Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2020-01303-01 MOTIVO DECISIÓN: Inadmite solicitudes probatorias PROCESADO: PABLO ANDRES SAAVEDRA IRIRA y otro.
DELITOS: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes PROCEDENCIA: Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva–H.- APROBADO: Acta No. 1036 DECISIÓN: Confirma Neiva, nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO: Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de PABLO ANDRES SAAVEDRA IRIRA, contra la decisión emitida en la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 24 de mayo de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva – Huila, inadmitió el testimonio de José Muse. 2.
LOS HECHOS: Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: ACUSADOS: PABLO ANDRÉS SAAVEDRA IRIRA Y JOSE SAUL PERAFAN DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2020-01303-01 7817 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 “Los señores PABLO ANDRES SAAVEDRA IRIRA y JOSE SAUL PERAFAN PISSO, fueron capturados en situación de flagrancia el 14 de septiembre de 2020, siendo las 21:05 horas, en la Avenida Circunvalar con Cll. 23 de esta ciudad, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por miembros de policía Nacional quienes por el sector del Tizón observaron que el conductor del bus escalera de placaWYJ281 se desplazaba a alta velocidad sobre la Avenida Circunvalar, por lo que fue interceptado sobre la Cll. 23 con Avenida Circunvalar para el registro correspondiente, al ingreso al vehículo se percibió inmediatamente un fuerte olor a marihuana, momento en que el señor quien se identificó como DESIDERIO HERNANDEZ CAICEDO, en actitud nerviosa emprendió la huida del lugar sin lograr ser detenido.
El conductor del vehículo se identificó como PABLO ANDRES SAAVEDRA IRIRA y el auxiliar de carga como JOSE SAULPERAFAN PISSO, quienes igualmente de manera nerviosa, indicaron que la sustancia estupefaciente hallada en el vehículo era del sujeto que había emprendido la huida; la sustancia estupefaciente fue hallada a simple vista dentro del bus escalera dentro de cuatro lonas de fibra grandes que contenían en total 26 paquetes rectangulares, compactos, forrados en plástico, cada uno de estos paquetes contenían sustancia vegetal con olor y características similares a la marihuana.
La sustancia estupefaciente fue incautada y los detenidos dejados a disposición de la Fiscalía de turno URI para su judicialización. Practicada la Prueba de identificación Preliminar Homologada a la sustancia estupefaciente contenida en 26 paquetes en forma rectangular, compactos y forrados en plástico, arrojo un PESO NETO de 125,6 KILORAMOS positivos para CANNABIS Y SUS DERIVADOS.
Se estableció que el vehículo donde se transportaba la sustancia estupefaciente es un base placa WYJ281, marca FORD, línea 600, tipo de carrocería ABIERTO - ESCALERA, deservicio público, color amarillo, modelo 1967, con sus sistemas de identificación originales, perteneciente al señor PEDRO PABLO SAAVEDRA CORDOBA.” ACUSADOS: PABLO ANDRÉS SAAVEDRA IRIRA Y JOSE SAUL PERAFAN DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2020-01303-01 7817 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 15 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva, se le imputó a PABLO ANDRES SAAVEDRA IRIRA Y JOSE SAUL PERAFAN PISSO la autoría y a título de dolo la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tipificada en el artículo 376 inciso primero del C. Penal, con circunstancia de mayor punibilidad el obrar en coparticipación criminal y de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales, cargo al cual no se allanaron.
La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por lo cual, los procesados fueron dejados en libertad. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que avocó el conocimiento y llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación el 05 de marzo de 2021.
La audiencia preparatoria se realizó el 24 de mayo de 2022 en la que previa enunciación y petición de las partes se decretaron la mayoría de las pruebas solicitadas por los mismos sujetos procesales, excepto, el testimonio del señor José Muse, pedido por el Defensor de PABLO ANDRÉS SAAVEDRA IRIRA, el cual fue inadmitido, decisión en contra de la cual el Defensor de SAAVEDRA IRIRA interpuso el recurso de apelación que ahora concita la atención del Tribunal.
4. LA DECISIÓN APELADA1 El a quo, luego de analizar las peticiones probatorias de las partes, decretó a favor de la Defensa de PABLO ANDRÉS SAAVEDRA IRIRA, 1 A partir de 01:15:44 Audiencia preparatoria ACUSADOS: PABLO ANDRÉS SAAVEDRA IRIRA Y JOSE SAUL PERAFAN DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2020-01303-01 7817 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 los testimonios de Beyanith Barreto y José Barrios, a quienes les consta situaciones similares sobre transporte de varias personas en un vehículo de servicio público y la razón del porqué SAAVEDRA IRIRA se vio involucrado en los hechos objeto de acusación, mismos aspectos que el Defensor pretendía probar con el testimonio de José Muse, por lo que al considerarlo repetitivo e injustificadamente dilatorio del proceso fue inadmitido.
5. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN2 En suma, el Defensor de PABLO ANDRES SAAVEDRA IRIRA sustentó la impugnación propuesta contra la decisión de instancia, con fundamento en que, “José Muse” se trata de un testigo presencial que declarará sobre lo que le consta de los hechos de acusación y que conoce a su representado, además, podrá narrar de forma distinta a los demás testigos lo ocurrido el día de los hechos.
Por lo anterior, pidió se decreten los tres testimonios deprecados. TRASLADO NO RECURRENTES El Representante de la Fiscalía, Ministerio Público y el Defensor de JOSÉ SAUL PERAFÁN PISOO, no realizaron ningún pronunciamiento sobre el particular. 6. CONSIDERACIONES Señálese de manera preliminar que de conformidad con la facultad conferida en el artículo 34-1 del C. de Procedimiento Penal, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de apelación, por 2 A partir de 01:19:20 Ib.
ACUSADOS: PABLO ANDRÉS SAAVEDRA IRIRA Y JOSE SAUL PERAFAN DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2020-01303-01 7817 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 tratarse de un auto dictado por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito. El artículo 374 del Estatuto Procesal Penal, establece que toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria por las partes para sustentar su pretensión, a efecto de hacerlas valer en la audiencia del juicio oral y público, pues de esa manera podrán llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 372 de la misma obra.
Como se trata de llevar al juicio esos elementos materiales probatorios, evidencia física que sean de interés para el asunto objeto de debate, el legislador exige a la fiscalía y la defensa anunciar la totalidad de las pruebas que harán valer en ese estadio del proceso – art. 356-3 del Código Procesal Penal-, teniendo las partes intervinientes –e incluso el Ministerio Público- la facultad de solicitar al juez la exclusión, rechazo e inaceptabilidad de aquellas que de conformidad con las reglas establecidas por la legislación instrumental, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran de prueba –art. 359 de la misma obra-.
Sobre los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, que la defensa debe cumplir en la audiencia preparatoria al hacer las solicitudes probatorias, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 23 de mayo de 2012, precisó: “Conforme al artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria, “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar ACUSADOS: PABLO ANDRÉS SAAVEDRA IRIRA Y JOSE SAUL PERAFAN DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2020-01303-01 7817 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
A su turno, el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que se deben seguir al resolver las solicitudes probatorias incoadas en desarrollo del proceso penal de tendencia acusatoria.
En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.
ACUSADOS: PABLO ANDRÉS SAAVEDRA IRIRA Y JOSE SAUL PERAFAN DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2020-01303-01 7817 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 Recuérdese que el sistema procesal penal nacional, de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, conforme a la cual cada parte ostenta potestad investigativa individual para demostrar, con sus propios medios de prueba, la teoría del caso adoptada.
En tal sentido, la postulación probatoria constituye una actividad rogada, en cuya ejecución las partes deben otorgar elementos de juicio al juzgador que evidencien la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción frente a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso” - (Negrillas fuera de texto).
En el presente evento, durante el trámite de la audiencia preparatoria, el Defensor de PABLO ANDRÉS al enunciar las pruebas a su cargo manifestó contar con los testimonios de Beyanith Barreto, José Barrios y José Muse, a los que les consta lo ocurrida el día en que su agenciado fue aprehendido por presuntamente transportar una sustancia estupefaciente.
Luego, para formular peticiones probatorias bajo los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, la Defensa deprecó el testimonio de la señora Beyanith Barreto 3, manifestando que “era una las personas que se transportaba en el vehículo… que conducía mi representado, ella dará fe de que se montó allá en el municipio de Iquira, venía y que en el camino un señor, hizo el pare al mixto, montó los bultos y se fueron normalitamente (Sic) y que mi representado no tiene nada que ver, por qué, porque es que ella se dio cuenta de todas esas cosas y para que declare todo lo que pudo observar en ese momento ”.
En relación al testimonio del señor José Barrios 4, preciso que aquel “era otra de las personas que iba como pasajero del mismo mixto y se 3 Ibídem Record.00:57:03 4 Ibídem Record.00:57:47 ACUSADOS: PABLO ANDRÉS SAAVEDRA IRIRA Y JOSE SAUL PERAFAN DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2020-01303-01 7817 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 dio cuenta que mi representado nunca alzó bulto, alzó nada de estas cosas, simplemente venían para la ciudad de Neiva y en el camino hizo el pare un señor y montó los bultos donde se transportaba ese estupefaciente marihuana, el podrá decir qué pasó, podrá decir que ese señor se bajó y se fue corriendo, se fue corriendo y dejó ahí esa sustancia en el vehículo que manejaba mi representado para que aclare bien cómo fue la situación, qué pudo observar, que vivió, de eso que conoce a mi representado, una persona de bien y que nunca mi representado nunca ha tenido problemas de nada, ni transporte de droga ni nada de esas cosas su señoría”.
En similar sentido pidió el testimonio de José Muse 5, quien “era otra de las personas que se transportaba como pasajero en el carro, pudo ver y para que declaré en el juicio, lo que vio, lo que observó, mi representado nunca llevaba nada, que le trayecto como pasa siempre, un pasajero le hizo el pare se subió, montó su sustancia ahí, pero no sabía que era droga ni nada de esas cosas, entonces también va a vertir (Sic) en el juicio lo que pasó, lo que pudo ver que mi representado jamás, jamás estuvo ahí y que trajera esa sustancia desde el municipio desde donde se transportaba hasta la ciudad de Neiva, fue en el camino donde el pasajero le hizo el pare y él va a decir eso” Sobre estas peticiones, no se formularon pedidos de inadmisión, exclusión o rechazo por parte de los demás sujetos procesales.
De entrada advierte la Sala que en efecto el elemento testimonial de José Muse reclamado se torna repetitivo, en consecuencia inútil e innecesario frente a las mismas circunstancias que pretende probar la Defensa a fin de respaldar su teoría del caso, toda vez que nada diferente aportaría al esclarecimiento de los hechos, pues tal y como lo advirtió el a quo, dichos aspectos serán demostrados con los testimonios de Beyanith Barreto y José Barrios, personas de quienes se 5 Ibídem Record.00:58:53 ACUSADOS: PABLO ANDRÉS SAAVEDRA IRIRA Y JOSE SAUL PERAFAN DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2020-01303-01 7817 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 advierte se manifestaron similares criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.
Es de destacar que, si bien los citados testimonios tendrían relación con los hechos objeto de acusación, respecto a los testigos admitidos y decretados, estos son, Beyanith Barreto y José Barrios, exhibirían un escaso valor probatorio, pues ellos dos también se referirán a lo que pudieron percibir durante el trayecto de Íquira a Neiva, cuando una persona le pidió al “mixto” detenerse el sujeto subió por sus propios medios un bulto que al parecer contenía la sustancia estupefaciente incautada, y que el encartado SAAVEDRA IRIRA nunca tuvo ningún tipo de intervención en el ilícito de marras.
Véase que el letrado se limitó a insistir en su decreto sin atacar las razones del a quo que conllevaron a negar su aporte al juicio por tornarse repetitivo, además, se insiste, nada distinto y sustancial aportan al esclarecimiento de los hechos, evidenciándose además injustificadamente dilatoria del proceso; sobre este último aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseñó que “el derecho que asiste a las partes a presentar pruebas, no puede ejercerse al margen de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, razón por la cual el análisis de pertinencia y utilidad, cumplen un papel trascendental en el proceso penal, en tanto permiten desarrollar ese derecho sin sacrificar tales principios con la destinación del tiempo judicial en el acopio de información irrelevante.” 6 Por consiguiente, lo que resulta procedente es la confirmación de la decisión impugnada, manteniendo incólume la decisión del testimonio de José Muse, el cual fue acertadamente inadmitido. 6 Auto AP2721- 2021, Rad. 58906, MP.
Eugenio Fernández Carlier. ACUSADOS: PABLO ANDRÉS SAAVEDRA IRIRA Y JOSE SAUL PERAFAN DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2020-01303-01 7817 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, RESUELVE CONFIRMAR lo decidido en el proveído recurrido, de fecha y procedencia inicialmente anotadas, acorde con lo expresado en precedencia. La presente decisión se notifica en estrados y en forma virtual a los sujetos procesales, sin perjuicio de las que deban realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del C. P. Penal, y contra ella no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase inmediatamente al despacho de origen.
JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO7 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 7 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas en atención a la emergencia sanitaria decretada. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. ACUSADOS: PABLO ANDRÉS SAAVEDRA IRIRA Y JOSE SAUL PERAFAN DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2020-01303-01 7817 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 11 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de autos penales.