Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: : 41001600058420170000901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-09-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Sergio Andrés Murcia Celis.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Aprobado Acta No. 1057 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de SERGIO ANDRÉS MURCIA CELLIS contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, lo condenó como autor responsable del punible de lesiones personales dolosas agravado, tipificado en los artículos 111, 112 inciso1, 113 inciso 2 y 119 del Código Penal –C.P.-.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS: Fueron materia de acusación los siguientes: “…La señora Erika Milena Amell Trejos, en denuncia del 6 de enero del presente año (2017) informa que su ex compañero sentimental señor SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS, el día 23 de diciembre de 2016, Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis. Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal fecha en que se reconciliaron, la invitó a su apartamento, pero antes tomaron licor en el carro, luego en la fábrica de propiedad de él y por último llegaron al apartamento, allí se dedicaron a tomar licor, a la vez que dialogaban de las dificultades que tenían y cómo superarlas, pero que de un momento a otro él le dijo que la iba a marcar y se dirigió a la habitación, sacó una marca de ganado con las iniciales YAL que utilizaba para marcar el ganado y la invitó a la cocina, allí le pregunta que qué tanto lo quería y que de qué era capaz ella, a la vez que colocaba al fogón el hierro, mientras que ella contestaba que lo quería y que estaba dispuesta a hacer todo por él, aceptando que la marcara, él la hace voltear pero en ese momento ella le dice que no porque le va doler, es allí cuando su compañero la coge a la fuerza, le hace presión sobre el glúteo izquierdo marcándola en dos oportunidades, lo que hizo que la señora Amell Trejos se desplomara. // El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a Erika Milena Amell Trejos, a quien le dictaminó una incapacidad de 20 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”1.

II. ACTUACIÓN PROCESAL: Surtida la imputación el 4 de julio de 2017, el conocimiento de la actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta capital, Despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el 17 de julio de 2018 y la vista preparatoria2 el 2 de julio de 2019. El juicio oral inició el 14 de noviembre posterior, diligencia en la que el Defensor deprecó la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso en la práctica probatoria, siendo negada por el A Quo y confirmada la decisión el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Primero 1 Audiencia celebrada el 17 de julio de 2018.

Récord 05:12… 2 Luego de 4 aplazamientos. Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis. Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Penal del Circuito de esta ciudad.

El juicio oral continúo en varias sesiones y finalizó el 14 de febrero de 2022. Por último, el 10 de marzo hogaño, el A Quo profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez empezó recordando los hechos jurídicamente relevantes y la actuación procesal surtida, luego resumió la prueba testimonial recepcionada en juicio y los alegatos de las partes.

A la postre, precisó que Erika Milena Amell Trejos narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el insuceso y que a través de las testigos Claudia Patricia Vargas Cedeño y Olga Lucía Flórez Daza se incorporó los dictámenes periciales que evidencian las lesiones físicas y psicológicas encontradas a la víctima, que le generaron 20 días de incapacidad y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Concretó que los testigos de descargo en conjunto manifestaron conocer al acusado, la relación que sostenía con la denunciante y lo describieron como una buena persona. Con todo, dedujo que los hechos existieron y fueron ejecutados por el procesado, quien con el pretexto de hacer suya a Erika Milena (su entonces compañera sentimental) “terminó causándole las lesiones ya conocidas en los dictámenes médico legales, las que describen y se afirman que se causaron con un elemento caliente”, no existiendo duda del daño causado en el cuerpo de la víctima y siendo responsable de ello SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS “puesto que no resulta admisible que por amor o muestras de amor, alguien consienta tales Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal daños en el cuerpo o en la salud”. También el A Quo decantó que, si en el apartamento del acusado se encontraban únicamente aquel y la ofendida, es absolutamente creíble que quien lesionó en el glúteo a Erika Milena no pudo ser otra persona diferente a él, quien fue señalado por la ofendida de manera directa y precisa como el causante de sus lesiones.

En suma, precisó que se cumplen a cabalidad las exigencias de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, esto es, que existe convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad de SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS, condenándolo a 64 meses de prisión, multa de 69.32 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, como autor del punible de lesiones personales dolosas agravado, concediéndole la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38B del C.P. RECURSO DE APELACIÓN. La Defensa de entrada pidió revocar el fallo de primer grado por considerar que el Juez omitió tener en cuenta la duda probatoria, debido a que las versiones de la víctima en indagación y juicio oral son contradictorias, destacando que existen manifestaciones de “aceptación y complacencia sobre realizarse el tatuaje o mal llamada por la Fiscalía marca en sus glúteos”.

A la vez, señaló que la denunciante es “más adulta, más robusta y alta” que el acusado, por lo que conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia es imposible que su defendido la hubiera obligado a tatuarse el glúteo izquierdo; además, la denuncia fue instaurada solo después de otra separación de la pareja. Incluso, expuso, la Fiscalía tampoco demostró el agravante “por el hecho de ser en contra de una mujer”, Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal máxime porque, iteró, la denunciante aceptó ese acto. Expuso que el ente persecutor se comprometió a demostrar la responsabilidad del acusado “en grado de certeza… más allá de toda duda razonable”, pero no lo hizo porque con los testimonios rendidos en juicio se acreditó la obsesión amorosa que tenía la denunciante por el acusado, al punto de hacerlo separar de su esposa y querer tener el nombre de aquel en su cuerpo.

Continuó resumiendo el testimonio de la víctima para concluir que ella era consciente de sus actos, no siendo creíble que el procesado la obligara a consumir licor, ni a tener relaciones sexuales de forma violenta, pues la relación entre ellos fue extramatrimonial y clandestina, en la que SERGIO ANDRÉS siempre trataba a Erika Milena de manera cariñosa y aunque ella manifestó que la obligaba a hacer cosas que no quería, lo cierto es que desde el inicio conocía que la relación íntima era del modo por ella detallado, pudiendo escoger entre lo bueno y lo malo, habiendo destacado que el día de los hechos la pareja sostuvo relaciones sexuales, fueron desde la habitación hasta la sala del apartamento de él, ella siempre observó un hierro calentándose en la estufa y pese a que SERGIO ANDRÉS le dijo que la iba a marcar no se retiró, no pidió ayuda y tampoco denunció los hechos inmediatamente, sino hasta que volvió a finalizar esa relación ocho días después. Por ende, dijo, Erika Milena actuó “en pro de suplir los instintos de amor y sexuales lo que conllevó a su propia aceptación”, es decir, que si bien existió la quemadura, ello fue consentido por la denunciante porque estuvo de acuerdo con los actos previos a la marcada debido al “acaloramiento amoroso, de copas y de querer tener a SERGIO amado marcado en su cuerpo”, aceptación que consta en la denuncia inicial.

Destacó que los días siguientes continuaron su vida de Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis. Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal romance de manera normal y así lo testificaron Yenni Arango Celis, Francisco Javier Guzmán y Elisabeth Bonilla, calificando de falsa la versión de la ofendida que en juicio expresó haber continuado con el procesado porque la obligó y le daba miedo denunciarlo, resaltando el Defensor que lo cierto es que la víctima denunció al acusado por su posterior ruptura amorosa.

En forma aislada expresó que durante el juicio existió desproporción de armas porque el Juez permitió que el Representante de Víctimas presentara objeciones a sus preguntas. Continuó argumentando que del testimonio de la médica Olga Lucía Flórez no puede determinarse si las lesiones fueron auto infligidas porque no presenció el hecho; en tanto, de la deponente Claudia Patricia Vargas, concluyó que Erika Milena consintió el hecho juzgado conforme consta en su informe pericial del 4 de diciembre de 2018 debido a que, insistió, aunque la quemadura existió no está acreditado el dolo por parte del acusado y sí la aceptación de la denunciante.

Señaló que los testigos de descargo generan duda en favor del inculpado porque demuestran que su personalidad no es como la describe la víctima, en razón a que Yenni Arango Celis y Francisco Javier Muñoz explicaron que el 25 de diciembre de 2016 compartieron junto al procesado y a Erika Milena de forma normal y tomaron cerveza, sin notar nada raro (como lesiones o amenazas) en la pareja; además, Hernán Libardo Quijano Reinosa, tatuador, dio a conocer que Erika quiso tatuarse el nombre de SERGIO pero él se reusó a hacerlo.

Recordó la labor investigativa adelantada por Auden Pulido y su informe publicitado en juicio que da cuenta de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre acusado y víctima, en las que la segunda pedía perdón al primero. También, dijo que con la declaración de Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Elizabeth Bonilla se denota que el enjuiciado no es una persona agresiva como lo pretende hacer ver la denunciante; SERGIO ANDRÉS es de menor estatura que Erika Milena y por ello no podía subyugarla y marcarla, habiendo informado además que la ofendida deseaba tener “algo alegórico” a SERGIO, deduciendo el Defensor que por eso quiso tener la marca de ganado en su cuerpo y así reiteró una vez más que el hecho juzgado fue consentido.

Luego de transcribir citas de literatura sobre derecho penal y el delito en especial, así como jurisprudencia relacionada con las circunstancias de agravación punitiva en general, consideró que el Juez no valoró en conjunto la prueba y condenó con argumentos subjetivos a pesar de las dudas presentadas. Por último, concluyó i) el hecho puede ser típico porque la lesión existió, pero la antijuridicidad y culpabilidad se vieron afectadas por las declaraciones contradictorias de la víctima; ii) el acusado no actuó con dolo ni culpabilidad y existió consentimiento de la ofendida; iii) no se logró demostrar la circunstancia de agravación punitiva; y iv) hubo desproporción de armas contra la Defensa al permitirse que el Apoderado de Víctimas interviniera en el rol de la Fiscalía durante la práctica probatoria.

No hubo intervenciones de los sujetos procesales no recurrentes3. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del C.P.P., por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado 3 Constancia secretarial del 28 de marzo de 2022.

Folio 187 carpeta física de primera instancia. Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis. Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso. En el asunto de marras, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en esta ciudad el 23 de diciembre de 2016, época para la cual SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS y Erika Milena Amell Trejos sostenían una relación sentimental.

En esa oportunidad, después de una reconciliación amorosa departían bebidas embriagantes en el apartamento del hombre, quien decidió proponerle a la fémina que como una muestra de su amor se dejara “marcar” con una marca para ganado, lo cual inicialmente aceptó la mujer; pero, según la acusación, ya cuando el fierro quemador estuvo caliente cambió su decisión y resolvió negarse, no obstante, fue doblegada por SERGIO ANDRÉS consumándose la imposición del sello metálico en el glúteo izquierdo de Erika Milena, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó 20 días de incapacidad y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Por estos hechos fue acusado y condenado en primera instancia el mencionado ciudadano. Por su parte, la Defensa pretende la revocatoria del fallo condenatorio por considerar que el Juez de primer nivel no valoró en debida forma y en conjunto las pruebas arribadas a la actuación, de las que, en su criterio, no se logra demostrar la responsabilidad penal endilgada a MURCIA CELIS por cuanto el hecho juzgado fue consentido por la propia víctima.

Subsidiariamente, el recurrente procura que, de confirmarse el fallo impugnado, se modifique la pena por no acreditarse el agravante enrostrado. Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis. Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Entrando en materia, destáquese que de acuerdo con el artículo 111 del C.P., el punible de lesiones personales se tipifica cuando una persona “…cause a otro daño en el cuerpo o en la salud…”, previéndose el monto de las penas en los artículos subsiguientes en razón de la incapacidad, enfermedad y deformidad que el daño genere a la persona lesionada.

Para el caso concreto, se tiene que la acusación versó sobre los cánones 112 inciso 1º, 113 inciso 2º y 119 del C.P., porque la víctima es mujer y se generó en ella incapacidad médica definitiva de 20 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Destaca esta Colegiatura que en el sub júdice fue objeto de estipulación probatoria la plena identidad, arraigo y la carencia de antecedentes penales del enjuiciado, por lo que sobre estos aspectos no hubo debate en el juicio.

Ahora bien, atendiendo los puntales inconformismos del recurrente, procede esta Judicatura a analizar los testimonios vertidos en el juicio, a efectos de establecer si aquellos, en conjunto con la documental publicitada en la actuación, logran soportar la condena impuesta a MURCIA CELIS o si, por el contrario, el Juez valoró equivocadamente el acervo como lo alega la Defensa.

Empieza la Sala analizando las atestaciones dadas por la víctima, Erika Milena Amell Trejos4, quien dio a conocer en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Inició por explicar que luego de conocer al señor SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS en el año 2015 mientras se desempeñaba como docente de su hija en el Colegio Los Monachos de esta ciudad, estableció una relación de noviazgo con él en la que al comienzo era detallista y cariñoso; sin embargo, intempestivamente, en la intimidad se volvió agresivo, 4 Audiencia realizada el 19 de noviembre de 2019.

Récord 17:58… Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis. Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal grosero y la “obligaba a hacer cosas que no quería”, como por ejemplo, “colocarme en cuatro y caminar como si fuera un perro amarrado con un collar, un coso acá en la boca y un látigo, me daba latigazos”, pero afirmó que aguantaba esos tratos porque estaba enamorada de él. A la vez, expuso que el día 18 o 19 de diciembre habían terminado la relación, pero el 23 siguiente se reconciliaron y ese día compartieron de la siguiente manera: “Veníamos en el carro tomando cerveza, fuimos al almacén, de ahí fuimos a la fábrica, de ahí fuimos para el apartamento de él y tomé cerveza en el carro, cuando llegamos al apartamento seguimos tomando whisky, pero yo notaba que él tomaba menos y él me daba más whisky a mí… yo como estaba contenta porque había vuelto con él no le di importancia al tomar con él (…) de ahí nos fuimos para el cuarto, tuvimos nuestra intimidad, me quité la ropa, de ahí me coloqué un esqueleto de él y me quedé con mi prenda interior por abajo, siempre tomábamos en el cuarto y ese día le dio por tomar ahí en la sala que queda ahí justo pegado ahí a la cocina, me dijo que nos fuéramos para allá… para la cocina, queda ahí en la sala, queda todo ahí pegado.

Estuvimos hablando de nuestros problemas, que cómo los íbamos a mejorar, que yo ¿qué era capaz de hacer por amor por él? yo le dije que muchas cosas y él me decía ¿cómo qué? ¿quieres hacer un trío conmigo? yo lo miré y me dio fue risa y yo le dije sí, después él me dijo que algo más, entonces yo le dije ¿cómo qué?, entonces él me dijo que me iba marcar, a mí me dio risa, yo le dije usted está loco y él me dijo, no, es que usted es mía… estábamos ahí en el mesón y me dijo que fuera que me iba a marcar, yo le dije usted está loco, volví y le dije…” Luego la víctima llorando continuó el relato así: “Ahí me recosté al mesón de la cocina que queda ahí justo pegado a la sala, entonces yo vi que él estaba calentando eso, dijo yo la voy a marcar; entonces me dijo voltéese, yo le dije ¿cómo así?, dijo sí… yo le dije que no y él me decía que sí, que eso era una prueba que de amor… yo le dije que no, que no, que estaba loco, fue cuando forcejamos, de ahí me recostó al mesón y él cogió la marca esa que estaba en la estufa, él la cogió y me marcó… me desgoncé del dolor, del quemón yo me desmayé… cuando me miro al espejo no era una marca sino dos marcas que él me había hecho, una que es superficial y la otra más profunda…”.

Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis. Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Posteriormente la Fiscal le preguntó con qué elemento la había lesionado el procesado y la víctima contestó: “con un hierro que tiene marcado una inicial que dice YAL… como de esos que marcan a las vacas, al ganado… una varilla gruesa y donde está la letra es grande y grueso también” y concretó que la herida fue en su glúteo izquierdo.

Destáquese que las anteriores manifestaciones fueron ratificadas sin dubitación por la víctima durante el contrainterrogatorio, habiendo agregado que los hechos acaecieron entre las ocho o nueve de la noche y que ese día empezaron a consumir licor desde las cinco de la tarde, primero cerveza y luego whisky. Hasta aquí, advierte la Colegiatura que la víctima durante el juzgamiento develó de manera fehaciente las circunstancias que rodearon la agresión física que le propinó SERGIO ANDRÉS en su glúteo izquierdo con un elemento metálico caliente contentivo de las letras YAL, cuya narración se percibe coherente y no contradictoria como replica el recurrente.

Conforme a lo anterior, tampoco advierte la Sala que la ofendida aceptó de alguna manera - menos complacida - el querer de MURCIA CELIS de marcarla con el hierro caliente; por el contrario, su narración de los hechos denota una negación clara e inequívoca frente a ese pedimento, cuya manifestación desatendió dolosamente el acusado y ejecutó su cometido, marcando en el glúteo izquierdo de Erika Milena las letras YAL con un herraje calentado previamente, pues era ese su propósito y hacia ello dirigió los actos que materializaron su voluntad.

En este punto, destaca la Sala que el Defensor en la alzada acepta que la quemadura existió5 y erige su defensa con fundamento en el 5 De la sustentación del recurso se extracta: “…si bien es cierto existió la quemadura, también es cierto que ella consintió este actuar… acompañó todos los actos previos a la marca… sin percibirse el actuar DOLOSO por parte del señor SERGIO…” Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal presunto consentimiento de la víctima por el amor que le tenía a SERGIO ANDRÉS y por su deseo de complacer sus instintos sexuales; empero, dicho argumento que pretende emplearse para soslayar la responsabilidad penal enrostrada al acusado, no goza de ningún respaldo probatorio, toda vez que, se itera, Erika Milena fue contundente al narrar que a su agresor le manifestó de manera reiterada que no quería ser marcada por él. Ahora bien, aunque el impugnante asegura que la aceptación de Erika Milena también consta en la denuncia inicial, ello no es cierto, siendo una interpretación sesgada que no comprende el relato completo de la ofendida.

Al respecto, observa la Colegiatura que al recepcionarse el testimonio de Claudia Patricia Vargas Cedeño6, galena adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la testigo dio lectura a su informe pericial de clínica forense adiado el 4 de diciembre de 2018, el cual aseguró rindió con base en las entrevistas iniciales rendidas por la víctima y una declaración jurada que le aportara la Fiscalía Octava Local, entre otros documentos, dando lectura en lo pertinente así: “…según la información allegada por la solicitante de la pericia, mi nombre es Erika Milena Amell Trejos, vengo a denunciar a mi ex pareja sentimental, el señor Sergio Andrés Murcia… el día 23 de diciembre del 2016, después de habernos reconciliado empezamos a tomar en el carro primero y luego en la fábrica de muebles que él es propietario y para terminar en el apartamento… de un momento a otro me dijo que me iba a marcar… yo le dije que estaba loco, luego se fue para el cuarto y trajo un hierro en el cual tenía la marca personal que él utiliza, la cual tenía escrita la palabra YAL… él me preguntó que si yo estaba segura de amarlo, yo le respondía que sí, que yo lo amaba y que estaba dispuesta a hacer todo por él, por eso acepté que me marcara con el hierro… pero yo cuando vi que ya lo iba a hacer me negué, le decía que no lo hiciera, qué eso me iba a doler, pero de igual forma me cogió a la fuerza y me hizo presión sobre la cola, haciéndome la marca…”.

(Negrillas y subrayas para destacar). 6 Audiencia del 19 de febrero de 2021. Empieza a récord 07:25… Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis. Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En efecto, no desconoce la Sala que conforme a la lectura dada por la testigo, según la denuncia, en un instante la señora Erika Milena asintió que su pareja sentimental SERGIO ANDRÉS la marcara con el herraje; no obstante, tal como lo ratificó en el juicio oral, de suma importancia es que antes de ejecutarse la acción ella manifestó su rotunda y decidida negación, siendo clara en indicar: “cuando vi que ya lo iba a hacer me negué, le decía que no lo hiciera”, decisión final que fue desatendida por el agresor, quien finalmente, según afirmó la quejosa, empleando la fuerza le hizo la marca con el hierro caliente.

Para la Judicatura no cabe ninguna duda que la decisión final e indiscutible de Erika Milena fue negarse a que SERGIO ANDRÉS la marcara, negativa que debía ser atendida, pero no fue así y aquel optó por continuar con la materialización de su deseo y le impuso - en contra de la voluntad de su expareja - la marca YAL en el glúteo izquierdo.

Recuérdese que el Defensor no discute, por el contrario acepta, que la quemadura sí existió7; es decir, que su protegido sí ejecutó tan reprochable acto; sin embargo, aduce que la acción fue consentida por la víctima, empero, ningún medio de prueba corrobora esa afirmación, todo lo contrario, la versión de la víctima, valorada a la luz de los lineamientos del artículo 404 C.P.P, emerge creíble por su contundencia, sinceridad y al no apreciarse en ella contradicciones sobre lo ocurrido.

Por demás, las aseveraciones de la ofendida encuentran respaldo en las declaraciones rendidas por las también testigos de cargo Claudia 7 De la sustentación del recurso se extracta: “…si bien es cierto existió la quemadura, también es cierto que ella consintió este actuar… acompañó todos los actos previos a la marca… sin percibirse el actuar DOLOSO por parte del señor SERGIO…” Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Patricia Vargas Cedeño8 y Olga Lucía Flórez Daza9, galenas adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, quienes en juicio publicitaron las valoraciones médicas practicadas a la denunciante.

La primera profesional adujo haber practicado a la víctima una “evaluación psicológica forense” el 4 de diciembre de 2018, a raíz de los hechos aquí discutidos, habiendo concluido: “…estaba afectada, era su área afectiva, o sea estaba triste por la situación por la que estaba pasando, por la relación que pasó pues con el señor Sergio… presentó afecto triste, llanto, desmotivación, suicida, vergüenza por señalamientos que le realiza la gente a diario, pérdida de interés y el desfrute de la satisfacción de casi todas las actividades…”.

Además, de manera contundente aseguró: “la sintomatología descrita, guarda relación causal y temporal con los hechos investigados, lo que le confiere el carácter de una perturbación psíquica… de carácter permanente”. También la médica Vargas Cedeño durante su contrainterrogatorio expresó: “…con relación a la pregunta que, si fue voluntariamente que ella pues aceptó lo de la marca, no doctor, según lo que ella manifiesta aquí ella no estaba de acuerdo”.

Por su parte, la segunda especialista en medicina Flórez Daza expuso en juicio que el 6 de enero de 2017 valoró a Erika Milena por los hechos aquí debatidos, rindiendo en esa data su informe pericial de clínica forense, afirmando que encontró en la paciente dos cicatrices rosadas muy visibles y ostensibles que denotan las letras YAL en el glúteo izquierdo e indicó: “es compatible con el relato de ella de algo caliente sobre su glúteo, lo que configura una quemadura” y le dictaminó incapacidad definitiva de 20 días con secuelas consistentes en 8 Audiencia del 19 de febrero de 2021. 9 Audiencia realizada el 14 de mayo de 2021.

Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis. Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Ya en su contrainterrogatorio dio lectura a los hechos referidos por la examinada al momento de la valoración, los que coinciden con los narrados por aquella en el juicio y a lo largo de sus intervenciones durante la investigación. Dilucidado lo anterior, encuentra esta Corporación Judicial que de los testigos de cargo indiscutiblemente logra predicarse el actuar reprochable de SERGIO ANDRÉS, su voluntad para causar daño a la víctima – le impuso dos veces la marca -, la no aceptación de Erika Milena de ser lesionada y las consecuencias por ella padecidas a raíz de la marca YAL impuesta por su expareja con el herraje caliente.

Por manera que emerge con claridad, de una parte, la existencia del hecho punible reprochado y, de otra, que su único responsable es el señor MURCIA CELIS, máxime porque la prueba de descargo adosada a la actuación nada aporta sobre el acontecer del reato, tal como decanta la Sala a continuación. Veamos: Yenni Arango Celis y Francisco Javier Cortés, prima y cuñado del procesado, respectivamente, se limitaron a indicar que conocen de antaño SERGIO ANDRÉS y lo describieron, en términos generales, como una buena persona, buen padre, respetuoso, dedicado y generoso con su entorno familiar; empero, ningún aporte hicieron acerca de su comportamiento en sus relaciones sentimentales o íntimas.

Sobre este último aspecto, eje central de la actuación, Yenni Arango fue contundente en afirmar: “…honestamente yo nunca me meto pues en las relaciones de mis familiares, de mis primos, nada, y con SERGIO pues siempre hemos sido muy respetuosos con eso, no sé él cómo ha tenido sus relaciones, y uno nunca pues se entromete en eso…” y, en torno a la relación que el acusado sostuvo con Erika Milena únicamente Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal dijo haber compartido con ellos la tarde del 25 de diciembre de 2016, nada más. En su turno, Elizabeth Bravo Bonilla, amiga y ex empleada de SERGIO ANDRÉS, se refirió a su personalidad en similares términos a los descritos por los anteriores testigos y aunque adujo que Erika Milena le llegó a comentar que su relación sentimental con él era normal, sin malos tratos, lo cierto es que tampoco nada le consta sobre el punible, ni cómo era el comportamiento del inculpado en la intimidad, entorno en el que se desarrolló el hecho materia de juzgamiento.

No es cierto, como desatinadamente lo aduce el recurrente, que esta testigo hubiera manifestado con certeza que Erika Milena deseaba tener “algo alegórico” al acusado, pues lo indicado por ella al respecto fueron suposiciones producto de su propia imaginación y no porque así se lo hubiera dado a conocer la víctima en algún momento. Nótese que durante el interrogatorio Elizabeth habló de un tatuaje de flores que Erika Milena tenía en una de sus piernas, en el que también tenía tatuado las letras YAL y al interrogársele: “¿conoció usted por qué la señora Erika Amell tenía esa marca YAL en esa parte del cuerpo? ¿conoció usted al respecto?, contestó: “pues no, me imagino que quería tener algo de Sergio, algún tatuaje alegórico para los dos, no sé”; además, al indagársele: “¿en algún momento le comentó Erika, de manera concreta, objetiva, por qué se hizo ese tatuaje de Sergio en su pierna?, respondió: “No, la verdad no.”.

Por manera que se equivoca el Defensor al considerar que de las respuestas de esta testigo era factible deducir que la víctima quiso ser marcada con el herraje caliente, conclusión que de ningún modo se extrae de las declaraciones de esta deponente. Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis. Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Siguiendo la tesis defensiva, pese a que es verdad que el también testigo de la Defensa Hernán Libardo Quijano Reinosa, expuso que Erika Milena le manifestó que deseaba tatuarse el nombre de SERGIO, ello desde ningún punto de vista es indicativo de que ese 23 de diciembre deseaba que su pareja le marcara su cuerpo con el hierro caliente causándole un dolor superlativo, como ocurrió, máxime, porque este mismo declarante de manera fehaciente refirió que esa idea del tatuaje no se materializó. Ahora, si bien Elizabeth y Hernán Libardo (testigos de la defensa) aseguraron que Erika Milena es un poco más alta que SERGIO ANDRÉS, por algunos centímetros, entre 6 y 10 centímetros, tal diferencia por sí sola no permite colegir que no le era posible al acusado someter a la denunciante y marcarla, nada soporta esa deducción, nada indica que no ejerció la presión y fuerza necesaria para someterla; de forma opuesta, la víctima es específica en señalar que en contra de su voluntad el procesado la lesionó no una sino dos veces, causándole tal dolor que se desmayó. También los testigos aludieron a que la víctima compartió con su agresor días posteriores de ocurrida la afrenta (24 y 25 de diciembre de 2016); sin embargo, en realidad dicho proceder se acompasa con el deseo que expresó de que su expareja remediara el daño físico causado, así lo depuso en su declaración10, por lo que de ese comportamiento de la ofendida en modo alguno puede interpretarse su aquiescencia frente al reato, como lo deduce erróneamente el apelante. 10 La víctima adujo: “…Cuando me marcó… yo le dije a Sergio que me ayudara y él me dijo que sí, que me iba a ayudar, pero de un momento a otro Sergio se portó, tuvo un comportamiento muy raro hacia mí, que se alejó, no le importó absolutamente nada… yo le comenté a Sergio que por favor me ayudara porque yo no quería…, yo no quería que mi familia se enterara de lo que estaba pasando, porque me daba pena, me daba vergüenza todo lo que pasó…” Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En otras palabras, lo único que emerge de la prueba es que el acusado tomó a la fuerza a la ofendida, aprovechándose que ella había consumido más licor que él, la doblegó y la marcó, revelaciones no refutadas y menos desvirtuadas por la Defensa a través de ningún medio de prueba.

Por último, del investigador privado Auden Pulido llamado al estrado por la Defensa, dígase que tampoco aporta información relevante y aun cuando dio lectura a una conversación sostenida entre el acusado y la víctima en la que la última le pide perdón al primero, finalmente el investigador termina por indicar que de esa plática no se logra percibir por qué motivo la fémina pide perdón11; luego entonces, de su intervención no se advierte causal alguna que permita exonerar de responsabilidad al procesado.

Así las cosas, los testigos de descargo ningún aporte esencial hicieron sobre los comportamientos del señor MURCIA CELIS en sus relaciones amorosas, en su intimidad y menos acerca de los hechos ocurridos en su apartamento la noche del 23 de diciembre de 2016, en los que resultara lesionada (quemada y marcada en el glúteo izquierdo con un hierro caliente) su pareja sentimental de esa época, Erika Milena Amell Trejos.

En este orden, analizada en conjunto la prueba arribada a las diligencias, puede colegirse – más allá de toda duda razonable - que el señor SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS fue quien contra la voluntad de Erika Milena Amell Trejos, usando su fuerza y aprovechando su condición dominante, la lesionó con el herraje caliente en su glúteo izquierdo, causándole las secuelas descritas por las galenas adscritas al 11 Audiencia del 14 de febrero de 2022.

Auden Pulido indica: “…el día 25 amanecen peleando, por algo que hizo su exnovia Erika, dónde este señor Sergio Andrés dice que no la perdona… es que él dice que no la perdona por algo que en los WhatsApp no dice qué fue lo que le hizo Erika al señor Sergio Andrés…” Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta capital, las que valga decir, determinaron que los daños valorados en la humanidad de la denunciante coinciden con los hechos por ella narrados.

Bajo tal panorama, para esta Corporación, se itera, la prueba en conjunto acredita - más allá de toda duda razonable - que lo realmente ocurrido es que el procesado lesionó a la ofendida sin causa alguna que lo exonere de responsabilidad, pues pudiendo haber actuado diferente luego que su expareja le manifestara claramente que no quería ser marcada, no lo hizo y optó de manera dolosa por consumar su reprochable deseo, colocando en riesgo la salud de Erika Milena con las consecuencias descritas previamente.

De otra parte, como el impugnante también argumentó que no fue demostrada la causal de agravación enrostrada, a saber, la prevista en el artículo 119 del C.P. - por el hecho de ser mujer – y, por tanto, deprecó que la condena se imponga sin el aumento punitivo, procede esta instancia a resolver esta reclamación. Para tal efecto, importante es traer a colación lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1257 de 2008, que establece: “DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.” Sobre el tópico, recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “El agravante punitivo del delito en mención, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres…”12.

(Negrillas propias). Atendiendo el precedente normativo y jurisprudencial, advierte la Sala que en el sub júdice se encuentran satisfechos los lineamientos que consolidan el agravante discutido, toda vez que el acervo probatorio, principalmente, la declaración de la víctima, demuestra que el acusado ejercía acciones de superioridad y dominación desproporcionadas contra ella, pues i) le manifestaba constantemente que era de él, como si fuese de su propiedad y ii) le pedía prácticas sexuales en las que la sometía a “caminar como si fuera un perro amarrado con un collar, un coso acá en la boca y un látigo, me daba latigazos”, degradando notoriamente su condición de mujer.

Sumado a lo anterior, la víctima afirmó sin dubitación que en su relación sentimental con SERGIO ANDRÉS siempre tenían problemas porque él “era muy celoso, posesivo, si me llamaban me cogía el celular, lo dañaba, si me escribían me pegaba, me alaba el cabello, me decía groserías y me trataba muy feo”; manifestaciones que como ya se dijo al analizar el testimonio, no fueron refutadas ni desvirtuadas por la Defensa.

Todos estos antecedentes culminan en el hecho materia de condena, sin que quepa duda de que el nefasto día que SERGIO ANDRÉS propinó a Erika Milena las lesiones por las que se procede, lo hizo para marcar en ella un signo propio suyo, las letras YAL, que, según depusieron varios testigos, lleva en forma de un lunar en su cuerpo de manera 12 SP3002-2022.

Radicación No. 56205 del 24 de agosto de 2022. M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis. Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 21 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal natural, queriendo hacerle ver su superioridad y en un acto aberrante de discriminación, su posesión sobre ella, cosificándola de una forma inconmensurablemente indigna.

Todo lo anterior demuestra que la agresión propinada por SERGIO ANDRÉS a Erika Milena, por la que fue acusado y condenado, se dio dentro de un contexto de discriminación y dominación constante de parte del acusado hacia la víctima por su condición de mujer, motivo por el cual sobreviene fundada la causal de agravación punitiva enrostrada y, por ende, acertada la pena impuesta.

Finalmente, el impugnante plantea que hubo desproporción de armas en el juzgamiento porque – en su sentir - el Apoderado de la Víctima intervino en el rol del ente persecutor. Al respecto, pese a que no se incoó ninguna petición sobre el particular, respóndase al Defensor que ese puntual inconformismo fue debatido y resuelto de fondo por la primera instancia en audiencia del 14 de noviembre de 2019, cuando el mismo litigante deprecó la nulidad del contrainterrogatorio practicado a la víctima ante las objeciones que durante ese trámite presentó el Apoderado de Víctimas, resolviendo el A Quo negar la nulidad por no encontrar quebrantadas las garantías al debido proceso, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante auto del 4 de junio de 2020, último proveído del que se extracta lo siguiente: “…la intervención del apoderado de víctimas frente a la objeción en el contrainterrogatorio de su prohijada, con desconocimiento a la limitación de su intervención en la etapa del juicio oral, tal actuación per se no vulnera el derecho al debido proceso… al no argumentarse la existencia de un perjuicio para el procesado ni frente al proceso, resulta no trascendente para imponer una medida tan extrema como es la nulidad…” Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis.

Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 22 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Así las cosas, deviene impertinente tratar de revivir una discusión ya zanjada de forma definitiva, en la que incluso se agotaron los recursos ordinarios y frente a los que los funcionarios judiciales determinaron que no existía vulneración al debido proceso, sobre todo, si a lo largo del proveído de primera instancia, como en los párrafos precedentes de esta providencia, se ha plasmado el sustento de la condena fincado en la valoración individual y conjunta de la integridad el acervo probatorio que arroja en el grado de conocimiento exigido por el legislador la responsabilidad del sentenciado.

Corolario, al haberse probado la ocurrencia del reato y la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, no queda alternativa distinta para esta Corporación a la de confirmar el fallo impugnado proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, a través del cual condenó al señor SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS por el punible de lesiones personales dolosas agravado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados a través de la cual se condenó a SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS por el punible de lesiones personales dolosas agravado, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 41001 60 00 584 2017 00009 01 Procesado: Sergio Andrés Murcia Celis. Delito: Lesiones Personales Dolosas agravado. 23 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal SEGUNDO. – Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria