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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220026500

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-09-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Roberto Álvarez \ ACCIONADO: Suj. Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1049 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00265 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Roberto Álvarez contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, por presunta violación al debido proceso.

II. LA TUTELA Según el actor, los Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva y 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo le negaron la libertad condicional, por no haberse superado el requisito de la valoración previa de la conducta punible, pese al exitoso proceso de resocialización, ejemplar conducta, carencia de sanciones disciplinarias y respectivo concepto favorable, razones por las cuales reclamó se le conceda ese subrogado penal por cumplir las exigencias legales.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela, el pasado 5 de septiembre se admitió, se ordenó vincular a la Oficina Jurídica, Oficina de Atención y Tratamiento Carcelario y a la Dirección del E.P.M.S.C. de Pitalito, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas del caso.

IV. RESPUESTAS A LA TUTELA A. Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva. Admitió estar vigilando los 10 años y 8 meses de prisión impuestos a Roberto Álvarez por el delito de acto sexual violento agravado y haberle negado el 30 de junio anterior la libertad condicional por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que la víctima es menor de edad.

Agrego que esa decisión la confirmó el pasado 22 de agosto el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito Puerto Asís – Putumayo. B. Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo. Sostuvo que el 11 de agosto de 2022 recibió el expediente del hoy accionante para resolver la apelación contra la negativa de la libertad condicional, procediendo al día siguiente a pedirle al EPMSC de Pitalito la cartilla biográfica de Roberto Álvarez a fin de “tener certeza sobre la pena cumplida y redimida durante el tiempo de reclusión” y el 22 de agosto siguiente confirmó dicha decisión, pues “se observó plenamente el debido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal proceso, se veló por las garantías fundamentales del sentenciado y se tomó la decisión con base en criterios normativos y jurisprudenciales” y además se acató la expresa prohibición legal de conceder este subrogado, por haberse cometido la conducta punible contra una menor de edad, decisión notificada personalmente a Álvarez.

C. E.P.M.S.C de Pitalito. El Director refirió haber adelantado los trámites administrativos a efectos de radicar ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva la solicitud de libertad condicional a favor del hoy accionante. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en la tutela y las respuestas de los accionados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales? ii) De ser positiva la respuesta, ¿los Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva y 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, incurrieron en vía de hecho al negar la libertad condicional a Roberto Álvarez? A. A efectos de absolver el primer cuestionamiento, empiécese por manifestar que, sobre la posibilidad para ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión o actuación judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado los denominados requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.

En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esa Alta Corporación1 al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este mismo tema la Corte Constitucional concluyó: “Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente”2.

(Destaca la Sala) Obsérvese que en el presente caso, Roberto Álvarez se dolió porque los Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva y 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, le negaron la libertad condicional sin tenerse en 1 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido 2 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cuenta su resocialización, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, la buena conducta en el reclusorio, la inexistencia de sanciones disciplinarias y el concepto favorable para obtener ese beneficio.

Frente a ese reclamo, dígase inicialmente que los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela, se satisfacen a plenitud, pues se alega la presunta vulneración al debido proceso; ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, pues el interno interpuso el recurso de apelación contra la negativa a concederle la libertad condicional, habiéndose resuelto en forma adversa a sus intereses; también se satisface la inmediatez, por cuanto la apelación fue resuelta hace 1 mes, es decir, se está dentro de un término razonable; se alega una irregularidad sustancial, consistente en solo haberse valorado la conducta punible para negar el subrogado, desconociendo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto; el actor identificó los hechos causantes de la presunta violación constitucional; y finalmente, la decisión judicial censurada no es un fallo de tutela.

Cumpliéndose así los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra las providencias mediante las cuales aquí se negó la libertad condicional al actor, lo procedente será continuar con el análisis del segundo y último de los problemas jurídicos arriba propuestos. B. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional los ha agrupado así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, (…) cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”3 (Destaca la Sala) Respecto al cumplimiento de alguna causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, nótese que en el caso en estudio, si bien el actor no aludió a un defecto en concreto, sus manifestaciones sí permiten colegir su queja por haber los juzgados accionados incurrido en un defecto fáctico a raíz de haberse ignorado su proceso de resocialización y el cumplimiento de las exigencias para ganar el derecho a la libertad condicional. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 060 de 2016.

MP. Alejandro Linares Cantillo Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En relación precisamente con el subrogado de la libertad condicional, recuérdese que el mismo lo regula el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: “ARTICULO 64.

LIBERTAD CONDICIONAL. (Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. (…)”. Acerca de las reglas a ser atendidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a fin de dilucidar si procede o no la libertad condicional, la Corte Suprema de Justicia sentenció: “Cabe recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha de tener en cuenta varios factores (objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo).

Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015 de la siguiente manera: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal… Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”4.

Sobre el tema pero muy particularmente respecto de la aplicación de las prohibiciones o exclusiones de subrogados y sustitutos penales, entre ellos, la libertad condicional, la Corte Suprema de Justicia explicó: “Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».

En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP904-2019, Radicación N.° 102223 del 29 de enero de 2019.

M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).

Por ello, precisó que «el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».

Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos»”5 (Destaca la Sala) Retomando el hilo conductor del discurso en punto a resolver el problema jurídico previamente plantado de cara al reclamo de Roberto Álvarez, dígase que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas a través de auto calendado el 30 de junio de 2022, le negó la libertad condicional “por exclusión legal de beneficios prevista en el numeral 5 del Art. 199 de la Ley 1098 de 2006”, decisión confirmada el 22 de agosto siguiente por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito Puerto Asís – Putumayo.

En relación con la precitada providencia judicial, exprésese que el juzgado 4º de ejecución de penas de Neiva denegó la libertad condicional con fundamento estricto en el mandato legal y la diáfana guía jurisprudencial vigente sobre la materia. Para mejor comprensión se transcribe en lo pertinente la mentada decisión: “… el aquí privado de la libertad fue condenado por delito sexual, esto es, acto sexual violento agravado, siendo la víctima una menor de edad, por hechos ocurridos en el año 2012, por lo que 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3348–2022, Radicación No. 61616 del 27 de julio de 2022.

M.P. Fabio Ospitia Garzón. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal no existe duda de la aplicación de la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos que establece el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, numeral 5 —Código de la Infancia y de la Adolescencia—, por tratarse de actos transgresores de la libertad, integridad y formación sexual y por lo tanto, no resulta procedente la concesión del subrogado penal pretendido por expresa prohibición legal”.

Así las cosas, no hay duda que las razones sobre las cuales se ancló la negativa a concedérsele la libertad condicional a Roberto Álvarez, no contrarió los lineamientos jurisprudenciales trazados en torno a la aplicación del artículo 64 del Código Penal, porque el juez vigía atendió fielmente la regla de exclusiones consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según la cual, tratándose de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procede la libertad condicional.

De otro lado, resáltese que contra la decisión judicial aquí cuestionada, el interesado interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto en contra de sus aspiraciones a través de auto proferido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, despacho que tras evocar los hechos, concluyó: “En ese sentido, es claro que pese a cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 64 de código Penal, la concesión de cualquier subrogado penal resultara infructuosa, así debe entenderse que la negativa en primera instancia no obedece a un criterio particular o subjetivo de análisis del caso concreto, sino de una estipulación normativa que por razones evidentes esta judicatura también debe observar.

Así, al no advertir violaciones de los derechos del condenado ni desaciertos en la Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal resolución del Juzgado de Ejecución de Penas, este despacho deberá confirmar la decisión”.

En este orden de ideas, insístase que si a la luz de la reciente directriz jurisprudencial, el juez de ejecución de penas al estudiar la libertad condicional, primero debe revisar si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, conforme a los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006; si superado ese inicial filtro, se procede a verificar el acatamiento de las exigencias del artículo 64 del Código Penal; y si el juzgado vigía demandado, en fiel obedecimiento a esa guía jurisprudencial, declaró que el delito contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra una menor de edad y por el cual fue condenado Roberto Álvarez, estaba expresamente excluido del subrogado de la libertad condicional; descartado estaría todo proceder arbitrario o caprichoso de los juzgados accionados, pues las decisiones judiciales aquí censuradas, respondieron a la norma y jurisprudencia vigentes sobre la materia, toda vez que se ofrecieron motivos razonables a fin de soportar con solidez la negativa al citado subrogado penal.

Obsecuente a lo antes concluido, resuelto estaría el último problema jurídico formulado en sentido adverso a las pretensiones del tutelante, imponiéndose por razón de los hechos, denegar la protección constitucional pedida, pues se insiste, la decisión judicial criticada, cuyo beneplácito concedió la segunda instancia, lejos estuvo de ser una vía de hecho, porque nunca vulneró el derecho fundamental invocado por Roberto Álvarez, menos “si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente”6.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el interno Roberto Álvarez contra los Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva y 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR la actuación a través de la Secretaría a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 7 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP180-2019, Radicación No. 102248 del 17 de enero de 2019. M.P. José Luis Barceló Camacho 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00265 00 Accionante: Roberto Álvarez Accionado: Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.