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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310400520220008101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Orlando Cediel Muñoz \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Aprobado Según Acta No. 1045 Neiva, Trece (13) de septiembre de dos mi veintidós (2022) I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la ORLANDO CEDIEL MUÑOZ contra el fallo del pasado diecisiete de agosto, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva que negó por improcedente e la acción de tutela que incoara contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Según el libelo de tutela, el accionante acudió ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – con el objeto de que le calificara el porcentaje de pérdida laboral generado por las diversas enfermedades que padece. Esta entidad conceptuó que tenía una disminución del 43,45% de PCL, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2021.

Advierte que el 15 de diciembre presentó el correspondiente recurso de apelación en las oficinas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Empero, luego de avizorar aquella oficina el yerro cometido al radicar allí la alzada se remitió por competencia a Colpensiones, diligencia que se concreta en el mes de enero de 2022, por haber intermediado vacaciones de fin de año. Por último, ya ante la entidad que le correspondía resolver, negó la pretensión porque la inconformidad debió interponerse personalmente dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen; es decir, solo había plazo hasta el 16 de diciembre sin que el interesado o su abogado cumpliera con esa carga procesal.

Accionante: Orlando Cediel Muñoz Accionado: Colpensiones Derechos: Petición, Debido Proceso y Seguridad Social. Radicación: 41 001 31 04 005 2022 00081 01 Alega que el recurso fue presentado a tiempo y remitido por competencia por la entidad receptora a la dependencia que tenía competencia, aspecto que considera que es lo medular respecto de la obligación exigida y que es reprochada.

Por lo anterior, aduce que la negativa de darle trámite vulnera sus derechos fundamentales y acude a este mecanismo constitucional para que se conmine a la accionada darle trámite al recurso, a cancelar los honorarios y remitir la inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. III.- RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Destaca que las pretensiones se tornan improcedentes, toda vez que el dictamen PCL 4329629 de fecha 2 de diciembre de 2021 fue notificado al ciudadano por medio de oficio No. 2021_13416155 del 3 de diciembre ibídem, remitido por correo electrónico a la dirección aportada para tal fin, donde claramente le indican que contaba con diez días para manifestar la inconformidad sin hacerlo en su debida oportunidad.

Advierte que las controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social entre afiliados y entidades administradoras deben resolverse ante la especialidad laboral, pero en absoluto ante el juez constitucional. Destaca que los términos para interponer recursos están reglamentados, plazo que el afiliado soslayó generando ejecutoria de la decisión. IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la acción constitucional por incumplir con el requisito de inmediatez.

Destaca que el actor desde el 24 de febrero de 2022 conoció la negativa de Colpensiones y solo hasta el 4 de agosto presenta el recurso de amparo. Esto trae como consecuencia la desnaturalización de la tutela como mecanismo preferente y expedito, que busca la garantía inmediata de derechos fundamentales, por su urgencia, por lo que requiere promoverla dentro de un plazo razonable.

Accionante: Orlando Cediel Muñoz Accionado: Colpensiones Derechos: Petición, Debido Proceso y Seguridad Social. Radicación: 41 001 31 04 005 2022 00081 01 V.- IMPUGNACIÓN Alega que el a-quo dio más valor a los principios procesales que al derecho fundamental vulnerado, además desconoció las directrices de la Corte Constitucional sobre el término razonable para presentar una acción de tutela.

En el presente evento, la demandada nunca notificó en la fecha que se pronunció, 24 de febrero de 2022, sino tiempo después cuando acudió a averiguar qué había resuelto. Para demostrar lo anterior reclama que Colpensiones – Dirección de Medicina Laboral Gestar de Colpensiones –allegue copia de la notificación y de esa forma revisar el término que tenía para interponer la acción. Corroborado lo anterior, pide revocar la sentencia y conceder las peticiones iniciales.

VI.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de amparo, pues pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

De acuerdo con el diseño constitucional, la tutela es una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”1. De allí que en absoluto pueda utilizarse como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de estos.

De ninguna manera puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten internamente en las entidades. Tampoco tiene por objeto revivir términos judiciales o administrativos expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime si el afectado ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. 1 C.C. T-608 de 2008 Accionante: Orlando Cediel Muñoz Accionado: Colpensiones Derechos: Petición, Debido Proceso y Seguridad Social.

Radicación: 41 001 31 04 005 2022 00081 01 Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva- se encuentra acreditado, toda vez que el accionante es el titular de los derechos que estima vulnerados, mientras que Colpensiones, es el llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. La jurisprudencia aconseja que al realizar el estudio a la acción de tutela en primer lugar se miren los requisitos de procedencia previo a hacer el análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Es esa la razón por la que el a-quo al encontrar que estaban insatisfechos, entre ellos el principio de inmediatez, la llevó a que se abstuviera de constatar si en realidad y en esencia la demandada vulneró derechos fundamentales. Recuérdese que el inconformismo de Orlando Cediel Muñoz se circunscribe a que Colpensiones – se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación que presentó contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral que emitió Colpensiones.

Esto porque el memorial fue radicado en las oficinas de la Junta Regional de Invalidez del Huila y arribó a las oficinas de la demandada en el mes de enero, cuando ya estaba en firme. Por esto, en el mes de febrero expide la resolución declarando la extemporaneidad de la impugnación. Así, desde esa fecha en que el quejoso se enteró de lo ocurrido dejó transcurrir seis meses sin postular reproche alguno, estructurando la insatisfacción del principio de inmediatez como ya se destacó. Alega ahora el recurrente que Colpensiones nunca le notificó la resolución que expidió el 24 de febrero de 2022, sino tiempo después cuando acudió a averiguar qué había resuelto.

Aunque clama que la accionada allegue copia de la notificación para aclarar ese aserto, es inconcuso que el mismo demandante fue quien expresó en el punto cuatro de los hechos lo siguiente: “La respuesta de COLPENSIONES la recibo el 24 de febrero de 2022”. Además también expresó que allí “se me indica que revisadas las bases de datos encuentran que a través del radicado 2022_461744 del 14/01/2022 la Junta Regional (…) corre traslado por competencia del recurso de apelación contra el dictamen radicado el 15 de diciembre de 2021”.

Así mismo, le daban cuenta “que el escrito de inconformidad con el dictamen debió ser presentado personalmente (…) dentro de los 10 días Accionante: Orlando Cediel Muñoz Accionado: Colpensiones Derechos: Petición, Debido Proceso y Seguridad Social. Radicación: 41 001 31 04 005 2022 00081 01 siguientes a la notificación del dictamen por el interesado antelas Oficinas de la Administrada o en un PAC, cuya fecha máxima era hasta el 16 de diciembre de 2021 (…), no evidenciándose dentro del expediente que este acto se haya cumplido.

Por lo anterior niega la petición”. Recordemos como principio universal del derecho ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa2 “error en la entrega del recurso”, en razón que sus actos son su responsabilidad. Principio que es aplicable para todas las áreas del derecho, sui generis la acción de tutela es improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado.

Aquí el mismo interesado admite en el primer párrafo del hecho de la demanda que se cita que fue enterado el pasado 24 de febrero, hecho que pretende desconocer cuando sustenta la alzada. La Jurisprudencia sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destaca que: (i) el juez constitucional nunca puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, en absoluto se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular3;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela4; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante5. El principio de inmediatez es considerado como un requisito de procedibilidad e implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

Dicho principio le exige al accionante revisar, al momento de interponer la acción, que aún existe el acto que pone en peligro o vulnera derechos fundamentales, para así determinar si resulta razonable o no interponerla. A pesar de que el Decreto 2591 de 1991 nunca estableció un término, este principio le suma oportunidad y razonabilidad.

Además, exige el cumplimiento de ciertos elementos para justificar el cese en la interposición de la acción, esto es: “(i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la 2 Principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans 3 Sentencia T-196 de 1995 4 Sentencia T-938 de 2001 5 Sentencia T-276 de 1995 Accionante: Orlando Cediel Muñoz Accionado: Colpensiones Derechos: Petición, Debido Proceso y Seguridad Social.

Radicación: 41 001 31 04 005 2022 00081 01 acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo”6.

La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”.

Aquí el a quo consideró que superó el umbral de seis meses para interponerla per el quejoso nada argumentó contra ese criterio ni demostró que en su caso fuese irracional. Resáltese entonces que el actor presentó el recurso en la oficina errada y aunado a esto la acción constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que implica confirmar la decisión de instancia como se hará. Baste lo anotado en precedencia, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA 6 SU 108 de 2018 de la Corte Constitucional Accionante: Orlando Cediel Muñoz Accionado: Colpensiones Derechos: Petición, Debido Proceso y Seguridad Social.

Radicación: 41 001 31 04 005 2022 00081 01 1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de fecha y origen conocidos por las razones antes expuestas. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria Accionante: Orlando Cediel Muñoz Accionado: Colpensiones Derechos: Petición, Debido Proceso y Seguridad Social.

Radicación: 41 001 31 04 005 2022 00081 01