TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS CONTRA C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001- 2020-00057-01. Bogotá D. C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante, el 17 de julio de 2020, promovió demanda ordinaria laboral contra C.S.S. Constructores para que se declare la existencia entre las dos de un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 22 de octubre de 2018; que el salario de la trabajadora una vez hecha la nivelación salarial era de $1.056.000; que la empresa omitió el pago del trabajo suplementario; que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la compañía al pago del trabajo suplementario cumplido durante la ejecución del contrato laboral, por valor de $19.075.368; a la diferencia salarial mensual de$115.000 para un total de $3.680.000; el pago en dinero de las dotaciones por valor de $450.000; la indemnización por terminación del contrato de trabajo; pago completo y total de los aportes a seguridad social; intereses moratorios y costas. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que prestó sus servicios a la demandada, en el cargo de supervisora de peajes, en los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 2 extremos temporales antes señalados; en la empresa había tres turnos de trabajo: de 6:00 a 14:00, de 14.00 a 22.00 y de 22.00 a 6:00; que diariamente trabajaba un tiempo superior, por la entrega del puesto de trabajo, la liquidación de cuentas de recaudos y el turno se extendía por 20, 40 o 60 minutos, tiempo adicional que era obligatorio cumplirlo, so pena de sanciones; los días festivos los turnos eran de 6:00 a 18:00 y se laboraba 20 minutos adicionales para terminar el arqueo; en el turno de 10:00 a 22:00 a veces se laboraba hasta las 24:00 y en ocasiones hasta la 1:00 o 2:00 en jornadas de hasta 16 horas; el turno de 18:00 a 6:00 la jornada se extendía hasta las 7:00; que ese trabajo suplementario se remuneraba al principio, pero desde el mes de octubre de 2016 dejó de pagarse; que debido a lo anterior, optó por firmar la hora de entrada y de salida, en el libro respectivo; solo en el mes de octubre de 2018 le pagaron media hora cada día; las dotaciones únicamente se entregaban dos veces al año, al punto que tenía que adquirirlas de su salario porque las entregadas eran de mala calidad, también tenía que adquirir tapaoídos y tapabocas pues solamente le entregaban al momento del ingreso; le adeudan tres dotaciones por todo el tiempo de la relación de trabajo; su salario era inferior al de algunas de sus compañeras que desempeñaban el mismo cargo; solicitó nivelación de salario, mediante oficios de 15 de enero y 8 de marzo de 2018, sin que hubiese recibido respuesta formal; su despido se debió a un faltante de dinero en su turno, sobre el que manifestó se trató de un error porque en las cámaras quedaron registradas las cantidades de sobres y dineros; a pesar del error, de las aclaraciones que presentó y de que el dinero apareció, de todas formas se canceló su contrato, exponiendo como razón que fue renuente a la devolución del faltante; sus servicios los prestó en el municipio de Villapinzón; el contrato terminó el 28 de octubre de 2018. 3.
La demanda fue devuelta inicialmente para que se corrigiera, mediante auto de 6 de agosto de 2020; una vez subsanada, se procedió admitir por auto de 8 de septiembre de 2020, en el que también se ordenó notificar a la demandada, lo que se cumplió el 7 de septiembre de 2021. 4. La demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó oponiéndose a las pretensiones.
Aceptó los extremos de la relación laboral y los turnos de trabajo existentes en la empresa, que se señalan en la demanda. Negó que la actora trabajara tiempo suplementario; adujo que el horario cumplido fue el establecido en el reglamento interno de trabajo; que las horas extras que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 3 trabajó, le fueron pagadas; las dotaciones entregadas fueron las exigidas en la ley, y su calidad era normal.
Sobre las diferencias de salario, adujo que se basó en la antigüedad de sus compañeras; que el contrato terminó por justa causa, toda vez que la trabajadora se negó a reponer el dinero que debía consignar dentro del plazo establecido por su jefe inmediato. Propuso la excepción de prescripción. 5. La contestación de la demanda se tuvo por presentada, mediante auto de 4 de octubre de 2021; en la misma providencia se señaló el 9 de noviembre siguiente para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se hizo en esa fecha y al final se fijó el 27 de enero de 2022 para la audiencia del articulo 80 ídem. 6.
En el fallo dictado en la citada fecha, el juez condenó al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, en cuantía de $1.941.283; absolvió de las restantes súplicas de la demanda e impuso costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en $1.500.000. Sobre el trabajo suplementario consideró que si bien las supervisoras salían minutos después de terminado el turno, por cuanto debían quedarse a hacer los arqueos de cajas, como lo manifiestan las testigos al relatar que se quedaban 20, o 40 o incluso una hora después de finalizado el horario, no se encuentra demostrado, día a día, el número de horas extras laboradas, ni es posible determinar con exactitud ese tiempo; agregó que la demandada reconoció y pagó todos los meses horas extras, un total de 308.
En cuanto a la dotación, encontró que, aunque no se demostró la falta de entrega de la totalidad de la que correspondía a la trabajadora, no probó los perjuicios ocasionados con dicha omisión. Respecto de la nivelación salarial estableció que aun cuando se demostró que las supervisoras tenían un salario diferente, según los testimonios se acreditó que tal circunstancia se debía a la mayor antigüedad de algunas de ellas, amén de que no existe prueba del salario mayor que devengaban.
Y en lo concerniente a la indemnización, estimó el juez que el despido fue injusto por cuanto no se acreditó la justa causa. Manifestó que no se allegó el contrato de trabajo escrito y por ende no hay forma de saber si en dicho documento se consagró como justa causa la pérdida de dinero y su no reposición dentro de las 48 horas siguientes; conducta que tampoco se encuentra en el reglamento interno de trabajo, ni el documento denominado perfil del cargo.
Sostiene que el documento denominado administración por el recaudo del peaje, señala en su página 39 que las diferencias deben ser cobradas por el jefe del peaje en un lapso no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 4 mayor a 48 horas.
Manifiesta el juez que el acta de descargos es de un mes después de la supuesta pérdida del dinero, aunque no hace ningún comentario adicional sobre el punto. Destaca que la suma faltante finalmente apareció, y no luce proporcional que, aunque se determinara el faltante se le hubiese despedido y no sancionado con otra medida, máxime cuando el riesgo no puede trasladarse a la trabajadora y tampoco puede perderse de vista que el faltante era el 50% de su salario, y aplicarlo comprometería su mínimo vital.
Seguidamente procedió a liquidar la indemnización con base en un salario de $941.800. 7. Ambas partes recurrieron en apelación. El apoderado de la demandante manifiesta su inconformidad, básicamente, con la absolución por horas extras o trabajo suplementario; resalta la dificultad de probar esa labor adicional por cuanto no se permite registrar la verdadera hora de entrada o salida; expresa que las declarantes señalan que se entraba 15 minutos antes de la hora prevista y la salida era 30 minutos después, o sea que por lo menos se generaban 45 minutos de trabajo suplementario; subraya que está el registro respectivo y el libro de asistencia. Reconoce que le pagaban unas horas, pero las otras no. A su turno, la apoderada de la demandada discrepa de la condena a la indemnización por terminación del contrato de trabajo.
Señala que en el caso específico de los supervisores se presentó el documento perfil y competencia del cargo, en el que se señalan sus obligaciones, una de las cuales es responder por los recursos que le sean asignados y utilizarlos únicamente con fines laborales, así como cumplir con todas las funciones que sean inherentes a los puestos que le sean asignados por el jefe inmediato; instructivo que se socializó con los supervisores.
Que en el reglamento interno se contempla una gradualidad. Que el dinero faltante está considerado una justa causa, aunque no está en el contrato de trabajo (que fue verbal), ni en el reglamento interno, pero no solo allí se puede focalizar la responsabilidad de la trabajadora, pues está el manual de funciones y el deber de manejo del dinero que le fue asignado, así como la carga de reponerlo en 48 horas, si hay faltantes, que es una norma de la empresa y una instrucción. Aduce que no puede llegar al extremo de considerar que no hay ninguna responsabilidad en el manejo de dineros públicos, pues se generaría un caos en ese manejo, situación que puede equipararse al tratamiento que se da a este tema en el sector bancario.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 5 Manifiesta que está demostrada la negativa de la actora de firmar el vale, lo que hace que los efectos sean distintos y que los procedimientos cuando hay faltantes deben ser cumplidos para poder responder ante el concedente y la transportadora; está establecido que esos faltantes pueden ser compensados cuando los dineros aparecen, como sucedió en esta ocasión. Redondea su intervención recordando que el motivo para terminar el contrato fue la negativa de reponer el dinero en el plazo previsto, que es la norma aplicable a la trabajadora, quien la conocía en sus efectos y aplicaciones.
En cuanto a la afectación al mínimo vital a que se refirió el juez, señala que la actora nunca repuso la plata ni se le afectó su patrimonio. 8. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitieron los recursos de apelación mediante auto de 7 de febrero de 2022; más tarde, con auto del 14 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 9.
La apoderada de la demandada en el escrito respectivo se limitó a presentar una recopilación de los motivos que tuvo la empresa para terminar el contrato de trabajo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Escuchadas con atención las intervenciones orales de los apoderados, los puntos que deben resolverse son los siguientes: 1) determinar si aparece acreditada la labor suplementaria que reclama la demandante, o si como lo concluyó el juez dicho trabajo no aparece probado; y, 2) dilucidar si el contrato terminó sin justa causa, según lo estableció el juez de primera instancia, o si en realidad la hubo, como sostiene la empresa.
En aras a la brevedad y concisión de las providencias judiciales es menester advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 6 contrato de trabajo entre las partes intervinientes, sus extremos temporales, y la terminación del contrato de trabajo por iniciativa del empleador, aduciendo una justa causa.
En torno a estos puntos no se hará ninguna consideración, pues sería redundante y no haría cosa distinta que recargar y alargar innecesariamente el cuerpo de la providencia. Para resolver sobre la justa causa para la terminación del contrato de trabajo es necesario tener en cuenta la carta respectiva, en tanto allí se mencionan las causas que sustentan la decisión, la fecha de su ocurrencia y el momento en que se toma la decisión. Esa carta es de fecha 22 de octubre de 2018, y en ella la empresa le endilga a la actora haber incurrido en la falta prevista en el literal A) numeral 6 del artículo 62 del CST, en armonía con el numeral 1 del artículo 58 ídem por “negarse a reponer los $500.000 de consignación que usted misma extravió el 7 de septiembre de 2018”, toda vez que estuvo a su cargo recoger el dinero de ese día, el que debía consignar para que fuera llevado por la transportadora de valores y reponer íntegro o completar de su peculio cualquier faltante, compromiso que adquirió desde el inicio de la relación de trabajo; instrucción “impartida por mí” y condición de su permanencia en el empleo, cuyo cumplimiento en manera alguna está condicionado a que se demuestre que la persona responsable sustrajo el dinero, sino el simple hecho de que el dinero desaparezca estando bajo su custodia, independientemente de que después aparezca, pues la causal invocada “se configura por infracción al deber de reponer ese dinero perdido, no por haberlo extraviado”.
La comunicación aparece firmada por el coordinador operativo Concesión Briceño Tunja Sogamoso Peajes, ingeniero Fidel Castro. De modo que la causa endilgada es, sin lugar a dudas, la negativa de la trabajadora a reponer el dinero faltante en la consignación del día 7 de septiembre de 2018, que estaba a su cargo, y que implicó desconocer la instrucción dada por quien suscribe la carta y que apareja incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Por cuestiones de método, entonces, lo que corresponde averiguar seguidamente es si aparece demostrada la ocurrencia de tales hechos, para lo cual es preciso acudir al acopio probatorio. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 7 En lo concerniente a la no reposición del dinero por parte de la empleadora, no hay dudas de ninguna índole que ello sucedió, porque así quedó claro en las declaraciones de los testigos, en especial el testimonio de Alba Milena Monroy, Alba Lucía Chacón y Fidel Castro.
En este sentido tampoco hay que perder de vista la carta suscrita por la demandante, fechada 5 de octubre de 2018, que se allegó como anexo de la demanda, en la que esta afirma que no está de acuerdo con la orden de reponer el dinero porque el número de la consignación coincide con lo recolectado, y al final manifiesta que no autoriza el descuento de su nómina.
Ninguno de los seis (6) testigos que comparecieron al proceso declaran en sentido contrario. Además, no aparece demostrado que la actora hubiese consignado ese valor, carga probatoria que le correspondía, pues al tratarse de una negación indeterminada o indefinida de la empresa, no requiere de prueba a su cargo, como lo establece el último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso.
En todo caso, no está en discusión que el dinero no apareció el 7 de septiembre de 2018, y que por ello se extendió un vale de caja menor, por autorización del jefe del peaje, para cubrir el faltante; pérdida cuya ocurrencia es también un hecho indiscutido, porque es afirmado por la totalidad de los testigos. El ingeniero Castro relata, igualmente, que la actora tampoco firmó el vale respectivo, pero en realidad esta negativa no aparece invocada como motivo para terminar el contrato de trabajo, y es bien conocida la regla que dice que los motivos del despido son los que aparezcan expuestos en la carta respectiva; después no pueden alegarse otras causas (parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965).
Establecido pues de manera irrefragable tanto la existencia del faltante como la negativa de la actora de reponerlo, cabe seguidamente estudiar si ese hecho es constitutivo de justa causa para terminar el contrato. La demandada invoca como quebrantados el artículo 62 literal A) numeral 6 del CST en armonía con el numeral 1 del artículo 58 del mismo código.
La primera norma establece como justa causa “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” (negrilla no es del original).
Y la segunda consagra como obligación especial de los trabajadores: “realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 8 De suerte que la conducta atribuida a la trabajadora es haber incurrido en la violación de la obligación del trabajador contenida en el numeral 1 del artículo 58, pero como esa norma se refiere a varias hipótesis, es dable entender que se refiere a la inobservancia del reglamento que establece el tiempo dentro del cual deben reponerse los faltantes, o en el desacatamiento de la instrucción precisa que se le impartió en ese sentido.
El juez consideró que no se allegó el contrato de trabajo escrito ni el reglamento interno de trabajo, para saber si se había quebrantado algunas de sus disposiciones. Ese aspecto no es objeto de controversia, pues la misma demandada aclara que el contrato fue verbal; y en cuanto al reglamento interno, aportado por el trabajador, en su artículo 63 no aparece la conducta que se atribuye al trabajador, calificada como falta grave.
Pero sin embargo debe tenerse en cuenta que la norma no se refiere solo a esos documentos, sino que contempla también la violación de la ley, que es lo que se aduce en el presente caso, amén de que es pertinente aclarar que cuando habla de reglamentos, se refiere no solo al interno de trabajo, sino a cualquier clase de regulación en el entorno de la empresa, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.
No obstante, el juez concluyó que el despido fue injusto y para ello manifestó que el dinero finalmente apareció, el perfil del cargo tampoco consagra la falta atribuida, y si bien citó el documento denominado administración para el recaudo del peaje, en el que aparece estipulado, en su pagina 39, que la diferencia debe ser cobrada por el jefe de peaje en un tiempo no mayor a 48 horas, finalmente mencionó que no era proporcional el despido para la falta cometida, sino que ha debido imponerse una sanción, aparte de que exigir el reintegro del monto extraviado era atentar contra el mínimo vital de la trabajadora, pues equivalía a la mitad de su salario mensual.
Igualmente, anotó el juez aun cuando no ahondó en el asunto, que el acta de descargos solo se tramitó un mes después del extravío del dinero. En todo caso, quiere la Sala señalar que la conducta de la trabajadora no encaja en el supuesto previsto en el documento denominado “administración del recaudo en las estaciones de peaje”, visible en las páginas 33 a 71 del archivo PDF 18, porque si se lee con atención lo previsto en el último párrafo del numeral 6.1.
(página 7 del documento) aflora con nitidez que se refiere a un supuesto diferente, porque alude es al personal recolector y se refiere al recaudo de las casetas de peaje, mientras que el faltante de la actora se produjo con el dinero del recambio, esto es, con los recursos de la empresa para cambiar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 9 denominaciones gruesas por sencillas, como lo explica el testigo Fidel Castro en su declaración; dinero que dicho sea de paso no era de la concesión sino de la empresa, como lo destaca el referido testigo.
A este respecto, cabe tener en cuenta que la actora no era recaudadora sino supervisora, como bien lo aceptó la demandada desde la misma contestación de demanda (respuesta hecho primero). Y que no se puede ampliar el alcance de la disposición, aplicándola a supuestos diferentes a los previstos en el documento. Se señala lo anterior para sostener que no existe ninguna norma escrita que impusiera a la demandante la obligación de devolver el dinero dentro de las 48 horas siguientes a la detección del faltante.
Tal responsabilidad tampoco se deriva del perfil del cargo, obrante en las páginas 30 a 32 del archivo PDF 18, porque allí si bien se contempla que la supervisora deberá, entre otras funciones: “Colaborar con el despacho de la transportadora de valores y asegurar el correcto envío de los dineros de recaudo y recambio”, “Realizar el conteo del sencillo y alistarlo para hacer entrega a cada caseta”, “Realizar los recaudos de dinero dentro de las casetas”, “Realizar arqueos en las casetas de recaudo”, “Garantizar que todos los registros del recaudo estén sin enmendaduras ni tachones”, “Garantizar que las casetas de recaudo cuente en todo momento con las cantidades requeridas de dinero de recambio”, y “Responder por los recursos que le sean asignados y usarlos únicamente con fines laborales” de esas funciones no puede inferirse que tuviera el deber de reponer el dinero faltante en un plazo de 48 horas, como trata de insinuarlo la demandada a lo largo del proceso.
De todas formas, interesa dejar sentado que, como lo recalca la carta de despido, la decisión no es por el extravío del dinero sino por su falta de reposición, de donde se desprende que la demandada no tenía establecida como falta ni mucho menos como falta grave, el descuadre de las supervisoras, tan es así que varias de las declarantes, que se desempeñaron en el citado cargo, aceptaron haber registrado descuadres o faltantes, sin que por ello hubiesen sido sancionadas o despedidas.
Ahora bien, si se aceptara que la empresa había dado, en general, la instrucción de reponer el dinero faltante dentro de las 48 horas siguientes, tal circunstancia tampoco puede llevar al convencimiento de que en el presente caso se configuró la justa causa. Así se dice porque habría que ponderar la gravedad de la falta, como exige la norma legal que atrás se mencionó, pues en este aspecto, la jurisprudencia laboral ha determinado que, “le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta cuando se controvierten los supuestos contenidos en el numeral 6º, letra A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965” (entre otras, en sentencia SL1920-2018 Rad. 49113).
Y además, debe tenerse presente, como ya se dijo, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 10 que lo que se endilgó fue el no cubrimiento del dinero faltante y no el descuadre en sí mismo. En ese orden de ideas debe recordarse que los hechos relacionados con el extravío del dinero se presentaron el 7 de septiembre de 2018 y que el mismo se produjo al hacer entrega a la transportadora de valores, resultando un desfase de $500.000.
Para calificar la conducta de la trabajadora es menester tener en cuenta que esta se negó a que se le descontara el dinero de su nómina, porque, según dijo, había coincidencia en los sobres enviados, como podía constatarse en las cámaras, o sea que podía corroborarse fácilmente que no hubo irregularidades en el faltante, y no lograba explicarse lo sucedido; también es claro que hasta octubre 5 de 2018, la trabajadora no había sido informada de lo ocurrido con el dinero, como consta en la carta que en esa fecha ella envió al Ingeniero Fidel Castro; además, resulta inexplicable que la empresa, hasta ese momento, no hubiese averiguado con la transportadora de valores lo sucedido; y por contera finalmente esta compañía confirmó que el dinero estaba en su poder.
Sobre esta última situación, a la Sala llama poderosamente la atención lo manifestado por el Ingeniero Castro, jefe inmediato de la demandante, en su declaración, cuando expresa que la transportadora certificó el sobrante “dos o tres días después” de que estaban mirando las cámaras, y aunque trata de desdecirse después manifestando que no se acuerda cuantos días transcurrieron, la Sala no puede pasar por alto su primera manifestación, que brotó cuando el testigo hacía un relato espontáneo de lo sucedido, de donde se desprende que esta persona se enteró de la aparición del dinero, mucho antes de emitir la carta de despido.
Y tampoco puede desconocerse, lo anotado por el juez en el sentido que que lo supuestamente extraviado representaba casi el 50% de los ingresos mensuales de la trabajadora, por lo que resulta razonable que se negara al descuento respectivo o a reponer dicha cantidad. Las mencionadas circunstancias restan gravedad a la conducta endilgada, por cuanto finalmente la trabajadora tenía razón en su renuencia a la reposición o descuento del faltante, lo que se reafirma con el hecho que el dinero haya aparecido posteriormente; y no hay constancia de que la demandada hubiese averiguado con la compañía de transportes, lo acontecido, y que le habría dado claridad al respecto; amén de que no se muestra congruente con la gravedad de la falta que la trabajadora solo hubiese sido citada a descargos un mes después de detectado el faltante.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 11 Es cierto que los trabajadores tienen la obligación de acatar las instrucciones que de modo particular le imparta el empleador, pero no cualquier incumplimiento da lugar a la terminación del contrato, pues para que produzca esa consecuencia, el mismo debe tener la connotación de grave, y solamente admiten tal calificación aquellos que carezcan del mínimo de razonabilidad por parte del empleado, o que repercutan en la disciplina de la empresa o que ponga en peligro su reputación o sus bienes o intereses; circunstancias que no se vislumbran en el presente caso.
Así entonces si bien puede reprocharse a la trabajadora no haber acatado la instrucción que le dio el empleador en cuanto a reposición del faltante, la falta en sí misma considerada y con los ingredientes que antes se dejaron señalados no admiten el grado de gravedad exigido para que justifique la terminación del contrato. Por lo discurrido, se confirmará la sentencia del juzgado en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido.
Se pasa a analizar ahora lo concerniente a la remuneración del trabajo suplementario. Desde la demanda la actora precisó los turnos que trabajaba en días ordinarios y manifestó que estos no terminaban a la hora prevista, sino que se extendían durante 20, 40 o hasta 60 minutos adicionales, tiempo que era obligatorio laborarlo, so pena de sanciones; en efecto dijo que en el turno que iba hasta la hora 6:00 salía a las 6:20, el de las 14:00 salía a las 14:40 y en el de las 22:00 salía a las 23:00.
También aduce que este trabajo suplementario se pagó hasta octubre de 2016, fecha en que dejó de hacerse, y se retomó en octubre de 2018, cuando le pagaron media hora diaria. Ya en el recurso solicita que por lo menos se le pague 45 minutos de horas extras pues el turno lo empezaba 15 minutos antes de la hora establecida por la empresa y salía 30 minutos después. Es amplia y suficientemente conocida la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la demostración del trabajo suplementario debe ser precisa y concreta, es decir, debe conocerse de manera exacta e inequívoca el número de horas extras, si son diurnas o nocturnas, sin que en este campo haya lugar a suposiciones, cálculos o ejercicios especulativos para contabilizar a establecer dicho tiempo.
Para acreditar el tiempo suplementario reclamado en la demanda, la trabajadora en su recurso se refiere a los testimonios recibidos dentro del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 12 expediente. En efecto, la testigo Alba Milena Monroy manifiesta que ellos entraban 15 minutos antes de la hora prevista o señalada, pues había una charla 10 minutos; y siempre salían media hora después del turno, aunque a veces se extendía, y que en el libro de asistencia no ponían la hora real de salida, sino la predeterminada, lo que se hacía por orden de los jefes.
En similares términos declara Alexandra Gómez y precisa que en el turno que terminaba a las 14:00 salían entre dos y media y tres de la tarde; que en todo caso por lo menos se quedaban 30 minutos más y aclara que se recibían horas extras, pero por los turnos de 12 horas de los festivos, aunque los días ordinarios no. La testigo Mary Luz Gómez igualmente coincide con las anteriores, aunque precisa que las recolectoras trabajan 30 o 40 minutos más después de la hora oficial de salida y las supervisoras laboran un poco más, y lo mismo expresó Lina Muñoz.
Liliana Mora, a su turno, manifiesta que laboraban de lunes a jueves 15 o 20 minutos más. Las anteriores manifestaciones, sin embargo, no son suficientes para deducir el número exacto de horas extras laboradas por la actora, por los siguientes motivos: Dice la actora en la demanda que para evitar problemas ella empezó a firmar en octubre de 2016 la hora real de entrada y salida (hecho noveno de la demanda), pero revisados los folios de ese mes y los meses subsiguientes no aparece que entrara o saliera a una hora diferente a la preestablecida en los turnos de la empresa.
Dice también la demandante en el libelo (hecho sexto) que en octubre de 2016 dejaron de pagarse horas extras, pero revisadas los volantes de pago de salario, tanto los aportados por la demandada como por la demandante, tal afirmación aparece rotundamente desmentida, pues todos los meses aparecen pagos por horas extras, sin que se discriminen a qué correspondía y sin que sea posible colegir que era por los turnos de fines de semana.
Igualmente la actora en la demanda expresa una prolongación de la hora de salida que no coincide con la señalada por las testigos, pues mientras estas hablan de que siempre era media hora por lo menos, la actora en un turno dice que se extendía apenas por 20 minutos, otros por 40, incluso en el turno de las 22.00, la salida era una hora más tarde, puntos en que hay concordancia con lo dicho por las testigos y que es suficiente para dar credibilidad a sus relatos, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 13 en cuanto a este aspecto, pues las discordancias con la narración de la actora, les resta solidez y contundencia. Es que precisamente uno de los requisitos de la exactitud de las horas extras, presupone que la prueba para su demostración debe ser unívoca, uniforme y convincente, lo que no se cumple en el presente caso por las evidentes y palmarias contradicciones entre la actora y las testigos y de estas entre sí, que se dejaron anotadas.
En esas condiciones, no queda camino diferente a confirmar lo resuelto por el juzgado, pues no se probaron de forma fehaciente las horas extras laboradas. Así quedan estudiados los puntos objeto de apelación. Sin costas en esta instancia, porque ninguno de los recursos salió avante. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ZULMA VIVIANA VALLEJO RIOS contra CSS CONSTRUCTORES S.A.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 14 JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria