Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25290-31- 03-001-2019-00373-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CLÍMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ CONTRA LIRA SEGURIDAD LTDA. Radicación No. 25290-31- 03-001-2019-00373-01. Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El demandante, el 23 de agosto de 2019, instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Lira Seguridad para que se declare que fue contratado de manera directa bajo la modalidad de obra o labor contratada desde el 3 de noviembre de 2018 hasta el 15 de abril de 2019, con un salario mínimo mensual vigente de $781.242, más horas extras, festivos nocturnos, recibiendo un salario mensual proporcional de $1.147.993; que la demandada dio por terminado su contrato sin justa causa, y que el pago de la liquidación se realizó el 16 de julio de 2019; como consecuencia, solicita el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T del 16 de abril al 16 de julio de 2019, así como la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta el demandante que fue contratado de forma directa por la empresa Lira Seguridad el 3 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 2 noviembre de 2018 bajo la modalidad de obra o labor contratada, en el cargo de guarda de seguridad, sin que se le entregara copia del contrato laboral; y que en el mismo se pactó un salario de $781.242, y sumando horas extras, festivos y recargos nocturnos recibía una suma mensual proporcional de $1.147.993.

Aduce que prestó el servicio en el Terminal de Transporte de Fusagasugá, y que entre la empresa Lira Seguridad y esa terminal de transporte se suscribió un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue “la contratación del servicio de seguridad para el terminal”, contrato que a la presentación de la demanda se encuentra vigente; sin embargo, la demandada dio por terminado su contrato de trabajo el 15 de abril de 2019 argumentando que “el contratante (Terminal de Trasporte de Fusagasugá) había solicitado el cambio de personal, por incumplimiento de las obligaciones, a juicio de la empresa”; agrega que no se le adelantó proceso disciplinario para ser escuchado en descargos y ejercer su defensa, vulnerándole el debido proceso.

Por otra parte, informa que, a la terminación de la relación laboral, la demandada no le canceló la liquidación correspondiente, por lo que acudió a la oficina del trabajo, programándose audiencia de conciliación para el 10 de julio de 2010 (sic), pero el representante legal de la empresa Lira Seguridad no asistió a la diligencia; y que la demandada le confirma el pago de la liquidación solo el 16 de julio de 2019. 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante auto del 27 de agosto de 2019, inadmitió la demanda (pág. 57 PDF 02); luego de subsanada, la admitió con auto del 9 de septiembre del mismo año, y ordenó notificar a la demandada (pág. 60 PDF 02); diligencia que se realizó personalmente el 7 de octubre de 2019 (pág. 67 PDF 02). 4.

La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó el 22 de octubre de 2019 (pág. 74-85 PDF 02). En dicha contestación, se opuso a las pretensiones condenatorias, aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de noviembre de 2018 al 15 de abril de 2019, al igual que el salario básico y promedio devengado por el actor; frente a la terminación del contrato señaló que el contrato “finalizó por disposición legal, esto es, por el mismo ministerio de la ley de acuerdo a lo normado en el artículo 61 del C.S.T” y así mismo señaló que “cuando opera una causal legal de terminación NO es necesario un procedimiento disciplinario, pues se dejó atrás evidenciado la terminación del vínculo no atiende al comportamiento de las partes”.

Respecto al pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales adujo que “para el caso, valga la pena indicar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 3 que atendiendo a la especial labor y el cuidado que deben tener en la custodia y manejo de los bienes dispuestos para la protección, se requería que el hoy demandante allegara determinados paz y salvos, entre ellos el de dotación con logos y distintivos de la empresa, es de esta forma que se requiere la devolución de las prendas dispuestas para la prestación del servicio, pues el no hacerlo podría eventualmente disponer un riesgo injustificado para los terceros ya que no contaría con el cuidado necesario en la custodia de los bienes y distintivos que acrediten quien es un trabajador activo.

Es hasta ese momento, en el que acredita la suscripción de paz y salvos y el retorno de la totalidad de las prendas para dar la debida custodia que se puede proceder al pago de la liquidación”. Asimismo indicó que la demora para el pago de la liquidación no obedeció a una demora injustificada por parte de la empresa, pues se buscó en varias oportunidades al demandante para que procediera a recibir la liquidación pero no se acercó; luego señaló: “se hace especial énfasis en que al demandante se le contactó en varias oportunidades, no solo para suscribir la liquidación, sino también para que este recibir (sic) directamente el pago, sin embargo, el mismo fue renuente, llegando al extremo de no contestar llamadas o tender (sic) las comunicaciones que mediante correo electrónico se le enviaban”.

Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. 5. Con auto del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dio por contestada la demanda y fijó para audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 14 de enero de 2020 (pág. 121 PDF 02), diligencia que se reprogramó para el 17 de marzo siguiente por solicitud del apoderado de la demandada, la cual no se llevó a cabo en razón de la pandemia del COVID 19, tal como lo indicó el juzgado en auto del 15 de marzo de 2021, disponiendo su reprogramación para el 30 de marzo de ese mismo año (PDF 04), que tampoco se realizó al ser una fecha inhábil, reprogramándose para el 7 de abril de 2021 (PDF 07), oportunidad en la que, antes de dar comienzo a la diligencia programada, el juez aclaró que teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones, el trámite que se llevaría a cabo sería el estipulado en el artículo 72 del CPTSS por considerarse un proceso de única instancia; luego de la aclaración se llevó a cabo la audiencia, señalando el 20 de abril de 2021 para su continuación. 6.

El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en sentencia proferida el 20 de abril de 2021, declaró no probadas las excepciones denominadas falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica; declaró que entre el señor Clímaco Enrique Jiménez Perez y la empresa Lira Seguridad Ltda existió un contrato de trabajo por el término de duración de la labor desde el 3 de noviembre de 2018 al 15 de abril de 2019, y dispuso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 4 condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, en la suma de $19.14.135, condenó al pago de $2.369.731 por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CPT y al pago de las costas, señalando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000. 7.

Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que presentaba inconformidad por dos puntos, “porque el juzgado omitió dar el trámite que en derecho corresponde al proceso, teniendo en cuenta que el argumento que va a utilizar para efectuar un rechazo es que se trata de un proceso de única instancia, sin embargo, vale la pena indicar que el juzgado contrariando las normas procesales de orden público, le dio un tratamiento de proceso de primera instancia, esto teniendo en cuenta que la contestación la exigió por escrito y no efectuó una audiencia como lo ordena el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo a fin de tener la contestación de manera directa en una única audiencia, razón por la cual habrá de darse el cumplimiento del tipo de proceso de primera instancia, más no el de única instancia, error en el que incurrió procesalmente el despacho y que no esto no es susceptible de llevar a cabo ningún tipo de subsanación, teniendo en cuenta que es error procedimental y quebranto de norma de orden público.

Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que proceden los recursos de apelación en los procesos de única instancia cuando la condena de estos supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, competencia establecida para los procesos de única instancia. Tengamos en cuenta que los 20 salarios mínimos están al orden de $18.170.520, en este caso, la condena supera en un tanto más ese ese valor, razón por la que el mismo recurso es completamente procedente, ya que el ser nugatorio vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que acá el incremento no obedece a una indemnización moratoria, sino a una indemnización que pudo haber sido tasada desde el momento inicial del proceso, esto es, al momento de emitir el auto admisorio de la demanda, razón por la que es completamente procedente el correspondiente recurso de apelación en caso eventual que sea rechazado el mismo, que se observe que se está interponiendo los recursos a fin de proceder con la correspondiente acción constitucional en contra del fallo habiendo agotado todos los mecanismos procesales establecidos.

Ahora bien, dentro de la sustentación del correspondiente recurso, me permito indicar que interpongo el recurso de apelación por las siguientes fundamentaciones. Dentro de los argumentos que emite el despacho se encuentra en graves afectaciones o contradicciones, toda vez que fundamentó que la terminación obedeció básicamente al término del plazo pactado.

En este momento no se indicó en ninguno de los argumentos que obedeciera una finalización del término pactado, toda vez que la finalización de la obra labor es completamente diferente a la finalización de un término fijo pactado, en este sentido, aunque se encuentran dentro del mismo artículo, son diferentes y la razón por la que el despacho efectuó una argumentación completamente diferente y contraria a lo que realmente era.

Por otro lado, establece el despacho que no hay lugar a establecer un mutuo consentimiento para la finalización del contrato, ojo, y esto es de advertir en ningún momento el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 5 suscrito, alegó un mutuo consentimiento, se estableció que de conformidad a lo normado en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se consagró una causal de terminación del contrato diferente, teniendo en cuenta que este numeral de este artículo permite que en los contratos y convenciones colectivas se incluyan nuevas causales o se incluyan elementos para finalizar los contratos de trabajo, puede establecer elementos de similar connotación, sin embargo, el despacho incurre en un grave error al establecer o calificar como mutuo consentimiento, a lo que nunca se llamó mutuo consentimiento.

Ahora bien, dentro de la argumentación es importante establecer que si bien es cierto, el contrato se estableció con vigencia del 3 de noviembre del 2018 al 15 de abril de 2019, se alegó efectivamente 2 eventos, primero la terminación por justa causa del contrato, esto es la que fue consagrada en virtud del numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo entre las partes, esto es entre el señor Clímaco y la empresa de seguridad que obedecía o existía una razón adicional para finalizar el contrato; sin embargo, este nunca fue objetado, nunca fue tachado de falso y nunca fue invalidado.

Tan es así que incluso el juzgador en el presente fallo no invalidó esa causal la dejó viva. Si se hubiera encontrado que esta era una causal contraria a derecho dentro de sus facultades ultra y extra petita ha debido declarar la ineficacia de esa causal, sin embargo, no lo hizo, razón por la que no habrá lugar a la revocatoria de este evento y se deberá establecer que efectivamente, entre las partes se pactó esta causal y, en consecuencia, en función a la buena fe y al principio de la pacta sunt servanda, esto es donde el contrato es ley para las partes, se acordó esta nueva causal o razón de finalización del contrato; si bien es cierto, el juzgador estableció que había un incumplimiento del contrato argumentado por un tercero, valga la pena indicar que de acuerdo a lo normado en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, el momento para alegar las causales de terminación solamente es uno, y esto es al momento de finalizar el contrato.

En este orden de ideas, obsérvese que en la carta de terminación en ningún momento se estableció, razón por la cual tengo el elemento fundamental para establecer que el despacho está incluyendo elementos adicionales que no hacen parte de la carta de terminación, toda vez que la carta de terminación obedeció por un lado, efectivamente a una causal que fue debidamente constatada por las partes, en uso de sus facultades y de la permisibilidad de la ley, nuevamente de acuerdo al numeral sexto del artículo 62 y por otro lado, incumplimiento del contrato, nunca se mencionó en la carta de terminación, pero razón por la que no podía ser alegada no podía ser incluida dentro en un momento posterior a la fecha de entrega del contrato.

Menciona el despacho que estas causales no se encuentran enlistadas en el Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, de acuerdo con lo que acá se acaba de indicar esta causal sí se encuentra enlistada por remisión expresa que el numeral sexto del artículo 62, es decir, si hay lugar a establecer que efectivamente entre las partes se estableció este nuevo criterio, argumentación que ha sido debidamente acreditada por el máximo Tribunal de lo laboral y que ha contado con sus respectivos respaldos, adicional a esto se establece que la finalización del contrato es una facultad que corresponde al empleador y que ésta deberá encontrar respaldo dentro de la normatividad o dentro de los contratos que se suscriban entre las partes, esto es, en el contrato de trabajo, convención colectiva, tal como Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 6 nosotros alcanzamos a indicarlo, tenemos que dentro del contrato de trabajo las partes pactaron esta cláusula y en consecuencia, manteniendo vigencia la misma no puede ser desconocida, a criterio del uno o del otro, simplemente por conveniencias de carácter particular o individual.

Ahora bien, valga la pena indicar que el despacho indica o manifiesta que el contrato se prorroga, incluso hasta la fecha actual, sin embargo, se observa una grave omisión en el momento de llevar a cabo el análisis de las pruebas, no sólo por un lado, por los errores en la misma demanda en donde reclamaban un contrato con el terminal de transporte, sino porque también en el contrato escrito entre las partes, se establecen que la obra o labor contratada es terminal de transporte, esto qué quiere decir, de acuerdo al contrato de acuerdo efectivamente a los argumentos de la demanda, se establece que el contrato es con el terminal de transporte, en la contestación se indicó que el contrato es directamente con el edificio terminal de transporte, ha debido establecer el juzgador si efectivamente corresponde al contrato con el terminal con el edificio terminal de transporte, cosa esta que no hizo dentro del dentro de los argumentos del fallo y en consecuencia, ha debido indicar que se entenderá efectivamente que el contrato inicial correspondía con el edificio o viceversa.

En este orden de ideas, sin lograr identificarse de manera clara y precisa, con quién era el contrato o la obra labor contratada, no podía el despacho entrar a argumentar que efectivamente existía un contrato de obra labor con el edificio terminal de transporte, toda vez que el contrato a término fijo que por ley escrito o el contrato por obra labor que por ley tiene que ser escrito, correspondía directamente al terminal de transporte.

En este orden de ideas y al no identificar de manera precisa la obra o labor contratada, no sólo el despacho y no encontrando la contradicción con el material probatorio, se encuentra una contradicción que no nos permite a nosotros identificar cuáles son los extremos, esto es, no nos permite identificar cuál es el momento inicial, cuál es el momento final y, en consecuencia, cómo deberá aplicarse o qué tipo de naturaleza del contrato se deberá aplicar, sin embargo, el despacho en su misión no tuvo en cuenta precisamente este material probatorio y no logró determinar la naturaleza del contrato y con quien estaba efectivamente pactado, y esto se hace con una especial consideración, la especial consideración que se hace es porque al momento de fijar el litigio se estableció que era determinar si existía un contrato de trabajo con el terminal de transporte y si este contrato era a término de obra o labor, término fijo o término indefinido.

Sin embargo, el despacho omitió su propia fijación del litigio y, en consecuencia, procedió a establecer o variar completamente en la fijación del litigio, estableciendo que el contrato era con el edificio terminal de transporte y no identificado, que efectivamente el contrato inicial era terminal de transporte. Sin embargo, omitió llevar a cabo la verificación de la prueba o de la obra o labor contratada, y esto porque vale la pena indicar que al momento de correr traslado de respuesta a los oficios, el suscrito le manifestó al despacho que faltaba la respuesta del terminal de transporte, sin embargo, este despacho decidió continuar adelante, pese a la observación que se llevó a cabo y omitiendo que el contrato inicial decía obra o labor terminal de transporte, esto implica que el juzgado dio por probado un elemento sin que efectivamente él estuviese acreditado, esto es, por un lado, dio por probado que existió un contrato con la empresa del edificio terminal de transporte, omitiendo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 7 verificado o indagar si existió un contrato con el terminal de transporte, esto es, conlleva a la efectiva vulneración de la fijación del litigio efectuada por parte del despacho y desconociendo que efectivamente sí se puede establecer elementos y caudales adicionales a los contemplados en la legislación, porque se establece de acuerdo al numeral sexto del artículo 62, que efectivamente entre las partes pueden pactar nuevas condiciones o criterios dentro de los contratos de trabajo que pueden conllevar a su finalización. Por último, es importante indicar que en lo que respecta a la indemnización moratoria, ésta no procede de manera automática, sino que debe acreditarse efectivamente la mala fe por parte de mi representada.

En este orden de ideas, es importante indicar que no se ha logrado acreditar en debida forma una respectiva que mala fe en relación a mi representada, toda vez que la misma ha logrado acreditar que de manera directa obedeció a los criterios y cánones establecidos y que se esperan de un empleador más que el demandante, que teniendo una obligación de custodia de bienes que pueden poner en riesgo la integridad de los terceros, no logró hacer, eso también ha habido analizarse en función de los interrogatorios de parte y de los testimonios, ya que en el interrogatorio de parte del señor Clímaco reconoció que sí lo había contactado, el menciona que fue, pero no recuerda la fecha y que incluso inicialmente dijo, yo fui a los 3 días y después indica que ya no recuerda en qué momento fue, eventos que son intensamente contradictorios y que pueden acreditar o llevar efectivamente una duda razonable del comportamiento.

Es por esto su señoría, que interpongo el recurso de apelación a fin de que la sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca procede efectivamente a revocar la sentencia que se acaba de dictar, en consecuencia, se procederá a absolver a mi representada del todo. Claro que condena el evento, que sea rechazado el correspondiente recurso se deja efectivamente fundamentado, a fin de proceder dentro de la acción constitucional correspondiente”. 8.

El juzgado de conocimiento no concedió inicialmente el recurso de apelación argumentando que el trámite dado al proceso había sido el de única instancia, razón por la cual el apoderado de la demandada interpuso tutela contra dicho juzgado solicitando “se tutelen los derechos de mi poderdante y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad del ordinario laboral, bajo el radicado 2019- 373, desde el auto admisorio del mismo y/o de manera subsidiara se declare la nulidad del auto que niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida dentro del referido”; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo del 8 de septiembre de 2021, concedió la tutela, y dejó sin efecto el auto del 20 de abril de 2021 en virtud del cual se dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación y ordenó al juzgado a estudiar el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2021. 9.

En cumplimiento de lo ordenado por el superior, el juzgado de conocimiento señaló el 17 de septiembre de 2021, para llevar a cabo la audiencia ordenada en la sentencia de tutela, la cual fue reprogramada porque por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 8 error no se incluyó en la agenda del juzgado, fijando la nueva fecha para el 24 de noviembre de 2021, diligencia en la cual se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, no obstante, el expediente se remitió a esta Corporación tan solo el 16 de febrero de 2022 (PDF 47). 10.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero de 2022; luego, con auto del 28 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los principales problemas jurídicos por resolver son, i) Estudiar si en este caso se acreditó la justa causa invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo del actor, y de no ser así, si hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, y ii) Analizar si hay lugar al pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de la liquidación de prestaciones social, por el interregno comprendido entre el 16 de abril y el 16 de julio de 2019.

En todo caso, no pueden pasarse por alto los cuestionamientos del recurrente al referirse a que el juzgado no se haya detenido a analizar si el “contrato era a término de obra o labor, término fijo o término indefinido”, “omitió llevar a cabo la verificación de la prueba de la obra o labor contratada” siendo evidente que también reclama que esa omisión “no permite identificar cuáles son los extremos … cual es el momento inicial cuál el final y en consecuencia cómo debía aplicarse o qué tipo de naturaleza del contrato se debe aplicar”; planteamientos que sin lugar a dudas ponen de presente el disgusto del recurrente con que el a quo hubiese liquidado la indemnización acudiendo a la formula establecida para los contratos por duración de la obra o labor contratada.

Pero en realidad la exposición del impugnante en este aspecto es Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 9 tardía y fuera de foco porque en la contestación de la demanda la empresa aceptó como cierto el hecho tercero del libelo, que indicó justamente que el contrato suscrito era por la modalidad de obra o labor contratada, agregando que dicha obra y labor estaba vinculada a la duración del contrato que sostenía con la terminal de Fusagasugá, para prestar el servicio de vigilancia, con lo cual precisó y admitió “la obra o labor contratada”, amén de que en la fijación del litigio ese punto quedó definido y excluido del debate, por lo cual el juzgado no tenía por qué encarar su estudio, aparte de que resulta contrario a la lealtad procesal que la parte acepte un hecho y trate después de desdecirlo, según le vaya en el proceso.

Esa cuestión, por tanto, no fue tocada por el juzgado, ni puede ser abordada ahora, por lo ya dicho. Aclarado lo anterior, pasa la Sala a resolver el primer problema jurídico, para lo cual, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Carta del 15 de abril de 2019, mediante la cual Yenny Murcia, en calidad de subdirectora de Gestión Humana de la empresa Lira Seguridad, le informó al demandante la terminación del contrato de trabajo a partir de esa fecha, en la que se dice: “Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que la empresa ha resuelto dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo por justa causa.

Esta terminación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 15 de abril de 2019. Por esta decisión, la empresa se apoya en las siguientes cláusulas del contrato de trabajo suscrito entre usted y LIRA SEGURIDAD LMITADA que a la letra dice así: CLAUSULA DECIMA PRIMERA: “29) La solicitud por parte del Usuario para que sea trasladado de dicho puesto, por incumplimiento de las obligaciones, a juicio de la empresa”.

(pág. 24 PDF 02). Contrato de trabajo suscrito entre las partes el 2 de noviembre de 2018, con fecha de iniciación el 3 del mismo mes y año, el cual se titula “CONTRATO DE DURACIÓN POR LA OBRA O LABOR CONTRATADA”, en donde se lee: “Obra o Labor Contratada:” TERMINAL FUSA” en la cláusula séptima se pactó: “La duración del presente contrato corresponde al tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, señalada en este documento, de conformidad con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Ahora en la cláusula décima primera se indica: “Son JUSTA CAUSAS para dar por terminado unilateralmente el Contrato de Trabajo, por parte de LA EMPRESA, las señaladas por el Articulo 62 y 63 del código sustantivo del trabajo, modificados artículo 7 del Decreto Legislativo No. 2351 de 1965. Parágrafo: Incurrir en las siguientes faltas a juicio del empleador, serán causales para dar por terminado unilateralmente el Contrato de Trabajo (…) 29) La solicitud por parte del Usuario para que sea trasladado de dicho puesto, por incumplimiento de las obligaciones, a juicio de la empresa” (Pág. 20 a 22 PDF 02).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 10 Orden de prestación de servicios personales No. 2019001 suscrito el 1 de enero de 2019 entre la Gerente de la EICE Terminal de Transportes de Fusagasugá y el Gerente de la Sociedad Comercial Lira Seguridad Ltda en calidad de contratante y contratista respectivamente, por el término de 3 meses contados desde la suscripción del compromiso, el cual tiene como objeto: “PRESTAR EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA FIJA ARMADA DIURNA Y NOCTURNA EN LAS INSTALACIONES QUE UTILIZA PARA LA OPERACIÓN LA E.I.C.E. TERMINAL DE TRANSPORTE DE FUSAGASUGÁ Y LOS PATIOS DE LA TERMINAL” (pág. 102-105 PDF 02) Acta de instalación o terminación del servicio, de fecha 9 de marzo de 2019, suscrita por la Unidad terminal de Fusa Caseta Sur y la empresa Lira Seguridad en la que se dice lo siguiente: “Se realiza el levantamiento del servicio, quedando el servicio a conformidad sin reclamaciones ni novedad a la fecha” (pág. 107 PDF 17).

Otrosí número 1 al contrato de prestación de servicios de vigilancia entre Lira Seguridad y Edificio termina (sic) de transporte de Fusagasugá, suscrito el 5 de febrero de 2019 entre el Edificio Terminal Fusagasugá y la empresa Lira Seguridad, en el cual, en su cláusula primera se pactó: “Que el TERMINO DE DURACION del presente contrato se prorroga por nueve (9) meses contados a partir del 01 de Febrero de 2019 hasta el 30 de Octubre de 2019, Este término se entenderá prorrogado por periodos iguales al pactado a menos que cualquiera de las partes de aviso por escrito a la otra con antelación no inferior a TREINTA (30) días de su intención de dar por termino definitivo al contrato, al vencerse el plazo pactado o prorrogado.

CLAUSULA TERCERA: Todas las cláusulas del contrato inicial, no modificadas por el presente OTRO SI, permanecen vigentes sin modificación alguna”. (pág. 9 PDF 17). Comunicado del 13 de abril de 2019, enviada por la administradora del Edificio Terminal de Transporte de Fusagasugá a la empresa Lira Seguridad Ltda, en el que señala: “ Por medio de la presente me dirijo a ustedes respetuosamente para solicitarles el cambio de los guardas de seguridad, en mención el Sr. Clímaco Jiménez Perez y el Sr. Melquicede Velandia Vanegas, debido que no están cumpliendo las funciones establecidas de seguridad y las consignas dadas por esta dependencia, lo cual afecta el buen funcionamiento de la Terminal de Transportes, para esta solicitud se requiere a la empresa Lira Seguridad, tener en cuenta la consideración No. 3 del contrato firmado entre las partes, “el presente contrato no genera vinculación laboral de los empleados de la empresa contrate para la prestación del servicio con el EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE FUSAGASUGÁ o sus copropietarios”, Y la cláusula décima tercera.

Exclusión de relación laboral, “el contratista ejecutara el objeto de este compromiso con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 11 dependencia, por lo cual no se genera ningún tipo de vinculo laboral ente (sic) el EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE FUSAGASUGA y el CONTRATISTA” (pág. 10 PDF 17).

Respuesta dada por la administradora del Edificio Terminal de Transporte de Fusagasugá al oficio librado por el Juzgado de conocimiento, en la que se indica: “Edificio Terminal de transportes de Fusagasugá cuenta con contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia vigente con la empresa Lira Seguridad Ltda, según evidencia documento denominado “OTRO SI” entre la señora Jessica Daza en calidad de administradora de la Copropiedad y el señor William Mario Acosta Téllez, en su condición de representante legal de la sociedad denominada Lira Seguridad, firmado el cinco (5) de Febrero de 2019 con vencimiento del 30 de Abril del año en curso.

El señor Clímaco Enrique Jiménez Pérez con CC 19.346.786 de Bogotá, laboró como guardia de seguridad asignado por la empresa Lira Seguridad Ltda bajo el contrato de prestación de servicios anteriormente mencionado, a partir del 03 de Noviembre del 2018 hasta el 15 de Abril de 2019, según constancia laboral expedida el dos (2) de mayo de 2019” (Pág. 11 PDF 11).

Se escuchó el testimonio del señor Melquisedec Velandia Vanegas, declaración que fue tachada por la demandada por tener una demanda contra la empresa por los mismos hechos y por haber escuchado lo que respondió el actor en el interrogatorio de parte. Señaló que prestó el servicio a la empresa Lira Seguridad. Frente a la terminación del contrato de trabajo señaló: “La empresa no nos avisó nada, solo el día viernes nos avisaron que nos presentáramos en Bogotá el día lunes a las 8:00 de la mañana y ahí fue que nos dijeron que había terminado el contrato, no nos dieron ninguna justificación”, luego indicó que no sabe cuál fue la causa de la terminación del contrato de trabajo.

Cuando se le preguntó a qué empresa le prestaba el servicio Lira Seguridad, contestó: “A copropiedad”, luego aclaró que copropiedad es la empresa que cuida del terminal, que tiene la seguridad del terminal, de los locales y todos los recorridos del terminal. A la pregunta: “O sea que Lira seguridad no tenía contrato con el terminal”, contestó: “No, tenía contrato con copropiedad” finalmente cuando se le pregunta que hace Copropiedad en la terminal, manifestó: Copropiedad es la seguridad del terminal, nosotros cuidábamos allá los locales y estábamos pendientes de los pasajeros, salida y entrada de pasajeros y las porterías”.

El representante legal de la demandada, por su parte, manifestó que el demandante laboró del 9 de febrero de 2018 al 15 de abril de 2019 en el cargo guarda de seguridad, prestando el servicio en el edificio copropiedad terminal de transportes Fusagasugá y que la empresa Lira Seguridad tuvo contrato de prestación de servicios de vigilancia o seguridad con la misma, hasta el 30 de octubre de 2019.

A la pregunta cuál fue la razón para dar por terminado el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 12 contrato de trabajo con el señor Clímaco Enrique Jiménez, contestó: “Que el edificio solicitó la terminación del contrato con el señor Melquisedec porque no se cumplía con sus funciones”; más adelante aclara que hace referencia es al señor Clímaco.

Señaló que luego de la finalización del contrato a dicho señor, la empresa siguió prestando el servicio de vigilancia a la copropiedad de transportes de Fusagasugá. A la pregunta “Cuál fue el motivo de la terminación del contrato laboral entre la empresa Lira y el señor de Jiménez Clímaco”: manifestó: “Eso básicamente fue finalización de la obra sí y requerimiento del cliente, como lo manifesté anteriormente” y a la pregunta cuál es el motivo de finalizar la obra, contestó: “ como lo informo fue la manifestación del cliente de terminarle el contrato al trabajador por incumplimiento de sus funciones”, adujo que no hubo ningún proceso disciplinario y que una vez el cliente hizo la manifestación le informaron al demandante, pero no se acuerda con cuanto tiempo de anticipación. El demandante por su parte en el interrogatorio de parte manifestó que cuando prestó los servicios a la empresa demandada Lira seguridad, esos servicios se prestaban en el terminal de transporte, aclarando que “la copropiedad tiene una oficina dentro del terminal, pero las funciones de nosotros era vigilar todo lo referente al terminal” y luego agregó “ellos manejan lo que es los locales comerciales, pero nosotros nos toca vigilar los locales comerciales, la entrada y salida de pasajeros y las instalaciones del terminal”; cuando se le preguntó: “De sus respuestas anteriores, sírvase indicar al despacho si entre sus funciones, estaba permanecer en la oficina que usted menciona que queda dentro del terminal o hacer recorridos al terminal”; contestó: “Hacer recorridos dentro del terminal”.

Y cuando se le leyó lo que dice en la carta de terminación, manifestó: “Que yo sepa nunca nombraron la palabra traslado”. En el caso bajo estudio, se advierte que el recurrente se duele de que el a quo haya sostenido que la terminación obedeció por una parte al plazo pactado y por otra que haya indicado que no se podía establecer la existencia de un mutuo consentimiento para la finalización del contrato, desconociendo que para la finalización del contrato en ningún momento se alegó un mutuo consentimiento y que lo que se estableció fue lo normado en el numeral 6 artículo 62 del C.S.T. que “permite que en los contratos y convenciones colectivas se incluyan nuevas causales o se incluyan elementos para finalizar los contratos de trabajo”; así mismo, indica el recurrente que la justa causa convenida entre las partes al momento de suscribir el contrato no fue tachada ni invalidada, por tanto se encuentra vigente; igualmente rechaza el argumento del a quo cuando indicó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 13 que esas causales no se encuentran enlistadas en el C.S.T., para lo cual reitera que está contemplado en el numeral 6 del articulo 62 del C.S.T. Frente a esas inconformidades debe señalarse, en primer lugar, que la sentencia no se encuentra fundamentada en la terminación del contrato de trabajo por el plazo pactado, pues señala: “no se da esa terminación del plazo pactado, toda vez que, como consta en el documento allegado por la copropiedad terminal de transporte de Fusagasugá, el contrato que se encontraba vigente al momento de la terminación o el contrato de prestación de servicios entre la copropiedad terminal de transporte de Fusagasugá y Lira Seguridad continuó vigente con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo del trabajador y continúa vigente a la fecha(…)”, de modo que el juzgado en ningún momento sugirió que el contrato existente fuera a término fijo.

De otro lado, lo que el juez indicó es que la parte demandada argumentó como justa causa la contemplada en la cláusula 11 numeral 29 del contrato de trabajo suscrito entre las partes que hace referencia a “la solicitud por parte del usuario para que sea trasladado de dicho puesto por incumplimiento de sus obligaciones a juicio de la empresa”, la cual para el despacho no se encuentra contemplada en los artículos 62 y 63 del C.S.T.; y frente al incumplimiento de obligaciones de que trata dicha causal, encontró el juzgado que no señaló “en forma concreta cuáles fueron los presuntos incumplimientos en que había incurrido el trabajador, por consiguiente, está acreditado que el despido obedeció a un traslado solicitado por la empresa contratante (…)”.

Ahora, si bien el a quo no entró a determinar la invalidez o no del contenido en la cláusula 11 numeral 29, manifestó que “así se haya establecido una cláusula en la que se determina una nueva forma de terminación de contrato, esta cláusula no puede ir en contravía de las normas señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo; por consiguiente, así se encuentre en el numeral 29 de la cláusula 11 del contrato de trabajo, que el contrato terminará por solicitud de la empresa a la que se preste el servicio, dicha cláusula se tornará ineficaz porque contraviene las disposiciones de orden público señaladas en los artículos mencionados”.

En cuanto a esas manifestaciones encuentra la Sala que, tal como lo indicó el recurrente, la parte demandante no solicitó que se declarara inválida la cláusula pactada en el numeral 11 artículo 29 del contrato de trabajo, pero no tenía por qué solicitarla, ni ello era prerrequisito para ponderar su aplicabilidad; y sostiene también que conforme lo establecido en el numeral 6 de artículo 62 del C.S.T. en un vínculo laboral las partes pueden pactar justas causas que den por terminado un contrato de trabajo ya sea en las convenciones colectivas, fallos arbitrales, reglamentos o en los mismos contratos individuales de trabajo, como en este caso; planteamiento en el que si bien le asiste razón parcialmente, esto no significa que cualquier estipulación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 14 resulta válida e indiscutible, por cuanto no pueden ir en contravía a los principios garantizados en las normas de orden público, por ejemplo afectando la dignidad humana de los trabajadores o la renuncia a los derechos mínimos, máxime cuando la cláusula de marras, cuyo contenido es: “La solicitud por parte del Usuario para que sea trasladado de dicho puesto, por incumplimiento de las obligaciones, a juicio de la empresa”, equivale a decir que un tercero es quien define la continuidad o no de un contrato de trabajo, lo cual afecta su naturaleza bilateral, desconociendo, de paso, que es el empleador el que debe evaluar la conducta del trabajador y sancionarla y no un sujeto ajeno a la relación. Así entonces, no se puede tener el motivo alegado como justa causa, pues no está consagrada en la ley como tal, sin que tampoco encaje en el numeral 6 citado por el recurrente, porque no puede tenerse esta disposición legal como una patente de corso para incluir allí cualquier situación por el solo querer de una de las partes, ya que la norma habla de toda falta grave calificada como tal.

Aparte de que no se comprobó ni acreditó cuáles fueron las conductas del trabajador que llevaron a la terminación de su contrato. Ahora, el recurrente no cuestiona en el recurso, de forma puntual y específica, el monto de la indemnización, sin que sean de recibo sus planteamientos sobre la naturaleza y duración de la obra o labor contratada, como para entender que por esta vía se cuestiona aquello, porque, como se dijo al empezar las consideraciones de esta providencia, dicho tema no fue objeto de debate en el curso del proceso y antes por el contrario fue aceptado por la demandada al contestar la demanda.

En efecto, el hecho 18 de la demanda indicó: A la fecha de la presentación de la demanda el contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa LIRA SEGURIDAD identificada con NIT No. 830.069.707-7 y el terminal de transporte de Fusagasugá se encuentra vigente. A lo cual la demandada contestó: “NO ES CIERTO y aclaro, el contrato para la prestación del servicio en el terminal de Fusa, finalizó”, o sea, era claro determinar si el contrato con un tercero que sirvió de base a la contratación del demandante siguió vigente o no luego de su despido, sin que en recurso se adentre en los pormenores de esa situación, y sin que pueda el Tribunal encarar ese estudio ahora.

Interesa dejar sentado que tratándose de un contrato de obra o labor contratada, la indemnización por despido debe liquidarse hasta que se acreditó que culminó la obra contratada, que en el presente caso, lo fue el 30 de octubre de 2019, pues esa es la fecha relacionada en el otrosí firmado entre la demandada y edificio terminal Fusagasugá; adicional a ello, el mismo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 15 representante legal en el interrogatorio de parte señaló que la empresa Lira Seguridad tuvo contrato de prestación de servicios de vigilancia o seguridad con el edificio terminal Fusagasugá hasta el 30 de octubre de 2019.

Respecto a la indemnización moratoria, la empresa recurrente insiste que la demandada no actuó de mala fe pues la mora obedeció a que el demandante tenía en custodia unos bienes de la empresa que podían poner en riesgo la integridad de la empresa, y que el demandante en el interrogatorio de parte reconoció que la empresa lo había contactado, pero no recuerda la fecha.

Por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática, y que para su imposición debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación, en lo concerniente con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley debe sufragar, y, en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo de su pago.

Y el pago, dice el artículo 65 debe hacerse a la terminación del contrato de trabajo. En el caso bajo estudio, el contrato terminó el 15 de abril de 2019, el pago se realizó el 16 de julio de 2019, y revisadas las pruebas allegadas, no observa el Tribunal que el demandado haya acreditado la razón de su actuar moroso, pues no se allegó documento ni prueba alguna, en que se observe que se haya tratado de ubicar al demandante para que fuera a recibir la liquidación, diferente al correo electrónico enviado el 10 de julio de 2019, es decir que desde el 15 de abril al 10 de julio de 2019, no se evidencia algún actuar por parte de la empresa que acredite su intención de cancelarle las liquidación al demandante, tampoco que se le haya requerido para que entregara las dotaciones, pues lo que indicó el demandante en el interrogatorio de parte fue que al finalizar el contrato le dijeron que le avisaban cuando le tenían lista la liquidación, y que luego la empresa le aviso por teléfono que ya podía retirarla, pero no se acuerda la fecha, que le pagaron como 100 días después y que tardó como una semana para entregar las dotaciones.

Sin embargo, esas pruebas no son suficientes para excusar el deber de la empresa de pagar a la terminación de contrato, pues si bien la jurisprudencia ha reconocido la existencia de un plazo prudencial, el reportado en este caso es excesivo, amén de que la propia ley señala el trámite para cuando el trabajador se niega o no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 16 se acerca a recibir, como es la consignación de los salarios y prestaciones adeudadas, y la demandada no utilizó esta solución de forma oportuna.

De otro lado, no hay prueba de que la demandada haya dado un plazo perentorio al demandante para la devolución de los elementos que estaban a su cargo o hubiese condicionado el pago de las prestaciones a la entrega de las dotaciones. Por tanto, también se confirmará la sentencia en este punto. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 SMLMV.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de abril 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de CLÍMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ contra LIRA SEGURIDAD LTDA de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos (2) SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLIMACO ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Contra LIRA SEGURIDAD LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00373-01 17 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria