05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho de mayo de dos mil veintidós Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 18 de noviembre de 2021, en el proceso verbal – responsabilidad civil contractual - adelantado por MARÍA VICTORIA RUÍZ ORTÍZ contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El 19 de octubre de 2017 ÓSCAR MAURICIO RUÍZ ORTÍZ adquirió con SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA una póliza de seguro con la certificación individual No. 3983392-0. 1.2 Dentro de las declaraciones de asegurabilidad se encontraba amparado por muerte accidental por cincuenta millones de pesos ($50.000.000); invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente, cincuenta millones de pesos ($50.000.000); renta diaria por accidente, ciento cincuenta mil pesos ($150.000). 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 2 1.3 Dentro de la póliza se consignó como beneficiaria a título gratuito del 100% de la cobertura a MARÍA VICTORIA RUÍZ ORTÍZ. 1.4 ÓSCAR MAURICIO RUÍZ ORTÍZ tuvo un accidente de tránsito cuando se desplazaba en su motocicleta el 22 de febrero de 2018, sufriendo fracturas en sus miembros superiores e inferiores; dictaminándose muerte cerebral. 1.5 Se ha requerido en varias oportunidades a la demandada para que cumpla con el pago de los amparos asegurados, no obstante, no ha cumplido con lo pactado. 1.6 Pretende se le reconozca, i) cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por invalidez, pérdida funcional y desmembración; ii) ciento cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($157.500.000) por renta diaria, debido al accidente sufrido de ÓSCAR MAURICIO RUÍZ ORTÍZ.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Desconocieron algunos de los hechos y precisaron otros, oponiéndose a la prosperidad de la demanda, proponiendo como excepciones, “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA… INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO, AUSENCIA DE CAUSA PARA PRETENDER EL PAGO DE LA PRESTACIÓN ASEGURADA Y DE LOS INTERESES, AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA MARÍA VICTORIA RUÍZ ORTÍZ, PRESCRIPCIÓN.” 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 3 El contrato de seguro celebrado entre las partes se encuentra viciado de nulidad relativa conforme el artículo 1058 del Código de Comercio a causa de la reticencia - inexactitud - del tomador – demandado – en cuanto a la enfermedad de diabetes mellitus para determinar el estado del riesgo; a la demandante no le asiste el derecho para demandar por cuanto, “…no obra prueba idónea que permita acreditar que el tomador-asegurado, ha fallecido…la norma es clara en indicar que, en vida del asegurado, el beneficiario a título gratuito carece de un derecho propio en el seguro contratado a su favor…”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad profirió sentencia anticipada el 18 de noviembre de 2021, declarando probada la falta de legitimación en la causa por activa de MARÍA VICTORIA RUÍZ ORTÍZ. Consideró que la demandante aún no tiene interés jurídico para actuar en el proceso, toda vez que de acuerdo con las normas que rigen el contrato de seguro, en especial el artículo 1148 del Código de Comercio y de las pruebas allegadas al proceso, no demostró que la beneficiaria a título gratuito pudiera reclamar la indemnización por no acaecer la muerte del asegurado Óscar Mauricio Ruíz Ortíz y no probó su muerte cerebral. 4.
APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación sosteniendo que no se agotaron los procedimientos legales para proferir sentencia anticipada, en la cual se declaró una excepción inexistente – falta de legitimación en la causa 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 4 por activa; la relación contractual que originó la póliza de seguro No. 3983392-0 suscrita por Óscar Mauricio Ruíz Ortíz y Seguros de Vida Suramericana SA, fue desconocida al no tenerse en cuenta que María Victoria Ruíz Ortíz es la beneficiara del 100% del riesgo asegurado, encontrándose legitimada para solicitar la indemnización.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Era procedente proferir sentencia anticipada? ¿Se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa? 6. CONSIDERACIONES Mediante sentencia anticipada del 18 de noviembre de 2021 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, arguyendo que conforme con el artículo 1148 del Código de Comercio y de las pruebas allegadas al proceso, no se demostró la muerte del asegurado Óscar Mauricio Ruíz Ortíz, por consiguiente, la beneficiaria a título gratuito no tenía interés jurídico para reclamar para sí misma el valor del seguro; ordenando la terminación del proceso imponiendo la condena en costas a cargo de la parte demandante. 6.1 ¿Procedencia de la sentencia anticipada? La parte demandante cuestiona la posibilidad de proferir sentencia anticipada acusando que el Juzgado no agotó todo el procedimiento legal, a sabiendas 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 5 que María Victoria Ruíz Ortíz era la beneficiara del 100% del riesgo asegurado, por tanto, se encontraba legitimada para solicitar la indemnización establecida en la póliza de seguro No. 3983392-0 suscrita por Óscar Mauricio Ruíz Ortíz y Seguros de Vida Suramericana SA.
El numeral tercero del artículo 278 del CGP establece que se puede proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando se encuentre probada la carencia de legitimación en la causa, causal bajo la que amparó el Despacho su decisión de pronunciarse de forma anticipada y no continuar con el trámite del proceso. De conformidad con la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, puntualmente en providencia de la H. Corte Suprema de Justicia AC526 del 12 de febrero de 2018, radicado 2015-00397, el Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, expresó: “Ahora bien, el artículo 278 ibídem discrimina las providencias judiciales en autos y sentencias, precisando que estás últimas son «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión», por lo que los demás pronunciamientos encajan en la otra denominación. Sin embargo, a renglón seguido la norma añade que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada», entre otros eventos cuando «se encuentre probada la 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 6 cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».
Esa denominación no es caprichosa ni mucho menos consagra una tercera clase para los proveídos donde se definen con prontitud tales eventos, sino que simplemente le confiere la categoría de «sentencia» a una determinación trascendental que acorta el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas e incluso analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se espera de ella.
El hecho de que se produzca la decisión con mayor prontitud de la prevista y sin profundizar en los aspectos sustanciales propuestos, no les resta importancia puesto que su relevancia es innegable, tan es así que se sustrae de la órbita de los autos interlocutorios, cerrándole el camino a las impugnaciones horizontales.” El Juez de instancia al tener probada la falta de legitimación en la causa por activa de María Victoria Ruíz Ortíz, lo habilita para proferir sentencia anticipada sin menoscabo de los derechos de la parte demandante.
Es la propia naturaleza de la sentencia anticipada y la calificación de la legitimación en la causa de las partes, lo que permite que se omitan etapas del trámite normal, sin constituir per se, un error de procedimiento debido a que el mismo estatuto procesal prevé la posibilidad de decidir de forma anticipada una controversia cuando se cumplan unos requisitos puntuales para el efecto. 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 7 6.2 ¿Legitimación en la causa por activa? De acuerdo con el devenir procesal, el pronunciamiento de esta Sala de Decisión Civil se ceñirá al tema de la legitimación en la causa por activa en cabeza de María Victoria Ruíz Ortíz, quien tiene la calidad de beneficiaria a título gratuito en la póliza de seguro No. 3983392-0 adquirida el 19 de octubre de 2017 por Óscar Mauricio Ruíz Ortíz con Seguros de Vida Suramericana SA, pretendiendo la indemnización por invalidez, pérdida funcional, desmembración y la renta diaria, debido al accidente sufrido por el asegurado; situación para la cual se analizará si se encuentran los elementos para predicar la existencia de este presupuesto material, haciendo hincapié en los pronunciamientos que ha emitido la Corte Suprema de Justicia en este sentido.
Tratándose de la falta de legitimación en la causa, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de octubre de 2011, referencia 11001-3103-032-2002-00083-01, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, dijo: “A este propósito, “la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Cas.
Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según concepto de Chiovenda, acogido 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 8 por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (Cas.
Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103- 033-2001-06291-01), pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva’ (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)” (cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003-2001-00855-01)”.
(Resaltado extra texto). De igual manera, la Corte entiende que la falta de legitimación en la causa conlleva a desestimar las pretensiones del actor, y reitera: 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 9 “2.- Haciendo de lado lo anterior, preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.
Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.
Concretando su criterio sobre el punto, la Corte hizo la siguiente exposición: “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 10 tratadista italiano y la Corte hablan de 'acción' no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de 'pretensión', que se ejercita frente al demandado.
Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.
Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor.” “Por cuanto una de las finalidades de la función jurisdiccional es la de componer definitivamente los conflictos de interés que surgen entre los miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armonía social, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de que conoce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir impedimentos procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos de capacidad para ser parte o demanda en forma.
La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 11 a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva'".
(CXXXVIII, 364/65).” En este sentido, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 21 de agosto de 2016, radicado 05001310300920140049201, M.P. Martín Agudelo Ramírez, sostuvo: “El presupuesto “material” de la legitimación en la causa tradicionalmente ha sido entendido desde dos ópticas contrarias, según la visión formalista o sustancialista que se adopte sobre la pretensión. De acuerdo con la primera de las ópticas señaladas, la legitimación en la causa impone una afirmación de coincidencia entre las titularidades sustanciales y procesales que debe hacerse desde el libelo.
Se trata, pues, de una institución asociada a la pretensión procesal, desde la que se considera que una persona está facultada para pretender determinado objeto a través de una afirmación hecha ante el órgano jurisdiccional, lo que también se extiende a quien es sujeto pasivo de la pretensión procesal, pues también está facultado para resistir a ella.
De acuerdo con la segunda de las ópticas posibles, vinculada ésta con una teoría sustancialista, la legitimación exige además de la 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 12 afirmación, de la demostración cierta de la titularidad del derecho sustancial sobre el que se controvierte, bien desde el extremo activo como del pasivo, al punto tal que si no se llega a demostrar la existencia de las referidas titularidades se deberá proferir una decisión de mérito desfavorable al actor.
No obstante, más allá de las divergencias que se planteen con base en las posturas expuestas, es claro que el punto basilar es la afirmación que hace el demandante o el demandado sobre la calidad que tiene, la cual lo habilitará (desde lo sustancial) para que actúe en el proceso, siendo ello el lugar de partida para el desarrollo del litigio, las excepciones a esgrimirse y la correlación que debe acreditarse entre las pretensiones y las pruebas con que se busquen demostrar aquellas; debido a que será el demandante, como en el presente caso, quien mencione la posición que le otorga la tutela jurídica de los derechos que se encuentra reclamando ante la jurisdicción, iterándose que dicha afirmación debe acompasarse con los medios de prueba que den fe de ella, mismos que en la mayoría de los casos se encuentra anexados al libelo genitor”.
Por ende, esta Corporación tendrá en cuenta tanto la afirmación realizada por la parte demandante sobre la calidad que le permite impetrar la acción como la prueba que apoye dicha aseveración, para determinar si le asiste o no interés jurídico para actuar en el proceso y con base en ello justificar que se encuentra facultada como beneficiaria a título gratuito para reclamar el amparo asegurado en la póliza de seguro de vida No. 3983392-0.
El seguro de vida, perteneciente a la tipología de los seguros de personas, busca asegurar los riesgos personales, entendidos como aquellos que 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 13 “…amenazan la integridad física o corporal de la persona, o menoscaben su capacidad de trabajo o significan una erogación – que no un daño – simple”; ello en manifestación de la búsqueda constante de seguridad y protección a la que generalmente se ve abocado el hombre.
Por tanto, el seguro de vida garantiza en caso de fallecimiento del asegurado, un resarcimiento o indemnización económica en favor de las personas designadas en el contrato o como garantía de pago, según el caso; comprendiendo los riesgos que puedan perturbar la existencia, la integridad corporal o la salud del asegurado, lo cual puede predicarse en caso de diversos amparos como la incapacidad total y permanente del asegurado; radicando el interés asegurable en la vida, la salud, la integridad personal y la capacidad total y permanente del titular del interés asegurable.
En tal sentido, la Jurisprudencia se ha permitido desarrollar el tema, reiterando los elementos estructurales del contrato, al respecto ha dicho la Corte Constitucional1: “… 5.2. Aún cuando la actividad aseguradora, como ya lo señalamos anteriormente, es de interés público, la legislación comercial que rige dicha actividad no establece un concepto exacto que defina el contrato de seguro.
Por el contrario, el mismo Código de Comercio se limita a señalar en su artículo 1045 los elementos esenciales que configuran un contrato de seguro. La citada norma señala lo siguiente: “Artículo 1045. Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 14 1.
El interés asegurable 2. El riesgo asegurable 3. La prima o precio del seguro, y 4. La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.” En tanto no se cuenta con una definición exacta del contrato de seguro, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-269 de 1999, una noción jurídica sobre este tipo de contrato, para lo cual acudió a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en una de sus providencias: “ Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país desde 1.972 no contiene en el Titulo V de su Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes, que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona –el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ´´prima´´, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ´´asegurado´´ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 15 en que se les llama de ´´daños´´ o de ´´indemnización efectiva´´, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro ” Finalmente, el interés personal, en el que se ubica el seguro de vida, se refiere a todas aquellas amenazas que atentan en contra de la integridad física, la vida o la capacidad laboral de las personas.
En el caso del seguro de vida, cuyo principal riesgo a amparar es la vida, el contrato puede tener mayores cubrimientos o extensiones respecto de los riesgos de enfermedad, accidentes e invalidez…” En este orden, no se discute la existencia del contrato de seguro en el cual como beneficiaria a título gratuito la demandante, mismo que se instrumentaliza mediante la póliza No. 3983392-0 suscrito por Óscar Mauricio Ruíz Ortíz y Seguros de Vida Suramericana SA, en el que se da cuenta en la “CARÁTULA PLAN VIDA PERSONAL”, de la identificación del tomador, del asegurado, del beneficiario, los amparos, el valor asegurado, el monto de la prima, y en general, de los elementos esenciales del contrato de seguro.
Para el efecto, es menester analizar la calidad de beneficiaria a título gratuito para reclamar el amparo asegurado en la póliza de seguro de vida No. 3983392-0 de María Victoria Ruíz Ortíz – demandante - al tenor de lo dispuesto por el artículo 1148 del C. de Co., que preceptúa: “El beneficiario a título gratuito carecerá, en vida del asegurado, de un derecho propio en el seguro contratado a su favor.
Lo tendrá el beneficiario a título oneroso, pero no podrá ejercerlo sin el consentimiento escrito del asegurado. 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 16 Con la muerte del asegurado nacerá, o se consolidará, según el caso, el derecho del beneficiario.” (Resaltos propios).
Es decir, mientras no se acredite la muerte del asegurado, la beneficiaria a título gratuito no tiene derecho a ejercer acción alguna en su propio nombre para reclamar la indemnización; es con la ocasión de la muerte del asegurado como se consolida el derecho de la beneficiaria a título gratuito para exigir en su favor la obligación que recae sobre la aseguradora.
Precisión que resulta aplicable al caso, porque al momento de impetrar la demanda MARÍA VICTORIA RUÍZ ORTÍZ afirma que actúa en nombre propio, pretendiendo: “…se indique que la Compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. debe a mi poderdante MARÍA VICTORIA RUIZ ORTIZ por las coberturas señaladas en la póliza # #3983392- 0 los siguientes conceptos: A.-debe la suma de Cincuenta Millones de pesos ($50.000.000) representados en la Invalidez, Perdida funcional y Desmembración por accidente que sufriera Oscar Mauricio Ruiz Ortiz, a causa del accidente sufrido el 22 de febrero de 2018.-accidente que le ocasionó una muerte cerebral.
B.- Debe la suma de Ciento Cincuenta y Siete Millones Quinientos mil pesos ($157.500.000) en razón de la Renta diaria de $150.000= desde la fecha en que se presentó el accidente 22 de febrero de 2018 hasta el 22 de diciembre de 2020 fecha de elaboración de la 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 17 presente, más los intereses legales vigentes hasta que efectivamente se paguen los diferentes conceptos…” Situación de la cual no se puede predicar la existencia de un interés que dote de legitimación a la beneficiaria a título gratuito dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, sin que se demuestre la ocurrencia del siniestro consistente en la muerte de su hermano Óscar Mauricio Ruíz Ortíz quien funge como asegurado.
De ahí que la postura asumida por el Juzgado de conocimiento se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no puede desconocerse u omitirse la aplicación de normas imperativas consagradas en el C. de Co., especialmente lo establecido en su artículo 1148, al no demostrarse por parte de la demandante, la muerte de Óscar Mauricio Ruíz Ortíz para poder beneficiarse de la indemnización del contrato del seguro de vida.
En el interrogatorio de parte realizado el 18 de noviembre de 2021 a María Victoria Ruíz Ortíz, se dijo: “…el estado de su hermano en si es cuál? o sea, es una muerte cerebral o estado vegetativo como usted lo menciona en alguno de los apartes de la demanda, de la pretensión, de la petición de la pretensión?…él está en estos momentos en cama, él no tiene movilidad de ninguna clase…podríamos decir que es estado vegetativo porque no tiene pues como conciencia ni conocimiento de muchas cosas, él no habla, él no se mueve…tiene sus funciones básicas que abre sus ojos, de pronto bosteza, se orienta con los ojitos…¿ustedes han gestionado con su abogado la condición de apoyo para con su hermano? lo primero que se hizo fue incoar este 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 18 proceso en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, pero debido a la pandemia y a todos estos menesteres, no se ha movido el proceso…se ha solicitado que se nombre una persona de apoyo a Mauricio, y hasta el momento ahí está el proceso sin que lo mueva el Juzgado…¿doña Victoria a usted no la nombraron provisionalmente en ese proceso para reclamar por su hermano? promoví la solicitud, pero en ese momento de la ley ya el Juzgado no se pronunció al respecto…¿hasta ahora no lo han nombrado? No señor Juez, no lo han nombrado… ¿usted tiene conocimiento de que si su hermano está vivo, él debía cobrar por él el seguro y no usted? Si claro, yo tengo conocimiento de eso… ¿usted éste seguro lo está cobrando para usted o para su hermano? lo estoy cobrando para mí, pero en beneficio de mi hermano… básicamente cobrándolo para mí es cobrándolo para mi hermano, cobrándolo para mi familia…” Dentro de las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda (historia clínica), no se probó el diagnóstico de muerte cerebral de Óscar Mauricio Ruíz Ortíz, menos que se produjo la muerte por causa del accidente al asegurado.
No quedando duda que la demandante María Victoria Ruíz Ortíz no es la titular del derecho que reclama; no acreditó la muerte de su hermano Óscar Mauricio Ruíz Ortíz; no se consolidó el derecho de la beneficiaria a título gratuito del contrato de seguro de vida, evidenciándose la falta de legitimación en la causa por activa. Si en gracia de discusión se tomara que la demandante – beneficiaria - actúa en nombre de su hermano Óscar Mauricio Ruíz Ortíz – tomador - no se probó 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 19 que en el proceso con radicado 2019-00243 del Juzgado Primero Circuito de Familia de Itagüí, se le nombrara como persona de apoyo tal como se establece en la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.” Artículo 1: “La presente ley tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.” Artículo 9: “Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos.
Los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos: 1. A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo; 2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.” (Subrayas propias).
El artículo 54 del CGP respecto a la comparecencia a los procesos establece: 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 20 “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.
Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales…” Por ende, sobre la procedencia de proferir sentencia anticipada, se estima que se cumplen los criterios para tal efecto, en el entendido que frente a las pretensiones esbozadas en la demanda, María Victoria Ruíz Ortíz, no se encuentra legitimada para solicitar la indemnización contemplada en la póliza de seguro No. 3983392-0 en calidad de beneficiaria a título gratuito y en nombre propio; tampoco para pedir la indemnización a nombre de Óscar Mauricio Ruíz Ortíz, al no actuar como persona de apoyo designada por el Juez de Familia; por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia anticipada de la referencia. 7.
COSTAS Puesto que la sentencia se CONFIRMARÁ, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los numeral primero del artículo 354 del CGP.
8. AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con lo establecido por el artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia, se fijan como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 21 MENSUAL VIGENTE, cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.
TERCERO: Como AGENCIAS EN DERECHO se fija el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 05001-31-03-015-2021-00015-02 Proceso: Verbal Demandante: María Victoria Ruíz Ortíz Demandado: Seguros de vida suramericana S.A. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción por incumplimiento del contrato de seguro. 22 LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA