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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311800220220006401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Ivan Chávarro Rojas

Fecha: 2022-09-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Milton Fredy Tovar León \ ACCIONADO: Suj. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Neiva, jueves ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 1026 Magistrado Ponente: JAVIER IVAN CHÁVARRO ROJAS 2022 00064 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Milton Fredy Tovar León contra el fallo proferido el pasado 1° de agosto por el Juzgado 2° Penal del Circuito para adolescentes de Neiva, mediante el cual se declaró improcedente el reclamo constitucional deprecado.

II. LA TUTELA En suma, el actor expresó desacuerdo con la Resolución No. 004930 del 23 de junio de 2022 del Director General del INPEC a través de la cual fue sancionado con 3 meses de suspensión en el cargo, por no asistir al trabajo en las siguientes fechas: “28, 29,30, y 31 de marzo, 28,29, y 30 de abril, 24,25,26,27,28,29,30 y 31 de diciembre de 2015, 01 al 22 y 23 al 31 de enero de 2016”, siendo que ya había sido reprimido esos mismos hechos con Resolución No. 000400 del 12 de febrero de 2019, confirmada a través de la Resolución No. 001339 de 2019, declarándose vacante el cargo por abandono y retirándolo del servicio.

Radicación: 41001 3118 002 2022 00064 01 Accionante: Milton Fredy Tovar León Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Derechos: Debido proceso y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes Estimó que si la Dirección General del INPEC le negó todo recurso contra esa decisión, la acción de tutela sería el único mecanismo judicial a su disposición para salvaguardar sus derechos fundamentales, máxime si dejó de recibir su salario, única fuente de ingresos para la manutención personal y familiar.

En razón a lo anterior, pidió la tutela a sus derechos fundamentales, la revocatoria de las Resoluciones No. 004930 del 23 de junio de 2022, 001516 del 17 de septiembre de 2018 y No. 000185 del 14 de enero de 2021, mediante las cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el cargo por no acudir unos días al trabajo y la orden al Director General del INPEC pagar el salario de junio y julio, las prestaciones sociales y un salario por cada día de mora a partir del 23 de junio anterior, fecha cuando fue notificado de la Resolución cuestionada y hasta cuando se materialice el pago de los anteriores valores.

III. EL FALLO El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal, sintetizar las respuestas a la tutela y traer jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de carácter particular y respecto del pago de acreencias laborales; declaró improcedente el amparo en razón a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción idónea y eficaz para derruir la legalidad de las resoluciones expedidas en el proceso disciplinario tramitado por el INPEC en contra del tutelante, máxime si no se demostró perjuicio irremediable.

En cuanto al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir a raíz de la sanción disciplinaria, indicó que el actor debió primero dirigirse a su empleador a expresarle sus inconformidades en lugar de acudir Radicación: 41001 3118 002 2022 00064 01 Accionante: Milton Fredy Tovar León Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Derechos: Debido proceso y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes directamente a la acción de tutela. Agregó que ese reclamo puede ser discutido ante la jurisdicción contencioso administrativa. V. LA IMPUGNACIÓN El actor se mostró inconforme con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, insistiendo en su iniciales argumentos y pretensiones, adicionando la solicitud de reintegro y enfatizando en la procedencia de esta acción, por haberse vulnerado su mínimo vital, pues debido a la suspensión por 3 meses, no recibirá salario alguno, fuente única de ingresos para la manutención personal y familiar.

VI. CONSIDERACIONES Cotejando las pruebas y argumentos del fallo de primera instancia con los planteamientos del impugnante, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Milton Fredy Tovar León contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INEPC? A fin de absolver el anterior cuestionamiento, empiécese por dilucidar que, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma se torna en principio improcedente si el actor tiene a su disposición otros medios o recursos de defensa judicial, salvo si se usa como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no se constituye en un medio alternativo, facultativo, adicional o complementario a los ya instituidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de intereses o derechos que considere el accionante vulnerados por entidades públicas o privadas1.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. Radicación: 41001 3118 002 2022 00064 01 Accionante: Milton Fredy Tovar León Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Derechos: Debido proceso y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes “De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”2. (Destaca la Sala) Por lo tanto, cuando el actor pretende la declaratoria de nulidad, modificación o revocatoria de un acto administrativo, la acción no procedería como mecanismo principal ni transitorio de protección a derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados con la expedición del mismo; pues la controversia y discusión sobre su legalidad debe darse a través del ejercicio de las acciones ordinarias ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, escenario donde bien puede de suplicar la medida cautelar de suspensión del acto censurado o tachado de ilegal3.

Sobre la finalidad de esa medida cautelar, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “Ahora, esa medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar”4.

(Destaca la Sala) En consecuencia, la jurisdicción constitucional no sería el escenario de discusión apropiado para controvertir actos administrativos, sea de índole particular o general, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer y resolver litigios de las 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, STP4917- 2018, Radicación No. 97788 del 17 de abril de 2018.

M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 3 Corte Constitucional, sentencia T-260 del seis de julio de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Ibídem. Radicación: 41001 3118 002 2022 00064 01 Accionante: Milton Fredy Tovar León Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Derechos: Debido proceso y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes condiciones aquí planteadas, según previsión del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, la Corte permite que en casos de comprobado perjuicio irremediable, la tutela se torne procedente y habilitado quede el juez constitucional para suspender la aplicación del respectivo acto administrativo u ordenar su no ejecución mientras se surte el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa5. Sobre el concepto y alcance del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional explicó: “(…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6 Adicionalmente, para la acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable no se exige de mayores formalidades, sin embargo, sí requiere de elementos mínimos que permitan comprobar dicha situación. En este sentido la Corte Constitucional sentenció: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades.

Atendiendo a 5 Sentencia T – 243 del 11 de abril de 2014, M.P., Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Radicación: 41001 3118 002 2022 00064 01 Accionante: Milton Fredy Tovar León Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Derechos: Debido proceso y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales.

Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. 7 (Destaca la sala) Entrando ya en materia, recuérdese que Milton Fredy Tovar León se quejó a raíz de haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo durante 3 meses e inhabilidad especial por igual lapso, mediante resoluciones de primera y segunda instancia de la Dirección Regional Central INPEC y la respectiva Dirección General.

Según palabras del tutelante, el Director General del INPEC vulneró sus derechos fundamentales, pues lo sancionó dos veces por los mismos hechos, esto es, por haberse ausentado de su cargo el “28, 29,30, y 31 de marzo, 28,29, y 30 de abril, 24,25,26,27,28,29,30 y 31 de diciembre de 2015, 01 al 22 y 23 al 31 de enero de 2016”. Añadió que a través de Resolución No. 000400 del 12 de febrero de 2019, se declaró vacante su cargo y se le retiró del servicio, por faltar a su trabajo esos días y con Resolución No. 001518 del 17 de septiembre de 2018, se le había impuesto la mentada sanción por el mismo motivo.

De cara a este reclamo, destáquese que según lo manifestado por la Subdirectora de Talento Humano del INPEC y la Directora Regional Central de esa Institución, la suspensión en el ejercicio del cargo fue impuesta por haber el actor infringido el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en cambio, la declaratoria de vacancia del cargo y el retiro del servicio del 7 Sentencia T-290 de 2005.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabrera. Radicación: 41001 3118 002 2022 00064 01 Accionante: Milton Fredy Tovar León Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Derechos: Debido proceso y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes tutelante, fueron las resultas del proceso administrativo seguido en su adversidad, por “tener sin justificación seis cientos veinte cuatro (624) días de ausencia laborar”, es decir, en procesos diversos.

Además, se indicó que, mediante Resolución No. 000185 del 14 de enero de 2021 se confirmó la referida sanción, expidiéndose el 23 de junio de 2022 la Resolución No. 004930, por medio de la cual se materializó dicha suspensión del ejercicio del cargo, la cual fue notificada o comunicada el pasado 5 de julio. Así las cosas, mal podría el Tribunal declarar arbitrario o caprichoso el actuar de las entidades demandadas, por cuanto las sanciones irrogadas al quejoso fueron resultado del incumplimiento a sus deberes legales, según se acreditó en los respectivos procesos disciplinarios y administrativo, tornándose improcedente la presente acción de tutela, incluso como mecanismo transitorio, pues las resoluciones sancionatorias de la Dirección General del INPEC y la Regional Central de esa misma institución, están amparados por la presunción de legalidad, la cual solo puede ser derruida tras un amplio debate probatorio y jurídico ante el juez natural a través del ejercicio del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, a la luz del artículo 229 de la precitada Ley, las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales pueden reclamarse antes de ser notificado del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, es decir, el demandante está facultado para pedir la suspensión de los efectos de la Resolución o Resoluciones expedidas en el proceso administrativo y disciplinario adelantado por las accionadas, incluso del acto administrativo mediante el cual se ejecuta la reprochada sanción. Radicación: 41001 3118 002 2022 00064 01 Accionante: Milton Fredy Tovar León Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Derechos: Debido proceso y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes Si bien el actor tildó de ineficaz el referido mecanismo de control judicial, lejos estuvo de probar su falta de idoneidad, quedando así en un simple y vacío enunciado, soportado solo en la personal y subjetiva opinión de la supuesta lentitud de la jurisdicción contencioso administrativa, máxime si ni siquiera ha intentado interponer la respectiva acción. Sobre el asunto la Corte Constitucional manifestó: “el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela.”8 Retomando el hilo de la disertación, insístase que, como el actor en vez de haber activado los mecanismos ordinarios de defensa judicial a fin de ventilar ante el juez natural la presunta violación a sus derechos fundamentales, prefirió acudir directamente a la acción de tutela con el fin de obtener rápida y favorable respuesta a sus pretensiones; evidente resulta la improcedencia de la presente acción de tutela, incluso de manera transitoria, porque éste mecanismo no puede válidamente ser usado como instrumento procesal paralelo ni adicional a las acciones ordinarias destinadas a zanjar controversias propias de la jurisdicción contencioso administrativa, menos si las medidas cautelares en los mecanismos de control ante esa jurisdicción están contempladas para evitar el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión tachada de ilegal.

Finalmente, respecto del pregonado perjuicio irremediable, respóndase que la sucinta explicación del tutelante no lo revela con nitidez, pues si bien 8 Corte Constitucional en sentencia T-841 de 2009 Radicación: 41001 3118 002 2022 00064 01 Accionante: Milton Fredy Tovar León Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Derechos: Debido proceso y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes sostuvo que su familia y él dependían de sus ingresos como dragoneante del INPEC, lo cierto es que, de un lado, incumplió la carga mínima de probar esa afirmación, incurriendo en la falacia argumentativa denominada petición de principio; y de otro, esta misma pretensión puede prosperar ante la jurisdicción contencioso administrativa, si pide como medida cautelar la suspensión de la Resolución mediante la cual se hizo efectiva la suspensión en el servicio, situaciones que impiden la excepcionalísima intervención del juez constitucional para resolver esta pendencia, debiendo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial creados por el legislador para estos menesteres, máxime si el actor bien pudo ejercer estas acciones legales desde el año 2019, cuando se confirmó la resolución a través de la cual se ordenó su retiro del servicio, una de las decisiones aquí cuestionadas.

Finalmente, respecto de la pretensión de obtenerse el pago de acreencias laborales, contéstese que por regla general el trámite constitucional resulta improcedente si existen otras acciones ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, salvo si se acredita perjuicio irremediable. En relación con el tema la jurisprudencia brindó la siguiente ilustración: “En ese orden de ideas, en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativo, según el caso.

(…) En este orden de ideas, cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto.

Al respecto, ha dicho esta Corporación que “de manera excepcional puede acudirse a ella [la tutela] para obtener la Radicación: 41001 3118 002 2022 00064 01 Accionante: Milton Fredy Tovar León Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Derechos: Debido proceso y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital”9.”10 (Destaca la Sala) Por ende, si el demandante aspira a que el INPEC pague unos factores salariales y prestacionales; si según el accionante, el INPEC no canceló los sueldos de junio y julio de 2022, a raíz de haber sido suspendido en el ejercicio del cargo; si la decisión sancionatoria aun goza de la presunción de legalidad, por cuanto no ha sido derruida a través de los mecanismos judiciales idóneos; y si la acción de tutela no procede de cara a la pretensión del reconocimiento de acreencias laborales, salvo si se prueba perjuicio irremediable, carga esta incumplida por el actor; impróspera resulta la presente acción de tutela.

Obsecuente a la antes motivado y concluido, atendidos estarían los cuestionamiento del impugnante, como también resuelto el problema jurídico arriba planteado en sentido adverso a las aspiraciones del tutelante, imponiéndose confirmar el fallo de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas. 9 Sentencia T-157 de 2014 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP5755- 2017, Radicación N° 91388 del 25 de abril de 2017. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicación: 41001 3118 002 2022 00064 01 Accionante: Milton Fredy Tovar León Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Derechos: Debido proceso y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes SEGUNDO. DISPONER se envíe a través de la Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 11 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (Providencia virtual) GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 11 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.