TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 09 001 2022 00073 01 Aprobado Acta No. 1031. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Paola Alexandra Arce Sánchez en representación de su menor hija S.X.M.A. II.
DEMANDA. Paola Alexandra Arce Sánchez refirió que el 12 de junio de 2022 presentó a través de los e-mail contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co un derecho de Accionante: Paola Alexandra Arce Sánchez en representación de su menor hija S.X.M.A. Contra: Colpensiones. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00073 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal petición ante el fondo de pensiones COLPENSIONES, solicitando “1.
Historia laboral de ROBERTO CARLOS MARIN PINTO (Q.E.P.D), identificado con C.c. No. 1.075.223.579.” Afirmó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido contestación a su derecho de petición. Por lo anterior, deprecó el amparo de la garantía fundamental invocada, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) resolver el pedimento.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 05 de agosto pasado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, corriéndole traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - por el término de veinticuatro (24) horas, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
La apoderada judicial de COLPENSIONES refirió que la petición que pretende la afectada sea amparada fue radicada a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; contacto@colpensiones.gov.co y no a través de los canales idóneos para los trámites administrativos y/o judiciales solicitados ante esa entidad que permita una resolución oportuna.
Reiteró que los aludidos correos electrónicos no son el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, pues la correcta presentación de las solicitudes es a través de los Puntos de Atención Colpensiones diligenciando los Accionante: Paola Alexandra Arce Sánchez en representación de su menor hija S.X.M.A. Contra: Colpensiones.
Radicado: 41001 31 09 001 2022 00073 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal formularios establecidos o por medio del portal WEB www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea > Menú > Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias.
Acotó que los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria.
Lo anterior, teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. Aseguró que no existe el hecho vulnerador alegado por la actora en vista que esa entidad no tiene trámite pendiente por resolver a nombre de la señora Arce Sánchez.
Por lo anterior, manifestó que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante y solicitó, por consiguiente, negar el amparo contra ese fondo de pensiones. IV. FALLO IMPUGNADO. La Juez A quo amparó el derecho fundamental de petición de Paola Alexandra Arce Sánchez; en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la petición elevada el 12 de junio de 2022 por Accionante: Paola Alexandra Arce Sánchez en representación de su menor hija S.X.M.A. Contra: Colpensiones.
Radicado: 41001 31 09 001 2022 00073 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Arce Sánchez por intermedio de los correos electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co;contacto@colpension es.gov.co Consideró que los referidos buzones de correspondencia electrónica sí son canales de comunicación establecidos por esa entidad para los ciudadanos. Acotó la primera instancia que la solicitud cumple los requisitos que debe tener una petición elevada a través de mensaje de datos y, aun así, a la fecha COLPENSIONES no ha dado respuesta alguna a la misma.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de COLPENSIONES deprecó revocar el fallo inicial insistiendo en los mismos argumentos de la respuesta a la acción de tutela. Añadió que la accionante radicó la petición a través de medios electrónicos no autorizados por esa administradora, además, no logró demostrar su recepción. Reiteró que COLPENSIONES es una entidad pública con representación nacional y, por ende, cuenta con flujo permanente de solicitudes, lo que conlleva a crear procesos de clasificación a la hora de recepcionar las diferentes peticiones que arriban.
Trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-230 de 2020, de la que citó textualmente: “…medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos…”, así mismo: “…que estos funcionen como canales de Accionante: Paola Alexandra Arce Sánchez en representación de su menor hija S.X.M.A. Contra: Colpensiones.
Radicado: 41001 31 09 001 2022 00073 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal comunicación entre las dos partes…”, haciendo referencia a la radicación y recepción de las peticiones. En síntesis, iteró que el medio de comunicación utilizado por la accionante, además de no estar autorizado para la formulación de peticiones, incumple con lo señalado en la ley, razón por la cual no vulneró ningún derecho fundamental de la señora Arce Sánchez.
VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Dados los cuestionamientos de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la Sala entrará a resolver si acertó o no la A quo en tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Paola Alexandra Arce Sánchez. Accionante: Paola Alexandra Arce Sánchez en representación de su menor hija S.X.M.A. Contra: Colpensiones. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00073 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Esta Colegiatura observa que en el sub júdice, la pretensión de la actora está dirigida en últimas, a que se ordene a COLPENSIONES atender el pedimento que presentó vía e-mail a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co de COLPENSIONES, el 12 de junio de 2022.
Sobre la materia, la ley 1755 de 2015 determinó la posibilidad de presentar peticiones tanto verbales como escritas ante las autoridades; frente a estas últimas, prevé como idóneo cualquier medio o canal electrónico siempre y cuando el mismo permita la comunicación entre las partes y la entidad lo tenga habilitado para su uso1. En el caso de marras, el 12 de junio de 2022 la accionante acreditó haber remitido desde el e-mail abogados.surcolombianos@gmail.com2 a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co;notificacionesjudiciales@colpension es.gov.co de COLPENSIONES, la solicitud “1.
Historia laboral de Roberto Carlos Marín Pinto (Q.E.P.D)3”; sin embargo, con ocasión a este trámite constitucional dicho fondo de pensiones indicó que en las precitadas direcciones electrónicas “no se permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos 1 sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Correo autorizado para recepción de notificaciones judicial se desprende del pedimento. 3 Archivo pdf 001 demanda de tutela folios 4 expediente digital.
Accionante: Paola Alexandra Arce Sánchez en representación de su menor hija S.X.M.A. Contra: Colpensiones. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00073 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.” De otra parte, sobre la puntual petición de Paola Alexandra Arce Sánchez, adujo el fondo de pensiones que “respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico”4.
La Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES insistió en que esa dependencia se encuentra habilitada para exigir el diligenciamiento de formularios y solicitar documentación necesaria para el estudio de reconocimiento de prestaciones y establecer qué peticiones como la del accionante, deben presentarse a través de los medios dispuestos para ese propósito.
Ahora bien, en un caso similar, el Máximo Tribunal en lo Constitucional a través de sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dispuso: “Las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad 4 Respuesta COLPENSIONES a la acción de amparo archivo pdf 006 folio 4 al 5.
Accionante: Paola Alexandra Arce Sánchez en representación de su menor hija S.X.M.A. Contra: Colpensiones. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00073 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
(…) subrayado nuestro” La Sala no desconoce que si bien la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES afirmó que los correos electrónicos a los que remitió el 12 de junio del año en curso, el petitum, esto es, contacto@colpensiones.gov.co;notificacionesjudiciales@colpension es.gov.co no se encuentran autorizados para recibir mensajes y, en particular, lo peticionado por Paola Alexandra Arce Sánchez, del plenario se extrae sin dubitación alguna que, teniendo la obligación de hacerlo, no desvirtuó que mediante los multicitados correos electrónicos no se permitía la interacción o comunicación bidireccional entre los administrados y esa entidad, ni siquiera habilitó una respuesta automática que diera aviso al emisor de que dicho e-mail no se encontraba dispuesto para la recepción de peticiones, quejas, reclamos o recursos, desconociendo con sus afirmaciones COLPENSIONES que la peticionaria no tenía cómo enterarse que los referidos email solo eran utilizados para el fin que adujo en esta acción de amparo.
Además, luego de una análisis pormenorizado de los anexos que allegó la accionante con la demanda de tutela5, no se advierte que en el petitorio la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES informara a Paola Alexandra Arce Sánchez los canales autorizados para la presentación del multicitado escrito. Por si fuera poco, las direcciones electrónicas a través de las cuales la actora envió el petitum, es decir, contacto@colpensiones.gov.co;notificacionesjudiciales@colpension es.gov.co corresponde a las que tiene el fondo de pensiones en la 5 Ibídem folio 4.
Accionante: Paola Alexandra Arce Sánchez en representación de su menor hija S.X.M.A. Contra: Colpensiones. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00073 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal página web para “radicación, facturas, comunicaciones externas y notificaciones judiciales”, circunstancia que corrobora la existencia de los referidos correos electrónicos y que debió remitirlos a la dependencia correcta, máxime cuando en esta actuación no negó haber recibido el derecho de petición en los correos electrónicos que alegó no ser los canales oficiales para lo demandado por Arce Sánchez.
Con todo, tampoco puede Colegiatura pasar por inadvertido que una carga de la entidad accionada es emitir respuesta de fondo a la solicitud o trasladarla a la dependencia correspondiente, pues además de encontrarse plenamente identificado el emisor del correo y no demostrarse como deshabilitado el medio a través de cual fue gestionado, fue la entidad quien mediante Resolución No. 343 de 2017, reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, y en el parágrafo del artículo 9° dispuso: “Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario.
En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones. Subrayado nuestro” En consecuencia y sin mayor reparo, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado adiado 17 de agosto de 2022, emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que amparó el derecho fundamental de petición de Paola Alexandra Arce Sánchez.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Paola Alexandra Arce Sánchez en representación de su menor hija S.X.M.A. Contra: Colpensiones. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00073 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 6 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Paola Alexandra Arce Sánchez en representación de su menor hija S.X.M.A. Contra: Colpensiones. Radicado: 41001 31 09 001 2022 00073 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria