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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400120220006101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Ana Sofía Murcia Rojas \ ACCIONADO: Suj. SANITAS EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1082 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por SANITAS EPS contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito el 23 de agosto de 2022, que amparó el derecho fundamental a la salud, vida y Seguridad Social invocado en la acción constitucional incoada por María Angélica Rojas Parra como representante legal de su hija menor Ana Sofía Murcia Rojas.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destaca que su hija se encuentra en el régimen subsidiado de atención en salud con afiliación a la Eps Sanitas. Agrega que el pasado 04 de agosto le diagnosticaron que tenía una “septicemia, no especificada” y ordenaron “interconsulta por especialista en endocrinología observaciones paciente con indicaciones de yodo terapia; interconsulta (…) en medicina interna e interconsulta (…) en ortopedia y traumatología”.

Indica que las solicitó y le respondieron que serían autorizadas para diferentes “clínicas” pese a que su hija tiene limitaciones de movilidad. Ra: 41551-31-04-001-2022-00061-01 Ana Sofía Murcia Rojas SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Destaca que ese día le formularon “vitamina d3 (ps) capsula 2000 ui para una duración de 30 días, cantidad: 90; propranolol (fs) tableta x 40mg, para (…) 60 días, cantidad: 60; trimetoprim/sulfametoxazol (er) tab x 80mg/400mg, para (…) 30 días, cantidad: 180 y loratadina 10 mg tab (ll), para (…) 30 días, cantidad:30.”.

Prescripciones que reclamó, pero la EPS omite autorizarlas. De otro lado, aduce que en el formato de contrarreferencia del Hospital Universitario digitalizaron en la aludida casilla “hospitalización oncológica”. Aduce que expresó inconformidad por esa anotación porque niega que su hija sea paciente oncológica y que debía registrarse en “medicina nuclear”, pero obtuvo respuesta negativa.

En razón a lo anterior, solicita ordenar a Sanitas Eps autorizar y programar las interconsultas y entregar los medicamentos aludidos. Además, pide requerir al Hospital Universitario para que modifique la casilla del formato antes mencionado y se le registre en “medicina nuclear”. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión y corrió traslado a las demandadas del escrito de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones.

IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN Eps Sanitas admite que Ana Sofía Murcia Rojas está afiliada por el régimen subsidiado. También aduce que ella fue diagnosticada con “a419: septicemia, no especificada, h062: exoftalmia hipertiroidea (e05.-), j81x: edema pulmonar, j960: insuficiencia respiratoria aguda, m869: osteomielitis, no especificada, r579: choque, no especificado”.

No obstante, afirma que la paciente recibe todos los servicios de salud conforme a la prescripción médica. Ra: 41551-31-04-001-2022-00061-01 Ana Sofía Murcia Rojas SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Destaca que carece de competencia para agendar los servicios médicos requeridos, labor que debe cumplir la IPS. Agrega que la quejosa nunca demuestra que le negara el suministro de servicios médicos o que le fragmentara el tratamiento ordenado.

Solicita declarar improcedente lo demandado porque ha satisfecho los servicios exigidos que tienen sustento médico, según sus capacidades legales. Rechaza la orden de tratamiento integral dado que las prestaciones proceden si cuentan con orden y/o justificación de los médicos tratantes adscritos a Eps Sanitas S.A.S. y deban ser proporcionadas por las instituciones adscritas a la red de prestadores.

En este punto pide que, de llegar a disponerse, “el fallo la delimite” la patología objeto de amparo a la que da origen a la acción; además, que se le faculte para recobrar los servicios excluidos del PBS, ante la ADRES. El Hospital Universitario Hernando Perdomo Moncaleano destaca que ha programado las citas y procedimientos médicos según la disponibilidad de su agenda, pues presta servicios a diferentes E.P.S. Subraya que la última atención a la quejosa la agendó el pasado 20 de julio, fecha en la que fue remitida desde Pitalito a cuidados intensivos y ubicada en hospitalización oncológica por carencia de camas para pacientes con diagnóstico de “septicemia”.

Explica que egresó del 08 de agosto de este calendario, con las anotaciones correspondientes del médico. En lo atinente a las consultas, exámenes e insumos médicos resalta que la actora debe acudir con la orden médica a la EPS para que las autorice y suministre el servicio, de conformidad al Art. 156 de la Ley 100 de 1993 y Circular Externa No 66 de 2010, trámite que debe cumplir en forma previa la accionante.

Niega que vulnerara derechos a la quejosa y depreca negar el amparo que demanda contra el Hospital Universitario Hernando Perdomo Moncaleano. Peticiona que se ordene a la Eps Sanitas suministrar a la adolescente todo lo prescrito por el médico. Ra: 41551-31-04-001-2022-00061-01 Ana Sofía Murcia Rojas SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL V.- SENTENCIA IMPUGNADA Explica que la accionante es una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.

Además, de la Historia Clínica de la joven constata la falta de programación y entrega oportuna de los servicios médicos ordenados, desatención que muestra vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, contrario a lo manifestado por la Eps Sanitas. Agrega que la debida prestación del servicio de salud en absoluto se le limita a la simple autorización de los servicios, va más allá, pues es deber de la EPS garantizar la efectiva prestación de estos.

Acepta que es competencia de las IPS la programación y agendamiento de citas médicas, toma de laboratorios, entre otros, pero de ningún modo es menos cierto que es deber de la EPS velar porque estos procedimientos se cumplan de manera oportuna, todo enmarcado dentro de los presupuestos de calidad y eficiencia y oportunidad. Por ser trámites administrativos que de ningún modo deben ser trasladados a los usuarios.

Asevera que evidencia que están vulnerados los derechos fundamentales de la menor Ana Sofía Murcia Rojas y para remover todas las barreras administrativas impuestas ordenó al Representante Legal de Sanitas Eps o a quien haga sus veces que autorice y entregue los siguientes medicamentos: Vitamina D3, Propranolol, Trimetoprim/sulfametoxazol y Loratadina, en las cantidades y formulación indicada por el galeno. Además, que autorice y programe citas de las interconsultas por especialistas en endocrinología, medicina interna, ortopedia y traumatología. Por último, dispuso que se le diera tratamiento integral para evitar la interposición de acciones de tutela por cada cita, examen, procedimiento, medicamento o insumo prescrito por el médico especializado para el manejo de los diagnósticos de septicemia, exoftalmia hipertiroidea, edema pulmonar, insuficiencia respiratoria aguda y osteomielitis.

Ra: 41551-31-04-001-2022-00061-01 Ana Sofía Murcia Rojas SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL VI.- IMPUGNACIÓN La Eps Sanitas pide revocar la orden de tratamiento integral. Explica que satisfizo los servicios formulados por el médico tratante a Ana Sofía Murcia Rojas. Cita normatividad y jurisprudencia sobre los requisitos o condiciones para ordenar tal tratamiento, los que de ningún modo aquí se cumplen.

Además, la orden presume “que en el futuro EPS SANITAS S.A., vulnerará o amenazará los derechos fundamentales de la paciente”, parte de situaciones inexistentes y de las cuales ignora si ocurrirán. Reitera las mismas solicitudes que presentó al a quo, es decir, declarar la improcedencia de la tutela y ordenar su archivo. De manera subsidiaria reclama delimitar el fallo a la patología objeto de amparo.

Esto porque las prestaciones proceden si cuenta con orden y/o justificación de los médicos tratantes adscritos a EPS SANITAS S.A.S. y deban ser proporcionadas por las instituciones adscritas a la red de prestadores. Por último, reitera ordenar a la Administradora de los Recursos del SGSSS ADRES que le reintegre el 100% de los costos de los servicios y tecnologías en Salud NO PBS, y el del tratamiento integral que preste por razón de la tutela.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela1. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado. Su acceso y prestación debe garantizarse a todas las personas acorde con los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad2.

Así, si un servicio médico resulta indispensable para 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2 Según el artículo 49 de la Carta Política Ra: 41551-31-04-001-2022-00061-01 Ana Sofía Murcia Rojas SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL garantizar el disfrute de salud, este jamás podrá interrumpirse por causas administrativas.

Por lo tanto, al considerarse el derecho a la salud como un derecho fundamental, su protección procede por medio de la acción de tutela si este resulta amenazado o vulnerado y de ningún modo exista otro instrumento idóneo para su defensa judicial. Además, también es cierto que tiene mayor relevancia si los afectados son sujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad o de la tercera edad, entre otros.

Este trato diferenciado está sustentado en lo prescrito en el inciso 3º, del artículo 13 de la Carta Política, para proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. En el presente caso nótese que a la quejosa le fue diagnosticado una septicemia no especificada, exoftalmia hipertiroidea, edema pulmonar, insuficiencia respiratoria aguda, osteomielitis no especificada y choque no especificado”.

Además, que el médico tratante del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ordenó interconsulta por especialista en endocrinología, en medicina interna, en ortopedia y traumatolgía. Empero, es evidente que en los anexos a la tutela aparece que fueron ordenados el jueves 4 de agosto pasado y que la presente acción constitucional fue interpuesta el siguiente martes.

Ra: 41551-31-04-001-2022-00061-01 Ana Sofía Murcia Rojas SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Contrario a lo expuesto por el a quo, a la fecha en que la quejosa presenta la demanda solo se tenía certeza de la efectiva materialización de los servicios de salud por su hospitalización en aquel sanatorio, desde el 20 de julio hasta el 8 de agosto de este calendario, como expresó al contestar la demanda.

Además, en la cronología de atenciones que recibió le fueron suministrados los servicios ordenados por el médico tratante, según la historia clínica3. Es inconcuso que el principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo4.

Sin embargo, la demandada jamás adujo ese tipo excusas, solo expuso que los medicamentos e interconsultas dispuestos mientras estuvo en el hospital ya fueron autorizados. Además, advierte que la quejosa nunca demostró que una vez recibió las órdenes emitidas por la Ips hubiese acudido a la Eps Sanitas y le negara en forma reiterativa y sistemática alguno de los servicios prescritos.

Esto se sustenta en que la paciente egresa del hospital el pasado 8 de agosto y la demanda constitucional es presentada al día siguiente; por tanto, ningún desparpajo o falta de atención oportuna se evidencia frente a la situación planteada. En este orden de ideas, declárese insatisfechos en el presente caso los requisitos para conceder el tratamiento integral a Ana Sofía Murcia Rojas, pues si bien puede ser considerada un sujeto de especial protección, por ser una adolescente de 17 años, lo cierto es que el diagnostico que hasta el momento prescriben los galenos de ningún modo es considerada enfermedad catastrófica.

De otro lado, una vez fue retirada del hospital, ninguna gestión ante la Eps Sanitas y respuesta negativa de atención se evidencia. Súmese a lo dicho que, hasta ahora, conforme a los elementos de juicio allegados al presente trámite, el tratamiento a seguir continúa, el presunto yerro del formato 3 Expediente Digitalizado – 03-04-05 Anexos Tutela 4 “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”.

Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015. Ra: 41551-31-04-001-2022-00061-01 Ana Sofía Murcia Rojas SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL estandarizado de contraferencia fue justificado al indicar que por la congestión le habilitó un sitio para ser atendida por urgencia, desde el 20 de julio. Es necesario destacar que la impugnante solo muestra inconformidad con el punto tercero de la sentencia (el segundo citado como tercero que debió denominar cuarto en la serie que llevaba), por eso aduce que “esta defensa procede a impugnar la decisión de manera parcial en la medida en que se requiere exponer las razones legales y jurisprudenciales en cuanto a la no procedencia de la orden de tratamiento integral”.

Es decir, muestra conformidad con los numerales primero, segundo y tercero (que cita como tal y que antecede al tratamiento integral que cuestiona y que denomina también como tercero). Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso se debe acceder a la petición de la impugnante, de modificar lo ordenado por el a-quo, y por ello se revocará la orden de tratamiento integral para despachar en forma desfavorable ese pedimento, como se hará. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Ra: 41551-31-04-001-2022-00061-01 Ana Sofía Murcia Rojas SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL R E S U E L V E: Primero: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO, el cuarto de los citados en el fallo de tutela de primera instancia, de fecha y origen conocidos. En su lugar se denegará el tratamiento integral de servicios de salud reclamados en la presente acción constitucional, por las razones plasmadas en la parte motiva.

Segundo: Confirmar en lo demás la decisión de instancia. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada “En Uso de Permiso” JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria