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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900120220007701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. EDGAR HERNAN MORENO RAMOS \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N°. 1080 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Edgar Hernán Moreno Ramos contra el fallo del 29 de agosto hogaño, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, que negó ampararle los fundamentales invocados en la acción de tutela que propuso contra Colpensiones.

II.- HECHOS Refiere el accionante que nació el 31 de agosto de 1958 y que a la fecha tiene 64 años. Añade que pasa por una situación económica difícil, que carece de lo necesario para solventar lo básico. Alega que es una persona de especial protección. Aduce encontrarse afiliado al sistema general de pensiones con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y que el pasado 30 de junio le solicitó la “corrección de la historia laboral”.

Esto para que adicionen los periodos que laboró en la CAJA DE COMPENSACIÓN – CAFAM en 1985 y 1986. Aduce que adjuntó RADICADO 41001 3109 001 2022 00077 01 ACCIONANTE: EDGAR HERNAN MORENO RAMOS ACCIONADO: COLPENSIONES P á g i n a 2 | 6 planillas de pago de esos periodos y adicionó el 15 de julio las planillas en formato digital.

Explica que la demandada vulnera sus derechos fundamentales porque debió dar respuesta el 8 de agosto sin pronunciarse; en consecuencia, exhorta el amparo de sus derechos para que ordene a Colpensiones que dentro del término de 48 horas actualice y/o corrija su historia laboral. III.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–reconoce que el accionante radicó solicitud de corrección de historia laboral con radicado 2022_9716389.

Sobre el fundamento de las pretensiones del accionante añade que, la resolución 343 de 2017, reguló los términos para resolver los trámites puesto a su consideran. Entre ellos destaca aquellos que en absoluto impliquen emitir actos administrativos, que prevé que son 15 días prorrogables hasta 30 más. Pero, si debe practicar pruebas cuenta con 30 días adicionales, para un total de 60 días.

Lo antepuesto significa que se encuentra en términos de dar respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral. Por ende, niega vulneración de derechos al quejoso y pide declarar la acción improcedente. IV.- FALLO IMPUGNADO Destaca que las peticiones relacionadas con pensiones deben resolverse en 15 días hábiles y, de serle imposible una respuesta oportuna, debe informar al petente esa situación. De esta forma, el pasado 30 de junio, con oficio le indicó al requirente que le respondería en los 60 días hábiles siguientes a la fecha de radicación del escrito en el que hace la correspondiente solicitud.

Concluye que la demandada se encuentra dentro del término de validación – artículo 16 de la Resolución 343 de 2017, razón por la que declara improcedente el amparo deprecado. RADICADO 41001 3109 001 2022 00077 01 ACCIONANTE: EDGAR HERNAN MORENO RAMOS ACCIONADO: COLPENSIONES P á g i n a 3 | 6 V.- LA IMPUGNACIÓN Alega el quejoso que la Resolución 247 de 2013 si bien fijó el procedimiento de corrección de historias laborales y señaló el aludido término de 60 días para solucionar estos requerimientos, fue derogado por la resolución 343 de 2017 expedido por la misma entidad, que reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, con el objeto de cumplir con la Ley 1755 de 2015 – que reglamentó el derecho de petición. De esa forma, ese acto en absoluto puede fijar términos, que es función propia del legislador.

Niega que haya recibido respuesta de la accionada como se menciona en el fallo, que con oficio BZ2022-8903848-1942137 del 30 de junio de 2022. Si ocurrió es una respuesta automática porque es esa fecha en la que solicita la corrección. Insiste en que vulneró su derecho de petición, sino que también al Habeas Data, Seguridad Social y Debido Proceso administrativo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela1, en segunda instancia. Se destaca que desde un comienzo la judicatura trazó que “No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 RADICADO 41001 3109 001 2022 00077 01 ACCIONANTE: EDGAR HERNAN MORENO RAMOS ACCIONADO: COLPENSIONES P á g i n a 4 | 6 acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que de ningún modo está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el C.C.A. y, por tanto, respecto de ella jamás cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable”2.

Si se incumple con el término dispuesto para dar contestación, o si pese a darse se soslaya resolver de fondo y en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, además de la ausencia de enteramiento al petente, se vulnera el derecho de petición. Esto significa que, ante solicitud, la entidad debe notificar la respuesta que ofrece al interesado.3 Cabe recordar que ese derecho se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.4 Así mismo, los extremos fácticos de la tutela deben estar claramente demostrados.

Si se trata del derecho de petición, debe obrar fecha cierta de presentación de lo solicitado ante la autoridad a la cual se dirige y el transcurso del tiempo señalado en la ley sin respuesta comunicada al solicitante5. 2 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-242/93, reiterado en las sentencias T-922/93, T-391794 T-493794, T-103/95, T- 390/95, T-572/95, entre otras 3 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.

Por ejemplo, en sentencia T-178/00, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.

Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001. 4 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994. 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 249 de 2001 RADICADO 41001 3109 001 2022 00077 01 ACCIONANTE: EDGAR HERNAN MORENO RAMOS ACCIONADO: COLPENSIONES P á g i n a 5 | 6 A su vez recuérdese que la acción de tutela de ningún modo tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que de ningún modo está cumplido el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela.

En ese orden de ideas, es acertado colegir que la contestación dada a Moreno Ramos por Colpensiones corresponde a la normatividad dispuesta para ello. En este caso aparece apenas obvio que la reclamación de corrección de su historia laboral implique que la entidad requerida recopile y confronte la información suministrada, para realizar la modificación y actualización que se le pide.

Es que el artículo 16 de la Resolución 343 de 20176, conjunto normativo que el recurrente indica que es aplicable por haber derogado el trámite previsto en la Resolución 247 de 2013, en forma clara contiene lo que Colpensiones le transmitió a la apelante: III. En el evento de que excepcionalmente y debido a la naturaleza de la petición, no sea posible dar respuesta en el término señalado en la ley, antes del vencimiento de este la dependencia encargada de resolver la petición le informará al interesado sobre la prórroga del mismo señalando los motivos de la demora y el plazo en el que dará respuesta de fondo y completa, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, es decir, treinta (30) días hábiles.

IV. Dentro del trámite de la actuación administrativa, antes del cumplimiento del término establecido en el numeral anterior, si la dependencia de Colpensiones encargada de resolver la petición, evidencia que para resolver de fondo y de manera definitiva la petición, existe la necesidad de practicar pruebas tales como, consecución de soportes probatorios, actividad de verificación de bases de datos, solicitud de información a terceros, entre otras, señalará un término para la práctica de pruebas no mayor a treinta (30) días.

Así las cosas, como en absoluto presentó el accionante elementos probatorios suficientes que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable que haga 6 ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO Y TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS PETICIONES. Teniendo en cuenta la clase de petición, ésta deberá ser resuelta conforme al procedimiento general que sé indica a continuación: RADICADO 41001 3109 001 2022 00077 01 ACCIONANTE: EDGAR HERNAN MORENO RAMOS ACCIONADO: COLPENSIONES P á g i n a 6 | 6 necesaria la intervención del juez constitucional, lo procedente es confirmar la decisión de instancia, como se hará. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°-.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada “En Uso de Permiso” JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria