TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 930 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Nueva EPS contra el fallo del 02 de agosto hogaño, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, que amparó los derechos fundamentales de Edithmar Carolina Guzmán Pérez.
II.- DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL Refiere el apoderado judicial que la actora es madre del menor Wilian Andrés Guedez Guzmán, diagnosticado con “síndrome de west, así mismo padece de encefalopatia epiléctica, paralisis celebral tipo cuadripesia espastica nivel funcional v/ (leucomalaciaperventricular severa de -predomino. Derecho con degenracion quistica, ventriculomegalia exvacuo y atrofia de cuerpo calloso), microcefalia, estreñimiento cronico + trastorno de mecanica de la regulacion gastronimica endoscopica.” Además, de las patologías que padece, el especialista en medicina física de rehabilitación, mediante formula médica ordenó el coche neurológico, con las especificaciones: “con Kit de crecimiento según medidas, en acero liviano, chasis plegables, asiento desmontables basculables, con taco abductor desmontable, espaldar reclinable, soporte cefálico ajustable en altura y profundidad, sostén de tronco, pechera de cuatro puntos, calzón pélvico, apoyapiés ajustable que lleven cuello de pies a 90 grados, correas de sujeción, ruedas posteriores y anteriores de 12 Rad: 41551-31-04-002-2022-00047-01 Edithmar Carolina Guzman Perez pulgadas macizas, frenos sistemas de basculación y reclinación para actuar por cuidador mesa de trabajo en acrílico y copata”.
Expresó la querellante debe acudir cada tres meses a la ciudad de Neiva para llevar a su hijo a control, como consta en la solicitud de procedimiento, pero debido a su situación económica se ha visto en dificultades para asumir los gastos de transporte y alojamiento a fin de asistir a los controles con su hijo. Por lo anterior solicita “que se amparen los derechos de arriba invocados, ordenados a la NUEVA EPS, autorice la entrega del coche neurológico con el respectivo kit de crecimiento; los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, ida y vuelta, para el menor y un acompañante, cuando requiera desplazamiento fuera de la ciudad de domicilio, y le presten la atención medica e integral para las patologías que padece.” III.- RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES- Alega que la prestación del servicio en salud reclamado corresponde a la EPS y niega que sea la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social - ADRES-.
En esas circunstancias existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. Destaca que el artículo 5 de la resolución 205 de 2020 fijó los presupuestos máximos de recobro para garantizar el suministro de todo medicamento, insumo o procedimiento que carezca de financiación por la UPC. Por lo anterior, confuta que la EPS niegue la prestación del servicio por no encontrase dentro del POS.
Con relación al transporte argumentó que el artículo 107 de la resolución 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, señala que los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos del UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre ya fuera en ambulancia básica o medicalizada. De otro lado, de la alimentación y alojamiento aduce que el juez de tutela debe entrar a revisar el caso en particular, a través de un análisis probatorio, con el fin de verificar Rad: 41551-31-04-002-2022-00047-01 Edithmar Carolina Guzman Perez que el usuario o sus familiares cumplen con los requisitos señalados por la Alta Corporación y garantía el goce efectivo del derecho de salud afectado.
Por último, solicita que: “se niegue el amparo solicitado por el accionante, toda vez que esa entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor y en consecuencia se desvincule a esa entidad de la presente acción constitucional” La nueva EPS Informó que el coche neurológico de ningún modo puede ser financiado con cargo a los recursos del sistema de salud.
Agrega que en absoluto se permite la asignación de recursos del sistema de seguridad social para suministrar aquel aparato, que nada aporta al mejoramiento de salud del paciente. Reitera que es un elemento suntuario que sólo sirve de apoyo para la movilización y niega que pueda financiarse con recursos de unidad de pago por capacitación. Advierte que es improcedente costear al servicio de transporte solicitado porque la residencia del actor es Pitalito, municipio que no está enlistado entre los que se les reconoce la prima adicional-diferencial por zona de dispersión geográfica1.
Por ello, solicita negar las pretensiones. Frente al tratamiento integral, destaca que los jueces de tutela pueden ordenar el suministro de todos los servicios médicos necesarios con el objeto de restablecer la salud del paciente de acuerdo con el principio de continuidad del sistema de seguridad social en salud. Esto es así, siempre y cuando exista claridad sobre el tratamiento a seguir a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Por lo anterior, depreca negar las pretensiones del actor. IV.- FALLO IMPUGNADO 1 resolución número 2381 de 2021 Rad: 41551-31-04-002-2022-00047-01 Edithmar Carolina Guzman Perez Accedió al amparo deprecado y ordenó a la nueva EPS que en las “cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice el coche neurológico con kit de crecimiento según medidas”, conforme a las indicaciones dadas por el galeno. Así mismo, dispuso “suministrar tratamiento integral”.
La tesis del juzgado es que habrá de accederse a amparo, por las siguientes razones: 1. Porque el actor es un menor de edad (3 años) merecedor preferencial atención y protección por parte de las autoridades nacionales, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, debido no solo a su edad, sino a las patologías que padece. 2.
Porque la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud a los afiliados al régimen contributivo y subsidiado le corresponde a las EPS, en este caso a la NUEVA EPS SA, obligación legal ampliamente reiterada por la corte constitucional2 y conocida por las empresas prestadoras del servicio de salud. 3. Porque la ley estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud3 explica que en el nuevo sistema adoptado, al paciente se le deben suministrar todos los medicamentos que necesite para el tratamiento de la enfermedad, brindando atención integral e imponiéndose sin ligar a dudas, la obligación de suministro sin ningún tipo de dilación o trámite administrativo adicional. en ese cuerpo normativo además se destacan el principio “Pro Homine y de La oportunidad y prevalencia de derecho”. 4.
En el caso particular, el criterio científico expuesto por el médico tratante, en la atención realizada al paciente el día 26 de noviembre de 2021, fue ordenar el coche con kit de crecimiento. (…) esto quiere decir entonces que el servicio se encuentra prescrito por un médico tratante, y, por lo tanto, de conformidad con las sub reglas señaladas por la corte constitucional en las sentencias T-260 de 2020 y T-015 de 2021, se cumple los presupuestos para amparar su prestación, sumado a que, por las condiciones de salud del menor, no puede 2 Véase en tras las sentencias de tutela T-115 de 2011, T-355 de 2012, T-115 DE 2013, y T-309 de 2018. 3 Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 Rad: 41551-31-04-002-2022-00047-01 Edithmar Carolina Guzman Perez considerarse como un artículo suntuoso, pues lo único es mejorar la calidad de vida del paciente y facilitar sus desplazamientos.
Por lo anterior, es evidente el incumplimiento en la prestación oportuna e integral del servicio de salud por parte de la NUEVA EPS dado que pese a haber fueron ordenados por el médico tratante ninguna constancia existe sobre la autorización de todas aquellas prescripciones. Por último, frente al tratamiento integral, destaca que el paciente sufre de ENCEFALOPATIA EPILECTICA, PARALISIS CEREBRAL TIPO CUADRIPESIA ESPATICA NIVEL FUNCIONAL.
(…) situación que se aviene a las sub-reglas jurisprudenciales que permiten acceder a aquellas pretensiones. Se da para personas con discapacidad física o que padecen enfermedades catastróficas, incluso en condiciones de salud extremadamente precarias, que los hace sujetos de especial protección constitucional. El tratamiento integral tiene por objeto procurar que al paciente le sea prestado el servicio sin fraccionamiento, es decir, en forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.
V.- IMPUGNACIÓN. La EPS confuta que haya negado algún servicio médico que fuera prescrito y requerido por el accionante. Advierte frente al tratamiento integral del actor que él actualmente carece de orden médica vigente, es un procedimiento supeditado a futuros requerimientos y a la pertinencia médica de la red prestadora a futuro. Aclara que la vulneración o amenaza debe ser actual, que exista cuando el fallador tome la decisión amparo para que pueda producirse la orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.
En lo concerniente al servicio no financiados por la unidad de pago por capacitación –UPC- coche neurológico. Destaca que la resolución 2292 de 2021, “por el cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnología en salud que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” en absoluto Rad: 41551-31-04-002-2022-00047-01 Edithmar Carolina Guzman Perez incluye aquel servicio.
El artículo 15 de la ley estatutaria de salud, determinó los criterios que impiden la financiación de servicio y tecnología en salud con recursos públicos, previo agotamiento de un procedimiento técnico – científico a cargo del Ministerio de Salud, que evaluó y consideró el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones ´profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de la exclusión. Frente a la improcedencia del servicio de transporte para el usuario exterioriza su improcedencia por el lugar de residencia del actor, dado que el municipio de Pitalito está por fuera de las regiones en las que se les reconoce prima adicional –diferencial, por zona especial de dispersión geografía, de acuerdo con la resolución 2381 de 2021.
En consecuencia, pide: “se revoque en su integridad la sentencia del 18 de julio de 2022 debido a la improcedencia de la cobertura de todos los servicios que fueron objetos de protección tutelar.” VI.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer la alzada de la Acción Constitucional propuesta4. Resáltese que este es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares5.
En el asunto sub examine, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o no el juez de instancia al ordenar autorizar el coche neurológico (…), transporte, alimentación y hospedaje junto con un acompañante y tratamiento in integral? De acuerdo con la jurisprudencia constitucional “los NNA en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y, en este orden de 4 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 5 al tenor del artículo 86 de la Constitución Política Rad: 41551-31-04-002-2022-00047-01 Edithmar Carolina Guzman Perez ideas, la familia, la sociedad y el Estado están obligados a garantizar la primacía de sus derechos, incluyendo el acceso efectivo de forma preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los servicios cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.6 Por otro lado, en la sentencia C-313 de 20147, la Corte explicó que la Ley 1751 de 2015 contempla un modelo de exclusión expresa, por virtud del cual el legislador abandonó la distinción entre servicios y tecnologías de la salud: (i) excluidos expresamente, (ii) incluidos expresamente e (iii) incluidos implícitamente, y optó por una regla general en la que todo servicio que no esté expresamente excluido se encuentra incluido dentro del plan de beneficios.
Así las cosas, en la sentencia en cita se fijaron las siguientes subreglas: (i) Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 1751 de 20158. (ii) Toda exclusión deberá ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deberá establecer cuáles son los servicios y tecnologías excluidos, mediante un procedimiento técnico científico público, colectivo, participativo y transparente; y (iii) Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicación de la lista de exclusiones, siempre y cuando, se acredite que: (a) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y 6 Corte Constitucional, sentencias T-739 de 2011, T-544 de 2017, T-207 de 2020 y T-309 de 2021 7 Sentencia por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015. 8 La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: “El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. // En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; // b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; // c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; // d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; // e) Que se encuentren en fase de experimentación; // f) Que tengan que ser prestados en el exterior.” Rad: 41551-31-04-002-2022-00047-01 Edithmar Carolina Guzman Perez grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas;
(b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.
En artículo 11 de Ley Estatutaria 1751 DE 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, dispuso lo siguiente: “Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica…”. Del suministro del coche neurológico la demanda adujo que era un elemento suntuario, que sólo servía de apoyo para la movilización del niño. Sin embargo, frente a ese argumento basta preguntar hasta que punto es un artículo de lujo para un niño, que es sujeto de especial protección constitucional, al que le diagnostican encefalopatía epiléptica9, parálisis cerebral10 tipo cuadriparesia espática11 nivel 9 Encefalopatía epiléptica es el nombre que reciben un grupo de síndromes de epilepsias relacionados con alteraciones cognitivas y de conducta, que comienzan en los primeros años de vida.
Estos trastornos se diferencian según el tipo de crisis epilépticas, la edad de comienzo, el pronóstico, la respuesta a tratamientos etc. Todos comparten las crisis epilépticas difíciles de controlar que pueden deteriorar las funciones cognitivas y motoras. Las crisis epilépticas en estos pacientes pueden ser de diferentes tipos: ausencias (con desconexión del medio y poca expresión sintomática), tónicas (causan rigidez de los músculos del cuerpo, espalda, brazos y piernas), pero también pueden ser focales motoras, mioclónicas o atónicas (que pueden llevar a caída del paciente). 10 La parálisis cerebral afecta al movimiento y al control de los músculos.
Las personas con parálisis cerebral tienen esta afección durante toda la vida. 11 Cuadriplejia o cuadriparesia espástica. Este es la forma más grave de parálisis cerebral, e involucra rigidez severa en los brazos y las piernas, y un cuello blando o débil. Las personas con cuadriplejia espástica por lo general no pueden caminar y suelen tener problemas para hablar.
Rad: 41551-31-04-002-2022-00047-01 Edithmar Carolina Guzman Perez funcional. Si bien aquel servicio está excluido de la lista permitida, la subregla III admite que el juez de tutela la conceda pues, es evidente y claro que la vida de aquel chico en esas condiciones de salud se vaya a desarrollar en condiciones dignas, ningún otro se avizora que pueda suplirlo para su movilización, y sus padres carecen de recursos para costear lo que ordenó el médico tratante.
Con relación al servicio de transporte la Corte Constitucional12 indica que: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria. (…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado.
Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2). (…) por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.
Así, (…) los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.
Como colofón, se puede exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente si se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; (ii) que esté demostrado que 12 En la sentencia T-655 de 2012.
Rad: 41551-31-04-002-2022-00047-01 Edithmar Carolina Guzman Perez ni el paciente ni su grupo familiar tienen los recursos necesarios para asumir el costo del transporte; y (iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente. Estas exigencias se cumplen en el presente evento, sin que el recurrente cuestionara o demostrara un yerro en la conclusión a la que llegó el a quo para otorgarlo.
En cuanto al suministro de viáticos, para que una persona con insuficientes recursos económicos pueda recibir los servicios médicos en un lugar diferente a su residencia, estableció que13: “Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.
(Destaca la Sala). Respecto al financiamiento de los viáticos de un acompañante, esa Corporación14, trazó: “La autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. 13 Ibídem 14 En Sentencia T–197 de 2003 Rad: 41551-31-04-002-2022-00047-01 Edithmar Carolina Guzman Perez Los anteriores elementos se reúnen en el presente caso, puesto que la accionante adujo que carece de recursos económicos para asumir el costo del transporte.
Por otra parte, negarle a la quejosa la posibilidad de desplazarse y recibir atención médica especializada para su hijo, pone en riesgo la vida de la paciente por la patología que padece. Estos requerimientos se necesitan para continuar recibiendo atención médica especializada, conforme dispuso el médico tratante. Respecto del principio de integralidad en materia de salud, la jurisprudencia constitucional enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”15.
Si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento se da cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”. Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”16.
Sobre el particular, vale la pena traer a colación los criterios señalados por la Corte Constitucional a ser tenidos en cuenta a fin de definir en cada caso particular si amerita o no la prestación integral del servicio de salud, a saber: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente17.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan 15 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018.
Rad: 41551-31-04-002-2022-00047-01 Edithmar Carolina Guzman Perez enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”18. Así mismo, es procedente conceder el tratamiento integral, pues se trata de una menor de edad19, que padece encefalopatía, parálisis cerebral tipo cuadripesia espástica funcional (…) en cual dependen depende de los cuidados de su madre.
Toda vez, que en absoluto se encuentra en condiciones para velarse por sí mismo. Estas circunstancias llevan a predicar que la Nueva EPS está obligada a cumplir con la opinión del médico tratante y que, por ello, debe suministrar al prohijado de la actora sin más dilaciones administrativas el servicio de coche neurológico (…), transporte, alimentación y hospedaje junto con un acompañante y tratamiento in integral prescrito, pues sus evasivas ponen en peligro los derechos fundamentales del menor que goza de una especial protección y el servicio de salud, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia, como se hará. Baste lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V A 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2.- Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado 18 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 19 Según registro civil de nacimiento NUIP 1077247605 Rad: 41551-31-04-002-2022-00047-01 Edithmar Carolina Guzman Perez JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria