TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1055 I.- ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Rodrigo Calderón Vega contra la Fiscalía 21 Seccional de Garzón – Huila – Dirección de Fiscalías y Fiscalía General de la Nación, por conculcar presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL El quejoso refiere ser el progenitor de Daniel Calderón Carvajal (q.e.p.d.) quien falleció en accidente vial acaecido el 5 de octubre de 2013 por el cual se inició investigación penal, la cual correspondió a la Fiscalía 21 Seccional de Garzón. Alega el actor que la fiscalía encargada ha contado con todos los elementos materiales probatorios para continuar con el juicio y, pese a ello, ha solicitado en forma infundada la preclusión de la investigación. Agrega que el Juez de conocimiento ha rechazado aquellas postulaciones del órgano persecutor, en las audiencias de preclusión del 25 de mayo y 27 de octubre de 2021, del RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00269-00 RODRIGO CALDERON VEGA P á g i n a 2 | 8 28 de enero y 23 de agosto de 2022.
Destaca que para el 9 de septiembre también le programó diligencia. Arguye que el 5 de octubre hogaño prescribe la acción penal, generando impunidad y revictimización, sin lograr que la muerte de su hijo esté esclarecida. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 6 de septiembre se avocó el conocimiento de la acción notificando a las accionadas para que informaran sobre los hechos y pretensiones.
IV.- RESPUESTA La Fiscalía 20 Seccional de Garzón niega que trasgrediera el debido proceso o que exista desidia de su despacho para sacar avante la investigación encomendada. Explica que dentro del marco legal ha solicitado la preclusión de la investigación, desde el 17 de enero de 2020 por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, determinación que fue postergada por la pandemia.
Después, el 19 de enero hogaño adelantó audiencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito que rechazó la solicitud, determinación que recurrió y confirmó la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Neiva el pasado 8 de abril. Enseguida, el 14 de junio nuevamente postula la aludida preclusión que el juez de conocimiento negó el 28 de agosto de este calendario, con otros argumentos.
Insiste en mencionada petición, en esta oportunidad programada por el Juzgado para el 9 de septiembre de 2022. En ese orden de ideas, niega que vulnere derechos fundamentales del petente pues su comportamiento procesal se ajusta lo señalado en la ley. Destaca que la víctima ha tenido oportunidad de intervenir en las aludidas diligencias.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00269-00 RODRIGO CALDERON VEGA P á g i n a 3 | 8 La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º1 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 102 del Decreto 2591 de 1991, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de amparo, pues pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. La acción de tutela es un mecanismo de protección que permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos establecidos en la ley.
Su marco normativo se encuentra de manera general en el artículo 863 de la Constitución Política de Colombia y en el Decreto Ley 2591 de 19914. La jurisprudencia traza que, en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial 1 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. 2 ARTICULO 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 3 ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 ARTICULO 5º- Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso esta sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00269-00 RODRIGO CALDERON VEGA P á g i n a 4 | 8 en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles5 Hecha la anterior precisión, la Sala encuentra que en el caso concreto la acción constitucional está referida a determinar si existe vulneración el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Rodrigo Calderón Vega, con ocasión de las peticiones de preclusión elevadas por parte de la Fiscalía 20 Seccional de Garzón - Huila.
En primer lugar, recuérdese que el artículo 250 de la Constitución Política establece lo siguiente: “ARTICULO 250º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 2º. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
(…)5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”. A su vez, el artículo 66 del C.P.P. desarrolla la norma constitucional de la siguiente manera, estableciendo que la titularidad de la investigación penal está en cabeza de la fiscalía. “Titularidad y obligatoriedad.
El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de 5 C.C.S.T-103/2014. RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00269-00 RODRIGO CALDERON VEGA P á g i n a 5 | 8 legalidad por parte del juez de control de garantías.
Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código.”. Ahora bien, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible.
Empero, debe determinar de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad reconocidos por la jurisprudencia, estos son: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.6 Destáquese entonces que la Ley 906 de 2004 establece dos momentos procesales durante los cuales se puede presentar una solicitud de preclusión: durante la fase de investigación y luego, en el curso del juicio oral.
Sin embargo, las causales en uno y otro caso no son idénticas.7 A su vez, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”; (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable.8 6 Sentencia T-774 de 2004 7 Artículo 332.
Causales: El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6.
Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 8 sentencia C- 209 de 2007 RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00269-00 RODRIGO CALDERON VEGA P á g i n a 6 | 8 Ahora bien, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales9.
Se destaca entonces que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones y recurrirlas, de ningún modo ante otro funcionario. En ese sentido, permitir que sin agotar los recursos legales la víctima acuda a la acción de amparo, que se caracteriza por ser un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, haría que este pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
La Carta Magna ordena que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”10 y el Decreto 2591 de 1991 también dispone que se restringe su viavilidad “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Como el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, frente a esa exigencia, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Además, es necesario allegar “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”11 del derecho cuya efectividad es solicitado a través de la acción de tutela.
Indudablemente, la autoridad judicial - fiscalía - dentro de sus potestades está solicitar la preclusión de la investigación, sin embargo, es menester precisarle al actor que es imposible entrar a revisar la valoración que haga de la información allegada a la pesquisa para darle pautas procesales. Recuérdese que ellos, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones que desempeñan, se sometan a los principios de autonomía e independencia predicables de la función judicial, de acuerdo con los 9 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006 10 en su artículo 86 Decreto 2591 de 1991 11 Sentencia T-864/99 Corte Constitucional.
RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00269-00 RODRIGO CALDERON VEGA P á g i n a 7 | 8 artículos 228 y 230 de la Constitución Política y al artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. Este aspecto por si solo obliga a despachar en forma desfavorable las pretensiones del actor. De otro lado, es claro que la pretensión de RODRIGO CALDERON VEGA es que el juez constitucional revise un proceso que está en trámite para que cambie la decisión allí tomada por el ente titular de la investigación, determinación que solo puede asumirla el Juez de Conocimiento en la correspondiente audiencia, escenario procesal donde el representante de la víctima puede escuchar las razones de su oposición. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.
R E S U E L V E: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RODRIGO CALDERÓN VEGA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º. La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00269-00 RODRIGO CALDERON VEGA P á g i n a 8 | 8 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria