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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310400520220007501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-09-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Juan Carlos Garzón Rodríguez mediante apoderado judicial \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1043 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00075 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por Juan Carlos Garzón Rodríguez contra el fallo proferido el pasado 4 de agosto por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.

II. LA TUTELA Según el actor, COLPENSIONES no le notificó personalmente el dictamen médico legal DML – 4398050 del 8 de abril de 2022 a través del cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 64.09%, es decir, inferior al porcentaje inicialmente calculado - 77.89% -. Agregó que con fundamento en lo anterior se expidió la Resolución No. 2022_7240553_9, del 6 de junio de 2022, disminuyéndose su mesada pensional por invalidez.

Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00075 01 Accionante: Juan Carlos Garzón Rodríguez mediante apoderado judicial Accionado: Colpensiones Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Explicó que a raíz de un fallo de tutela, COLPENSIONES lo valoró y emitió el referido dictamen médico, el cual nunca le fue puesto de presente, menos se garantizó su participación en la revisión de su invalidez.

En razón a lo anterior solicitó la protección a los derechos a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital y pidió se ordene a COLPENSIONES revocar la Resolución No. 2022_7240553_9 del pasado 6 de junio, declarar la ineficacia del dictamen DML-4398050 del 8 de abril de 2022 “hasta tanto no sea notificado en debida forma” y notificar el citado dictamen médico.

III. EL FALLO El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta a la tutela, declaró improcedente la tutela, porque el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales y no se probó perjuicio irremediable. De otro lado, afirmó que COLPENSIONES demostró haberle notificado al correo electrónico suministrado por quejoso el respectivo dictamen médico, sin haberse interpuso ningún recurso, menos controvertido la resolución por medio de la cual se reliquidó la mesada pensional con base en el nuevo dictamen.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante pidió se revoque la decisión de primera instancia, insistiendo en sus originarios argumentos y reclamos, por estimar procedente en forma excepcional la acción de tutela, dada su condición de sujeto de especial protección en razón a su edad e invalidez. Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00075 01 Accionante: Juan Carlos Garzón Rodríguez mediante apoderado judicial Accionado: Colpensiones Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En su opinión, los mecanismos de defensa judicial ordinarios no son idóneos para la protección de sus derechos, pues los mismos son una “carga y a su vez un perjuicio irremediable”, por ser la pensión su única fuente de ingresos económicos.

V. CONSIDERACIONES Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos del impugnante, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Garzón Rodríguez contra COLPENSIONES, mediante la cual se busca derruir la legalidad de una resolución y dejar sin efectos un dictamen médico de pérdida de capacidad laboral? A fin de absolver el anterior interrogante, destáquese que, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma se torna en principio improcedente si el actor tiene a su disposición otros medios o recursos de defensa judicial, salvo si se usa como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no se constituye en un medio alternativo, facultativo, adicional o complementario a los ya instituidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de intereses o derechos que considere el accionante vulnerados por entidades públicas o privadas1.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández.

Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00075 01 Accionante: Juan Carlos Garzón Rodríguez mediante apoderado judicial Accionado: Colpensiones Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”2. (Destaca la Sala) Entrando ya en el asunto de la especie, obsérvese que Juan Carlos Garzón Rodríguez estimó vulnerados los derechos a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital por COLPENSIONES, por no haberle notificado personalmente el dictamen médico N° 4398050 del 8 de abril anterior, por lo que pide se declare su ineficacia, se revoque la Resolución N° 2022_7240553_9 del pasado 6 de junio, mediante la cual se resolvió su solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez con base en ese dictamen, y se notifique debidamente el mismo.

Frente a este reclamo, COLPENSIONES probó que el 9 de mayo de 20223 le notificó a Garzón Rodríguez a través del correo juankgarzon1@gmail.com el dictamen de marras, esto es, a la dirección electrónica por él mismo aportada en el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral del 1° de octubre de 2021, donde además expresamente autorizó su notificación por ese medio, según se lee a continuación: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, STP4917-2018, Radicación No. 97788 del 17 de abril de 2018.

M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 3 Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00075 01 Accionante: Juan Carlos Garzón Rodríguez mediante apoderado judicial Accionado: Colpensiones Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Además, COLPENSIONES demostró que el 10 de junio de 2022 notificó personalmente a Garzón Rodríguez la Resolución N° SUB 152329 del 6 de junio del año en curso y radicado N° 2022_7240553_9, mediante el cual se resolvió el trámite de revisión de invalidez.

Adicionalmente, la entidad accionada negó que el accionante hubiese interpuesto recurso alguno contra el referido dictamen médico o la resolución que negó la reliquidación de su pensión. De cara al anterior panorama probatorio, dígase que, si según la enseñanza jurisprudencia arriba destacada, “los conflictos relacionados con el reconocimiento, reliquidación y reajuste de pensiones, por tratarse de derechos de naturaleza legal o convencional, la jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela como mecanismo principal o definitivo es improcedente”4, salvo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable; y si el actor está facultado para acudir ante la Jurisdicción Ordinaria5, en sus especialidades laboral y de seguridad social, y allí controvertir ampliamente los fundamentos de las decisiones administrativas de marras, como también hacer valer sus pruebas, pues éste no se desempeñó como funcionario público menos como particular en ejercicio de funciones 4 Sentencia T-374/16. 5 Decreto Ley 2158 de 1948, artículo 2º, modificado por la Ley 712 de 2001 – Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00075 01 Accionante: Juan Carlos Garzón Rodríguez mediante apoderado judicial Accionado: Colpensiones Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal públicas, sino que su vida laboral estuvo ligado al sector privado, según consta en la Resolución que negó la reliquidación de la pensión; evidente resulta la improcedencia del amparo constitucional suplicado, máxime si la controversia aquí planteada es de naturaleza netamente legal, es decir, el actor pretende derruir la presunción de legalidad de la Resolución N° SUB 152329 del 6 de junio y el dictamen médico N° 4398050 del 8 de abril, ambos del año en curso, a través de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de invalidez y se revisó su estado de invalidez, respectivamente, problemáticas extrañas o ajena a la competencia del juez constitucional, máxime si el actor, de un lado, puede elevar sus inconformidades ante la misma entidad accionada, y de otro, cuenta con mecanismos judiciales idóneos para discutir ampliamente su actual pretensión pensional6.

De otro lado, la presente acción no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues Juan Carlos Garzón Rodríguez no acreditó estar incurso en circunstancias de perjuicio irreparable ocasionadas con la decisión y dictamen censurado, porque se limitó a exclamar que es “una persona considera sujeto de especial protección constitucional”.

En otras palabras, no trajo prueba sumaria sobre los criterios de inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, menos si según lo probó COLPENSIONES, el actor se “encuentra activo como pensionado en esta Administradora y esta devengado el pago de su mesada pensional”. Obsecuente a lo antes motivado y concluido, declárese acertada la decisión de primera instancia, esto es, la improcedencia de la acción de tutela por fallar el 6 Ver entre otras las sentencias: T-371 del 14 de agosto de 1996, M. P. Hernando Herera Vergara, T-78 del 10 de marzo de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-476 del 7 de mayo de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1083 del 11 de octubre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 634 del 8 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montelagre Lynett.

Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00075 01 Accionante: Juan Carlos Garzón Rodríguez mediante apoderado judicial Accionado: Colpensiones Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal presupuesto de la subsidiariedad, ya que se reitera, el demandante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos y eficientes para alcanzar la protección constitucional aquí reclamada, máxime si brilla por su ausencia el denominado perjuicio irremediable, tornándose forzosa la confirmación del fallo impugnado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de procedencia y fecha arriba señaladas.

SEGUNDO. ORDENAR que a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría se notifique lo resuelto a los interesados.

TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 7 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00075 01 Accionante: Juan Carlos Garzón Rodríguez mediante apoderado judicial Accionado: Colpensiones Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)