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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298610507720180053001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jamilton Díaz Conde

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41298-61-05-077-2018-00530-01 Procedencia Juzgado 2° Penal Municipal de Garzón Contra Jamilton Díaz Conde Delito Inasistencia alimentaria Asunto Apelación sentencia incidente reparación integral Decisión Confirma Aprobación Acta No. 1052 Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Del Juzgado 2° Penal Municipal de Garzón llega el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jamilton Díaz Conde, contra el fallo proferido el doce de noviembre de 2020, que resolvió el incidente de reparación integral.

II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El veintisiete de diciembre de 2019, ese despacho judicial impuso pena privativa de la libertad de 16 meses de prisión contra aquel ciudadano, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. Jamilton Díaz Conde Inasistencia alimentaria Rad: 41928 6105 077 2018 00530 01 P á g i n a 2 | 10 Ejecutoriada esa decisión, se dio inicio al incidente de reparación integral que finalizó el doce de noviembre de 2020, donde el a quo ordenó a Jamilton Díaz Conde pagar a favor de la demandante los perjuicios materiales en la cuantía de tres millones novecientos mil pesos ($ 3.900.000), decisión que apeló la apoderada judicial del demandado.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 Acoge las pretensiones presentadas por el apoderado de víctimas en contra del sentenciado, que encontró respaldada con las pruebas allegadas, mismas que se verificaron en el proceso penal. Adujo que el monto de los perjuicios materiales correspondía a las cuotas alimentarias que el señor Díaz Conde dejó de cancelar y dispuso que procediera al pago de la suma antes anotada.

DISENSO DEL APODERADO DEL SENTENCIADO2 Alega el letrado que la denunciante nunca admitió que recibió pagos de cuotas alimentarias causadas entre los años 2016 al 2018 o de consignaciones hechas por su agenciado. Empero, destaca que aportó los respectivos folios en los que puede verificar que las satisfizo en diferentes tiempos y de ellos corrió traslado al representante de víctimas y a la denunciante, que aceptaron las hechas entre el 2015 y 2016.

Enfatiza que su porhijado consignaba dinero en la oficina “Su Red” para que la querellante llevara al hijo a la ciudad de Bogotá donde residía. Resalta que la demandante negó las consignaciones, sin embargo, la prueba documental muestra que cobró giros por $ 6.577.000.oo. De esa forma, sostiene que lo pagado supera las pretensiones en el incidente y estaría al día con la obligación alimentaria demandada.

Sin embargo, luego afirma que la pretensión ascendía a $5.000.000.oo; por eso, al descontar lo que su pupilo consignó, el saldo sería de 1 Minuto 26:56 tercera audiencia de incidente de reparación integral 2 Minuto 45:33 tercera audiencia de incidente de reparación integral. Jamilton Díaz Conde Inasistencia alimentaria Rad: 41928 6105 077 2018 00530 01 P á g i n a 3 | 10 $3.900.000.oo, abonos que constatan los documentos allegados por su mandante que desestimó la demandante.

Solicita revocar la decisión objeto de alzada. NO RECURRENTE3 El apoderado de la demandante refiere que la defensa hace una tabla que contiene una información donde relaciona unos pagos de alimentos, empero, el Excel que exhibe no contiene sellos, firmas u otra característica que soporten o respalden los envíos, o que allegue recibo de esta reseña. Aduce que la información aportada en absoluto corresponde a los depósitos realizados.

Destaca que relaciona unos giros enviados a través de “Su Chance”, sin mencionar la empresa “Súper Giros” que registra en la tabla de Excel y presenta como documento soporte. Advierte que cualquiera puede elaborar el catálogo digital como supuesto control de referencia de pagos, pero jamás podrá tenerse como sucedáneo de prueba que permita establecer los giros realizados.

Aduce que para ello debía contar con algún sello elaborado por una máquina de la empresa que la valide o estar firmado por el destinatario del dinero. Concluye que la excepción de pago carece de soporte probatorio. Destaca que la víctima adujo “haber recibido algunas sumas de dinero”, sin embargo, lo aportado fue descontado de la pretensión inicial para arrojar un saldo insoluto de $3.900.000.oo, por lo que exige confirmar la decisión objeto de disenso.

CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. 3 Minuto 1:03:31 tercera audiencia de incidente de reparación integral Jamilton Díaz Conde Inasistencia alimentaria Rad: 41928 6105 077 2018 00530 01 P á g i n a 4 | 10 Asimismo, aclárese que la competencia del superior, para revisar por vía de apelación la sentencia de primera instancia, se limita a los motivos de inconformidad y a los asuntos que inescindiblemente resulten ligados a estos.

En el caso concreto la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La prueba allegada a la actuación es suficiente para condenar a Jamilton Díaz Conde al pago total de perjuicio materiales que tasó el a quo? ¿Prospera la excepción de pago total o parcial que invoca el demandado? A efectos de resolver la cuestión, debe recordar la Sala que el derecho de participación de la víctima en el proceso penal adquiere una especial relevancia, pues una vez establecida la responsabilidad del acusado, tiene la posibilidad de acudir al incidente de reparación integral a efectos de que se le compensen los daños ocasionados con la conducta punible, de conformidad con las normas del Código Penal y de Procedimiento Penal.4 Para tal efecto, se deben cumplir con las siguientes condiciones i) que la sentencia penal de condena se encuentre ejecutoriada; ii) que la solicitud de pretensión dentro del trámite incidental sea presentada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y iii) que se tenga legitimación para acudir al órgano jurisdiccional, es decir, que sea el sujeto autorizado para exigir la pretensión. Ahora, si la víctima es un niño, niña o adolescente, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 197, prevé que el incidente de reparación integral puede iniciarse de oficio si los padres, representantes de víctima o el defensor de familia soslayan solicitarlo dentro de los 30 días que la norma señala.

Así mismo, el artículo 5º de ese estatuto precisa que “Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”. 4 Artículos 94 del Código Penal y 101 a 108 Código de Procedimiento Penal.

Jamilton Díaz Conde Inasistencia alimentaria Rad: 41928 6105 077 2018 00530 01 P á g i n a 5 | 10 Además, el canon siguiente fija los criterios para su interpretación y aplicación, destacando que la Constitución Política y los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, son parte integral de ese Código, y que debe aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior de los chicos.

Aunado a ello, dispone que, en todo acto, la decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. Del mismo modo, en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del infante5.

A fin de atender el recurso de apelación contra la sentencia incidental, reprocha la defensa que no fueron valorados los documentos aportados en juicio que acreditan las cancelaciones realizadas en diferentes fechas. No obstante, advierte la Sala que el documento que registra los pagos efectuados por el sentenciado carece de poder suasorio porque en absoluto garantiza que hubiese cancelado lo adeudado a María Luisa Silva, querellante y representante legal del menor, quien en audiencia de práctica de pruebas6 atestó: Pregunta el apoderado de víctimas: “¿Cuantas cuotas recibió del valor que se fijó por concepto de mesadas alimentarias?”.

Responde: “En ese tiempo el señor Jamilton consignó solamente tres cuotas, consignó en agosto, septiembre, julio, las tres primeras cuotas y de ahí en adelante no volvió consignar. Pregunta: “¿Con respecto al pago de salud y educación, el señor Jamilton le aportó algo a usted de forma directa o hizo algún pago a las entidades respectivas?”. 5 Artículo 9º Ley 1098 de 2006. 6 Minuto:31:32 - tercera audiencia de práctica de pruebas Jamilton Díaz Conde Inasistencia alimentaria Rad: 41928 6105 077 2018 00530 01 P á g i n a 6 | 10 Responde: “¿No, siempre he respondido con la educación del niño y la salud?”.

Pregunta: “¿El señor Jamilton ha realizado algún pago adicional de alguna forma por concepto de esas mesadas alimentarias que se fijaron en el Instituto de Bienestar Familiar?”. Responde: “No señor, él ha hecho consignaciones, pero para que le haga el favor y le consigne a sus otros hijos por otra demanda que tenía de alimentos, pero nada para mis hijos”.

Pregunta: “¿el señor Jamilton hizo traslado de un cuadro en Excel donde se hace enunciación de una cantidad de giros por distintos valores a su nombre, usted reconoce haber recibido algunos de esos valores?”. Responde: “El cuadro no corresponde con lo recibido, aparece unos recibos del 2018 que nunca realizó y menos en abril, aparece en febrero de 2018, nunca recibí ese dinero, en enero de 2018 tan poco recibí ese dinero”.

Pregunta: ¿Lo que dice el cuadro que usted tuvo en sus manos no corresponde con la realidad?”. Responde: “No corresponde con la realidad, hay muchas consignaciones del 2016 y no hizo ninguna consignación porque él mismo decía que no tenía dinero para esos giros y no podía hacerlo porque ni siquiera le alcanzaba para el transporte de Bogotá”.

(Destaca la Sala). Pregunta: “¿Según sus cuentas, desde julio de 2015, cuando se fijó la cuota de alimentos, más las 2 mudas de ropa por 100.000.oo mil pesos cada una, del tres de diciembre de 2019, según su cálculo matemático, cuánto le adeuda descontando los Jamilton Díaz Conde Inasistencia alimentaria Rad: 41928 6105 077 2018 00530 01 P á g i n a 7 | 10 abonos realizados, cuánto es el total que le debe el señor Jamilton por concepto de obligación alimentaria adeuda de su menor hijo?”.

Responde: “Con los descuentos de la ropa y lo que dio supuestamente para el transporte, sería $3.900.000.oo.”. Para afianzar más sobre la inconsistencia de las consignaciones realizadas con las plasmadas en el cuadro Excel, el representante de la víctima en contrainterrogatorio7 preguntó a Jamilton Díaz Conde: “Usted conserva copia o soporte de las consignaciones realizadas a la señora María Luisa Silva”.

Responde: “Conservo copias, pero muy pocas”. Pregunta: “De las pocas consignaciones que ha indicado trajo esas pruebas al proceso” Responde: “No”. Conforme a lo expuesto por María Luisa Silva y Jamilton Díaz Conde, en absoluto fue aportada prueba idónea que acreditara los pagos que reclama el censor y que reprocha al a quo por desatenderlas.

Destáquese que el demandado fue enfático en reconocer que ningún recibo de las aludidas consignaciones allegó al incidente. Aunado a ello recalca que del registro de audios de la audiencia de práctica de pruebas puede vislumbrarse que la defensa exhibió un cuadro en Excel donde relacionaba una serie de consignaciones giradas a la representante legal del menor, sin que hubiese allegado prueba que corroborara lo allí plasmado.

Ahora bien, respecto a los años 2017, 2018 y 2019, reitérese, no fueron allegadas pruebas que corroborara que Jamilton Díaz hubiese efectuado pagos de las cuotas 7 Minuto: 1:56:00 - tercera audiencia de práctica de pruebas Jamilton Díaz Conde Inasistencia alimentaria Rad: 41928 6105 077 2018 00530 01 P á g i n a 8 | 10 alimentarias a favor de su menor hijo, máxime si manifestó8 que, en el año 2018, hizo una o dos consignaciones porque consideró que con lo presuntamente aportado había abonado o cancelado la totalidad de las cuotas alimentarias.

Destáquese que, de conformidad con el Código General del Proceso, “artículo 164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Esto significa que a las partes les incumbe probar los supuestos de hechos de las normas jurídicas cuya aplicación solicitan9 y soportan las consecuencias de su inactividad o descuido.

Si en absoluto solicitan pruebas, si soslayan hacer lo necesario para que se practiquen o de ningún modo ejecutan las actividades necesarias para que estas se diligencien, sufren las nefastas consecuencias. De acuerdo con lo anotado, solo se demostró que el demandado cesó en los pagos de las cuotas alimentarias desde el cuatro de junio de 2015, fecha en la que aportó los meses de junio, julio, agosto y septiembre de ese calendario.

De otro lado, recuérdese que las negaciones indefinidas en absoluto requieren prueba10, que es lo que alega María Luisa Silva, siendo procedente confirmar el fallo de primera instancia. No está por demás acotar que los perjuicios morales nunca fueron materia de pretensión ni objeto de prueba, por lo que bien hizo el a quo en abstenerse de emitir condena por ese concepto, línea que atenderá la Sala al no ser objeto de apelación. 8 Minuto 1:41:16 tercera audiencia del incidente 9 CGP “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 10 El artículo anterior agrega que (…) “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Jamilton Díaz Conde Inasistencia alimentaria Rad: 41928 6105 077 2018 00530 01 P á g i n a 9 | 10 Por lo anterior la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley;

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de fecha, origen y contenido indicados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Por secretaría córranse los términos para la eventual interposición del recurso extraordinario de casación –artículo 340 Código General del Proceso11-. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

(Decisión adoptada de forma virtual) La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe12. HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado 11 Concesión del recurso. Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso. 12 Art. 164 Ley 906 de 2004 Jamilton Díaz Conde Inasistencia alimentaria Rad: 41928 6105 077 2018 00530 01 P á g i n a 10 | 10 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria