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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700220220005201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luz Dary Muñoz Ramos \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, tres de agosto de dos mil veintidós (03/08/2022) Aprobación Acta N° 871 I.- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Luz Dary Muñoz Ramos contra el fallo proferido el pasado 30 de junio por el Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Neiva, que negó el amparo de sus derechos invocados dentro la acción constitucional que incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES La accionante en el libelo de la tutela informa que el 15 de junio de 2021, radicó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones; empero, con resolución SUB-309996 del 23 de noviembre de 2021 denegó su postulación. Así, el siete (7) de diciembre de 2021 interpuso recurso de apelación sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Con base en los hechos expuestos, solicita: (i) se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y petición. (ii) En consecuencia, se ordene a Colpensiones resolver de manera clara, congruente y de fondo el recurso de apelación aludido. III.- REPUESTA DE LA ACCIONADA COLPENSIONES La directora de las acciones constitucionales de la entidad accionada con oficio BZ2022_8382511-1885622 del 24 de junio de 2022 descorrió el traslado de la presente demanda de tutela y en ella básicamente dijo: Rad: 41001 31 07 002 2022 00052 01 Accionante: Luz Dary Muñoz Ramos Accionado: Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Que la funcionaria encargada de dar cumplimiento a una eventual orden en contra de los intereses de Colpensiones dentro del presente trámite de tutela es la Dra. Andrea Marcela Rincón Caicedo, Directora de Prestaciones Económicas.

Que con oficio No BZ2022_8382511-1937842 del 30 de junio anterior informó que emitió auto APSUB 828 del 29 de marzo de 2022 donde requirió a la actora para dar su consentimiento para revocar el acto administrativo GNR 166927 del seis (6) de junio de 2015. Este fue notificado a la dirección física indicada en el trámite administrativo según guía MT698469700CO de la empresa de mensajería 472.

Que el 31 de mayo de 2022 expidió auto APSUB 1481 donde advierte inconsistencias en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez y su inclusión en nómina. Por ello, solicitó a la actora allegar consentimiento para revocar ese acto administrativo y otorgó un un (1) a partir de la entrega. Afirma que fue notificado a la dirección física reportada el tres (3) de junio de 2022 según guía MT701614497CO por la empresa de mensajería 472.

FALLO IMPUGNADO En el caso concreto destacó el a quo que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna del asunto solicitado, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta nunca resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido, empero, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable.

Así mismo, excepcionalmente cuando fuere imposible resolver en los plazos dispuestos en la ley 1755 de 2015, la autoridad debe informar dicha circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la tardanza e indicando a la vez el plazo razonable dentro del cual resolverá o dará respuesta. Señaló que la accionada al momento de correr traslado de la demanda refirió haber dado respuesta a la solicitud, que en efecto, mediante actos administrativos del 29 de marzo y 31 de mayo de 2022 requirió a la demandante allegar autorización o consentimiento para facultar a Colpensiones a modificar el acto administrativo GNR 166927 del 6 de junio de 2015, concediéndole un mes para ello.

De la respuesta fue notificada el 17 de junio de 2022 según Rad: 41001 31 07 002 2022 00052 01 Accionante: Luz Dary Muñoz Ramos Accionado: Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL guía de correo MT701614497CO entregado en la oficina 508 torre A del centro comercial Metropolitano de esta ciudad, recibido por Erika Vargas, la misma dirección que señala en la demanda de tutela y el recurso.

Es decir, previo a la radicación de la demanda de tutela Colpensiones se pronunció acerca del recurso interpuesto, sin embargo, para resolver de fondo requiere de un trámite adicional donde debe allegar una documentación a esa entidad para continuar con el mismo. Por ende, le comunicó la situación presentada a las direcciones suministradas, sin que hasta el momento la interesada cumpliera con esa carga.

De manera que declaró improcedente la acción promovida considerando nunca se vulneró los derechos que alega protección la actora, pues previo a la interposición del recurso de amparo contestó el requerimiento que aduce la demandante. IMPUGNACIÓN Manifestó mediante apoderado que impugna la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta sala es competente para conocer la alzada1 pues el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado Penal del circuito de este Distrito Judicial.

Problema jurídico: ¿procede el amparo constitucional por el presunto quebrantamiento a los derechos fundamentales causados por Colpensiones hacia Luz Dary Muñoz Ramos? El artículo 29 de la Constitución prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El carácter amplio y perentorio de esta cláusula se explica en que este derecho fundamental resulta central para la democracia constitucional, fundada en la limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos.

Sobre el concepto del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha planteado las siguientes reglas: Se define conceptualmente como un conjunto complejo de 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. Rad: 41001 31 07 002 2022 00052 01 Accionante: Luz Dary Muñoz Ramos Accionado: Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal2.

El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Destáquese que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela.

De ese modo, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental en absoluto dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición soslayó producirse en debida forma, ni fue comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida ve afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Así mismo, la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Por tanto, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3.

Resáltese que al momento de correr traslado de la demanda Colpensiones señala haber dado respuesta a la señora Luz Dary Muñoz Ramos, se evidencia que, mediante los actos administrativos del 19 de marzo y 31 de mayo de 2022, requirió a la accionante para allegar documentación cuya finalidad es autorizar a la accionada modificar el acto administrativo GNR 166927 del 6 de junio de 2015, concediéndole un mes para ello, siendo notificada el 3 de junio de 2022 según guía de correo MT701614497CO entregado en la oficina 508 torre A del centro comercial Metropolitano de esta capital, recibido por Erika Vargas quien habían señalado en la demanda de tutela y en el recurso interpuesto el 7 de diciembre de 2022. 2 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)” Rad: 41001 31 07 002 2022 00052 01 Accionante: Luz Dary Muñoz Ramos Accionado: Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Reitérese entonces que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

Esto porque “sólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”4. Resáltese entonces que la acción promovida es improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos que alega la actora, ello porque previo a la interposición de la acción de tutela la accionada se pronunció frente al recurso que aduce la demandante.

En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 4 De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política Rad: 41001 31 07 002 2022 00052 01 Accionante: Luz Dary Muñoz Ramos Accionado: Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL (en uso de permiso) JAVIER IVAN CHVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria