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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220028500

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Juan Gilberto Giraldo Carvajal \ ACCIONADO: Suj. Establecimiento penitenciario y carcelario

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 1087 ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Juan Gilberto Giraldo Carvajal contra el Establecimiento penitenciario y carcelario y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas, tanto de Neiva como de Florencia- Caquetá, que aduce le conculcaron los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante fue condenado a purgar 209 meses de prisión el 15 de enero de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, como autor del delito homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Asevera que repetidas ocasiones reclamó redención de penas del periodo comprendido entre enero y septiembre de 2021 mientras estuvo privado de la libertad por cuenta del INPEC Florencia, entidad que nunca tramitó los certificados de cómputo y calificación de conducta requeridos. TRÁMITE IMPARTIDO Rad. 4100122040002022-00285-00 Juan Gilberto Giraldo Carvajal 2 El pasado 19 de septiembre se corrió traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva y al INPEC de Neiva para que informaran sobre los hechos y pretensiones del demandante.

Al mismo tiempo, fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá y el establecimiento penitenciario y carcelario de la mencionada ciudad. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El INPEC Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Neiva descarta vulneración del privado de la libertad Juan Gilberto Giraldo Carvajal.

Asegura que el asesor jurídico del panóptico, Cesar Aníbal Sandoval, ninguna evidencia encontró en el sistema de gestión documental o en los correos institucionales respecto de solicitudes de certificados para redención de pena por parte del interno. Destaca que tampoco avizora en el escrito de tutela que el actor aportara prueba sumaria que muestre que hubiese cumplido con la postulación que alega como insatisfecha.

Destaca que los hechos y pretensiones están dirigidas a los funcionarios de Florencia, lo que evidencia falta de legitimación la causa por pasiva. Advierte que el decreto 4151, numeral 13 del artículo 30, establece competencia para cada director carcelario. Solicita denegar por improcedente las pretensiones y desvincular a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva avocó conocimiento de la vigilancia punitiva el pasado 14 de febrero. En esa fecha libró boleta de encarcelación No. 42 al establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva. Aclara que el 21 de abril y 4 de agosto hogaño redimió penas al quejoso por el periodo octubre-diciembre pasado y enero-marzo de 2022, según la documentación enviada por el INPEC de esta ciudad.

En consecuencia, niega quebranto de derechos y pide declarar improcedente las pretensiones del quejoso. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia – Caquetá resalta que la solicitud del quejoso corresponde a trámites jurídicos que debe atender el EPMSC de Neiva. Reclama que sea desvinculado de la demanda propuesta. Rad. 4100122040002022-00285-00 Juan Gilberto Giraldo Carvajal 3 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia advierte que la autoridad competente para el estudio de la redención de pena es el homólogo de la ciudad de Neiva.

Además, los certificados de cómputo y de conducta debe expedirlos el INPEC. Destaca que el actor alega redención de enero a septiembre de 2021 fecha en que estaba privado de la libertad en otro distrito judicial. Exige desvincularlos del trámite adelantado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela1, por haberse propuesto contra un despacho judicial con categoría circuito.

Conforme a la situación planteada en el escrito de tutela y las respuestas de los demandados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración algún derecho fundamental por desatención a peticiones de redención de penas que hubiese presentado Juan Gilberto Giraldo Carvajal? A fin de absolver el anterior interrogante, recuérdese que tratándose de solicitudes de las partes o sujetos procesales al juez, el derecho fundamental conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial sería el debido proceso, en su concreta manifestación de postulación2.

Es que, si lo reclamado es cierta actuación propia de su competencia judicial, la misma está regulada por principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso3. Sobre el particular la jurisprudencia expresó: “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio” 4. 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º 2 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015. 3 Ibídem. 4 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899-2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016.

Rad. 4100122040002022-00285-00 Juan Gilberto Giraldo Carvajal 4 Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la Corte Suprema de Justicia manifestó: “…los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, (…) no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si (…) es favorable o desfavorable a sus intereses5.”6 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente etc., el derecho de petición en absoluto tiene cabida7.

Si bien aquel puede ejercerse ante funcionarios judiciales y éstos están obligados a tramitar y responder los requerimientos que le presenten, del mismo modo “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”8. 5 CC T-713/05. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020. 7 C.C.S.T-377/2002 8 C.C. S.T-215A/2011.

Rad. 4100122040002022-00285-00 Juan Gilberto Giraldo Carvajal 5 En el caso concreto lo pretendido por Juan Gilberto Giraldo Carvajal es que le expidan certificados de cómputos para reclamar redención de pena por los periodos comprendidos entre los meses de enero de 2018 hasta septiembre de 2021. Empero, de las respuestas del actual juez penitenciario se tiene que dio trámite a las redenciones solicitadas, según decisiones del 21 de abril y 4 de agosto hogaño. Empero, respecto a la solicitud para redimir pena por trabajo y/o estudio por otros periodos, el actor nunca acreditó que con anterioridad hiciera similares solicitudes.

Así, revisado el expediente digitalizado tampoco aparece tales requerimientos. Esto obliga a aclararle a Giraldo Carvajal que, para acudir a la vía de tutela, debe acudir a los mecanismos de defensa ordinarios, entre ellas a hacer los respectivos requerimientos ante las autoridades penitenciarias o ante el juez que vigila la pena y luego, existiendo prueba de esas solicitudes y que estas nunca fueron contestadas, ahí sí puede emplear este mecanismo extraordinario de defensa, como lo es la tutela.

Por otra parte, de ningún modo puede reprocharse la actuación del EPMSC Neiva respecto al trámite de los certificados de cómputo y conducta, pues ha dado trámite a las peticiones allegadas. Sin embargo, se exhortará al director EPMSC Florencia para que efectúe lo de su resorte y en coordinación con el EPMSC Neiva realicen lo pertinente y a su vez envíen la documentación que requiere Juan Gilberto Giraldo Carvajal para que el juzgado penitenciario estudie y resuelva solicitud de redención de pena periodo “enero de 2018 hasta 21 de septiembre de 2021”, tiempo en el que estuvo recluido en Florencia. En conclusión no se avizora vulneración al derecho fundamental mencionado por el accionante.

En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: Rad. 4100122040002022-00285-00 Juan Gilberto Giraldo Carvajal 6 1°. DENEGAR la presente acción de tutela propuesta por Juan Gilberto Giraldo Carvajal contra los Juzgados Terceros de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Neiva - EPMSC Florencia y Neiva, conforme las razones expuestas. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada “En uso de Permiso” JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria