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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220027800

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ALBEIRO SIERRA SAENZ \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1081 ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Albeiro Sierra Sáenz contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES RELEVANTES El quejoso aduce que fue condenado a purgar pena principal de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Agrega que se le permitió gozar de prisión domiciliaria. Ahora, el pasado 9 de agosto solicitó la libertad condicional, postulación que reiteró el 31 del mismo mes, sin recibir respuesta.

Asevera que ese silencio vulnera sus derechos fundamentales y por ello reclama amparo. TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 14 de los corrientes avocó conocimiento de la acción y dar traslado al despacho accionado para que informen sobre los hechos y pretensiones. RESPUESTA DEL ACCIONADO RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00278-00 ALBEIRO SIERRA SAENZ P á g i n a 2 | 6 Informa que por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito condenó al accionante a la pena principal de 54 meses de prisión, como cómplice responsable de delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sustituyendo la prisión intramural por la domiciliaria.

Afirma que el INPEC con oficio del 5 de agosto solicitó a favor de Albeiro Sierra Sáenz el subrogado aludido, requerimiento que contestó en forma favorable el 16 de los corrientes. A su vez, libró despacho comisorio No. 623 al Juzgado Penal Municipal – Reparto de Pitalito para notificar y darle trámite a lo resuelto. Niega que exista vulneración de derechos y por ello el amparo reclamado se torna improcedente.

CONSIDERACIONES El Tribunal es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela1, por haberse propuesto contra despachos judiciales con categoría circuito. La Sala Penal de la Corte Suprema explica que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Empero, cuando la solicitud se presente en el curso de un proceso judicial el derecho involucrado es el de postulación, según el artículo 29 de la Carta2. Ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta; así, se debe identificar si esta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así el juez, por más que lo invoque el petente, de ningún modo está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Es decir, el derecho de 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º 2 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia STP- 86492016 (86317), jun. 23/16 RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00278-00 ALBEIRO SIERRA SAENZ P á g i n a 3 | 6 postulación tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Sin perjuicio de lo anterior, el funcionario deberá distinguir si se exige su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional o, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición en absoluto tiene cabida3, pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”4.

El artículo 64 del Código Penal consagra la Libertad Condicional consístete en que concederá la libertad a quien haya cumplido con los requisitos de haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer en forma fundada que de ningún modo existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, y que demuestre arraigo familiar y social.

Acorde con lo anterior, en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si existe vulneración a los derechos de postulación y debido proceso del actor, con ocasión de la ausencia de respuesta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a la solicitud de libertad condicional. 3 C.C.S.T-377/2002 4 C.C. S.T-215A/2011.

RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00278-00 ALBEIRO SIERRA SAENZ P á g i n a 4 | 6 Una vez dado el trámite correspondiente al amparo reclamado, el Juzgado 4° Penitenciario de Neiva comunica que concedió el aludido subrogado penal. Aduce que el trámite que impartió a la solicitud del quejoso, reconoció que concurrían los presupuestos legales y jurisprudenciales; pero, para gozar del aludido beneficio dispuso que en forma previa suscribiera diligencia de compromiso y pagara una caución de un (01) SMLMV.

Indica que le fijó un periodo de prueba de un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días. Así las cosas, si “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial”.

Esto porque “la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto5,. Recuérdese que: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, y al encontrarnos frente a un hecho superado, la decisión a proferir por el Despacho en absoluto tendría resonancia, pues como se mencionó, a la accionante ya se le resolvió lo pretendido.

En conclusión, ninguna vulneración de derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional y así habrá de declararse, como se hará. 5 En sentencia Corte Constitucional - T-564/06 RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00278-00 ALBEIRO SIERRA SAENZ P á g i n a 5 | 6 En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR QUE SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haber sido superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional por parte de ALBEIRO SIERRA SAENZ contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. 2º. La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00278-00 ALBEIRO SIERRA SAENZ P á g i n a 6 | 6 “En uso de permiso” JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria