TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERO DE DECISIÓN PENAL TUTELA PRIMERA INSTANCIA Neiva, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 Aprobado Acta No. 1074. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Efrén Barrera Santanilla, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
II. LA DEMANDA. Efrén Barrera Santanilla expresó que, si bien cumple con los requisitos objetivos para el reconocimiento de libertad condicional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto interlocutorio No. 1298 del 17 de junio de 2022, le negó el precitado subrogado penal por la valoración de la conducta.
Añadió que contra la referida actuación interpuso recurso de apelación. Accionante: Efren Barrera Santanilla Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Agregó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, con auto interlocutorio No. 25 del 2 de septiembre de 2022, confirmó la negativa.
Arguyó que Albeiro Herrera Peralta, Misael Palomar Bermúdez y Martín Alonso Vargas Villada, personas condenadas por el mismo punible, gozan del beneficio de libertad condicional que les otorgó a los dos primeros el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al tercero el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad.
En suma, solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados; en consecuencia, se ordene revocar las decisiones interlocutorias proferidas por los juzgados directamente accionados y otorgarle la libertad condicional por tener derecho al beneficio. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Mediante auto adiado el 13 de septiembre de la anualidad, la Sala admitió la tutela contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva. Allí mismo vinculó a la Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva, habiéndoseles corrido traslado por el término de un (1) día para que se pronunciaran frente a los hechos de la tutela, ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
IV. RESPUESTAS. Accionante: Efren Barrera Santanilla Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva mencionó que ejecuta la sentencia condenatoria de 57 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV, proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad, contra Efrén Barrera Santanilla, en el proceso 41001 6000000 2020 00109 00, por el punible de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, negándosele la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
Aseveró que a través del auto interlocutorio No. 1298 de fecha 17 de junio de 2022, negó la libertad condicional promovida por el accionante al no cumplir con las exigencias legales que prevé el Art. 64 del Código Penal y la sentencia C-757 de 2014. Agregó que la precitada decisión carece de indebida motivación y no viola el derecho a la libertad del actor.
Reveló que el actor interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta localidad, Despacho que, mediante providencia del 2 de septiembre de 2022, confirmó lo resuelto. Adujo que el punto controvertido por el actor - “ la previa valoración de la conducta” para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional - fue ampliamente valorado, por ello extractó apartes de lo plasmado por el Juez de instancia para dicho análisis, pero no valoró de nuevo la gravedad de la conducta como lo hizo el juzgado fallador, sino que tuvo como referente ese análisis, “precisándose entre otras cosas que, para la libertad condicional adicionalmente se requiere “la previa valoración de la conducta punible” y de manera necesaria entran en juego los aspectos relacionados con la naturaleza y modalidad de los delitos por los cuales se condenó en este asunto, encontrando que esas conductas punibles Accionante: Efren Barrera Santanilla Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal atentan contra la salud pública” y ponen en peligro otros bienes jurídicamente tutelados.
Afirmó que pese a que el actor cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta y su comportamiento dentro del penal es bueno, no es suficiente la sola valoración de la conducta del interno en el Centro Carcelario, sino, además, en el caso particular debía examinarse que la conducta de comercializar y distribuir sustancias prohibidas generaría enfrentamientos violentos entre las personas dedicadas a esa actividad ilegal.
Por ende, concluyó, el ajusticiado no está preparado para vivir en comunidad y, por el contrario, necesita que su comportamiento se termine de ajustar dentro del penal, para garantizar que una vez obtenga su libertad definitiva, la comunidad no volverá a estar en riesgo. Insistió que la conducta punible y los antecedentes que tiene Barrera Santanilla no garantizan que la comunidad no vuelva estar en peligro por su accionar delictivo.
Pidió negar la solicitud de amparo debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó Barrera Santanilla. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva informó que a través de providencia de fecha 2 de septiembre de 2022, confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que negó al penado – accionante la concesión de la libertad condicional.
Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y demandó negar la acción constitucional invocada contra ese Juzgado por improcedente. La procuraduría 267 Judicial I Penal guardó silencio. Accionante: Efren Barrera Santanilla Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES.
La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Se destaca que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, es preciso resaltar que la tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos ordinarios establecidos en nuestra legislación, ni para crear una tercera instancia en torno a las decisiones de los jueces naturales.
Del estudio de la actuación, advierte la Sala que el accionante promueve la demanda de tutela contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva ante la negativa de otorgarle la libertad condicional por no resultar satisfactoria la valoración de su conducta, pues, en su criterio, tiene derecho a este beneficio.
Accionante: Efren Barrera Santanilla Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en reiterar que la acción de tutela resulta ser excepcional cuando se pretende rebatir providencias judiciales.
Ello con el fin de armonizar los principios de cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales. Frente al tópico, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales y específicos que se deben cumplir para que prospere la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; así1: “…los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…). 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial (…) 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (…). 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados (…) 3.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) 3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.
Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, (…) 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (…) 3.4.3. Defecto fáctico, (…) 3.4.4. Defecto material o sustantivo, (…) 3.4.5. Error inducido, (…) 3.4.6. Decisión sin 1 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019.
M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Accionante: Efren Barrera Santanilla Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal motivación, (…) 3.4.7.
Desconocimiento del precedente, (…) 3.4.8. Violación directa de la Constitución, (…) En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subrayado para destacar).
La Sala se ocupará en su orden de analizar los susodichos presupuestos en la pretensión del actor que se enmarca en la negativa de los accionados de concederle el beneficio demandado. En cuanto al primer requisito general de procedibilidad, esto es, que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, observa la Sala que se cumple, pues el accionante alega la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
Frente al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, vale indicar que esta exigencia también se satisface, toda vez que Efrén Barrera Santanilla, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le negó la libertad condicional.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad por medio de auto adiado 2 de septiembre pasado, confirmó la decisión de primera instancia que negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Lo reseñado permite advertir que el requisito de inmediatez también se cumple, como quiera que, en últimas, la acción constitucional fue presentada con ocasión a la negativa del beneficio que se concretó con la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de con Función de Conocimiento de Neiva.
Accionante: Efren Barrera Santanilla Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal No obstante, en relación con los requisitos específicos, la Sala no vislumbra ninguna irregularidad en las decisiones censuradas por el accionante, conforme los siguientes argumentos.
Preliminarmente, encuentra esta Colegiatura que la negativa de concederle al sentenciado la libertad condicional se soportó en normas positivas que gozan de plena vigencia, específicamente, en el canon 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que establece lo siguiente: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: ”.
También la nugatoria de la concesión de libertad condicional del accionante se fundó en lo sostenido por la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014, la cual declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado de dicha normativa “previa valoración de la conducta punible”, en el entendido que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
La Corte Constitucional ha indicado, en cuanto a la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, que tal estimación impone al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una función valorativa determinante a efectos de conceder el subrogado penal y Accionante: Efren Barrera Santanilla Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal en la que no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar su procedencia2.
La Sala de Casación Penal de la CSJ3 por su parte, ha venido sosteniendo que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinada por los jueces ejecutores, por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado.
En el asunto de examine, el Juzgado Ejecutor al resolver la petición de libertad condicional tuvo en cuenta las alegaciones del sentenciado relacionadas con su buen comportamiento en el penal; sin embargo, denegó su pretensión al estimar especialmente grave la conducta por él desplegada en la comisión de los hechos por los cuales fue condenado “partiendo de ello, las circunstancias que rodearon la comisión del hecho por el cual fue condenado este ciudadano (hacer parte de una organización criminal que, aprovechado la calidad de miembro de la Policía Nacional de uno de ellos, realizaban controles ilegales a vehículos que transportaban sustancias estupefacientes exigiendo dádivas o incluso quedándose con la sustancia estupefaciente, a cambio de no realizar ningún tipo de procedimiento policial ante la Fiscalía General de la Nación) e inclusive el hecho de aparecer constancia de antecedentes judiciales (Aparece relacionado en la cartilla Biográfica del EPMSC de Neiva que dentro del radicado 382276, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas le concedió libertad por pena cumplida), permite predicar que el penado no sale bien librado en el análisis del aspecto subjetivo, lo que inexorablemente impide la concesión de la Libertad Condicional, pues ello es indicativo de que no tiene reparos en trasgredir reiteradamente nuestro ordenamiento penal, como un factor determinante de su personalidad 2 Sentencia T-019 de 2017. 3 STP 15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019, entre otros Accionante: Efren Barrera Santanilla Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal y de mal comportamiento social, por las graves consecuencias que en la sociedad producen este tipo de comportamientos inclusive relacionados con el tráfico de estupefacientes, de suerte que la conducta desplegada por él, permite suponer que al regresarlo al seno de la sociedad, sería un mal ejemplo y constituiría un mal mensaje para los coasociados…..” (sic), de suerte que, dándole preponderancia a tal aspecto, concluyó insatisfecho el factor subjetivo exigido para su concesión. A su vez, el Juez de conocimiento confirmó la negativa con base en lo siguiente: “se puede concluir en caso bajo estudio, que el a quo cumplió la exigencia legal impuesta, de suyo determinó la improcedencia de la libertad condicional a favor de Efrén Barrera Santanilla, aunque haya descontado las tres quinta partes de la pena, presentado un buen comportamiento observado durante el tratamiento penitenciario, de contera suponer fundadamente que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena, porque el comportamiento específico por el cual se le condenó, esto es, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente EN CONCURSO CON CONCIERTO PARA Delinquir Agravado, impiden concederle el subrogado pedido, esencialmente por atentar contra el bien jurídico de la Salud Pública, Seguridad Pública y el orden económico y social, al ser pluriofensivo, que implica la puesta en peligro de derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En efecto, no es mínima e insignificante la conducta, ya que se puso en peligro efectivamente de una manera grave el bien jurídico “salud pública”, al ser parte de una organización criminal dedicada al transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticas, lo cual merece un reproche sustancial.
(…) Resuelto en los anteriores términos el problema jurídico arriba planteado en sentido adverso a las entendibles aspiraciones del sentenciado apelante, lo procedente será impartirle confirmación objeto de alzada, por no cumplirse a cabalidad con el requisito subjetivo, pues si bien el sentenciado tiene a su favor el buen Accionante: Efren Barrera Santanilla Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal comportamiento durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, éste no es el único elemento de juicio que se debe tener en cuenta para el otorgamiento del beneficio deprecado, sino que de manera conjunta debe concurrir con la valoración de la conducta punible, y en este caso en particular es precisamente el resultado de dicha valoración lo que impide otorgarlo.” (sic) En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que el proceder de los accionados no fue caprichoso o arbitrario, en razón a que sus decisiones se encuentran ajustadas a la legislación penal vigente y a la jurisprudencia aplicable al asunto, además de estar precedidas de un análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto examinaron la situación actual del penado en la ejecución de la pena, sin encontrar algún reparo, pero, con todo, dieron mayor peso al juicio de valor negativo frente a la gravedad de la conducta, donde advirtieron la necesidad de que continuara en reclusión, atendidas las circunstancias fácticas declaradas en la sentencia condenatoria.
Lo anterior, con apego a lo decidido por la Corte Constitucional y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4. De otro lado, en relación con la vulneración al derecho de igualdad alegada por Efren Barrera Santanilla, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas en relación con otras personas, si bien mencionó los nombres de otros condenados por el mismo delito que presuntamente se beneficiaron con el subrogado de la libertad condicional, de allí no se puede concluir la transgresión de dicha prerrogativa, pues cada asunto es de competencia del juez natural y debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, máxime, si los efectos de la decisión son exclusivamente inter partes. 4 en la sentencia C-757/14 entre otros Accionante: Efren Barrera Santanilla Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En este orden de ideas, no deviene procedente la intervención del Juez Constitucional frente a los inconformismos planteados por el accionante, porque, se insiste, las decisiones refutadas no resultan caprichosas ni arbitrarias, sino producto de la aplicación de la normativa penal vigente.
Así las cosas, la Sala negará el amparo constitucional invocado por Efrén Barrera Santanilla. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Efren Barrera Santanilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más rápido.
TERCERO. En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) 5 5 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su Accionante: Efren Barrera Santanilla Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00276 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”