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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220019800

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Carlos Hernán Morales Muñoz \ ACCIONADO: Suj. INPEC

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 816 ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Carlos Hernán Morales Muñoz en contra del INPEC, Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Juzgado Primero Penal Circuito de Neiva, por conculcarle el derecho de petición.

ANTECEDENTES Refiere Morales Muñoz que en diciembre de 1997 fue vinculado al proceso judicial con radicación N° 41 001 3104001 1998 00063 00, por el punible de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en compañía de los señores Hugo Armando Agudelo y Luis Hernán Arciniegas Serrano. Afirma que después obtuvieron la libertad por vencimiento de términos y que fue condenado como persona ausente.

Agrega que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vigila la sanción impuesta. Así mismo, en la actualidad espera que se desate el Rad. 41001-22-04-000-2022-00198-00 Carlos Hernán Morales Muñoz. P á g i n a 2 | 11 recurso de alzada de la solicitud de prescripción de la sanción penal que negara aquel despacho.

Arguye que necesita probar que estuvo detenido 24 meses de manera inicial en la misma causa y por ello requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, al Centro Carcelario y Penitenciario de Rivera Huila, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y al Juzgado Penalizador informar sobre ese aspecto sin recibir respuesta satisfactoria.

Explica que el juez vigía contestó el pasado 22 de junio indicando que “por la presente causa NO HA DESCONTADO LA PENA indicada”. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Nieva con oficio N°219 del 21 de junio niega que esté “facultado para certificar el tiempo que estuvo o privado de la libertad durante las vigencias deprecadas” y remite el requerimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.

Por último, el Establecimiento Penitenciario “extraoficialmente de forma telefónica le comunicó que no se había encontrado nada porque el archivo de ese establecimiento de reclusión se había perdido por una inundación que hubo tiempo atrás que no me podían dar respuesta.” Destaca que uno de sus compañeros de causa, Luis Hernán Arciniegas Serrano, declaró extra-juicio ante el Notario Único de la Victoria – Valle.

Allí certificó que estuvo privado de la libertad por cuenta del radicado N° 41 001 3104001 1998 00063 00 desde diciembre de 1997 hasta enero de 2000. Agregó que recobró la libertad por vencimiento de términos en compañía de Carlos Hernán Morales Muñoz y Hugo Armando Agudelo. Solicita se ampare su derecho se petición y se ordene a los entes accionados certificar su tiempo inicial de reclusión por cuenta de la referida causa.

TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso avocar conocimiento de la acción y dar traslado de ella a los accionados para que ejercieran su constitucional derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Rad. 41001-22-04-000-2022-00198-00 Carlos Hernán Morales Muñoz. P á g i n a 3 | 11 El Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC expone que, según el actor, las solicitudes de envío de documentos fueron presentados ante el EPMSC NEIVA y por eso ignora el contenido de estas.

Explica que el deber legal de dar respuesta recae entonces en aquella dependencia. Aclara que para que pueda darse una respuesta es necesario primero que exista la solicitud y de ella solo tuvo conocimiento al ser notificados de la tutela incoada por el quejoso. Agregó copia del oficio remisorio al centro carcelario y penitenciario de Rivera Huila con el fin de que emitiera respuesta.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva aceptan que cursó proceso contra Carlos Hernán Morales bajo el radicado 410013104001199800063. Afirma que el 05 de agosto de 2004 profirió sentencia e impuso pena de 25 años y 6 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación y porte de armas de fuego y municiones, providencia ejecutoriada el 14 de septiembre de 2004.

Respecto a la solicitud del 17 de junio de 2022, acepta que le respondió al actor que carecía de competencia para certificar tiempos de detención y que el que poseía herramientas y registros fidedignos era el Juzgado Penalizador y el INPEC. Agrega que en los libros radicadores aparece que el cuaderno original del proceso N° 410013104001199800063 pasó al archivo definitivo el 27 de septiembre de 2004 y que el duplicado fue remitido al centro de servicios administrativos de los juzgados penalizadores de esta ciudad el 3 de noviembre de 2004.

Pide que se le desvincule de la presente acción, anexando las anotaciones realizadas al libro radicador dentro del radicado en cita desde 1997. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Rivera que esa dirección requirió de forma verbal al asesor jurídico del establecimiento para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del actor, e indicó lo siguiente: “Que el 08 de julio de 2022, a través del correo institucional jurídica.epcneiva@inpec.gov.co dio respuesta al derecho de petición elevado por el Rad. 41001-22-04-000-2022-00198-00 Carlos Hernán Morales Muñoz.

P á g i n a 4 | 11 señor HERNAN MORALES MUÑOZ al correo electrónico 3steban159@gmail.com, adjuntándose copia de la respuesta y el envío de la presente contestación. El Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva expone que el demandante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva el 05 de agosto de 2004, a purgar pena de prisión de 25 años y 6 seis meses.

La sentencia quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de ese año. Empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 21 de agosto de 2008, decidió la acción de revisión propuesta por el sentenciado MORALES MUÑOZ y dispuso: i) dejar sin valor el fallo de condena por prescripción de la acción penal frente al delito de porte de armas; ii) dejar la sanción penal infligida en 25 años de prisión; y iii) declarar infundada la causal de revisión alegada.

El 04 de agosto de 2009, el juez penitenciario dispuso de oficio redosificar la pena por favorabilidad, fijándola en 16 años de prisión. Así mismo, reiteró la orden de captura. Con oficio N° 545 del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. informó que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a CARLOS HERNAN MORALES MUÑOZ en el proceso N° 110016000055201800075 por el delito de concierto para delinquir agravado, trata de personas, proxenetismo, demanda de explotación sexual, estímulo a la prostitución y pornografía de menores.

Por tanto, el 9 de enero de 2020, el juez penitenciario ordenó solicitar que una vez fuera liberado el procesado por aquel asunto fuera dejado a disposición para que cumplir la pena impuesta por Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva— fol. 286—. Con tal propósito se libró el oficio N° 058 del 9 de enero de 2020. Advierte que, el pasado 18 de mayo, negó la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción. Esa decisión fue confirmada al negar el recurso de reposición el pasado 30 de junio de 2022, y concedió el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Agrega que en la actualidad se surte el trámite de la alzada a través del Centro de Servicios de los juzgados de esta especialidad para ser remitido a esta Corporación. Rad. 41001-22-04-000-2022-00198-00 Carlos Hernán Morales Muñoz. P á g i n a 5 | 11 Conforme lo aclarado en auto No. 1401 del 07 de julio de 2022, se advierte al expediente que desde el 14 de diciembre de 1997 –fecha de los hechos y captura-, el actor ha estado privado de la libertad en la causa 410013104001199800063.

Desde entonces hasta el 20 de enero de 2000 –fecha en que suscribe diligencia de compromiso por decisión del Tribunal Superior de Neiva que revocó negativa de libertad provisional del Juzgado 1 Penal del Circuito de Neiva y la concedió - (Cuaderno 2 Digitalizado, páginas 3 a 16), de esa forma indica que tiene descontado 02 AÑOS, 01 MES Y 06 DÍAS, siendo actualmente requerido para purgar la pena restante de 13 AÑOS, 10 MESES y 24 DÍAS.

Agrega que una vez sea resuelto el recurso vertical del auto que niega la extinción de la pena por prescripción, dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esto porque el actor se encuentra interno en el Centro Reclusorio Metropolitano “La Picota” de Bogotá D.C. En los términos depreca negar la acción propuesta por el penado.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia el presente trámite Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 como quiera que unos de los accionados es un Juzgado del Circuito.

Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2, que incoó contra los Juzgados Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, entidades que detentan la calidad de autoridad, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional de amparo3.

Además, el escrito origen del presente proceso constitucional cumple con las exigencias formales4. 1 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem.

Rad. 41001-22-04-000-2022-00198-00 Carlos Hernán Morales Muñoz. P á g i n a 6 | 11 Para atender la situación planteada en el escrito de tutela y en las respuestas de los demandados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró el Juzgado Primero Penal del Circuito y Segundo Penalizador y demás accionados el derecho de petición del accionante ?, ¿Ante las respuestas que dan los accionados existe hecho superado? - Recuérdese que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante este, entre otras actuaciones, puede deprecar: El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

A fin de absolver el primero de los anteriores interrogantes, empiécese por recordar que tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental conculcado tras el silencio del respectivo funcionario, en absoluto es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postulación5.

Si lo reclamado del funcionario judicial es cierta actuación propia de su competencia, esta la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, el debido proceso6. Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la Corte Suprema de Justicia manifestó: “Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que 5 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP12213-2020, Radicación 113953, 15 de diciembre de 2020. 6 “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio” Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899- 2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 201 Rad. 41001-22-04-000-2022-00198-00 Carlos Hernán Morales Muñoz.

P á g i n a 7 | 11 produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses7.”8 En el presente caso, a juicio del demandante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Esto por la omisión de las autoridades en la certificación del tiempo inicialmente purgado por el petente por cuenta de la causa con radicado N° 41 001 3104001 1998 00063 00 pues inicialmente evaden dar respuesta a la petición incoada.

Respecto de cada demandado se tiene que el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC niega que el actor presentara ante ellos alguna solicitud de certificación y que en los hechos de la demanda es claro que lo hizo ante EPMSC NEIVA; por tanto, niega que exista vulneración alguna. Es inconcuso que para que exista el deber de dar respuesta debe acreditarse de alguna manera que el interesado presentó alguna solicitud, carga procesal que en el presente evento brilla por su ausencia, lo que descarta que este demandado pudiera vulnerar algún derecho del demandante.

A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva asegura que profirió sentencia de condena contra Carlos Hernán Morales el 05 de agosto de 20049, que quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2004. Por esa razón respondió en forma oportuna la solicitud del 17 de junio de 2022, precisándoles que carecía de competencia para 7 CC T-713/05. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020. 9 radicado 410013104001199800063 Rad. 41001-22-04-000-2022-00198-00 Carlos Hernán Morales Muñoz.

P á g i n a 8 | 11 certificar tiempos de detención y que esta correspondía al Juzgado Penalizador y al INPEC, remitiéndoles a ellos el aludido requerimiento. Mientras tanto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Rivera explica que el 08 de julio de 2022 contestó a través del correo institucional jurídica.epcneiva@inpec.gov.co, que solicitara HERNAN MORALES MUÑOZ al correo electrónico 3steban159@gmail.com adjuntando copia de la respuesta y el envío de la presente contestación. Destáquese aquí que el pasado 05 de julio fue repartida la tutela que aquel presentara.

“En respuesta a su petición, en la que solicita certificado de tiempo de privación de libertad, del señor CARLOS HERNAN MORALES MUÑOZ, (…) me permito informarle que solicitó mediante oficio 139 EPMSC OFI AJUR 1913 del 21 de junio de 2022, a la oficina de dactiloscopia de EPMSC Neiva, copio de la tarjeta decadactilar, para establecer el ingreso al Establecimiento Penitenciario de EPMSC OFI AJUR 1912 del 21 de junio de 2022, se solicitó a la funcionaria archivo de bajas (hojas de vida PPL) MONICA MONTENEGRO, para que realizara la búsqueda de la hoja de vida del señor CARLOS HERNAN MORALES MUÑOZ.

Hasta la fecha los funcionarios tanto del área de dactiloscopia como del área de archivo de bajas hojas de vida de las personas privadas de la libertad, manifiestan que no se han encontrado los archivos solicitados, ya que son expedientes de hace 25 años, teniendo en cuenta que para los años 1997 al 2000, la base de datos del Inpec, no estaba sistematizada, aunado a lo anterior en la época de invierno e Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva-Huila, ha presentado inundaciones en la totalidad de sus instalaciones, lo que ha ocasionado que muchos documentos físicos se deterioren o se destruyan por efectos de la humedad.” De otro lado, el Juzgado Penalizador indicó que después de la respuesta inicial al quejoso revisó las piezas procesales existentes, situación que dio lugar a expedir el auto interlocutorio No. 1401 del 07 de julio de 2022.

Allí aclara que el periodo de privación de la libertad coincide con lo aseverado por el accionante, que es el que configura la génesis de la presente acción constitucional. En este orden, resaltó que CARLOS HERNÁN MORALES MUÑOZ ha estado privado de la libertad por cuenta de la causa 410013104001199800063 desde el 14 de diciembre de 1997 –fecha de los hechos y captura - hasta el 20 de enero de 2000 –fecha que suscribe diligencia de compromiso, como consecuencia de que el Tribunal Superior de Neiva concedió la libertad provisional -(Cuaderno 2 Digitalizado, páginas 3 a 16), descontado un total de 02 años, 01 mes y 06 días, siendo requerido actualmente para purgar la pena Rad. 41001-22-04-000-2022-00198-00 Carlos Hernán Morales Muñoz.

P á g i n a 9 | 11 restante equivalente a 13 años, 10 meses y 24 días de prisión. Por tanto, se entiende satisfecha la pretensión principal de la acción tutelar. Así las cosas, que si “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción10”.

El fallo 90/06 agrega: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Debe acotarse que si bien es cierto el juzgado penalizador manifestó, que mediante auto de fecha 30 de junio se pronunció desato de manera negativa para los intereses de Morales Muñoz, el recurso de reposición, este aún se encuentra en el centro de servicios de esos juzgados penalizadores surtiéndose los tramites de notificación y aun no es de conocimiento de este Tribunal el recurso antes citado.

Baste lo anterior para declarar la improcedencia de la acción incoada por hecho superado Frente al Juzgado Segundo de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Neiva y desvincular de la presente acción los demás accionados. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 En sentencia CC T-564/06 Rad. 41001-22-04-000-2022-00198-00 Carlos Hernán Morales Muñoz.

P á g i n a 10 | 11 R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR IMPROCEDENTE por TRATARSE DE UN HECHO SUPERADO la acción de tutela promovida por Carlos Hernán Morales Muñoz, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Frente de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y desvincular de la presente acción los demás accionados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.

La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°.

NOTIFIQUESE, el presente fallo a las partes por el medio más expedito. En caso de no ser impugnado por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrada Rad. 41001-22-04-000-2022-00198-00 Carlos Hernán Morales Muñoz.

P á g i n a 11 | 11 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria