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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900220220008201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Carlos Andrés Melo Domínguez \ ACCIONADO: Suj. Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Neiva, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1077 I.- ASUNTO La sala resuelve la impugnación presentada por Carlos Andrés Melo Dominguez mediante apoderado judicial contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el pasado veinticinco de agosto, en la acción de tutela que propuso contra el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.

II.- DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce el actor que está vinculado al Ejército Nacional como oficial, en el grado de Capitán. Agrega que, desde el 31 de enero de 2020, ocupa el cargo de comandante del Distrito Militar No. 43 en el Municipio de Florencia, Caquetá. Empero, el comandante de la Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional inició en su contra el proceso disciplinario No. 017 de 2021.

Aduce que el trámite fue irregular por la forma como lo vincula, donde le recibe declaración juramentada y omite notificar la apertura de indagación. Arguye que allí le vulneraron el debido proceso, presunción de inocencia, contradicción, no autoincriminación y derecho a la defensa unitaria, continua y permanente. Rad: 41001-31-09-002-2022-00082-01 Carlos Andrés Melo Domínguez SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Destaca que avizora las causales de nulidad de los numerales 2° y 3°1 del artículo 226 de la Ley 1862 de 20172, por lo que el pasado 27 de junio, su apoderada las deprecó, reclamo que fue negado en audiencia virtual de descargos y pruebas, del 8 de agosto del presente año. Enfatiza que presentó el recurso de reposición que fue despachado en forma adversa.

Precisó que el comandante de la Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional recibió su declaración juramentada a través de llamada telefónica que realizó mientras estaba en el área de operaciones del Batallón, sin advertirle que fue vinculado al referido proceso disciplinario, ni trasladarle el informe y pruebas que motivaron la apertura de investigación. Por tal motivo, consideró coartada la oportunidad de designar en la etapa de indagación, un defensor que lo apoyara en demostrar su inocencia. Arguye que, debió ser llamado a rendir versión libre más no declaración juramentada como sucedió en el mencionado proceso disciplinario, máxime si el funcionario que adelanta la actuación contaba con afirmaciones que individualizan al accionado en la presunta comisión de la conducta disciplinaria.

Advierte que el proceso disciplinario se impulsó con mayor rápidez una vez es llamado a curso para ascenso al grado de Mayor. Estima que las irregularidades toleradas buscan truncarle la posibilidad de acceder por méritos a un mejor cargo. Indica que los hechos y conducta configurados en la formulación de cargos los cometió otra persona, que debió vincularse, asunto que habría aclarado de habérsele permitido pronunciarse y ejercer su derecho a la defensa con antelación. Por último, reiteró que la autoridad disciplinaria debió vincularlo al inicio de la acción disciplinaria, permitiéndole rendir una versión libre con las garantías legales para ejercer su defensa en forma oportuna.

Sin embargo, al omitirse esa diligencia pese a que estaba individualizado en el informe de inspección, la nulidad solicitada debió concederla el Comando de la Novena Zona de Reclutamiento. 1 ARTÍCULO 226. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3.

La violación del derecho de defensa.” 2Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar. Rad: 41001-31-09-002-2022-00082-01 Carlos Andrés Melo Domínguez SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En consecuencia, solicita “dejar sin efecto la decisión tomada en la audiencia virtual del día 8 de agosto de 2022, dentro del proceso disciplinario N. 017 de 2022, mediante la cual se niega la reposición deprecada contra la solicitud de nulidad formulada por el capitán CARLOS ANDRÉS MELO DOMINGUEZ, el día 27 de julio de 2022 y proceda a decidir nuevamente ese recurso.

Se implora ordene invalidar las actuaciones desde el AUTO DE APERTURA INDAGACION DISCIPLINARIA, de fecha 14 de octubre de 2021, consecuencia de la nulidad y en su defecto el total de la investigación disciplinaria N. 017-2021, es decir desde su apertura, teniendo en cuenta que se vulneró el derecho al debido proceso, conforme se expuso en el acápite de hechos” III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 12 de agosto se admitió la mencionada acción contra el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y Novena Zona de Reclutamiento del Ejército nacional, para que informen sobre los hechos y pretensiones de la demandante.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS: Comandante Novena Zona de Reclutamiento. Alega que la apoderada de la accionante en forma equivocada considera que debía notificar al Carlos Andrés Melo Domínguez desde la apertura de la indagación disciplinaria, empero ella fue adelantada en averiguación de responsables y, en consecuencia, de ningún modo fungió como investigado en la indagación. Aclaró que lo citó para escucharlo en declaración como testigo, no como investigado, dado que desconocía para ese momento procesal su compromiso.

Rechaza la censura de la letrada respecto a que transgrediera los derechos de defensa y contradicción, y a la falta de designación de un abogado. Confuta que vulnerara el derecho a no auto incriminarse, pues de manera previa a recibir su declaración le advirtió lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Rad: 41001-31-09-002-2022-00082-01 Carlos Andrés Melo Domínguez SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Política, incluso el accionante nunca aceptó o confesó situaciones relacionadas con los hechos investigados.

Afirmó que en la audiencia del pasado 09 de agosto rindió versión libre y diligencia de descargos, donde hizo algunas solicitudes probatorias y de ellas negó una, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, lo que motivó la suspensión de la audiencia y fijación de nueva fecha para continuar. Negó que el impulso procesal dado tenga como fin afectar al disciplinado en el curso de ascenso que desarrolla.

Explicó que el curso de ascenso que realiza el actor depende del desempeño y aprobación de la parte académica y psicofísica, lo que descarta que opere un perjuicio irremediable. Refirió que la acción de tutela en absoluto es el mecanismo idóneo para pretender exonerarse de responsabilidad disciplinaria, pues el proceso se encuentra en curso y allí tiene oportunidad para aportar, pedir y controvertir pruebas, así como presentar los alegatos encaminados a demostrar su ausencia de responsabilidad.

Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que de ningún modo existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Ministerio de Defensa Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares guardaron silencio pese al traslado oportuno de la demanda V.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva negó el amparo deprecado por incumplir el requisito de subsidiariedad.

Ello porque el quejoso cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión ante la negativa violación al debido proceso. Resalta el despacho que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.

De esta manera, destaca que cuenta Rad: 41001-31-09-002-2022-00082-01 Carlos Andrés Melo Domínguez SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL con otro medio judicial para debatir las irregularidades que afectan el debido proceso que alega, entre ellos la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa para debatir ese asunto.

Resalta el apelante que la falta de notificación desde el auto de apertura e indagación de la acción disciplinaria transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, presunción de inocencia, y no autoincriminación, trascendiendo dicha afectación al punto de comprometer su ascenso al grado superior. Sin embargo, resalta el a quo que el perjuicio irremediable aludido es una simple expectativa, ya que, según lo afirmado por la accionada, el querellante aún realiza el curso de ascenso para ser promovido, promoción que depende de los resultados que obtenga en las pruebas académicas y físicas que debe cumplir.

Empero, el juzgado advierte que ni la sustentación ni las pruebas aportadas acreditan si los mecanismos ordinarios son ineficaces y con pocas posibilidades de prosperar, o que hace presencia el perjuicio irremediable que aduce, para establecer si procede la acción como mecanismo transitorio. Refiere que lo pretendido por el actor es dejar sin efecto las actuaciones impulsadas por el accionado en el disciplinario.

La nulidad por la presunta falta de notificación y vinculación desde la apertura de la actuación disciplinaria solo puede ser resuelta a través de un proceso probatorio complejo, incompatible con la brevedad y sumariedad del proceso de tutela. En efecto, es un asunto que debe dirimir el juez competente.3 Destaca que según el Máximo Tribunal Constitucional4, la acción de tutela procede cuando: “si es del caso, exigir la motivación de los actos administrativos, más no su nulidad, en razón a que para la satisfacción de esta pretensión el demandante tendría a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio que en principio se considera eficaz y fácil a acceder si el acto administrativo que se censura se encuentra motivado, siempre y cuando se constate que existe el deber de expresar las razones 3 Sentencia T-1528 de 2000. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-706 de 2016.

Rad: 41001-31-09-002-2022-00082-01 Carlos Andrés Melo Domínguez SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL que inspiraron las decisiones censuradas (…)”. Negrita, Subrayado y Cursiva propio. Asimismo, advierte que la jurisprudencia precisa que el perjuicio irremediable debe probarlo la persona que lo alega, pues si bien de ningún modo es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, resalta que el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que originados en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional en absoluto le compete probar las circunstancias fácticas en que fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

VI.- LA IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE Alega que el togado soslayó analizar de fondo a los derechos deprecados. Los argumentos solo gravitan en la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer énfasis en el término que tenía para actuar. Destaca que son cuatro meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada, para que caduque la posibilidad de incoar esa acción, término que expiró antes de enterarse del rumbo de la investigación, pues la apertura de la indagación ocurre el 14 de octubre de 2021.

Cuestiona que solo hizo un análisis ligero de la acción promovida con soslayo de los derechos involucrados, como el debido proceso administrativo desde que dejó bajo conocimiento el informe del cual se desprende la investigación disciplinaria, planteado desde la fecha de los hechos. Esto corrobora que omitió cumplir con el deber de notificación al implicado exigido por el artículo 153 de la Ley 1862 de 20175.

Agrega que a pesar de haberse puesto de presente el dislate al despacho judicial, las irregularidades avizoradas al inició el trámite disciplinario nunca fueron 5 ARTÍCULO 153. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán de manera personal al investigado y al apoderado las siguientes providencias: El auto de apertura de indagación, el auto de citación a audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los fallos de primera y segunda instancia. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinable, por medio eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su folio u hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación. Si el interesado no comparece se notificará por edicto. Rad: 41001-31-09-002-2022-00082-01 Carlos Andrés Melo Domínguez SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL tenidas en cuenta. Reitera que el debido proceso es un derecho de toda persona que es investigada y con ello se pueda acceder a las siguientes etapas procesales debe darse de manera oportuna.

Discute que en la etapa de “averiguación de responsables” fue llamado a declarar bajo juramento, sin darle a conocer el auto de apertura de la investigación. Asevera que una llamada telefónica para tomarle una declaración juramentada en nada garantiza el derecho a la defensa, si el fin fue ese. Subraya que debió enviar un despacho comisorio para notificarle la apertura de la investigación y tomarle la declaración con programación previa.

Enfatiza que en nada discute a qué título lo vincula al proceso, reprocha y genera nulidad es la omisión de la notificación del auto de fecha 14 de octubre de 2021. Destaca que a nadie se le vincula a un proceso sin conocer los móviles que lo impulsan, lo que limita el derecho a la defensa y contradicción, que es lo que desencadena el dislate de lo actuado.

Por ultimo solicita: “se revoque, la sentencia proferida por el a quo de fecha 25 de agosto de 2022 y ordene decretar la nulidad de todas las actuaciones procesales desde el AUTO DE APERTURA DE INDAGACION, a fin de que agote el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley 1862 de 2017, amparando de esa manera los derechos al DEBIDO PROCESO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, CONTRADICCION, NO AUTOINCRIMINACION Y LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA UNITARIA, CONTINUA Y PERMANENTE.” VII.- CONSIDERACIONES Por ser emitida la decisión de primera instancia por un juzgado de categoría de circuito de este Distrito Judicial, es esta Sala competente para conocer la alzada propuesta por el accionante6. 6 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 Rad: 41001-31-09-002-2022-00082-01 Carlos Andrés Melo Domínguez SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL El problema jurídico para resolver es si la demandada omitió notificar la resolución del 14 de octubre de 2021 y su incidencia frente a los derechos al debido proceso administrativo disciplinario, al de defensa y contradicción. Inicialmente indíquese que el debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.

En efecto, el proceso disciplinario militar es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.

La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.

Destáquese también que el derecho de defensa y contradicción se garantizan mediante la notificación a las partes afectadas como manifestación del principio de publicidad del sistema procesal. Es inconcuso que “el principio de publicidad y los derechos de contradicción y defensa son especialmente relevantes en los procedimientos administrativos sancionatorios, particularmente en el proceso disciplinario.

Así, el derecho de defensa permite garantizar la intervención de las partes o de los terceros interesados en el trámite. También, el principio de publicidad asegura los derechos del procesado, del quejoso y de las víctimas, así como la participación de la comunidad y se encamina a preservar la imparcialidad y la transparencia en la actuación administrativa y permitir el ejercicio del derecho de contradicción. De igual modo, las notificaciones son una expresión de los citados Rad: 41001-31-09-002-2022-00082-01 Carlos Andrés Melo Domínguez SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL mandatos constitucionales, en la medida en que su propósito es el de dar a conocer las actuaciones de la autoridad administrativa”.7 Aclarado lo anterior se tiene que, en el auto del 20 de mayo de 2022, que es de formulación de cargos y citación a audiencia, en el acápite de “OBJETO DE DECISIÓN”, precisó el instructor que “Procede este despacho competente a evaluar la indagación disciplinaria radicada bajo el No. 17-2021, adelantada en averiguación de responsables con ocasión de los hechos acaecidos el día el día (sic) 19 de febrero de 2020 y primero (1) de junio de 2020, en la ciudad de Florencia Caquetá, donde al parecer a los ciudadanos (…) les definieron situación militar de segunda clase con liquidación por SISBEN, sin que reposen documentos soportes adjuntos al sistema misional de reclutamiento fénix” (Negrillas).

Esa alusión a adelantar una indagación en averiguación de responsables se corrobora con el primero de los hechos de la demanda. En ese acápite el accionante señala que la Inspección General del Ejército dio a conocer en el informe que remitió a la autoridad disciplinaria que “No se evidencia en el sistema misional de reclutamiento fénix, (carpeta share point), documentos soportes de la definición de la situación militar de los ciudadanos (…) por posible liquidación SISBEN, los cuales aparecen en estado RESERVISTA DE SEGUNDA CLASE, de igual forma el encargado del proceso no presenta los expedientes correspondientes, generando incertidumbre y posible acto de corrupción” (negrillas).

Es decir, aquel documento en ningún momento señalaba en forma expresa al capitán Carlos Andrés Melo Domínguez, argumento de indagación invocado por la demandada como propósito del trámite preliminar disciplinario que ordenó. Recuérdese que uno de los fines de la indagación es la de “individualizar e identificar al presunto investigado y establecer si ha actuado al amparo de un causal de exclusión de responsabilidad”.

Enfatícese también que el artículo 233 de la Ley 1862 de 2017 dispone que “finalizado el término de la indagación o recibidas las diligencias de quien transitoriamente la adelantó, dentro de los quince días siguientes, se valorarán las pruebas practicadas y el funcionario competente 7 Sentencia C-029/21 Rad: 41001-31-09-002-2022-00082-01 Carlos Andrés Melo Domínguez SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL proferirá auto que ordene la citación a audiencia o el archivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.

Es evidente que el instructor dudó del compromiso disciplinario de la accionante y por eso dispuso escucharle en “declaración jurada”; pero, al valorar los elementos cognoscitivos que allegó encontró que había mérito para formularle cargos y citarlo audiencia, desechando lo que expuso el ahora encartado en las preliminares. Ahora bien, este auto de apertura formal de investigación disciplinaria se notificó mediante despacho comisorio el pasado 21 de julio.

El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como mecanismo residual para la protección de derechos, pues su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de medio de defensa judicial8, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.

El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales y administrativas que estén a su disposición, siempre que sean idóneas y efectivas para proteger los derechos que alegue vulnerados o amenazados. Una acción judicial es idónea si es apta para producir el 8 En Sentencia T-507 de 2012 se reiteró: “El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá ‘cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’.” 9 En Sentencia T-753 de 2006, este Tribunal señaló que “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Rad: 41001-31-09-002-2022-00082-01 Carlos Andrés Melo Domínguez SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL efecto protector de los derechos fundamentales y es efectiva si está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados10.

Este imperativo constitucional pone de relieve que, para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios. Sin embargo, la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela. En este sentido, el juez debe analizar, en cada caso concreto, si los otros mecanismos judiciales disponibles permiten ejercer la defensa de los derechos constitucionales para su protección efectiva e integral11.

Esto a menos que lo intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sub examine, el actor solicita que increpe a la Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional para que nulite lo actuado en el proceso disciplinario para regresarlo al estadio preliminar, so pretexto que omitió notificarle el auto que ordenó la indagación. Sin embargo, como ya quedó establecido, aquella pesquisa se dispuso para individualizar e identificar al presunto contraventor, acto procesal que en forma coloquial es conocido como “en averiguación de responsables”, sustancialidad que es imposible cumplir en esas condiciones.

No obstante, una vez establecido el probable autor de la falta investigada, se le ordenó su notificación para formulación de cargos y citación a audiencia, a fin de garantizar el debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción. Lo propuesto por el actor significaría que el juez de tutela se inmiscuya en un tema ordinario para dirimir el conflicto, sin que por lo menos el quejoso demostrara la existencia de un perjuicio irremediable.

Es inconcuso que debe descártese su 10 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009 11 Respecto de la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, en Sentencia T-569 de 2011 se indicó que: “es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración. (…) no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.

Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”.

Rad: 41001-31-09-002-2022-00082-01 Carlos Andrés Melo Domínguez SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL existencia porque el proceso disciplinario aún se está tramitando y es en ese escenario donde tendrá oportunidad de hacer uso de los mecanismos dispuestos por el legislador, los medios idóneos para ejercer los derechos de defensa y contradicción que le asiste.

Por otro lado, conforme a los postulados del debido proceso (C.P., art. 29), los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares. Estas constituyen decisiones administrativas que pueden controvertirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se establecerá, de manera definitiva, si se ajustan a la legislación vigente.

Baste lo anterior para declarar la improcedencia de la acción incoada, toda vez que el accionante cuenta con otro medio judicial para debatir las irregularidades a las que alude, generadas en el trámite de la acción disciplinaria que adelanta el comandante de la novena zona de reclutamiento. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V A CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado Rad: 41001-31-09-002-2022-00082-01 Carlos Andrés Melo Domínguez SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria