TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Ciudad y fecha: Neiva, quince (15) de septiembre de 2022 Magistrado Ponente: HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación: 11-001-60-00000-2021-02200-02 Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila Delitos: Concierto para delinquir agravado Acusado: JOSÉ EVER PAJOY YACUE Motivo alzada: Conexidad de procesos Decisión: Revocar Aprobado por Acta n.° 1063 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 17 de agosto pasado, que dispuso la conexidad de la causa de la referencia al adelantado bajo el radicado 1100160000002020-01044-00, reclamado por la fiscalía. II.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Las audiencias preliminares concentradas fueron evacuadas el 21, 22 y 23 de septiembre de 20191. En forma posterior, luego de presentado el escrito de acusación, es verbalizada la incriminación en sesiones del seis (6) y catorce (14) de agosto de 2020, dentro del proceso matriz. El 27 de agosto del anterior calendario la defensa solicitó cambio de jurisdicción, postulación que negó el 14 de octubre y dio lugar a que se ordena la ruptura de la unidad procesal.
Empero, la Corte Constitucional desató el conflicto y el 27 de abril de este calendario devolvió lo actuado para continuar con el trámite, sin modificarlo. 1 Fol. 160 – 001ExpedienteFisicoEscaneado – C01 Radicado Madre - OneDrive Rad: 11001-6000-000-2021-02200-00 José Ever Pajoy Yacue 2 De esta forma, el pasado 17 de agosto, durante el trámite de la audiencia preparatoria el Fiscal2 hizo aclaraciones al descubrimiento probatorio y luego depreca decretar conexidad3 entre el radicado 11001-6000-000-2021-02200-00 con el 11001-6000-000-2020-01044-00.
Argumenta que existe homogeneidad de autores, de lugar y de tiempo, y comunidad de pruebas. Destaca que esta última actuación se originó por la aludida ruptura para atender el conflicto propuesto por la defensa que fracasó. El defensor4 rechaza la solicitud porque es extemporánea pues se hace en la audiencia preparatoria en medio de las observaciones del descubrimiento.
Se opone a lo postulado y destaca que es más célere adelantar los juicios por separado. Además, la fiscalía nunca argumentó por qué era necesario y pertinente decretarla y le resta trascendencia en establecer quién originó la interrupción del trámite. Al resolver, el director de la audiencia5 accede a decretar la conexidad del proceso 11001-6000-000-2021-02200-00 al 11001-6000-000-2020-01044-00, como proceso matriz, sin dar traslado a lo solicitado y antepone que ningún recurso procedía pese a la insistencia fallida del defensor.
Empero, con tenacidad interpuso recurso de queja y es cuando esta Corporación destaca el inadecuado trámite y previno que permitiera a la parte interesada en oponerse a lo ordenado, interponer y sustentar los recursos de ley. Cumplido lo anterior, el a quo concedió el recurso de apelación que ahora la Sala entra a resolver. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEFENSOR Se opone6 a que se adelante bajo una misma cuerda procesal los diferentes juicios y reprocha que la fiscalía omitió sustentar la conveniencia y la legalidad de la solicitud.
Destaca que el petente ninguna fuente normativa invoca, que permita viabilizar lo deprecado; además, en ese dislate menciona un radicado distinto del proceso matriz, bache que es subsanado por el Juez a sabiendas que el proceso se rige bajo el sistema de partes. Por supuesto, lo que le correspondía al Director de la 2 Record 0:26:12 - grabación – 021VideoAudiPrepa20220817 3 Record 0:35:47 - grabación – 021VideoAudiPrepa20220817 4 Record 0:47:00 - grabación – 021VideoAudiPrepa20220817 5 Record 1:22:56 - grabación – 021VideoAudiPrepa20220817 6 Record 03:10 - grabación – 033VideoAudiSustentaRecurso Rad: 11001-6000-000-2021-02200-00 José Ever Pajoy Yacue 3 audiencia era revisar si era conveniente o no la medida prohijada.
En este caso a su agenciado se le acusa de un solo delito, mientras que, en el otro proceso, al que llamo matriz, son varios los encausados. En ell traslado al Fiscal como no recurrente7 confuta que exista vulneración de derechos a Pajoy Yacue. Niega que el error en la mención del radicado del proceso matriz afecte el proceso y destaca que el togado podía hacer precisiones o correcciones, pues le exhibió documentos que consignaban el aludido número que rectificó. Como colofón, aduce que ninguna injerencia indebida puede enrostrarle el Juez de Conocimiento por ejercer sus funciones de dirección y enmienda.
Añade que desde el descubrimiento probatorio solicitó el uso de la palabra para deprecar conexidad y que esa postulación en ningún momento está prohibida. Alega que el auto recurrido es por su naturaleza una orden, es un acto de impulso procesal, y contra ella de ningún modo procede el recurso de apelación. Resalta que ambos procesos se encuentran en el mismo estadio procesal, para resolver solicitudes probatorias, por eso exige declarar infundada y dilatoria del proceso el recurso propuesto.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para conocer, por vía de apelación, el auto proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en la audiencia preparatoria que decretó conexidad procesal de dos actuaciones que impulsa la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva.
Destáquese que es la sustentación la que demarca los derroteros del recurso y constituye el fundamento para su procedencia; así, es el interés jurídico el que establece hasta dónde llega la competencia del encargado de resolverlo. De manera que los otros asuntos de los cuales puede ocuparse el ad quem son los ligados estrechamente con dicho interés. Por esto, aunque la defensa alegó que existía extemporaneidad porque la postulación se hace en medio de las observaciones al descubrimiento probatorio en la audiencia preparatoria, se deriva como tema 7 Record 14:50 - grabación – 033VideoAudiSustentaRecurso Rad: 11001-6000-000-2021-02200-00 José Ever Pajoy Yacue 4 inescindible su extemporaneidad, o la ausencia de fuente normativa que viabilice lo deprecado, lo que permite extender el análisis a estos otros aspectos.
El a quo consideró que se trata de los mismos hechos por los que se llamó a juicio a José Ever Pajoy Yacue y destaca que el conflicto de competencia que su apoderado deprecó dio lugar a que con anterioridad se decretara la ruptura de la unidad procesal. Afirma que esta situación descarta que sea extemporánea la postulación del fiscal y recalca que en ambos procesos se surte audiencia preparatoria.
Aduce que toma la decisión conforme a los artículos 50 y 51 del C.P.P. para que los procesos tomen su cauce normal como consecuencia del escrito de acusación, decisión contra la cual en absoluto procede recurso alguno. Con el objeto de resolver la discusión suscitada, es necesario traer a colación el contenido del artículo 51 del CPP que fija el trámite y los requisitos que se deben cumplir para que resulte procedente el decreto de la conexidad.
“ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (…)
PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.” Conforme a la cita, es indiscutible que la norma precisa quiénes están legitimados8 y en qué momento procesal pueden hacer la correspondiente petición. Empero, entiéndase que la palabra “podrá” en absoluto significa que pueda postularse ahí o en cualquier otro momento subsiguiente, solo alude a una facultad que se puede ejercer voluntariamente, es decir, lo opcional es que se eleve o no la solicitud, pero nunca que pueda escoger una oportunidad procesal diferente a la que está legalmente definida para tal fin.
De la literalidad de la norma se extrae, que es solo en la acusación que el representante de la Fiscalía está autorizado para deprecar del juez de conocimiento la conexidad procesal. El otro momento idóneo para ello es en la audiencia preparatoria, pero en esa otra ocasión faculta únicamente a la defensa y al apoderado de las víctimas.
Estas oportunidades han sido reconocidas como exclusivas cuando se 8 También está facultado el apoderado de víctimas para solicitar la conexidad en la audiencia preparatoria de conformidad con la sentencia de constitucionalidad C-471 de 2016. Rad: 11001-6000-000-2021-02200-00 José Ever Pajoy Yacue 5 pretenden unificar dos actuaciones penales que se están adelantado de manera independiente.
Con base en lo anterior se tiene que, en el presente asunto, durante el devenir de la audiencia preparatoria, el fiscal en la solicitud invoca el artículo 51 C.P.P. de manera genérica. Esto porque considera que existe homogeneidad de autores, de lugar y de tiempo, además comunidad de pruebas; pues, la última actuación se origina por la ruptura que se dispuso en esa misma causa por un conflicto de jurisdicciones que nunca prosperó. Frente a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la CSJ en decisión dispuso: “Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones…”9.
En resumen, la norma invocada informa que la conexidad procede en dos etapas del proceso penal y ambas se dan en fase de juzgamiento: la primera tiene lugar en la audiencia de formulación de acusación y, la segunda, en la audiencia preparatoria. Aunado a lo anterior, en cualquiera de los momentos referidos el juez de conocimiento que preside el proceso es el llamado a determinar si la petición de conexidad está fundamentada en las causales específicas y, consecuente con ello, determinar si es procedente la unificación o separación de las causas.
Con fundamento en lo esbozado, para la Colegiatura resulta claro que el procedimiento para promover la conexión de los procesos, conforme la Ley 906 de 2004 de ningún modo contempla en estricto sentido un trámite con relación a la operatividad de esta figura. Entonces ese acto procesal en absoluto reviste complejidad y de su postulación se desprende que solo requiere que el titular que tiene la posibilidad de promoverla la sustente en su debida oportunidad procesal, con fundamento en los presupuestos legales y, posteriormente, el juez evalúa si hay lugar a acceder o si, por el contrario, es improcedente. 9 Decisión AP-1573-2019 radicado 55085 del 30 de abril de 2019 Rad: 11001-6000-000-2021-02200-00 José Ever Pajoy Yacue 6 Para el caso en concreto encontrándose ya en audiencia preparatoria la oportunidad para la Fiscalía para solicitar conexidad procesal había fenecido, con independencia de las circunstancias que generaron la ruptura.
Esa extemporaneidad obliga a revocar la decisión instancia y negar la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión datada del 17 de agosto pasado que ordenó la conexidad entre el radicado 11001-6000-000-2021-02200-00 con el 11001-6000- 000-2020-01044-00. En consecuencia, devuélvase al Juzgado para que continúe con el trámite correspondiente.
SEGUNDO: COMUNICAR de inmediato esta decisión al Juzgado de primera instancia y devolverle la actuación para que imparta el trámite que corresponde. Contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno. Los magistrados, HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado Rad: 11001-6000-000-2021-02200-00 José Ever Pajoy Yacue 7 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria