Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320220005201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-09-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Sabas Suárez Ramírez. \ ACCIONADO: Suj. : La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 003 2022 00052 01 Aprobado Acta No. 1062. I.OBJETIVO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 5 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que sancionó a María Isabel Hurtado Saavedra, Directora de Ingreso de Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), dentro del incidente de desacato promovido por Sabas Suárez Ramírez.

II.

ANTECEDENTES. Mediante fallo de tutela adiado el 21 de junio de 2022, el precitado Despacho amparó el derecho fundamental de petición del señor Sabas Suárez Ramírez y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta Accionante: Sabas Suárez Ramírez.

Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Radicado: 41001 31 87 003 2022 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal providencia, proceda a resolver de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado, la petición elevada por el señor JAIME RIVERA LOZADA, comunicándole lo resuelto, informando lo actuado a este juzgado.

(sic)” Sin embargo, ante el presunto incumplimiento del referido fallo, el señor Sabas Suárez Ramírez promovió incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Mediante auto fechado el 25 de agosto hogaño1, el A quo dispuso requerir al representante legal del fondo de pensiones COLPENSIONES (sin indicar su nombre), conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se cumpliera el fallo de tutela.

Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de Acciones Constitucionales de (COLPENSIONES), comunicó que con oficio bajo radicado No. 2022_8986016 del 01/07/2022 dio respuesta de fondo al derecho de petición del actor; sin embargo, acotó que la misma fue devuelta por la empresa de correo certificado 4/72, razón por la que solicitó a la Dirección de Ingresos por Aportes que remitiera una nueva contestación al señor Suárez Ramírez.

Agregó que la funcionaria encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela es María Isabel Hurtado Saavedra, Directora de Ingreso por Aporte de COLPENSIONES. Con proveído del 30 de agosto pasado, el Juzgado ordenó dar inicio al trámite incidental contra María Isabel Hurtado Saavedra, Directora de Ingreso de Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y dispuso requerir al doctor Javier 1 Expediente digital.

Carpeta Juzgado de origen. Archivo. 23. Accionante: Sabas Suárez Ramírez. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Radicado: 41001 31 87 003 2022 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Eduardo Guzmán Silva, en calidad de superior jerárquico como presidente del fondo de pensiones.

El pasado 05 de septiembre, la primera instancia sancionó por desacato a María Isabel Hurtado Saavedra, Directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al comprobar que no dio cumplimiento al fallo de tutela ni demostró justificación alguna que le imposibilitara hacerlo, advirtiendo la primera instancia que el oficio con radicado No. 2022_8986016 del 1 de julio de 2022 emitido por el fondo de pensiones no es una repuesta clara, ni precisa, pues no explicó en qué consiste la deuda por concepto de pago de aportes pensionales que impide la devolución de los aportes al señor Sabas Suárez Ramírez.

III. CONSIDERACIONES. Esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sancionatoria, por disposición del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La Sala determinará si en el sub júdice se encuentra acreditado el incumplimiento de la orden de tutela y si la persona sancionada es la responsable de su acatamiento.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección. Su operatividad como portador del poder sancionatorio Accionante: Sabas Suárez Ramírez.

Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Radicado: 41001 31 87 003 2022 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal del Estado, se establece para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Con todo, para sancionar a la parte incidentada debe estar demostrada su intención de actuar de manera contraria a lo ordenado a través del fallo de tutela, a pesar de tener el deber y la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en explicar qué se persigue a través del incidente de desacato, así como los alcances de la consulta y los aspectos que se deben tener en cuenta en esta etapa2: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. 2 Sentencia SU-034 del 03 de mayo de 2018.

M. P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: Sabas Suárez Ramírez. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Radicado: 41001 31 87 003 2022 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.” (Negrillas y subrayas para destacar).

En el sub examine, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 21 de junio anterior, amparó el derecho fundamental de petición del señor Sabas Suárez Ramírez y emitió la orden ya referida. Empero, acudió al incidente de desacato porque aún no se había cumplido el mandato. No obstante, luego de impuestas las sanciones por desacato, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), informó sobre el cumplimiento del fallo judicial, advirtiendo que mediante comunicación adiada el 7 de septiembre de 2022, la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egreso de esa misma entidad dio respuesta a la petición del accionante en los siguientes términos: “……es pertinente informarle que en las actuales circunstancias no es posible autorizar la devolución de aportes solicitada, por las siguientes consideraciones: 1.

COLPENSIONES ha establecido una serie de requisitos previos, los cuales son de obligatorio cumplimiento antes de autorizar cualquier tipo de devolución de aportes. Esto, por cuanto una vez realizadas las cotizaciones por su carácter parafiscal de destinación exclusiva, éstas no pertenecen al afiliado o al empleador y ni siquiera al administrador, sino que por mandato legal pertenecen al Sistema General de Pensiones.

Accionante: Sabas Suárez Ramírez. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Radicado: 41001 31 87 003 2022 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Así las cosas, atentamente informamos que cuando se autoriza la devolución de los aportes, esta se efectúa a nombre del empleador/aportante, por ser éste quien realiza directamente el pago y es responsable del aporte del 75% de la cotización, mientras que el empleado lo hace en un 25% correspondiente al empleado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22º de la ley 100 de 1993, referente a las “Obligaciones del Empleador”. (…) 3. Al respecto, la Dirección de Contribuciones Pensionales solicitó a la Dirección de Ingresos por Aportes, su pronunciamiento sobre “(…) en qué consiste la deuda por concepto de aportes pensionales …”, quien dio respuesta en los siguientes términos: “Con el fin de atender el concepto de área de la referencia, asociada a Tutela, interpuesta por el señor SABAS SUÁREZ RAMÍREZ, en la cual se ordena atender la petición presentada por ustedes, en la cual han solicitado la devolución de aportes correspondiente al período 2013/07 hasta 2015/02, período este que no le fue tenido en cuenta al momento de reconocerle la indemnización sustitutiva de vejez que le fue otorgada al señor Suarez Ramírez; al respecto, queremos dar alcance a la respuesta que se le otorgó directamente al accionante de tutela, señor Suarez Ramírez, mediante comunicado 2022_8986016 de 1 de julio de 2022 y de la cual se anexa copia para conocimiento del empleador COOTRANSHUILA LTDA. Es importante tener en cuenta, que la deuda que actualmente se genera para el empleador COOTRANSHUILA LTDA, Nit. 891100299, consiste tanto en deuda real como deuda presunta.

La primera de ella, es decir la deuda real, obedece a pagos que si bien es cierto se realizaron, quedaron incompletos; razón por la cual, este tipo de deuda se origina por sticker de pago e incluye a todos y cada uno de los afiliados que integran la respectiva planilla. Por el contrario, la deuda presunta se origina de manera individual por cada afiliado el cual se encuentra relacionado con su respectivo número de cédula.

La deuda debe ser depurada directamente por el empleador, lo cual debe desencadenar en el correspondiente pago de obligaciones pendientes y/o Accionante: Sabas Suárez Ramírez. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Radicado: 41001 31 87 003 2022 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal registro de novedades y/o correcciones, que sean pertinentes, las cuales podrá realizar directamente a través del portal del aportante o en su defecto remitir a la Dirección de Historia Laboral, área encargada de estas tareas.

(…) Ahora bien, al consultar el estado de cuenta para el empleador COOTRANSHUILA LTDA, se observa que todos los pagos efectuados, no se encuentran unificados a un solo tipo de documento. Por tanto, dentro de las tareas de depuración que le corresponde, deberá solicitar en primer lugar, ante la Dirección de Historia Laboral, que se unifiquen todos los pagos ya que de lo contrario se generan inconsistencias en la deuda.

Se anexa estado de cuenta, para su validación. Una vez se realice esta tarea por parte de la Dirección de Historia laboral, la deuda deberá ajustarse y en tal sentido, sobre una base cierta, deberá realizar los respectivos pagos o correcciones a que haya lugar. Como se dijo anteriormente, se genera a cargo del empleador Deuda real y deuda presunta por concepto de aportes pensionales de los afiliados que se encuentran a cargo del empleador COOTRANSHUILA LTDA. Para poder validar la deuda real, es necesario que ingresen al portal web del aportante, donde pueden consultar cada uno de los ciclos respectivos stickers que están generando este tipo de deuda, donde podrán ver el detalle de cada planilla y el o los afiliados que la integran.

No es posible enviar una relación de los afiliados por quienes se genera esta deuda, a que como se ha dicho, esta se genera por sticker y para su consulta se debe acceder a través del Portal web del aportante. (…)” (Subrayado fuera de texto). No sobra advertir que la anotada respuesta y su anexo fueron enviados al señor Sabas Suárez Ramírez, a la dirección calle 41 No. 19-50 casa 35 del Condominio Villas del Prado de esta ciudad, datos que corresponden a los suministrados por el incidentante para notificaciones.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que, aunque de forma negativa, finalmente Colpensiones resolvió de fondo la petición Accionante: Sabas Suárez Ramírez. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Radicado: 41001 31 87 003 2022 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal objeto de protección constitucional, pues le comunicó y explicó con argumentos al señor Sabas Suárez Ramírez por qué no era posible la devolución de los aportes pensionales y el trámite que debe adelantar para la obtención de los mismos.

Así las cosas, lo pertinente entonces es revocar la providencia sancionatoria materia de consulta, proferida el 5 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual sancionó por desacato a María Isabel Hurtado Saavedra, Directora de Ingreso de Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia objeto de consulta, proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de acuerdo con las razones antes esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Accionante: Sabas Suárez Ramírez. Contra: La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Radicado: 41001 31 87 003 2022 00052 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal (Decisión adoptada de forma virtual)3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 3 Consejo Superior de la Judicatura.

ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”