TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MÉDICA ESPECIALIZADA, MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01.
Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el grado de consulta con respecto de la sentencia de 25 de enero de 20202 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
1. HAYDDE BRIÑEZ DE GARCÍA presentó demanda contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Médica Especializada MEGACOOP y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario La Samaritana para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se declare la existencia del contrato de trabajo con la citada cooperativa desde el 21 de julio de 2012 hasta el 12 de febrero de 2016, en el que la demandante fue la trabajadora y la cooperativa la empleadora, y se condene a esta al pago de los aportes retenidos durante la vigencia de la relación, así como las cesantías y primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indexación, indemnización moratoria; también solicita que estas condenas se impongan de manera solidaria entre las demandadas de acuerdo al artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 34 del CST “con el fin de garantizar los derechos laborales irrenunciables”, ultra y extra petita, y costas del proceso.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 2 2. Como fundamento de las anteriores pretensiones adujo la demandante que la ESE demandada asumió la administración del Hospital San Rafael de Girardot, Cundinamarca, a partir de 20 de julio de 2012; que dicha entidad le impuso la vinculación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, MEGACOOP; que esta y el hospital suscribieron contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era desarrollar total o parcialmente actividades relacionadas con la salud humana, actividades empresariales de asesoramiento y en materia de gestión de apoyo logístico y de asesoría organizacional encaminadas a prestar servicios de salud humana y apoyar logísticamente este servicio en la unidad funcional de Girardot y en los puestos de salud dependientes de dicha unidad, la cual es administrada y operada por la ESE Hospital Universitario La Samaritana, organizados en procesos y subprocesos que ejecutará con sus propios asociados; que según el contrato, los servicios los prestaría la cooperativa con sus asociados, quienes debían cumplir con los perfiles y requisitos exigidos en el sistema obligatorio de garantía de calidad; agrega que suscribió contrato de asociación con la cooperativa, el 21 de julio de 2012, para desempeñarse como auxiliar de enfermería en el reseñado hospital; que la cooperativa le pagaba su salario, así mismo cumplía el horario impuesto por las demandadas y eran estas las que daban las ordenes de prestación de servicios; el hospital universitario le entregaba los elementos para que cumpliera con sus funciones; la cooperativa le pagaba prestaciones sociales y aportes a seguridad social, estos con un salario inferior al que devengaba; la cooperativa le retuvo unas sumas de su salario, por concepto de aportes, y tenía que pedirle permiso para sus diligencias personales, así mismo dio por terminado su contrato de asociación mediante comunicación de 29 de enero de 2016, a partir de 12 de febrero siguiente; la cooperativa nunca le presentó un estado de pérdidas y ganancias, ni tampoco tuvo poder de decisión en ese organismo; el 12 de julio de 2018 agotó la vía gubernativa ante la ESE; la cooperativa se encuentra en liquidación, según el certificado de Cámara de Comercio, mediante acta de 19 de septiembre de 2016, inscrita el 6 de octubre siguiente. 3.
La demanda fue presentada el 28 de agosto de 2018 ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá; realizado el reparto, le correspondió al Juzgado Noveno el cual, mediante auto de 3 de octubre siguiente la rechazó para enviarla al juzgado laboral de Girardot, remitiéndola con oficio del día 22 siguiente, siendo recibida por el juzgado de destino el 21 de enero de 2019, que a su turno admitió la demanda por auto de 10 de julio posterior y ordenó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 3 notificar a los demandados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 20 de agosto de 2019, el apoderado de la actora solicitó el emplazamiento de la cooperativa. 4. El 22 de enero de 2020, el Hospital Universitario La Samaritana allegó contestación (folio 181 y ss). Aceptó haber suscrito varios contratos de prestación de servicios con la cooperativa entre julio de 2012 y el 12 de febrero de 2016, fueron en total cuatro contratos; que nunca constriñó a la cooperativa para que contratara a la demandante; que en efecto la actora suscribió contrato de asociación con la cooperativa; que nunca le impartió a aquella órdenes ni ejerció sobre ella subordinación, ya que los contratos aseguraban la autonomía de la cooperativa la cual cumplió con sus obligaciones laborales con la actora.
Se opuso a las pretensiones; sostiene que está permitido a las cooperativas contratar con terceros, como lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012. Que la trabajadora no demostró su vinculación con el hospital. Transcribió in extenso apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 2017. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido y prescripción. Aduce que no es válida la confesión del representante legal de la ESE, conforme lo previsto en el artículo 195 del C.G. del P. 5.
El Juzgado, una vez constató la liquidación de la cooperativa desde el 20 de octubre de 2017, decidió continuar el proceso solo contra el hospital. En cuanto a la contestación de la demanda, la devolvió para que se corrigiera, pero posteriormente, con auto de 18 de diciembre de 2020, la tuvo por contestada; rechazó el llamamiento en garantía y señaló el 10 de noviembre de 2021 para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada en esta fecha y en la que se negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, argumentando la jueza que lo que se buscaba en el proceso era la declaración de contrato de trabajo con una entidad privada y no con una entidad pública, pues esta fue llamada como responsable solidaria.
En esa misma audiencia, se fijó el día 22 de enero de 2022 para la audiencia del artículo 80 del CPTSS. 6. En la audiencia de esa fecha, la jueza absolvió de las pretensiones de la demanda. Destacó que solamente se adelantó el proceso contra el hospital, porque la cooperativa dejó de existir, y la providencia que así lo declaró no fue objeto de recurso alguno. En todo caso estudió la existencia de contrato de trabajo con la cooperativa; se refirió a la afiliación de la demandante a esta, mencionó la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588, artículo 16 y 17, en cuanto a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 4 que tales entes no pueden fungir como empresas de servicios temporales, ni remitir a terceros trabajadores en misión. Destaca que la Sala de Casación Laboral ha cuestionado la utilización de las cooperativas como intermediarias para suministrar personal, y citó un buen número de sentencias, entre ellas las SL 4589 y 3678 de 2021.
Consideró que la CTA demandada incurrió en intermediación laboral, y que los contratos suscritos entre las demandadas dan cuenta de que el objeto era el suministro de personal. Pero no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo, por cuanto aquí se pidió se tuviera a la CTA como empleadora y bien es sabido que en casos como el presente quien ostenta dicha calidad es el tercero, de acuerdo con lo previsto en las normas citadas.
Recordó que en algunos casos similares contra CAPRECOM, se ha hecho una especie de declaración oficiosa para concluir el contrato con el tercero, y si en gracia de discusión se adoptara esa postura, no se podría llegar a esa conclusión porque se encontraría que la demandante, por el oficio que desempeñó como auxiliar de enfermería, no podría estar vinculada al hospital mediante contrato de trabajo por cuanto esa actividad no encaja en la propia de los trabajadores oficiales, de acuerdo con la clasificación que hace la Ley 10 de 1990. 7.
Como la sentencia no fue apelada, se decidió enviarla al Tribunal en consulta. 8. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió la consulta mediante auto del 14 de febrero pasado; y por providencia del día 21 siguiente se corrió traslado para alegatos, sin que ninguna de las partes los presentara. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS se emprende el estudio en grado de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, y esta no la apeló. Este grado jurisdiccional es manifestación del principio protector del Derecho del Trabajo, y busca precisamente el respeto y la observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que se examinarán todos los puntos objeto del proceso, sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.
Como en el sub lite este grado se surte en favor de la trabajadora, es claro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Carta Política, en armonía con el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 5 numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, que no puede agravarse la situación de dicha parte.
Hechas esas precisiones, interesa puntualizar que, en el presente caso, la jueza de primera instancia concluyó que hubo un uso inapropiado de la figura del trabajo cooperativo, porque en últimas lo que se hizo fue suministrar personal en favor de un tercero, práctica que está vedada de manera expresa y categórica por las normas que regulan la materia, y si bien encontró demostrada esa circunstancia, no le era posible declarar el contrato de trabajo solicitado en la demanda, porque cuando se desnaturaliza la relación cooperativa, la relación se entiende con el usuario o el que se beneficia de los servicios, y aquí se pidió que la relación se declarara con la cooperativa de trabajo asociado, sin que pueda modificarse la demanda en este aspecto; pero incluso, agregó, si en gracia de discusión se pudiera de oficio alterar ese aspecto, de todas formas no sería posible condenar porque la demandante no tendría la condición de trabajadora oficial del hospital sino de empleada pública, en razón del oficio desempeñado como auxiliar de enfermería. Quiere decir lo anterior que las consideraciones de la quo sobre la distorsión o tergiversación del trabajo cooperativo en el sub lite, no podrían ser desconocidas en la presente providencia; pero de todos modos la Sala cree necesario hacer unas consideraciones al respecto, toda vez que esa conclusión no quedó plasmada en la parte resolutiva de la decisión; así mismo, estudiará si es factible establecer si se podría declarar el contrato de trabajo con el hospital demandado, a pesar de que la demanda es confusa en este aspecto; y si no obstante poder superar dicho escollo, hay lugar a declararlo en definitiva.
Sobre el primer aspecto, es necesario señalar que en efecto desde la contestación de la demanda el hospital demandado aceptó que tenía contrato de prestación de servicios con la cooperativa MEGACOOP durante los extremos de la relación de la trabajadora con esta última; así lo manifestó en la contestación de la demanda y se ratifica con los cuatro contratos celebrados entre las dos entidades.
En procura de establecer la naturaleza de la relación existente entre la demandante y las demandadas es importante empezar por precisar que el denominado “convenio de asociación”, encuentran pleno reconocimiento en nuestro Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 6 ordenamiento jurídico, como quiera que existe una legislación de cooperativismo que permite el funcionamiento de esta clase de entidades sin ánimo de lucro en las que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa (artículo 59 de la Ley 79 de 1988) lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de los propios asociados, quienes optan por trabajar en forma análoga y concurrente para un propósito cooperativo, ejerciendo además la condición de socio en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial o prestacional característico de las relaciones laborales.
El acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo de esas entidades tiene como marco para su desarrollo la Ley 79 de 1988, que aparece reglamentada entre otras disposiciones por los Decretos 1333 de 1989, 0468, 3081 de 1990, 2150 de 1995, 4588 de 2006, Decreto 3553 de 2008 y Ley 1429 de 2010. El artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, establece que las Cooperativas y Pre- Cooperativas de Trabajo Asociado son formas asociativas solidarias y de generación de empleo en un contexto de autonomía y libertad diferente a las relaciones de trabajo comúnmente subordinadas.
De esta normativa se concluye que los referidos entes deben realizar su objeto social de manera directa a través de sus asociados, salvo las excepciones autorizadas por ley, y puede ser encaminado a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, pues dicho ente tiene como finalidad ser autogestionario y sus asociados tienen la doble connotación de asociados y gestores de la misma, por tanto, la labor del asociado debe estar acorde y cooperar con el desarrollo del objeto social, único y exclusivo, como lo prevé el artículo 5º del Decreto 4588 de 2006.
El artículo 5º citado (hoy compilado en el Decreto 1072 de 2015) señaló que el objeto social de tales organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, y para ello, en sus estatutos debe precisarse la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, y en su parágrafo, consagró que las cooperativas cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad.
Además, en el artículo 6º permitió a las cooperativas contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 7 siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico, e igualmente, indicó que los procesos también pueden contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.
Otro aspecto en el que las autoridades normativas fueron especialmente celosas para evitar desbordamientos de las referidas entidades fue en cuanto a la propiedad de los medios de producción, y así se estableció desde el Decreto 468 ya citado, regla que fue reiterada en el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 que dispuso que la cooperativa debe ser propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales e inmateriales de trabajo.
Este mismo artículo previó que si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. Los artículos 16 y 17 del último decreto citado estatuyeron que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Y agregaron que cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado; y que el asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 de dicho decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010 dispuso que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 8 para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Y aunque allí mismo se dispuso que esa disposición entraría en vigor el 1º de julio de 2013, esta limitante fue derogada por la Ley 1450 de 16 de junio de 2011. En similar sentido, el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, señaló que el personal misional permanente de las Instituciones Públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
A su turno, el Decreto 2025 de 2011 que reglamentó artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en su artículo 1º dispuso que cuando se haga referencia a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones; y por actividad misional permanente, aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.
Y aunque en su artículo 2º se dispuso que a partir de la vigencia de la referida ley “las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado”, lo cierto es que dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2011-00390-00(1482- 11) de 19 de febrero de 2018, y aclaró que “la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes”, y en ese orden, la “prohibición total de contratación, contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral y, con ello, se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”, y concluye que dicha contratación es posible “pero no bajo la figura de la intermediación”.
Y si bien la sentencia de nulidad es posterior a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 9 la vinculación de la demandante, lo cierto es que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión, pues se parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia (Sentencia T-121/2016).
Igualmente, para evitar equívocos, la Sala parte por decir que no existe prohibición para que las cooperativas contraten con terceros, y que cuando lo hagan no pueden tenerse de manera automática tales vinculaciones como simuladas, por cuanto las normas legales permiten ese tipo de nexos, y lo que claramente no pueden hacer es actuar como empresas de servicios temporales, ni suministrar personal a otros.
De otra parte, resulta claro que las instituciones de salud ya sean públicas o privadas no pueden contratar el desarrollo de sus actividades misionales permanentes, mediante intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales de los trabajadores asociados. Así entonces, cada caso debe examinarse atendiendo las particularidades y peculiaridades de la respectiva relación. Conforme al anterior marco normativo general, pasa la Sala a analizar el material probatorio obrante en el expediente para determinar si en el presente caso se dio la indebida intermediación laboral que alegan los demandantes.
Aquí no hay duda de que la CTA hizo la contratación realizada con el Hospital Universitario La Samaritana, para cumplir fines misionales de este ente, pues las funciones desplegadas por la CTA están directamente relacionadas con los servicios prestados por la empresa contratante, cuya razón de ser es el servicio público de salud, como se desprende del objeto de los contratos consistente en desarrollar total o parcialmente actividades relacionadas con la salud humana, actividades empresariales de asesoramiento empresarial y en materia de gestión de apoyo logístico y de asesoría organizacional, encaminados a prestar servicios de salud humana y apoyar logísticamente este servicios en la unidad funcional de Girardot y los puestos de salud dependientes de esta unidad la cual es administrada u operada por la ESE Hospital Universitario La Samaritana, organizada en procesos y subprocesos que ejecutará con sus propios asociados.
Las pruebas muestran, además, que no se trataba de procesos o subprocesos específicos ni parciales, sino que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 10 prácticamente abarcaba toda la operación del hospital y de los centros y puestos de salud adscritos al mismo.
Allí había desde procesos y subprocesos asistenciales, hasta administrativos y financieros, como manejo de ascensores, de facturación, de ingeniería y mantenimiento, de infraestructura; o sea que el citado hospital se valió de la cooperativa para cumplir con su objeto social en lo que se conocía como Hospital de Girardot, que fue entregado a la Samaritana para que lo operara, y que con el pretexto de estar utilizando unos procesos y subprocesos, lo que en el fondo se hacía era aprovechar el personal de la cooperativa para mantener en funcionamiento el hospital y los centros de salud.
Para ello basta revisar los documentos enviados y que aparecen incorporados en el archivo digital No 13, especialmente en los informes que pasaba la gerente de la Cooperativa al interventor del contrato 300 de 2012, en los que relaciona de manera detallada todas las personas asociadas a la cooperativa que prestaban su servicios al hospital, así como los subprocesos de laboratorio, de odontología, de enfermería (profesional y auxiliar) de traslado intrahospitalario, facturación, contable, etc y se listan las personas que laboran como odontólogos, auxiliares de odontología, sicólogos, fonoaudiólogos, nutricionistas, trabajadores sociales, enfermeras, auxiliares de enfermería, bacteriólogas, médicos generales en diferentes frentes como consulta externa, urgencias; especialistas en todas las disciplinas; camilleros; facturadores, ingenieros; auxiliares y técnicos administrativos, radioperadores, ascensoristas, conductores, entre otros (ver entre otros folios 42 a 66).
Esta Sala ha considerado que para que la contratación de servicios de salud de la CTA con terceros sea válida, debe responder a la ejecución de procesos con fines determinados o subprocesos que lleven a un resultado final específico, y, además, ser propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, salvo que se convenga su tenencia a cualquier título, garantizándose la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa.
Aquí, en los contratos se dejó consignado que el Hospital La Samaritana entregaría a la cooperativa tanto la infraestructura física como los equipos, los medios técnicos y logísticos para el cumplimiento del objeto contractual y compartir bienes, sin que haya constancia de los inventarios de los equipos suministrados ni del tipo de contrato que se celebró para oficializar la tenencia de los equipos en general.
En este punto debe aclararse que una cosa es la contratación de un proceso total y otra cosa es la superposición de una estructura empresarial y laboral a otra que subyace prácticamente solo con el nombre, como si se tratara de un simple cascaron, con una razón social, pero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 11 sin una dinámica administrativa que se refleje en un andamiaje laboral, que es lo que aquí ha sucedido entre las dos entidades, por cuanto el hospital demandado “delegó” sus funciones básicas a una cooperativa, para lo cual le entregó, no solo la infraestructura física, sino los clientes, los equipos y todos los insumos de software y demás. Pero es que además el Hospital se reservó el derecho de solicitar ajustes cuando el personal asociado no cumpliera los perfiles y la idoneidad requeridas, amén de que exigía a la cooperativa enviar hoja de vida de los asociados, para vigilar que cumpliera los requisitos, con lo que queda en entredicho la autonomía e independencia de la cooperativa, y pone en cuestión también que la demandante estuviera en una relación cooperativa, pues a pesar de que el hospital trata de parapetarse tras la tesis de los procesos y subprocesos, lo que se advierte es que hubo una operación encubierta de suministro real de personas a gran escala, con el fin de evitar la contratación directa de los trabajadores por el hospital demandado.
En estos casos, adquiere toda su importancia el principio de primacía de la realidad, pues a pesar de que los contratantes trataron de darle toda la apariencia de legalidad a lo realizado, en el fondo refulgió que en verdad se trataba de ocultar las relaciones laborales con el beneficiario de los servicios y de valerse de la fuerza de trabajo de unas personas, ocultándola bajo formas que no están previstas para esos fines sino para unos diferentes, en la medida en que toda la operación del hospital se entregó a la cooperativa.
Lo manifestado por la testigo Ivonne Velasco refuerza lo anterior en tanto manifiesta que nunca fueron capacitadas en materia de legislación cooperativa ni invitadas ni citadas a una reunión o asamblea de la misma, lo que ratifica que la supuesta afiliación a la cooperativa, era apenas una táctica para tratar de encasillar la relación dentro de esta tipología. Mírese que el artículo 14 del Decreto 4588 preveía que una condición especial para ser considerado como trabajador asociado es que la persona hiciera un curso básico de economía solidaria, de una duración mínima de 20 horas, que en este proceso no se acreditó. La testigo explica que no eran autónomos para desarrollar su labor, sino que se regían por turnos. Y aunque es cierto que también admite que era la Cooperativa la que pagaba los salarios, hacía los aportes a seguridad social, elaboraba los turnos, y en fin ejercía actividades propias de los empleadores, ello en modo alguno la convierte en verdadera empleadora, ni respalda la calidad cooperativa de la relación, pues en estos casos el ente autogestionario Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 12 no pasa de ser un simple intermediario, como lo ha precisado la jurisprudencia. Cabe aclarar que el Ministerio de la Protección Social en Circular 036 del 8 de junio de 2007 señaló que son cooperativas de trabajo asociado especializadas en salud las siguientes: “Las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud y se han organizado por profesión o especialidad o maestría o doctorado en el área de salud o por tecnologías del área de salud, o por auxiliares del área de salud, en este último caso, conforme a lo definido en el Decreto 3616 de 2005”, y que las que tengan por objeto la prestación de servicios de salud organizados en procesos o subprocesos, debe entenderse como “todos aquellos relacionados con la prestación de servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.” De otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1434 de 2019, en el que determinó que la CTA allí demandada “era una cooperativa especializada en la prestación del servicio en el sector de la salud, por tanto no hay ninguna infracción al parágrafo del artículo 12 de la Ley 1233 de 2008, pues el contrato que celebró con el citado ente hospitalario se hizo en estricto apego a la Ley y a su objeto social, y el segundo, el servicio o proceso de salud contratado fue el de «OTORRINOLARINGOLOGIA», esto es, el objeto del contrato, también está conforme a lo previsto en el artículo 13 ibídem…”, en el entendido que tal cooperativa tenía como objeto social, entre otras, las de “1- Realizar toda clase de trabajo asociado, transitorio y/o permanente en actividades realizadas con la prestación de servicios de salud a nivel profesional, técnico, de auxiliares y operativo, tanto en las entidades oficiales como privadas con el objetivo de satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general 2 - Contratar con terceros en general sea que se trate de personas naturales, jurídicas, públicas o privadas de manera directa o mediante uniones temporales y/o consorcios, la prestación de servicios, organizada en procesos o subprocesos de salud y que los mismos estén relacionados con la prestación de servicios de promoción de salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad"; y porque el objeto de los contratos celebrados con el hospital comprendía el “PROCESO DE OTORRINOLARINGOLOGIA”, y si bien debía cumplirse “DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE TOLIMA”, era “lógico y razonado, en tanto la mayoría de pacientes a tratar se encontraban internados en el citado centro hospitalario; por tanto, tal prestación personal del servicio, por sí sola, no podía desdibujar o desvirtuar el vínculo asociativo que el demandante tenía con Laboramos, como equivocadamente lo consideró el fallador de segundo grado”, máxime cuando “era el demandante quien cuadraba las franjas en que debía cumplir el contrato que unía a la cooperativa con el Hospital, sino que además, se afilió a ella de manera libre y voluntaria, al igual que se capacitó al respecto, ello sin olvidar que en el periodo que fue asociado de Laboramos, prestaba sus servicios a varias entidades más” “y que además atendía pacientes en su consultorio particular”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 13 Y aunque es claro que el caso en estudio difiere del contenido en la doctrina de la Corte que acaba de transcribirse, de todas formas, es claro que los procesos o subprocesos que pueden contratar las cooperativas de trabajo asociado especializadas en salud deben estar relacionados con la prestación de servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.
Así las cosas, es evidente que la cooperativa demandada infringió el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006, pues no demostró que la prestación de servicios contratada con el Hospital La Samaritana responda a la ejecución de un proceso total, cuyo propósito final sea un resultado específico, sino lo que hubo fue una especie de reemplazo y superposición empresarial.
Ahora bien, es patente que, por mandato de la ley, cuando se configuran estas prácticas irregulares se tendrá al usuario o tercero como empleador y la cooperativa responde solidariamente. Aquí, de manera equívoca y con total carencia de rigor, el apoderado de la demandante solicita, en principio, se declare el contrato de trabajo con la cooperativa.
Obviamente esa declaración no es posible hacerla, porque lo que muestran las pruebas y las consecuencias jurídicas antes aludidas, es que en estos eventos tal condición la tendría el Hospital Universitario La Samaritana, que fue el beneficiario de los servicios. Pero la Sala discrepa del juzgado en que tal circunstancia impide examinar el asunto desde una perspectiva más amplia, por cuanto en este caso es evidente que debe echarse mano del poder de interpretar la demanda del que gozan los juzgadores en general, y en ese sentido no puede pasarse por alto que en las pretensiones de la demanda se solicitó se aplicara la solidaridad prevista en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 34 del CST “con el fin de garantizar los derechos laborales irrenunciables”.
Y ¿Qué dice el citado artículo 17? Que, en caso de prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y la cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado. Norma que desde luego está íntimamente asociado al artículo 16 de dicho decreto.
O sea, que la demanda es ambigua en tanto parece plantear simultáneamente dos opciones incompatibles. No debe pasar desapercibido que en los hechos de la demanda se afirma que el Hospital demandado imponía horarios, impartía instrucciones y suministraba elementos de trabajo a la demandante, aserciones que solo se entienden si se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 14 interpretara que preconizaba la condición de empleadora de ambas demandadas iniciales. La potestad de interpretar el libelo se impone en circunstancias como la presente en que se formulan demandas confusas o que no cumplen con los estándares de claridad y precisión establecidas en las normas procesales.
De manera que desde ese punto de vista sería admisible estudiar la existencia del contrato de trabajo o la responsabilidad solidaria del hospital demandado. En ese mismo orden de ideas, es importante recordar que esta Sala en procesos similares (procesos contra Caprecom), ha considerado que si bien los jueces, incluso los laborales, deben fallar de acuerdo con lo solicitado en la demanda, sin que puedan salirse del marco trazado por el propio demandante; de suerte que si este en la demanda solicita que se declare la existencia del contrato con determinada persona natural y jurídica, el juez debe establecer si se acreditó de manera fehaciente esa relación sustancial, y como de manera general y usual el empleador es el que debe cubrir los créditos sociales y salariales de sus trabajadores, el que no se encuentre probado ese contrato de trabajo se traduce en la absolución de las pretensiones de condena, sin embargo, explicó la Sala, en algunas circunstancias la propia ley establece que una persona, aunque no sea la propiamente empleadora debe responder solidariamente de los créditos laborales insolutos causados en favor de otras que no fueron sus trabajadores.
En particular, en lo concerniente al trabajo a través de cooperativas de CTA, así lo señala el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. Prosiguió el Tribunal diciendo en esa providencia que no podría ser motivo de absolución el que la solidaridad de CAPRECOM se solicite con invocación del artículo 34 del CST, por cuanto es claro que el juez debe fundamentar jurídicamente la condena en las normas que realmente regulen el asunto, aunque deba apartarse de los sustentos que haya expuesto el demandante, y en este caso concreto tal sustento normativo es el artículo 17 del Decreto 4588.
Y agregó que, ante las inconsistencias e imprecisiones visibles en la demanda inicial, debía tenerse en cuenta tanto la norma Constitucional que ordena dar prevalencia al derecho sustancial, como el hecho que en realidad se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que ambas demandadas fueron citadas al proceso y tuvieron la oportunidad de defenderse Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 15 frente a las pretensiones de pago de salarios y prestaciones sociales. Y remató explicando que ello no implica que se está fallando de manera totalmente incongruente ni extra petita por cuanto en la demanda que analizaba en ese pronunciamiento se solicitó se condenara a ambos demandados por los derechos sociales que se predican del libelo demandatorio, sin que el hecho de que se tuvieran en cuenta unos fundamentos jurídicos distintos a los invocados por el demandante o un título de imputación de la responsabilidad solidaria de CAPRECOM diferente de la alegada, presuponga salirse del marco fijado en el proceso, recordando, para el efecto, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no contravienen tal principio “…las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esa selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte….” (Sentencia de febrero 19/99, exp. 5.099).
Esos criterios, mutatis mutadi, podrían aplicarse al presente caso, en el que finalmente la demanda solo se dirigió contra la ESE Hospital Universitario La Samaritana, la que se opuso a las pretensiones y tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y que también se solicitó fuera condenada solidariamente. Sin embargo, a diferencia de otros casos, en el presente es imposible considerar que hubo contrato de trabajo con la citada demandada, por cuanto según la Ley 10 de 1990, solamente son trabajadores oficiales en las ESE las personas de servicios generales o quienes presten cargos no directivos en labores de sostenimiento de la planta física hospitalaria; y claramente la actora no encaja en ninguna de esas dos actividades, pues su labor fue como auxiliar de enfermería. De modo que no pueden reconocérsele derechos que exigen la previa demostración de un contrato de trabajo.
Visto el asunto desde este ángulo no queda camino diferente que confirmar la sentencia. Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HAYDDE BRIÑEZ DE GARCIA Contra MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00017-01 16 RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HAYDDE BRIÑEZ DE GARCÍA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDICA ESPECIALIZADA MEGACOOP y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria