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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620150732801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jesús Sánchez Montes

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001 6000 586 2015 07328 01 Procedencia Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe Contra Jesús Sánchez Montes Delito Lesiones personales dolosas Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirma Aprobación Acta No. 1084 Neiva, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Aborda la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Jesús Sánchez Montes, contra la sentencia proferida el quince de mayo de 2020 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas.

II.- DE LOS HECHOS: Reseña la Fiscalía que el 6 de diciembre de 2015, en el barrio “Las Marías” del municipio de Aipe, cerca del cementerio, a las 9:30 p.m., en una riña promovida entre Jesús Sánchez Montes y Hugo Germán Arias Ramírez, el primero agredió al segundo con arma blanca y le ocasionó lesiones en varias partes del cuerpo y rostro.

Al examinar las heridas, el médico legista conceptuó que generaban incapacidad definitiva de 15 días y deformidad física en el rostro y deformidad física que afecta el cuerpo, ambas de carácter permanente. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Jesús Sánchez Montes Lesiones personales dolosas Rad: 41001 6000 586 2015 07328 01 El veintidós de noviembre de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Jesús Sánchez Montes como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas, consagrada en Libro Segundo, Título I delitos contra la vida e integridad personal, Capítulo III de las lesiones personales, artículos 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo y cuarto, y 117 del Código Penal.

El veintinueve de enero de 2019 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe programa audiencia concentrada. El juicio oral inicia el doce de noviembre y finaliza el tres de diciembre de ese mismo año. La audiencia del 447 del CPP la realiza el diez de diciembre de 2019 y corre traslado del fallo el cinco de mayo de 2020, decisión que ahora es objeto de alzada.

IV.- DE LA SENTENCIA Explica que se constató la materialización de la conducta punible y la responsabilidad del procesado con los dictámenes médicos legales sobre las heridas que observó a Hugo Germán Arias Ramírez, y que corresponden a las que afirma la Fiscalía en la acusación. También el órgano persecutor allegó los testimonios de Angie Katherine Cárdenas Quiroga y Andrés Felipe Tovar Rubiano que coinciden con los extremos del debate oral destacados.

De esa forma reitera que el incriminado hirió con un arma blanca hiriendo en varias oportunidades a la víctima sin justa causa que permita establecer ausencia de responsabilidad. De otro lado, destaca ambigüedades e imprecisiones que le resta credibilidad a los dichos de Guillermo Tovar y Eduardo Gutiérrez Charry, testigos de descargos.

Por ejemplo, el primero de ellos negó que viera a Hugo Germán Arias Ramírez motorizado esa noche, aserto que contradice Jesús Sánchez Montes. Mientras que, el segundo de ellos solo reportaba la presencia de un solo mecanizado donde observó que estaba parado el acusado. Empero, el incriminado con claridad reseña que salieron del karaoke por “las motocicletas” puesto que la policía estaba molestando por los alrededores; además, agrega que su antagonista manejaba detrás de él. La alusión sobre la concurrencia del velocípedo del incriminado lo corrobora Guillermo Roa, reflejando entonces la presencia de ambos automotores.

Jesús Sánchez Montes Lesiones personales dolosas Rad: 41001 6000 586 2015 07328 01 Para el análisis de credibilidad testimonial, hace énfasis que la sangre es escandalosa y más aún si está en la cara, huella que el mismo encartado evidencia antes de la contienda. Empero, Guillermo Roa omitió reportarla al punto que ni siquiera hizo mención por lo menos de algunas raspaduras, si es que presenció lo ocurrido.

Concatenado con lo anterior, expone otra regla de la experiencia: que, por lo general, o casi siempre, al suscitarse una pelea las personas tienden a estar pendiente de su desarrollo, lo que les permite dar cuenta de quién pega o lastima al otro. Pero aquí, el testigo en forma confusa adujo que rodaron por el suelo y es cuando salta a la vista la lesión, sin señalar en qué parte.

Tampoco supo del número de personas que miraron el hecho y que limitó a las cinco que relacionó, sin mencionar a las damas que acompañaban a la víctima; en cambio, Eduardo Gutiérrez mira a dos. La narración de estos dos deponentes parte del hecho de que los contrincantes solo discutieron en presencia de ellos cuando en realidad acudieron al “Cementerio” a pelear.

Así se desprende del dicho del encartado que sostiene que Hugo Germán Arias Ramírez se fue detrás de él en la motocicleta desafiándolo a llegar a las manos y por eso llegaron a aludido sitio. Aquel episodio muestra que la intención de los dos era sostener una riña y desvirtúa que Jesús Sánchez solo se defendió de la agresión del que resultara herido.

Lo trascendente es que aceptó el desafío de irse a golpes con la intención de lastimar. Pero luego Eduardo Gutiérrez enfatizó en su narración que “el otro muchacho” ya estaba todo reventado, lo que significa que en esa gresca sí hubo lesiones. Cuestiona que estos dos testigos ni siquiera acertaron sobre la hora aproximada del molesto incidente pues uno de ellos lo reporta a las 6:30 y el otro a las 8:00 h de la noche; en cambio, el encartado afirma que ocurre a las 10:30 h u 23:00 h de la noche.

Asimismo, destaca que los muchachos aparecieron luego de la pelea y discutieron un rato hasta que asomaron las damas. Agrega el incriminado que él iba a parar la moto, pero su contendiente estaba “como un toro” y lo a tumba con una patada en la costilla, se dieron puños y lo cogieron, y luego que se vapulearon es que llegan los muchachos.

Jesús Sánchez Montes Lesiones personales dolosas Rad: 41001 6000 586 2015 07328 01 Ese arribo tardío explica que Guillermo nunca escuchó la algarabía o las palabras altisonantes, solo le consta que se tranzaron a puños y que ellos por su propia cuenta se apartaron. Empero, el acusado precisa que fue más lo que duró alegando con su contrincante que la pelea y que los concurrentes los alejaron.

De otro lado, Eduardo Gutiérrez jamás mencionó el episodio en el que caen al suelo los contendores, ni la patada en las costillas que recibió su amigo y que lo tumbó. Estas inconsistencias restan credibilidad a sus dichos porque nunca ofrecieron datos concretos de las heridas del agraviado, quiénes estaban en el sitio del combate, cuáles damas acompañaban a Hugo Germán Arias Ramírez, si él estaba alicorado y la presencia de las motocicletas de los protagonistas.

En cambio, el encartado reporta la presencia de mucha gente y el estado de beodez de su contrincante. La defensa nunca dio razones incredibilidad frente a los testigos de la Fiscalía, por animadversión, enemistad o algo parecido. Los deponentes de cargo fueron claros y coherentes sobre el lugar donde ocurren los hechos, la hora, las personas que se estaban presente, el estado anímico de los contendientes, las lesiones ocasionadas y el arma que las produjo, quién y dónde la llevaba.

Incluso reportan la lesión irrogada a Andrés Felipe al meterse a proteger al herido para evitar que lo lastimarán más, el retiro del acusado y el arribo de la policía. De la ubicación de las lesiones en la cara, en el dedo y en el cuero cabelludo dieron cuenta y concuerdan con las que el médico forense encontró, producidas con mecanismo contundente punzante que dejó discapacidad física de 15 días y deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter permanente.

Niega que en esas condiciones se estructure una legítima defensa porque ningún ataque inminente, repentino, proporcional avizora, los dos se retaron y decidieron irse a manos. Así lo confiesa el acusado cuando afirma que Hugo Germán Arias Ramírez lo desafiaba y se fueron al sitio conocido como el “Cementerio” a resolver el entuerto. De otro lado, explica que la lucha fue desbalanceada dado que Jesús Sánchez Montes sacó un arma blanca corto punzante, mientras que el contrincante solo contaba con sus piernas y brazos, víctima que estaba bajo el influjo de bebidas espirituales que le impedían sostenerse.

Jesús Sánchez Montes Lesiones personales dolosas Rad: 41001 6000 586 2015 07328 01 Por estas razones profiere sentencia de condena. V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN DEFENSA1 Reprocha que el a quo transcriba los testimonios de cargo mientras que de los de la defensa apenas los menciona y concluya responsabilidad de su agenciado, como autor de lesiones personales dolosas y su intensidad.

Reitera que el operador judicial se basó en aspectos subjetivos sin analizar en conjunto los hechos, incurriendo en falso juicio de raciocinio. Destaca la defensa que presentó testigos directos del suceso, como Guillermo Roa y Eduardo Gutiérrez, que explican que el señor Hugo Germán se encontraba embriagado y en alto grado de exaltación, beodo que buscaba a Jesús Sánchez Montes provocándolo en forma constante, obligándolo a defenderse, formándose la riña. Insiste en que el acusado actuó en legítima defensa, sin que tuviera otra opción que valerse en forma proporcional, situación que omite el fallo considerar.

Confuta que su pupilo portara un arma corto punzante y que atacara con tal elemento. Resalta que los testigos afirman que Jesús Sánchez se defendió con sus propias manos y que la pelea se dio en igualdad de condiciones. Es que nada dijo sobre el comportamiento de la víctima y que lesionara a su defendido. Destaca que su pupilo indemnizó a la víctima en la mitad de lo pactado por los inconvenientes generados por el COVID.

Reclama rebaja de pena por reparación integral satisfecha antes de la sentencia de primera instancia, como indica el artículo 269 del CP. Invoca declarar in dubio pro reo para revocar la condena y, en su lugar, absolver a su agenciado. VI.- CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional2, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una 1 Archivo recurso de apelación. Jesús Sánchez Montes Lesiones personales dolosas Rad: 41001 6000 586 2015 07328 01 apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en este caso la defensa-.

Se resuelve el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de apelación y sin hacer más gravosa la situación del apelante único3. Problemas jurídicos planteados: Según lo expuesto los cuestionamientos a resolver se circunscriben a los siguientes: ¿Los elementos materiales acreditan que Jesús Sánchez Montes actuó amparado en la causal del numeral sexto del artículo 32 del Código Penal? ¿El operador judicial incurre en falso juicio de raciocinio? ¿Para delitos contra la vida e integridad personal opera la rebaja punitiva que define el artículo 269 del mismo estatuto? Antes de entrar en honduras, recuérdese que el a quo consideró que lo depuesto por la víctima, por Angie Catherine Cárdenas Quiroga y por Andrés Felipe Tovar Rubiano era suficiente para destronar la presunción de inocencia a favor del acusado.

Destacó que ellos al unísono manifestaron que Jesús Sánchez Montes en medio de una riña lesionó con arma corto punzante a Hugo Germán Arias Ramírez. Por su parte, el letrado plantea que su agenciado se defendió de los ataques del denunciante, que su actuar obedeció a una legítima defensa. Además, refutó que lo embistiera con arma cortopunzante y reitera que su pupilo solo se defendió con sus propias manos. En forma subsidiaria pide tener en cuenta que indemnizó perjuicios y, como consecuencia, aplicar la rebaja que define el artículo 269 del C.P. Ahora bien, de lo allegado y debatido en el juicio oral, resáltese que ninguna de las partes deja en entredicho varios eventos y ello obliga a tenerlos como válidos e incondicionalmente ciertos por ausencia de cuestionamientos, por presunción de legalidad y acierto del fallo, dado que el límite de la competencia funcional está fijado en los temas propuestos en la alzada.

Tales episodios son: i) que el 6 de diciembre de 2015, en el barrio “Las Marías” del municipio de Aipe, sitio conocido como el “Cementerio”, a las 9:30 p.m., se presentó una riña entre Jesús Sánchez Montes y Hugo Germán Arias Ramírez ii) que esa noche este último resultó 2 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 3 numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Jesús Sánchez Montes Lesiones personales dolosas Rad: 41001 6000 586 2015 07328 01 lesionado con arma cortopunzante en varias partes del cuerpo y, iii) que el médico legista conceptuó que las heridas que presentaba generaban incapacidad definitiva de 15 días y deformidad física en el rostro y en el cuerpo, ambas de carácter permanente, lo mismo que el arma con que fue lesionado.

Dilucidado de ese modo los eventos excluidos del debate por querer de los recurrentes se procede entonces, a partir de tales verdades históricas, a determinar si el análisis probatorio del fallo fue consecuente con lo documentado y sustentado en el juicio oral. Para empezar, destáquese que el artículo 32 del Código Penal estipula lo siguiente: “Ausencia de responsabilidad.

No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”. A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema4 de Justicia señala los siguientes elementos que la estructuran: “i) Una agresión legitima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. ii) El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aun haya posibilidad de protegerlo. iii) La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. iv) La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. v) La agresión no ha de ser intencional o provocada”.

Valga recordar que Hugo Germán Arias Ramírez, víctima, sostiene que se encontraba con sus amigos en un karaoke, lugar donde también estaba Jesús Sánchez Montes con sus afines. Asegura que como a las 21:30 h de la noche la policía molestaba con las motocicletas que dejaron estacionadas afuera sobre la vía, 4 AP1863-2017 SP2192-2015 AP1018-2014.

Rad. 32598 de 2012. Rad. 11679 de 2002. Jesús Sánchez Montes Lesiones personales dolosas Rad: 41001 6000 586 2015 07328 01 motivo por el que sus dueños salieron a guardarlas; entre ellos, el acusado. En ese intersticio aquel lo desafió a pelear y él aceptó el reto, por lo que se citaron en un lugar conocido como el “Cementerio”. Luego de congregarse comenzaron a agredirse, pero su antípoda blandió un puñal y lo envistió hiriéndolo en la cabeza, en la cara, en la mano, en el pecho y en el brazo.

Destaca que la gente llegó, intervinieron y lo salvaron de un daño mayor. Asevera que las personas que abogaron por él fueron Andrés Felipe Tovar Rubiano, que se encontraba con la novia, y su esposa Angie Katherine Cárdenas Quiroga, a quien le avisaron de la trifulca pactada. Reitera que la gente abucheó a su contendor por el arma que empuñaba hasta que llegó la policía, cuando ya el perpetrador se había ido.

Arguye que previo a la trifulca tomó poco, pero aduce que a su contendiente lo vio beodo. Aclara que la pelea duró media hora hasta que su victimario se marchó y arribó la policía. Es evidente que el togado acogió in extenso el testimonio de Hugo Germán Arias Ramírez pues, contrario a lo que reprocha el apelante, entre sus dichos aludió al estado anímico de ambos rivales por la indigesta etílica que les precedía. También aduce que se ven compelidos a salir del Karaoke los dueños o tenedores de motocicletas dejadas en la calle para resguardarles, dado los operativos de los gendarmes que a esa hora rondaban el establecimiento comercial.

Lo anterior es muestra de que las hostilidades nunca se dieron al interior del bar musical y de que nadie diera cuenta del acompañamiento de los contertulios con los que departían cada contendor, que se explica por la rapidez con la que salieron del establecimiento para eludir el control de los uniformados. Es que, de haberse suscitado la algarabía en el interior de la taberna, sería allí el lugar donde habrían presentado las escaramuzas y no en un sitio alejado, en plena vía pública.

Así, si los dos antagonistas partieron al mismo tiempo en sus velocípedos, la vacilación y ambigüedad de los testigos de descargos sobre el número de motocicletas presentes en el lugar del combate les degrada credibilidad, conforme indicó el a quo. El desplazamiento de los contrincantes hasta ese sitio implicaba que ambos contaban con algún medio de transporte, como lo admite Jesús Sánchez Montes: que se desplazaba en el de una amiga.

Por supuesto, allí también se Jesús Sánchez Montes Lesiones personales dolosas Rad: 41001 6000 586 2015 07328 01 encontraba los de Angie Catherine Cárdenas Quiroga, esposa del lesionado, y Andrés Felipe Tovar Rubiano, que arribó con su novia. Al mismo tiempo, la premura y propósito inicial por el que se retiran del bar musical explica que cada uno lo hiciera por su cuenta, sin acompañantes, por eso la ausencia de sus contertulios en el lugar del encuentro, dado que el desafío lo concretan mientras salían de la taberna.

Por supuesto, Guillermo Roa y Eduardo Gutiérrez deambulaban por el pueblo y se toparon con la pelea, a donde llegaron ambos en una misma motocicleta luego de reconocer al amigo Jesús Sánchez Montes, involucrado en la algarabía. Es lógico que nunca observaron lo que sucedió antes de su arribo, por eso jamás mencionan la patada que le propina Hugo Germán y lo arroja al suelo, ni las estocadas con el arma blanca referida por los testigos de cargos.

Aducen que guardaron distancia sin intervenir y, cuando llega la policía, le aconsejan “tomar las de Villadiego”. También refieren que le vieron sangre al contendiente, sin interesarles ni poder dar cuenta de dónde provenía o las heridas y naturaleza de estas. Esa indiferencia se aparta a las reglas de la experiencia, pues, generalmente, las personas suelen tener atracción o interés por los acontecimientos malsanos y fijar su atención en cuestiones viscerales o reacciones emocionales.

Es de conocimiento público el anclaje que conlleva el morbo de lo humano al ver una persona ensangrentada, como destaco el fallo de primer grado, atendiendo al dicho común de que “la sangre suele ser escandalosa”. También aludió el a quo al testimonio de Angie Catherine Cárdenas Quiroga, esposa de la víctima, pues ella es una de las mujeres que llegaron al lugar de los hechos.

Arguye que la dueña del estanco en el Karaoke, Angélica Quiroga, la llamó a comentarle sobre la contienda pactada y es por ese aviso que acude al “Cementerio”, donde los encuentra aún trabados en la riña. Por eso vio que su marido tenía la cara ensangrentada y le clamó a grito herido al procesado para que cesara el embate, avistándole una navaja negra que empuñaba y que su marido no podía sostenerse, por lo borracho.

Asevera que el increpado exclamó que se lo llevara porque lo mataba. Luego les rogó a las personas que llegaban que ayudaran pero nadie se metía, solo lo apoyó Andrés Felipe Tovar Rubiano. Jesús Sánchez Montes Lesiones personales dolosas Rad: 41001 6000 586 2015 07328 01 Destaca que la pelea se inició por mujeres, porque una cuñada de Jesús Sánchez tuvo una relación con su esposo.

Reitera que al verlo ensangrentado y que le seguía dando, ella procedió a intentar coger al agresor y a empujarlo, pero él por encima de ella le seguía agrediendo. Incluso, afirma que a Andrés Felipe lo alcanzó a picar en la mano. De ese antecedente habló el sentenciado, pues reveló que en una feria tuvieron un altercado porqué el señor Hugo Germán molestaba a la mujer de su hermano; sin embargo, ese día alegaron “sin que pasara a mayores”.

Por su parte, Andrés Felipe Tovar Rubiano, arribó al lugar conocido como el “Cementerio” porque daba vueltas con su novia y ya se dirigía a dejarla en la casa. Esta circunstancia le permitió ver que peleaban, que Jesús Sánchez golpeaba a Hugo Germán y que este último sangraba. Afirma que le pidió que cesara el ataque y notó que el herido le era difícil pararse, riña que cesó cuando arribaron los gendarmes y lo trasladan al hospital.

Es evidente que mientras los testigos de descargos permanecieron distantes a los contrincantes sin hacer ninguna injerencia, los testigos como la esposa del ofendido y el señor Andrés Felipe Tovar intentaron separarlos. Este último dio cuenta de la ciencia de su dicho porque afirma que sostuvo la mano de Jesús Sánchez Montes, que blandía el arma blanca, al punto que en un momento lo lastimó, como corrobora Angie Catherine Cárdenas Quiroga.

Nótese entonces que lo depuesto por la víctima sobre las heridas causadas a su integridad personal es corroborado por su esposa y por Andrés Felipe Tovar Rubiano. Ambos incriminan de manera directa al acusado como la persona que empuñaba un puñal en la contienda. Además, las heridas que observaron coinciden con las que analizó el médico legista y que conceptuó que el mecanismo que causó las lesiones era un arma corto punzante, jamás hizo referencia a que fuera con arma contundente como los generarían los puños, patadas o por “su propio peso” al caer al suelo.

Asimismo, para el juicio de credibilidad de los deponentes, subráyese que la defensa reconoce que existió riña, que su pupilo ocasionó las estocadas atribuidas y por ello Jesús Sánchez Montes Lesiones personales dolosas Rad: 41001 6000 586 2015 07328 01 es por lo que invoca legítima defensa. De esa forma, la discusión giraría en si obró bajo el amparo de la coartada que invoca.

Indudablemente, la causal de justificación alegada es un derecho reconocido por la ley a las personas de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, sea propio o ajeno, puesto en peligro por una agresión ajena, antijurídica, actual o inminente, en absoluto conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Así, para entrever si obró en esas condiciones o si resultó excesiva, es necesario concretar qué se entiende por riña. Se entiende un combate entre dos o más personas con intercambio de golpes y propósito de causar daño al adversario; axioma que en absoluto resulta aplicable a los sucesos narrados.

Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa de ningún modo es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, de ningún modo propiciada voluntariamente.

De acuerdo con lo anotado, es evidente que así existiera una inicial agresión por parte del ofendido, este ni portaba ni exhibía arma cortopunzante, pues aquel lo enfrentó a “puño limpio”, sin embargo, el acusado decide repeler el ataque con arma corto punzante. De esta forma, se concluye que la repulsa resulta desproporcionada. Nótese que lo atestado por los deponentes corresponde a una hipótesis plausible en una sociedad caracterizada por la intolerancia y soluciones violentas a las situaciones cotidianas, según muestra la experiencia judicial.

Por último, destáquese que el artículo 269 del Código Penal establece un mecanismo post delictual de reducción de pena; sin embargo, este está previsto para los delitos contra el patrimonio económico en los que el sujeto activo repara integralmente al perjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia. En el presente evento, el juicio adelantado es por un delito contra la vida e Jesús Sánchez Montes Lesiones personales dolosas Rad: 41001 6000 586 2015 07328 01 integridad personal; por tanto, la norma invocada por el letrado resulta inatinente al supuesto fáctico objeto de debate, lo que conduce a que su pedimento sea improspero.

Así las cosas, el acervo probatorio permite obtener conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de Jesús Sánchez Montes en la conducta punible de lesiones personales dolosas. Por ello, habrá de confirmarse la decisión objeto de alzada. Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V A Primero. - Confirmar la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso.

Segundo. - Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. (Decisión adoptada de forma virtual) La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe5.

HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 5 Art. 164 Ley 906 de 2004 Jesús Sánchez Montes Lesiones personales dolosas Rad: 41001 6000 586 2015 07328 01 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (En uso de permiso) JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDO TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria