TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001-6000-586-2012-05161-00 Procedencia Juzgado Segundo Penal de Circuito de Neiva Contra Gloria Inés Medina Trujillo Delito Fraude procesal y Falsedad en documento privado Asunto Apelación auto Decisión Confirmar Aprobación Acta No. 1085 Neiva, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Gloria Inés Medina Trujillo contra la decisión del pasado dieciocho de abril, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que negó la solicitud de revocar la inadmisión de la demanda de reparación integral.
II. SITUACIÓN FACTICA Y JURIDICA El seis de septiembre de 2021 quedó ejecutoriada la sentencia que condena a Gloria Inés Medina Trujillo por las conductas punibles de fraude procesal en concurso Rad. 41001-6000-586-2012-05161-01 Gloria Inés Medina Trujillo Fraude procesal y Falsedad en Documento Privado P á g i n a 2 | 8 heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado1.
Así, el quince de octubre de ese año la apoderada de víctimas promovió el incidente de reparación integral. Luego, el dieciocho de febrero hogaño, Brenda lisseth Hidalgo Urrea apoderada de víctimas sustituyó poder a favor de Fernando José Hernández Perdomo. El pasado dieciocho de abril se llevó a cabo la audiencia de incidente de reparación integral, donde la parte demandada descorrió el traslado e interpuso recurso de reposición por falta de legitimación del demandante y por extemporaneidad de la acción. Sin embargo, el juzgado negó lo deprecado, providencia que ahora es objeto de apelación. III.- AUTO IMPUGNADO2 Explica que el artículo 102 del C.P.P establece que “una vez ha quedado en firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del ministerio público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los 8 días siguientes a la audiencia pública para dar inicio al incidente de reparación integral.
Explicó que independientemente del tenor literal de la norma invocada, la víctima debe actuar a través de un representante judicial, como aquí ocurrió. Destaca que desde el 19 de julio de 2021 fue reconocida personería jurídica a la estudiante Brenda Lisseth Hidalgo Urrea como representante de víctimas, facultad que es otorgada por el artículo 137 del C.P.P. Allí se exige que “para el ejercicio de sus derechos es obligatorio que las victimas estén representadas por un abogado o un estudiante de derecho de una universidad que esté debidamente aprobada”.
Resaltó que existe sentencia de condena y que la víctima estaba representada por un estudiante, poder que lo habilita a actuar en la etapa subsiguiente que es la de 1 artículos 453 y 289 del C.P 2 Minuto (1:01:51). Audiencia Incidente de reparación integral 18 de abril de 2022. Rad. 41001-6000-586-2012-05161-01 Gloria Inés Medina Trujillo Fraude procesal y Falsedad en Documento Privado P á g i n a 3 | 8 promover incidente de reparación integral; por ende, rechazó la excepción propuesta.
IV.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa insistió que existe “falta de legitimación” porque el artículo 102 de C.P.P prevé que debe existir solicitud promovida en forma “previa” y “expresa” por la misma víctima. Niega que la víctima lo hiciera en forma directa y personal la aludida postulación de solicitar el incidente, solo lo hizo el apoderado por su propia iniciativa, contraviniendo el querer del legislador.
V. LOS NO RECURRENTES Manifestó el representante de víctimas que en el momento de instaurar el incidente de reparación integral se encontraba debidamente facultada para actuar dentro de la actuación principal, proceso que solo finaliza una vez terminados los trámites incidentales que puedan surgir. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: El Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos que profieran en primera instancia los Jueces del Circuito3.
Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. Para responder a lo planteado por el recurrente, destáquese que la ley penal colombiana concede a las víctimas, entre otros, el derecho a la pronta reparación de 3 de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
Rad. 41001-6000-586-2012-05161-01 Gloria Inés Medina Trujillo Fraude procesal y Falsedad en Documento Privado P á g i n a 4 | 8 los perjuicios sufridos con ocasión de las conductas delictivas a cargo del autor de estas. La etapa diseñada por el nuevo sistema penal acusatorio para hacer valer este derecho es el incidente de reparación integral, que constituye la fase subsiguiente al fallo condenatorio en firme.
Esto quiere decir que es necesario, para poderlo iniciar, que el Juez mediante una sentencia declare la responsabilidad penal del acusado. En esta etapa incidental del proceso penal, la víctima debe demostrar los perjuicios sufridos para que, por medio de una conciliación o decisión del Juez, pueda obtener que se repare en todo o en parte el daño. Como se sabe, la responsabilidad civil derivada de un delito genera como consecuencia la reparación del daño. La legislación integra el concepto de “reparación integral” para referirse no solo a la indemnización económica, sino a cualquier otra manifestación en la cual de modo razonable la víctima reclame también verdad y justicia y se subsane en todo o en parte los perjuicios morales y materiales causados.
Nótese entonces que tal vocación garantista que salvaguarda a la víctima y su reparación, son objetivos esenciales del procedimiento penal, al comprobarse la transgresión del bien jurídico tutelado, ocasionándole un daño concreto, real y especifico, la víctima se convierte en un protagonista activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos4.
Por lo tanto, se le habilitan ciertas prerrogativas tales como; i) Su carácter de interviniente especial dentro del proceso penal; ii) La potestad de actuar en cualquier etapa del proceso penal y no en una etapa específica; iii) Solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatoria.5 Entiéndase que el reconocimiento que legitima activamente a la víctima regula las normas respecto de quién y cómo se ejerce la acción penal.
Una vez reconocida como tal, 4 Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 11 julio de 2007. 5 Corte Suprema de Justicia, Proceso No. 45339 Rad. 41001-6000-586-2012-05161-01 Gloria Inés Medina Trujillo Fraude procesal y Falsedad en Documento Privado P á g i n a 5 | 8 ostenta una amplia gama de derechos para intervenir en el proceso penal en busca de la verdad, justicia y reparación, entre ellos.
Solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar incidente de reparación integral, etc.-. Pero, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, aunque la jurisprudencia determina que se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión en otras etapas.
La jurisprudencia reseña que (i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa; (ii) la regulación de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
(iii) la asistencia letrada o técnica constituye – tanto en el caso del acusado como de la víctima - una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Resáltese entonces que en el incidente de reparación integral la legitimación procesal por activa se da únicamente a partir del momento en que se ha determinado la responsabilidad penal de la persona que en efecto responde civilmente.
Es obvio que esa oportunidad surge después de encontrarse en firme la sentencia de condena, para dar lugar a la incitación del incidente de reparación integral, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del ministerio público. Y como consecuencia de ello, el juez fallador convocará dentro de los (8) días siguientes a la audiencia pública para abrir el incidente.
Rad. 41001-6000-586-2012-05161-01 Gloria Inés Medina Trujillo Fraude procesal y Falsedad en Documento Privado P á g i n a 6 | 8 En el caso concreto, el letrado exige que a la solicitud del demandante se allegara la previa y “expresa [solicitud] de la víctima”, para dar inicio al incidente de reparación integral. Empero, es evidente que cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Este aserto se sustenta en lo previsto en el artículo 77 del Código General del Proceso que precisa que “Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.” (negrilla fuera de texto).
Lo anterior permite contestar que la expresión “la previa solicitud expresa de la víctima” se concreta en las actuaciones realizadas por las mismas víctimas o por sus apoderados, entonces, es él quien realiza la solicitud en representación de ellas y se entiende que lo hace dentro de las facultades que le otorga la ley. Es inconcuso que el incidente es aquel procedimiento que debe agotarse dentro de un juicio con el objeto de resolver lo que sobreviene accesoriamente a la acción promovida, en este evento el monto de los perjuicios causado con el delito.
De esta manera, lo expuesto obliga a confirmar la decisión de instancia, como se hará. Así, al hilo de estas consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, Rad. 41001-6000-586-2012-05161-01 Gloria Inés Medina Trujillo Fraude procesal y Falsedad en Documento Privado P á g i n a 7 | 8 VI.- RESUELVE PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto proferido el dieciocho de abril pasado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO-. Devolver la actuación al Juzgado de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (En uso de permiso) JAVIER IVAN CHÁVARRO ROJAS Magistrado Rad. 41001-6000-586-2012-05161-01 Gloria Inés Medina Trujillo Fraude procesal y Falsedad en Documento Privado P á g i n a 8 | 8 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria