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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551400400120220005801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MÓNICA ALEXANDRA GÓMEZ GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GÓMEZ \ ACCIONADO: Suj. UARIV

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1086 I.- ASUNTO La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido el pasado dieciséis (16) de septiembre, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, que dispuso sancionar a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– dentro del incidente de desacato promovido por el Mónica Alexandra Gómez Gómez y Carlos Andrés Cifuentes Gómez.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante fallo de tutela del 16 de agosto del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito amparó el derecho fundamental de petición de Mónica Alexandra Gómez Gómez y Carlos Andrés Cifuentes Gómez, que encontró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima.

En consecuencia, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el Derecho de Petición de MONICA ALEXANDRA GÓMEZ GÓMEZ, CARLOS ANDRES CIFUENTES GÓMEZ, HENRY CHAMORRO PINTA, LUISA FERNANDA CHAMORRO GÓMEZ Y CESAR AUGUSTO CHAMORRO GÓMEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este Fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a contestar de fondo la petición radicada por los accionantes el 6 de febrero de 2022.” Consulta Incidente Desacato Accionante: MÓNICA ALEXANDRA GÓMEZ GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GÓMEZ Accionado: UARIV Radicación: 415514004001-2022-00058-01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Ante el incumplimiento del fallo, promovió incidente que culminó declarando probado el desacato el dieciséis (16) de septiembre del año en curso.

Así, el doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director técnico de Reparaciones de la entidad demandada, fue sancionado con dos días de arresto y un salario mínimo legal vigente mensual de multa. III.- PROVIDENCIA QUE SE REVISA Critica que el funcionario cuestionado incumplió la orden dada en el fallo, referida a dar respuesta de fondo a la petición elevada por los accionantes el 6 de febrero pasado.

Arguye que es evidente que el implicado tiene conocimiento de la existencia de la sentencia y su contenido, ya que todos los requerimientos fueron notificados. Sin embargo, guardó silencio, omitiendo asumir una conducta activa y atenta ante los requerimientos judiciales. Con el fallo de tutela debió desplegar las acciones ordenadas sin hacerlo, prueba de ello es el silencio absoluto frente al requerimiento efectuado en desarrollo del trámite de incidente.

Para resolver la consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito1. Debe precisarse que el propósito del incidente de desacato es lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela2, fundamento por cual el juez constitucional, incluso después de proferido el fallo, mantiene competencia hasta que esté restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

Frente a este mecanismo de efectivización de la orden constitucional y protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado, precisa la Corte Constitucional: “(…) Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que 1 de conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2 tal como se desprende del artículo 27 ibídem Consulta Incidente Desacato Accionante: MÓNICA ALEXANDRA GÓMEZ GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GÓMEZ Accionado: UARIV Radicación: 415514004001-2022-00058-01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”3.

Ahora bien, en Sentencia C-367 de 2014 se resolvió que la decisión del incidente de desacato debe adoptarse dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la respectiva solicitud, en el marco del análisis efectuado al artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 en sede de control abstracto. En esa providencia, la Corte señaló que no es posible aplicar en este caso el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y, por consiguiente, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 129 del Código General del Proceso, porque el incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial.

La especialidad de este incidente viene dada en la característica del amparo de un derecho fundamental trasgredido o amenazado que exige inmediato cumplimiento. En esa medida, consideró que al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, esta no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”.

(CC Sentencia T-271 de 2015). Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella cuando, a pesar del incumplimiento, existe fuerza mayor o razones que lo justifiquen, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que en absoluto se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Del mismo modo, es pertinente acotar que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero jamás constituye un fin en sí mismo. Específicamente se viene reiterando: “Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado 3 Sentencia T-171 de 2009.

Consulta Incidente Desacato Accionante: MÓNICA ALEXANDRA GÓMEZ GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GÓMEZ Accionado: UARIV Radicación: 415514004001-2022-00058-01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (C.C. T-421/03).

Por último, emerge diáfano que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo jamás podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada debe coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección. En el caso concreto, el Personero Municipal de Neiva reprocha que la Unidad de Víctimas incumplió las órdenes impartidas en el fallo de tutela, pues omitió contestar de fondo la petición radicada por los accionantes el 6 de febrero de 2022, hecho que motivó la iniciación del incidente que culminó con la sanción objeto de consulta.

Empero, de la documentación allegada en el expediente digital se constata que Vanessa Lema Almario, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, mediante memorial de fecha 16 de los corrientes, informó al Juzgado de instancia que había dado respuesta de fondo4 a Mónica Alexandra Gómez Gómez. Asimismo, allega constancia de envío a través de email y correo postal 4-72.

En ese sentido, invitó a la accionante a corregir los datos personales y a su vez envié los documentos faltantes al email, a la cuenta documentacion@unidadvictimas.gov.co con el fin de subsanar la solicitud. 4 08RespuestaRequerimientoIncidente – Fol. 10 – Expediente Digitalizado Consulta Incidente Desacato Accionante: MÓNICA ALEXANDRA GÓMEZ GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GÓMEZ Accionado: UARIV Radicación: 415514004001-2022-00058-01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL De igual manera, aclaró que los montos y orden de entrega de la indemnización administrativa dependen de las condiciones particulares de cada víctima, análisis del caso en concreto y disposición presupuestal anual.

Con los anteriores argumentos, explica la entidad realizó todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela. Pues bien, en atención a lo expuesto y de las probanzas allegadas al plenario, se advierte que la entidad accionada cumplió dentro de su órbita de competencia el fallo proferido a favor de Mónica Alexandra Gómez y Carlos Andrés Cifuentes; el mismo día que fue emitido el auto que sanciona.

En consecuencia, es claro que se ha cumplido con la obligación impartida por el Juez de instancia, proceder que releva la sanción por incumplimiento. Esta es una medida extrema a la que se llega cuando se demuestra, por parte del obligado, un querer persistente e inmotivado en desatender lo ordenado por el juez constitucional. Así las cosas, ante la inobservancia de una actitud dolosa por parte del director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se impone la revocatoria de la sanción. Sin embargo, esta exención de ningún modo lo releva de cumplir la totalidad de la orden de amparo, pues de persistir en la omisión, a la petente puede de nuevo acudir a la figura del desacato.

Consulta Incidente Desacato Accionante: MÓNICA ALEXANDRA GÓMEZ GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GÓMEZ Accionado: UARIV Radicación: 415514004001-2022-00058-01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de decisión Penal; R E S U E L V E 1°. REVOCAR la sanción impuesta el once de octubre hogaño, por el Juzgado Primero Penal de Pitalito, en el incidente de desacato, por medio del cual sancionó a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen.

HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada “En Uso de Permiso” JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría.