TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41551-6000-597-2020-01492-01 Procedencia Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado Contra José Miguel Córdoba Meneses y otro Delito Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado Asunto Apelación auto Decisión Confirmar Aprobación Acta No. 1048 Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, que denegó la exclusión probatoria reclamada por la Fiscalía. II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de presentarse las audiencias preliminares concentradas contra por José Miguel Córdoba Meneses y Olaya Baldomero Guerrero Rivas el dieciséis de septiembre de 2020, el órgano persecutor presentó el correspondiente escrito de acusación que verbalizó el once de febrero de siguiente año. Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 2 | 14 Ahora, el diez de febrero de este calendario, en el trámite de la audiencia preparatoria, en la fase de solicitudes de inadmisión, exclusión o rechazo, la Fiscalía deprecó la exclusión de quince (15) imágenes fotográficas y tres (3) videos de la ferretería Ferre Plásticos o La Gran Vía, obtenidas por el investigador privado Alduvio Albarracín Álvarez1.
Sobre la pertinencia de aquellas pruebas el defensor había dicho que con ellas mostraría la presencia de aquel establecimiento comercial, la manera como se anuncia al público, la disposición del aparcamiento al lado del mostrador y la forma de acceso al parquin. También desde allí el sistema de cargue y traslado de la mercancía. Alega que de acuerdo con su teoría del caso allí es el sitio de origen de la sustancia ilícita, por lo que acreditaría cómo pueden ser abordadas las mercancías y vehículos que cargaban y cómo se dispone la bodega.
La Fiscalía aduce que conforme a los artículos 2392 y 2403 del C.P.P. el defensor debió acudir ante el Juez de Garantías para someter los elementos de juicio 1 01:20:32 y s.s. video 2 2 Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas “Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial.
Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros.
En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. Vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
PARÁGRAFO. La autoridad que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios técnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos. 3 Artículo 240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación que se adelanta.
Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de terceros.
Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 3 | 14 recogidos a control, actividades que por su carácter afectan la intimidad de las personas. Así, como nunca se sometió a examen de Juez de Garantías, la pesquisa se torna en “ilegal” o contraventora de las normas procesales que las regulan, razón por la cual solicita su exclusión. El defensor confuta la “ilegalidad” de la prueba pues las fotografías y los videos están relacionados con escenarios públicos, contexto que descarta injerencia o interferencia al derecho a la intimidad.
Enfatiza que se trata de una ferretería al lado de una carretera, que las fotos fueron tomadas desde la acera opuesta, frente del establecimiento, sitio donde es permanente la atención a los clientes. Los videos solo filman el parqueadero del aludido negocio hacia la ferretería, sin comprometer algún ámbito de intimidad. Rebate que lo ofrecido sea el resultado de una actividad investigativa de seguimiento a personas o cosas.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA4 Trajo a colación jurisprudencia que desarrolla el tema de la prueba ilícita e ilegal, y lo concerniente a las figuras de exclusión, rechazo e inadmisión. Asegura que el postulante jamás diferenció si el reclamo de exclusión era por ilicitud o por ilegalidad, omisión que tiene incidencia en la respuesta que debe dar a la alegación. Destaca que el artículo 125 del C.P.P.5, referido a los deberes y atribuciones especiales, permite al defensor buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física a través de sus investigadores, ajustado a las normas correspondientes.
Pero es en el juicio oral donde acreditará el carácter o formación profesional del criminalista, la forma y legalidad o validez de las tareas que realizó. En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 239. En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. 4 Después de minuto 1:32:00 y S.S. Video 2 5 modificado por el artículo 47 de la ley 1142 de 2007 Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 4 | 14 Recalca que las tomas de los videos y las fotografías ofrecidas por la defensa para allegarlas al juicio oral el oponente de ningún modo muestra que existan razones para entrever que en la recolección de tales elementos cognoscitivos vulnerara algún derecho, o que existiera una expectativa razonable de intimidad que obligara a requerir autorización del juez de garantías y control de la actuación del investigador.
Esto porque el letrado enfatiza que fueron tomados en la vía pública, donde la expectativa razonable de violación a la intimidad se reduce enormemente, conforme al artículo 230 de C.P.P., laxitud o permisión que opera si la cosa “se encuentr[a] a campo abierto, a la vista o (…) abandonado”. IV.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO FISCALIA6 Insiste en que las “fotografías y videos (…), correspondientes a 15 imágenes y 3 videos de la ferretería Ferre Plásticos La Gran Vía e informe investigador del 5 de abril de 2021, suscrito por Alduvier Albarracín Álvarez.
(Evidencia documental)”, de ningún modo pueden ingresar al juicio por falta de legalidad. Explica que el artículo 275 de CPP literal (f) los cataloga como elementos materiales probatorios y evidencia física. Referencia los artículos 239 (vigilancia y seguimiento de personas) y 240 (vigilancia de cosas) del mismo estatuto, para dar a entender que aquellos elementos fueron obtenidos en ese tipo de actividades investigativas, que considera vulneradoras de la intimidad, y que por eso debieron llevarse al Juez de Control de Garantías para determinar su legalidad formal y material.
Aclara que de ningún modo se puede pensar que por ser un espacio abierto en absoluto hay intimidad a proteger, evento en el que debe realizarse “cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado, o de terceros”, y aquí están comprometidos los derechos de terceros. Destaca que el a quo adujo que el artículo 230 del CPP excepcionaba la fiscalización del juez de garantías en los espacios señalados por el defensor, porque de ningún modo existía “expectativa razonable de intimidad etc., (…) que era un establecimiento abierto al 6 Después de minuto 2:25:12 y S.S. Video 2 Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 5 | 14 público”.
Desmiente el apelante el anterior aserto dado que de todos modos debe legalizarse esa actividad según lo normado en el artículo 237 del mismo estatuto. NO RECURRENTES7 La defensa precisa que los videos contienen un sonido ambiente de audios que es propio de la grabación, pero ninguno afecta la intimidad de terceros. Aclaró que el fiscal refirió que los artículos 239 y 240 del C.P.P., determinan unas exigencias de legalidad claras y que de ningún modo son de interceptación abierta.
El primer artículo habla que el fiscal tenga motivos fundados para inferir que el indiciado o imputado puede conducirlo a conseguir información. Aquí las fotos y videos están encaminados a hacer una verificación de escenarios que es una situación diversa a la que plantea el apelante. El segundo artículo alude a la vigilancia de cosas, para establecer por ejemplo si el inmueble es utilizado para el desarrollo de actividades de almacenamiento de drogas, armas etc.
Aquí solo pretende contextualizar el sitio público, establecer cómo es locativamente la ferretería; qué hay a sus alrededores, caso concreto el parqueadero; ubicación de la bodega etc., sin afectar el derecho a la intimidad de nadie. Por lo anterior pide mantener la decisión. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos que profieran en primera instancia los Jueces del Circuito de este Distrito Judicial.8 Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
De acuerdo con lo resumido el problema jurídico a resolver es: ¿procede la solicitud de rechazo o exclusión de los videos y fotografías ofrecidos por la defensa para 7 Después del minuto 2:35:44 y S.S. Video 2 8 De conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 6 | 14 validarlos como prueba en el juicio, por quebrantar el debido proceso al vulnerar derechos fundamentales? Inicialmente indíquese que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso”.
En desarrollo de este mandato, el Código de Procedimiento Penal acoge, en el carácter de norma rectora, el artículo 23, que dispone: “toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. (…)”. Análogamente, el artículo 360 ordena que “el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”.
La audiencia preparatoria tiene varios peldaños dentro de los que se resaltan las solicitudes probatorias que se elevan y, la controversia que debe suscitarse en punto de: (i) la exclusión (violación de derechos fundamentales), (ii) el rechazo (omisión en el descubrimiento) e (iii) inadmisión (la evidencia es impertinente, innecesaria, repetitiva, superflua o superabundante)9 A efectos de garantizar la efectividad del derecho a solicitar la exclusión de una determinada prueba la Sala Penal del CSJ precisa que el juez debe “habilitar un espacio para suscitar la correspondiente controversia”, donde se identifiquen: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;
(ii) el derecho o la garantía que se reputa quebrantada; (iii) la trasgresión denunciada, verbigracia, si se desobedeció la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (iv) el nexo de causalidad entre la infracción del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.10 9 CSJ, 26 de enero de 2022 rad Nº 59986 10 CSJ AP, 7 de marzo 2018, rad. 51882 y AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320.
Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 7 | 14 Ahora bien, aquella Corporación precisó que “sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales”.11 Aquí se tiene que el recurrente solicita la exclusión de la prueba aparentemente por “ilegalidad”, lo que conduciría a que en absoluto procediera el recurso de apelación. Sin embargo, es evidente que la Fiscalía la fundamenta por vulneración de derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad, es decir, por motivos de “ilicitud”, lo que conduce a la Sala a darle trámite a la alzada.
Como ya se dijo, la fiscalía reclama la exclusión de la prueba documental de “Fotografías y videos (…) de la ferretería Ferre Plásticos La Gran Vía e informe de investigador del 5 de abril de 2021, suscrito por Alduvier Albarracín Álvarez”. Específicamente porque el postulante soslayó someterlas a control previo y posterior ante el Juez de Control de Garantías.
Advierte que esas diligencias vulneran derechos fundamentales de la intimidad de terceros involucrados al adelantar el recaudo documental, en consecuencia, deben excluirse por ilegal. La defensa aduce que las allegará por medio de su investigador privado y descarta que en su búsqueda quebrantara las reglas que fijan los artículos 239 y 240 del código de procedimiento penal.
Subraya que la finalidad de los videos y las fotografías es la de establecer la ubicación de la ferretería, lo que hay a su alrededor como el parqueadero, la ubicación de la bodega y en general el reconocimiento del lugar. Confuta que el audio de los videos interfiera conversaciones, solo contiene sonidos del ambiente propios de la grabación. Así las cosas, rechaza que vulneren la intimidad de terceros, pues nunca se les identifica ni pretende mostrar si el inmueble se usa para los fines descritos en el canon 240.
Ahora bien, resáltese que la principal tarea del Juez de Garantías es la de controlar la actividad estatal en lo que se refiere a la limitación de derechos fundamentales, búsqueda de la verdad y acopio de material probatorio. Por tanto, su rol esencial es 11 CSJ AP, 17 de noviembre de 2021, AP5468-2021, radicado 60130. Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 8 | 14 el de guardián de los derechos y garantías de las personas intervenidas punitivamente.
Con ello se pretende dotar de legitimidad la persecución penal en tanto busca la salvaguarda de los derechos y libertades de la parte más vulnerables en la relación punitiva, para hacer de ellos verdaderos límites. Esto se logra si se ejerce un control material sobre el poder y se convierte en garantía de las libertades. Recuérdese que uno de los más importantes cambios de paradigma implantados por el sistema penal con tendencia acusatoria, de los introducidos por el Acto Legislativo 03 de 2002 desarrollado por la Ley 906 de 2004, fue la limitación a eventos excepcionales de las facultades judiciales de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual la norma general impone que las determinaciones que implican compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, deben ser adoptadas por un juez de la República, destacado para emitir órdenes en tal sentido.
Es que en curso de las actividades de investigación suelen realizarse actos que implican afectación de los derechos fundamentales, por lo cual, es preciso recurrir al juez de control de garantías, para que en cumplimiento de la competencia que le asigna la Constitución y la ley, controle los motivos fundados, la orden, el cumplimiento o procedimiento de ejecución o los resultados de la misma, con el fin de establecer si tales gestiones se ajustaron a los procedimientos establecidos en la norma superior y en la legal.
De otro lado, el principio de igualdad de armas determina la posibilidad de que la defensa, como parte contendiente en el proceso, pueda aportar todos los elementos de convicción de descargo que considere apropiados para el ejercicio de su estrategia y, como resultado de ello, puede asesorarse tanto por investigadores como por peritos para el logro de sus fines procesales.
Subráyese aquí que la actividad de peritos e investigadores de la defensa está limitada por las prohibiciones legales y constitucionales. Al respecto la Corte Constitucional expone: “Dada la finalidad constitucional del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas, el cual busca mantener el equilibrio de la contienda y de Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 9 | 14 garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, la defensa debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las limitantes propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la afectación de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la República, en la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la etapa de juicio al juez de conocimiento”12.
Este principio busca lograr una igualdad relativa entre las partes, de allí que “no todas las potestades que se reconocen a una de las partes son trasladables a la otra”, pues la defensa y la víctima carecen de competencia para ordenar la adopción de medidas que limiten derechos fundamentales, pero pueden acudir al Juez con función de Control de Garantía para solicitar “bajo parámetros de estricta proporcionalidad, la adopción de algunas medidas que limiten los derechos fundamentales de terceros”, lo que asegura un medio idóneo para lograr la igualdad de oportunidades en la recolección de evidencia o medios de prueba y a la vez se garantiza un medio de control para la conducta de los particulares.
En esa línea se tiene que el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 modificó el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, al adicionar el numeral 9, en el que se reconoce a la defensa la atribución de “Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley.
Aclárese entonces que la actividad de investigación o pesquisa clásica es diferente de la actividad pericial o técnica forense, y que los investigadores privados de la defensa en absoluto tienen “funciones de policía judicial”. De otro lado el proceso acusatorio penal dispone que la carga de la prueba en sede de tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad recaiga en la Fiscalía General de la Nación, 12 Sentencia C-536 de 2008 Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 10 | 14 apoyada en la actividad de los organismos que cumplen “funciones de policía judicial”.
Esta disposición se dirige entonces a conferir la atribución de legalidad de la prueba de cargo. La doctrina y la jurisprudencia distinguen los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento.
En otras palabras, los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho.
En todo caso, se suelen distinguir tres tipos de lugares con niveles de protección distintos respecto del derecho a la intimidad. Dependiendo de la locación, se permitirá una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades del Estado, y podrán ejercerse diferentes tipos de derechos: (i) El espacio público13, reconocido en el artículo 82 de la C.P. que establece como deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.
(ii) El espacio privado14 se define como el lugar donde la persona desarrolla con libertad su intimidad y su personalidad en un “ámbito reservado e inalienable”15. Así, la garantía y protección de los espacios privados, está asociada a la noción de intimidad y por ello la 13 Es en este contexto un derecho ciudadano de acceso, utilización y goce, como también, un lugar en el que se ejercen múltiples derechos.
Está mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades, por lo cual el derecho a la intimidad podrá limitarse en el mismo. 14 En este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia admite que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades individuales, también se produce en el domicilio, que “comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”. 15 Al igual que el espacio público, el espacio privado, es tanto un derecho como un lugar en el que se ejercen derechos, principalmente la intimidad y las libertades individuales.
Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 11 | 14 limitación de este derecho en los mismos debe ser excepcional. (iii) Existen también espacios semi-privados o semi-públicos16. De esta forma, en un extremo se encuentra la calle como espacio público por excelencia y, de otro lado, el domicilio privado como espacio privado por definición. Desde una perspectiva material, el concepto de “privacidad” o “de lo privado”, corresponde a los asuntos que en principio tocan con intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad; razón por la cual, sobre estos asuntos la sociedad a través del ordenamiento jurídico, de ningún modo exige o impone a las personas el deber de informar o comunicar.
Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general. A este respecto, los mismos principios de la lógica jurídica, son claros en establecer que los conceptos ‘público’ y ‘privado’, son categorías jurídicas antagónicas y que, por lo mismo, jamás pueden tener puntos de intersección. Ello, en términos coloquiales, se traduce como: “o bien una cosa es de naturaleza pública, o bien su contenido es de esencia privada”.
Puede evidenciarse que las diligencias reguladas en los artículos 239 y 240 del CPP en absoluto corresponden a actos urgentes de la investigación criminal, sino de aquellos que requieren de planeación de la pesquisa por parte del fiscal. El primero contiene los siguientes elementos especiales: i) que el persecutor tenga motivos razonablemente fundados ii) que de ellos pueda inferir que haciéndole seguimiento pasivo al indiciado o imputado conseguirá información útil para la investigación iii) que esta se realice por cierto tiempo iv) que solicite autorización al Juez de Control de Garantías para determinar su legalidad formal y material dentro de las 36 horas siguientes a la orden expedida por el fiscal v) vencida la orden u obtenida la información volver al Juez de control para que revise la legalidad de lo actuado y 16 Espacios “intermedios” que tienen características tanto privadas como públicas, son los lugares de trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y las universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales con acceso al público, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros, los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros.
Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 12 | 14 vi) al tomar fotos o filmar videos debe respetar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros. El segundo, está referido a la orden dirigida a la policía judicial para que vigile un inmueble o cosas donde infiera que allí se almacena estupefacientes o insumos para su procesamiento, armas, municiones, explosivos o sus insumos, para conseguir información útil.
Pero destaca que de afectar la expectativa razonable de intimidad a los antes señalados debe aplicar lo dispuesto en el artículo anterior. A su vez mantiene el control de la orden del fiscal en todos los eventos dentro de las 36 horas siguientes a su expedición. Es este último mandato de optimización que alega la Fiscalía que la defensa quebrantó y que el a quo desatendió para permitir su ingreso al juicio oral, por lo que reclama su revocatoria.
Esto obliga a responder la siguiente pregunta: ¿La toma iconográfica o filme a un parqueadero, a una fachada de un establecimiento comercial, o a sus calles adyacentes puede considerarse que implica vigilancia17 al inmueble? Para responder, basta atender al significado de la palabra "vigilancia", que viene del latín vigilantia y significa "cualidad del que hace guardia en la noche".
Sus componentes léxicos son: vigilare (vigilar), -nt- (agente), más el sufijo -ia (cualidad). Por su parte, vigilar es observar con atención una cosa y estar pendiente de ella para que desarrolle u ocurra como se desea o para seguir su evolución. Lo anterior muestra que la actuación tiene cierta vocación de persistencia, así resulte breve.
Destáquese que es la fiscalía la que bautiza lo actuado por la defensa como un acto investigativo de “vigilancia sobre la ferretería”. Empero, esa deixis nunca la empleó el letrado, solo ofreció la prueba documental recogida en una actividad investigativa que documentó el investigador privado, sin necesidad de hacer guardia. Esa actividad bien puede acomodarse a una inspección ocular, que de ninguna manera 17 La palabra "vigilancia" viene del latín vigilantia y significa "cualidad del que hace guardia en la noche".
Sus componentes léxicos son: vigilare (vigilar), -nt- (agente), más el sufijo -ia (cualidad). Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 13 | 14 interfiere alguna expectativa razonable de intimidad de terceros que exigiera la autorización del juez de garantías para el control de la actuación del detective.
Por tanto, al darle una calificación diferente a la prueba que en realidad ofrecía la defensa como prueba documental, tendió una cortina de humo que lo llevó a incurrir en una falacia argumentativa denominada ignorantio elenchi. Atribución inatinente que obliga a la Sala a confirmar la decisión objeto de alzada, como se hará. Así, al hilo de estas consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la decisión de instancia. 2º.- Precisar que ningún recurso procede contra esta determinación. Las partes quedan notificadas en estrados.
HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad. 41551-6000-597-2020-01492-00 José Miguel Córdoba Meneses y otro Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado P á g i n a 14 | 14 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria