Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 12 sept agosto AVISO 1036 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 1034 Neiva (H), nueve (09) de septiembre de dos mi veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALFREDO VARGAS ORTIZ, contra el fallo que el 25 de julio de 2022 profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, en la acción de tutela que impetrara el antes mencionado contra la Escuela de Administración Pública –ESAP.
Al trámite fueron vinculados la Agencia Nacional de Contratación Pública, el Subdirector Nacional Académico-Presidente Consejo de Facultad de Posgrados de la ESAP, así como quienes se postularon para el concurso de méritos para proveer el banco de profesores hora cátedra para los programas curriculares de maestría de la ESAP, código: Doc-Maes-Posg-2022-1. 2.
HECHOS: ACCIONANTE: ALFREDO VARGAS ORTIZ ACCIONADO: ESAP Y OTROS. RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00081-01 4584 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 Expone el accionante ALFREDO VARGAS ORTIZ que se presentó al “concurso de méritos para proveer el banco de profesores hora cátedra para los programas curriculares de maestría de la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP, código: doc-maes-posg- 2022-1”; que del mismo fue excluido al no realizar el cargue de su documento de identificación, por lo que el 23 de junio del año en curso solicitó la reconsideración ante la ESAP, obteniendo como respuesta el 28 de junio siguiente por parte de la institución, la declaratoria de improcedencia de su reclamación al no haber aportado dentro de los términos establecidos en el concurso la copia de la cédula de ciudadanía para su acreditación. Añade el accionante que el 1º de julio nuevamente solicitó la reconsideración o apelación del acto administrativo que lo excluye, y del que confirma su exclusión del proceso, ante el Presidente del Consejo de Facultad de Posgrados de la ESAP, sin obtener respuesta, estimando que como el concurso continúa desarrollándose se configuraría un perjuicio irremediable sustentado en que la decisión que recurre vulnera sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la función pública, si en cuenta se tiene que la ESAP posee en sus archivos copia del documento que omitió el actor registrar, dado que ha sido docente de esa institución y admitido en otro concurso que adelantó, además que su cédula puede ser consultada en el SIGEP por ser servidor público.
Por lo anterior, solicita suspender el proceso hasta que obtenga respuesta de fondo a la petición de revocatoria de su exclusión. ACCIONANTE: ALFREDO VARGAS ORTIZ ACCIONADO: ESAP Y OTROS. RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00081-01 4584 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3
3. DEL FALLO DE INSTANCIA1: Luego de relacionados los hechos, la actuación procesal surtida, las respuestas dadas por los accionados, la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción tutelar y el precedente jurisprudencial, analizó el a quo el problema jurídico sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor ALFREDO VARGAS ORTIZ, resolviendo no conceder el amparo de tutela peticionado, en atención a la falta de pruebas que evidencien la presentación de la petición de reconsideración o escrito de apelación ante la accionada, a la que alude el actor, solicitud que igualmente afirmó desconocer la entidad, manifestando así el despacho no poder “entrar a tutelar tal garantía constitucional cuando no se encuentra soporte alguno de su transgresión”. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN2: El accionante se muestra inconforme con el fallo de primera instancia por desconocer lo expuesto en el acápite de los hechos que motivaron la acción de tutela, así como el desconocimiento de los soportes que, indica, están dentro de la demanda. Señala que el a quo omite el argumento sobre el exceso de formalidades que la ESAP emplea al desvincularlo del concurso referido, olvidando la prevalencia del derecho sustancial, lo cual no se consideró dentro de la sentencia de primera instancia. Recurre el fallo pretendiendo su revocatoria, para que en consecuencia se tutelen sus derechos al debido proceso, trabajo y acceso a la función pública. 1 Archivo 13 del expediente electrónico. 2 Archivo 15 del expediente electrónico.
ACCIONANTE: ALFREDO VARGAS ORTIZ ACCIONADO: ESAP Y OTROS. RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00081-01 4584 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 5. CONSIDERACIONES: Adviértase, inicialmente que, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.
En el presente caso el accionante ALFREDO VARGAS ORTIZ ha acudido al presente mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, pretendiendo se ordene la suspensión del concurso público para proveer profesores de maestría en la ESAP al que se presentó, hasta tanto no obtenga respuesta de fondo a la solicitud que elevó ante el subdirector académico de esa institución, encaminada a revocar el acto que lo excluyó del concurso por no aportar su documento de identidad en la respectiva plataforma.
Al respecto, el juez de primera instancia no accedió al amparo constitucional deprecado, sustentado en la ausencia del soporte de la radicación, ante la institución pública accionada, de la petición para la que reclama atención el actor; decisión de la que discrepa ALFREDO VARGAS, por cuanto argumenta que se ignoró el extremo formalismo al que está siendo sometido por la ESAP, toda vez que afirma se puede acceder a su cédula de ciudadanía a través de la consulta en otras plataformas o archivos de la misma entidad, insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales.
De cara a la impugnación, destáquese que el accionante no discutió el fundamento central del a quo para negarle la prosperidad de sus pretensiones, pues no cuestiona que con la demanda de tutela ACCIONANTE: ALFREDO VARGAS ORTIZ ACCIONADO: ESAP Y OTROS. RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00081-01 4584 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 obvió incluir el soporte de la radicación, el primero de julio de 2022, de su solicitud de “apelación” o “reconsideración” de la decisión que le ratificó su exclusión del concurso público del que participó, ante el Presidente del Consejo de Facultad de Postrados de la ESAP; y ello, por cuanto resulta cierto que su afirmación de haber presentado escrito con dicho fin se encuentra huérfana de cualquier probanza en la demanda, al punto que no fue si quiera considerada en la relación de los anexos que adjuntó como pruebas en la misma, pues el listado incluye los resultados de requisitos de una maestría, resultados de convocatoria de una especialización, un certificado laboral y una copia de la agenda de la convocatoria del concurso de docentes, y nada entonces refiere, ni adjunta, a su petición del primero de julio de esta anualidad, de la cual reclama con esta acción atención de fondo, y que le correspondía lógicamente demostrar ante el juez de primer grado para que surtiera la oportunidad de contradictorio con la contraparte, y no en instancias posteriores.
Por el contrario, el señor VARGAS ORTIZ dirige su recurso al reproche de la decisión de su exclusión del concurso de méritos en mención, e insiste en la suspensión del proceso hasta tanto no obtenga la contestación a su solicitud de “reconsideración” la cual, se reitera, no documentó en la debida oportunidad su remisión o recepción por la institución demandada, por lo que entonces sin base quedó su interés de suspensión del trámite concursal.
De otro lado, acude el actor en reprochar el formalismo al que se ciñe la ESAP para exigir el cargue de su documento de identidad como requisito para continuar en el concurso de méritos, y en lo cual fundamenta la vulneración de los derechos que invoca; no obstante, desconoce igualmente que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia “tan sólo le asiste una expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón por ACCIONANTE: ALFREDO VARGAS ORTIZ ACCIONADO: ESAP Y OTROS.
RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00081-01 4584 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 la cual no se puede señalar, de entrada, la violación de sus prerrogativas en el inicio el proceso de selección.”3; así como que “El concurso ha sido instituido por la ley como un procedimiento idóneo para proveer cargos de carrera administrativa, y se conforma por una serie de actos y hechos administrativos, a saber: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la lista de elegibles y el periodo de prueba.
(…) La convocación garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones (…)” 4 De lo que se colige el carácter de obligatoriedad que resulta tanto para la administración como para los administrados, últimos en calidad de concursantes, ceñirse a los lineamientos que se establezcan desde un inicio en los parámetros de participación de la convocatoria5.
Aunado a esto, no puede dejar de notarse que la exclusión del concurso de méritos del señor VARGAS ORTIZ se suscribe a la consecuencia de una omisión propia en su proceso de inscripción, tema y situación sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento constitucional sobre asunto similar ha señalado: “…resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar su desidia, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio 3 Cote Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, Tutela de Primera Instancia 107974, Sentencia STP17436-2019. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-040 de 1995, reiterada en SU-913 de 2009. MP. Juan Carlos Henao P. dic. 11 de 2009. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 1995 “…el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada “. ACCIONANTE: ALFREDO VARGAS ORTIZ ACCIONADO: ESAP Y OTROS.
RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00081-01 4584 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»6, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Si (…) no tuvo el cuidado de presentar oportunamente la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados para ser admitido como secuestre categoría 1, ni radicó en debida forma un escrito anunciando que se trataba de la interposición de un recurso, mal puede ahora censurar la actuación de la administración, cuando por su propia omisión, es artífice de la decisión que le resultó adversa a sus intereses.” En conclusión, la Sala comparte la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, toda vez, que no se probó que la entidad demandada haya trasgredido los derechos del accionante.
Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, 6 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. ACCIONANTE: ALFREDO VARGAS ORTIZ ACCIONADO: ESAP Y OTROS. RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00081-01 4584 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 dentro de la acción de tutela interpuesta por ALFREDO VARGAS ORTIZ, conforme se motivó en precedencia. Ejecutoriada la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO7 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 7 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. ACCIONANTE: ALFREDO VARGAS ORTIZ ACCIONADO: ESAP Y OTROS.
RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00081-01 4584 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria