M. P. Julián Valencia Castaño 1 S-2022 Procedimiento: Verbal Demandante: Luba Tatiana Nariño Vélez y otros Demandada: Tax Coopebello y otros Radicado: 05001 31 03 005 2019 00500 01 Asunto: Confirma sentencia impugnada TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022).
La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el pasado 22 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, promovido por Luba Tatiana Mariño Vélez y Linda Kimberly Valdes (sic) Mariño en contra de Cooperativa de Transportes de Bello (en adelante Tax Coopebello), Compañía Mundial de Seguros S.A., Fabio de Jesús Atehortúa Pérez y Cristián David Atehortúa Orrego.
Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. EL ACCIDENTE El día 09 de agosto de 2017, en la carrera 63B con calle 68 a la altura del sector “GORETTY”, en zona urbana del Municipio de Bello-Antioquia, el vehículo tipo taxi de placas TRF-403 afiliado a Tax Coopebello y conducido por señor Fabio de Jesús Atehortúa Pérez, colisionó con el vehículo tipo automóvil de servicio particular Mazda 323 de placas EVF-654, hechos en los cuales las codemandantes -quienes viajaban como pasajeras de aquel vehículo-, resultaron con serias lesiones que ameritaron su hospitalización y dejaron secuelas de por vida. 1.
De las pretensiones. En el libelo introductorio de la demanda, las señoras Luba Tatiana Mariño Vélez y Linda Kimberly Valdes Nariño, solicitan al Despacho declarar que existió un contrato de transporte con Tax Coopebello, el día 09 de agosto de 2017, servicio que fue prestado por el vehículo tipo taxi de placas TRF403, el cual sufrió una colisión con otro vehículo, accidente que causó graves lesiones a las pasajeras, siendo incumplida por la demandada la obligación de llevarlas sanas y salvas al lugar de destino. En consecuecia, solicitan declarar M. P. Julián Valencia Castaño 2 que Tax Coopebello, el señor Fabio de Jesús Atehortúa Pérez y Cristián David Atehortúa Orrego, en calidad de empresa afiliadora, conductor y propietario, respectivamente, son responsables de los perjuicios por ellas sufridos y, que, en consecuencia, las deben indemnizar, por una suma de $431.298.714, por concepto de daño emergente y perjuicio moral. 2.
Fundamentos fácticos. La demanda se sustenta en los hechos que a continuación se compendian: 2.1. Se narró en el libelo introductor que en ejecución del contrato de transporte celebrado con el conductor del vehículo tipo taxi de placas TRF-403 afiliado a Tax Coopebello, fueron embestidas por el vehículo de placas EVF-654, accidente durante el cual recibieron heridas que ameritaron su traslado al hospital Marco Fidel Suarez del Municipio de Bello, que la joven Kimberly Vélez Mariño presentó trauma en rodilla derecha, posterior al trauma con limitación para la extensión completa de la rodilla derecha, mientras que Luba Tatiana Mariño Vélez, presentó contusión en cráneo con trauma en región temporal y occipital. 2.2.
Que la Cooperativa Coopebello incumplió su obligación de conducir sanas y salvas a las aludidas pasajeras, dado que se encontraban en ese momento bajo su responsabilidad, por ser la empresa de transportes legalmente constituida y debidamente habilitada en cumplimiento del contrato de transporte, colisión que se presentó cuando las pasajeras estaban dentro del vehículo de servicio público, siendo incumplido el objeto del contrato sin ser conducidas sanas y salvas a su lugar de destino. 2.3.
Que el fallo contravencional declaró responsable al conductor del vehículo de servicio particular de placas EVF-654, a quien se le impuso la sanción establecida en el artículo 123 del CNT. 2.4. Advierten, entonces, que a raíz del accidente y atendiendo la gravedad de las lesiones se generaron secuelas que les impide a las demandantes realizar con normalidad labores de su vida cotidiana como estudiar, trabajar, asistir a reuniones, habiendo sufrido perjuicios de tipo patrimonial y extra-patrimonial, los cuales tasaron para cada una, en la cuantía solicitada en el acápite pretensional de la demanda.
M. P. Julián Valencia Castaño 3 2.5. No se logró acuerdo conciliatorio. 3. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, Despacho que la admitió mediante auto del 09 de octubre de 2019, ordenando la notificación personal a los demandados y, corriéndoles el respectivo traslado. 3.1.
Contestación de la demanda. La Cooperativa Tax Coopebello, si bien reconoció la ocurrencia del accidente y que, las pasajeras fueron llevadas al hospital producto de las lesiones sufridas, hizo la salvedad que el vehículo tipo taxi fue impactado por otro vehículo y, en ningún momento se presentó imprudencia o negligencia por parte del conductor del taxi de placas TRF-403, razón por la cual no se podía imputar responsabilidad a los demandados.
Frente a los demás hechos narrados por la parte actora, adujo no constarle, indicando que debían probarse. Como excepciones de mérito formuló las que denominó: i) prescripción; ii) el hecho de un tercero; iii) falta de prueba del daño y, iv) exageradas e infundadas pretensiones. 3.2. Por su parte, la compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A., también llamada en garantía en virtud de pólizas de responsabilidad civil contractual, extracontractual y en exceso, números 2000002735, 20000027356 y 2000002737, respectivamente, salvo la ocurrencia del accidente y la resolución contravencional, respondió que no le constaban los hechos narrados en la demanda, advirtiendo que no participó en el contrato de transporte celebrado.
Dijo oponerse a las pretensiones de la demanda y blandió en su favor las excepciones de mérito que denominó: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación y, iii) límite asegurado. 4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el CGP, incluido el decreto de pruebas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el pasado 22 de julio de 2021, en donde absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, ante la falta de acreditación de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, al tiempo que, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, por estar cobijados bajo la figura del M. P. Julián Valencia Castaño 4 amparo de pobreza.
Luego de hacer una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, hizo referencia el funcionario a la naturaleza y alcance del contrato de administración celebrado entre el vehículo tipo taxi y la cooperativa, lo cual le comunicaba la responsabilidad como si la empresa hubiere cometido determinado daño, de esta forma, pasó a elucubrar sobre los presupuestos que integran la responsabilidad civil contractual, trayendo a colación los escenarios en que pudiera verse generada, como, por ejemplo, en un contrato de transporte, siempre y cuando exista un contrato válidamente celebrado, un daño generado por la inejecución de ese contrato y que, ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual.
Frente al contrato de transporte y los daños ocasionados durante su ejecución, los halló acreditados en el plenario, con fundamento en el croquis del accidente, la historia clínica y los testimonios del grupo interdisciplinario de médicos, - ortopedista, especialista en dolor-, que atendieron a las demandantes momentos posteriores a la ocurrencia del accidente, no obstante, advirtió que si bien existe una presunción de culpa en contra de quien ejecuta una actividad peligrosa, tiene la posibilidad de exonerarse si demuestra una causa extraña, en este caso, la parte demandada invocó como tal, la culpa exclusiva de un tercero, factor excluyente de responsabilidad que el dispensador de justicia halló acreditado, al observar que en el accidente se produjo por la conducta culposa del timonel de placas EVF-654, pues no respetó la prelación que llevaba el taxi de placas TRF- 403, el cual transitaba por la carrera 63b, ello de conformidad con el artículo 70 de la ley de tránsito.
Para reforzar esa conclusión, re refirió a la decidido por el inspector que conoció del trámite contravencional, mediante la resolución 81538 del 22 de enero del año 2018, respecto de la responsabilidad endilgada al vehículo de servicio particular. Destacó en este punto el funcionario, que el evento de tránsito no estuvo precedido por la conducta del conductor del vehículo tipo taxi TRF-403, en el cual se desplazaban como pasajeras las demandantes, pues quedó demostrado que conducía por su carril, llevaba prelación vial y fue la conducta del vehículo de placas EVF-654, la que generó el accidente, a lo que sumó la confesión que al M. P. Julián Valencia Castaño 5 respecto realizaron aquellas, al afirmar que fueron embestidas por el vehículo de servicio particular. 5.
El recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió la parte recurrente de la manera como pasa a compendiarse: Dice la parte recurrente que el funcionario de instancia dejó de analizar la conducta negligente desplegada por el conductor del taxi de placas TRF-403 en el que se desplazaban las víctimas y por este hecho la empresa demandada, el conductor del taxi y el propietario del mismo son los llamados a responder por los perjuicios causados y, en la misma forma la aseguradora, en los términos del contrato de seguro.
Alude que, la información recopilada por la secretaría de Tránsito del Municipio de Bello, no da luces de lo que en realidad ocurrió, mucho menos sustenta la decisión que se adopta por el funcionario de tránsito, en la que no se indica qué día fue el siniestro, cuáles fueron los hechos, vehículos involucrados y demás aspectos que llevaran a obtener una información inmediata, oportuna y veraz, de lo que pudo haber ocurrido para sacar conclusiones, pero no tiene ninguna información aparte de la elemental que se presenta como es el croquis y nada más. Destaca que Las versiones de la señora Luba Tatiana Mariño y Linda Kimberly Mariño, no pueden dar la información puesto que de los dichos de éstas se puede concluir que venían distraídas y con el impacto se produce lo que los psicólogos llaman el estrés post traumático y la emotividad del momento las llevan a ver situaciones diferentes.
Refiere que del estudio de los testigos y de los golpes que sufrieron los vehículos, no puede quedar duda que fue el taxi de placas TRF 403, conducido por el señor Fabio Atehortúa Pérez el que golpeó al vehículo de placas EVF654 conducido por el señor Oscar Humberto Mazo Hurtado con el bumper delantero, pues, es de sentido práctico, que estas defensas en los carros modernos son hechos de M. P. Julián Valencia Castaño 6 materiales blandos que ayudan a amortiguar el golpe y por ello el taxi no sufrió otros daños.
Que, por las características de la vía, se puede deducir que el señor Fabio de Jesús Atehortúa Pérez vio con tiempo la maniobra del otro vehículo y, aun así, no hizo nada por evitar el accidente, pues, por lo contrario, lo permitió, ya por problemas de visión, ya por distracción, ya por mal cálculo al considerar que no requería mermar velocidad o por cualquier otra circunstancia, pero no evitó el hecho previsible.
Que, si bien es cierto, el señor Oscar Humberto Mazo Hurtado conductor del vehículo de placas EVF654 fue imprudente al no calcular en debida forma su posibilidad de cruzar la vía y se sometió al riesgo, también es cierto que el señor Fabio Atehortúa Pérez, conductor del taxi de placas TRF 403 en el que se transportaban las víctimas señoras Luba Tatiana Mariño y Linda Kimberly Mariño, también fue imprudente al no reducir la velocidad como lo dispone el inciso 6 del artículo 74 de la Ley 769 de 2002 y por no actuar a la defensiva como se indica en las normas de tránsito.
Pasa ahora el Tribunal a resolver de fondo el recurso contra la sentencia, para lo cual se hace un recuento breve sobre los lineamientos necesarios para que se configure la responsabilidad civil contractual del transportador y así poder concluir si la figura está presente o no en el caso bajo análisis. I. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales El trámite que se dio al proceso fue el adecuado, no presenta vicios que puedan afectarlo, no se pretermitieron términos, no existen recursos ni incidentes pendientes de resolver.
De igual forma, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. Antes de resolver el recurso, es preciso traer a cuento algunas consideraciones acerca del instituto jurídico en cuestión: M. P. Julián Valencia Castaño 7 2.
Del contrato de transporte de personas. El presente caso se aviene a uno de responsabilidad civil contractual originado en el contrato de transporte de pasajeros, en el que un contratante, denominado transportador, se obliga a trasladar de un sitio a otro, personas y/o cosas y, mientras que, la otra parte contratante, pasajero o remitente, según sea el caso, se obliga a pagar un pasaje, flete o precio por dicho servicio.
En nuestra legislación, este contrato encuentra su regulación en los artículos 981 a 1035 del Código de Comercio, y en los artículos 2070 a 2078 del Código Civil. 2.1. Según, la H. Corte Suprema de Justicia: Por definición legal, el transporte es contrato de prestaciones correlativas para las partes (cas.civ. sentencia de 24 de octubre de 2000, S-194- 2000[5387]; sentencia mayo 8 de 2001, S-079-2001[6669]; sentencia de 25 de marzo de 2003, S-033-2003[7017]; sentencia de 30 de noviembre de 2004, S-210-2004[0324]) y, por su virtud, en particular, el transportador adquiere esentialia negotia, una prestación de resultado calificado, rectius, garantía, donde no sólo asume un resultado sino que lo garantiza (cas. civ. 21 mayo 1968 CXXIV, p. 174)., consistente en la conducción de las personas sanas y salvas desde el lugar de origen hasta su destino o en recibir trasladar y entregar las cosas en el estado recibido, contrayendo la responsabilidad por los riesgos de lesión, pérdida, destrucción o deterioro, en razón de su actividad “que ha de ejercer con estricto apego a los estándares de diligencia, cuidado y previsión exigibles a un operador mercantil profesional - artículo 20, numeral 11, Código de Comercio-” y “reclama del deudor el despliegue de todos aquellos comportamientos que sean idóneos y necesarios para garantizar la efectiva consecución de la finalidad concertada” (cas.civ. noviembre 8 de 2005, exp. 7724 [SC-274-2005]), la evitación o agravación de los daños.1 2.2.
Por consiguiente, en la responsabilidad contractual es posible identificar estas tres especies de responsabilidad: la responsabilidad por inejecución del contrato, que se da cuando el incumplimiento es total y definitivo y significa que el contrato nunca se ejecutó ni se va a ejecutar; la responsabilidad por retardo, que se presenta cuando el contrato se cumple pero no en el tiempo fijado por los contratantes sino después; y la responsabilidad por cumplimiento 1 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Civil.
M. P. William Namén Vargas veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Referencia: Exp. 11001-3103-020-1999-01098-01 M. P. Julián Valencia Castaño 8 imperfecto, que se da cuando el contratante ha cumplido su obligación y, sin embargo, al momento de cumplirla ha causado perjuicios a la otra parte derivados del mismo contrato.
En el particular, las demandantes acusan al conductor del vehículo tipo taxi placas TRF 403, por el incumplimiento de su obligación, si se quiere la principal, de conducirlas sanas y salvas al lugar de destino, pues existe plena prueba de que: i) Las señoras Luba Tatiana Mariño Vélez y Linda Kimberly Valdes Mariño, abordaron el taxi de servicio público, hecho a partir del cual se celebró el contrato de transporte, y ii) En ese designio, las aludidas pasajeras resultaron con serias lesiones que, según medicina legal y los médicos que declararon en el proceso, les dejaron secuelas en el cuello y tronco a la primera y, en la rodilla, a la segunda. 2.3.
Ciertamente, el artículo 982, numeral 2º del Código de Comercio, modificado por el artículo 2º del decreto 01 de 1990, impone al transportador, en el “transporte de personas”, la obligación de “conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”, lo que comporta también, según el artículo 1003, ibídem, la obligación de responder por “…todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste…”.
Esto es lo que la doctrina ha denominado “obligación de seguridad”, en consideración a que el contrato de transporte origina obligaciones de resultado. Lo anterior implica que, en caso de incumplimiento, al pasajero le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, pues ésta se presume (…) tratándose de “…responsabilidad contractual que implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem”2 – Resalto intencional- En efecto, la doctrina que estudia el tema, ha dicho que este tipo de obligaciones son de resultado y de seguridad.
Las primeras, porque el deudor responde de un 2 Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de junio de 2003, MP. Dr. José Fernando Ramírez Gómez M. P. Julián Valencia Castaño 9 resultado preciso. Así, el transportista de personas se compromete a trasladar al viajero de un lugar a otro. La existencia de esta obligación permite al acreedor exigir la responsabilidad de su deudor por la simple demostración de que no se ha logrado el resultado prometido, sin tener que demostrar culpa alguna.
Es obligación de seguridad, porque el deudor tiene que asegurar no solo la prestación principal objeto del contrato, sino también la seguridad del acreedor. En el contrato de transporte de personas, el transportista no solo tiene que trasladar al viajero de un lugar a otro, sino que tiene que hacerlo también de tal modo, que llegue sano y salvo al lugar de destino. 2.4.
No obstante, el transportador podrá exonerarse de responsabilidad y, por ende, de indemnizar, cuando logre demostrar la ocurrencia de alguna de las causales consignadas en el artículo 1003 del C. de Co, ya citado, esto es, cuando: i) Los daños sean resultado de la obra exclusiva de un tercero, ii) Se deban a fuerza mayor, siempre que no exista “culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño”; iii) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, -o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador-; iv) Cuando se pierda o averíen cosas que se llevan “a la mano” y que no se confiaron o la custodia del transportador.
Así, para que el "hecho de un tercero" exonere de responsabilidad a la compañía transportadora demandada, debe reunir los siguientes requisitos; i) Que el hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño; ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno a la empresa transportadora y, iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible para la empresa transportadora.
Por consiguiente, conforme la norma en cita, son tres (3) los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios y comunes a toda causa extraña, eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación. Veámoslos en palabras de la Corte Suprema de Justicia3: “…Tradicionalmente se ha considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. 3 CSJ SC1230-2018 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n.° 08001-31-03-003-006-00251-01 M. P. Julián Valencia Castaño 10 “…Se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).
La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.
En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad. En relación con los aludidos componentes de la causa extraña, eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ SC 24 jun. 2009, rad. 1999-01098-01, precisó: «Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vis maior, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, ‘no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (…), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt ) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quæ sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (…).
M. P. Julián Valencia Castaño 11 Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.» (…) cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligación de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí mismo.
De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo. En el primer evento, entonces, no habrá lugar a inculpación si el demandado demuestra que el actuar de la víctima le resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es, que hubo total ruptura del nexo causal…” 3.
Caso concreto. A partir de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación formulado, el tema que se presta para discutir en este segundo grado de conocimiento, pasa por analizar, si en verdad, como lo sostiene la parte actora recurrente, las personas jurídicas y naturales que componen la parte demandada, son las llamadas a indemnizar los perjuicios reclamados, merced a que, fue el conductor del taxi de placas TRF 403 en el cual se desplazaban como pasajeras, el que aportó la causa determinante del accidente o, cuando menos, como lo indican las recurrentes, tuvo injerencia causal en el mismo.
Recordemos que el juez del caso no hizo lugar a las súplicas de la demanda, fundado principalmente en la intervención causal de la conducta del timonel del vehículo de servicio particular de placas EVF654, de quien dedujo el dispensador de justicia, fue el único aportante de la causa del accidente al no respetar la prelación que llevaba el vehículo de servicio público por la carrera 63b, tesis que reforzó, además, según lo plasmado en el informe de tránsito y con lo declarado por las demandantes y el timonel del vehículo, no obstante, extrañamente dijo en M. P. Julián Valencia Castaño 12 la resolutiva, absolver de las pretensiones por falta de prueba de la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil alegada. 3.1.
Para salirle al paso a lo así decidido, la censura enfila su ataque, principalmente desde dos frentes: i) desdice el informe levantado tras el accidente, calificándolo de ausente de información para soportar una decisión contravencional como a la que llegó el funcionario de tránsito competente, pues para para la parte actora solo se observa el croquis y nada más. En esa misma línea argumentativa, ii) ofrece su propio análisis de la prueba para desdibujar lo decantado en la sentencia, advirtiendo además que, debe desestimarse la versión de las demandantes, puesto que de los dichos de éstas se puede concluir que venían distraídas y con el impacto se produce lo que los psicólogos llaman el estrés post traumático y la emotividad del momento las llevan a ver situaciones diferentes. 3.2.
Al retomar de forma integral las elucubraciones que sirven de puntal a la alzada, el Tribunal se anticipa a señalar que la sala comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, pues, lo cierto es que las pruebas de que dispone el expediente, generan la convicción que realmente el accidente se produjo por la por la conducta culposa del conductor del vehículo de placas EVF654 al no respetar las señales de tránsito según las características de la vía donde ocurrió el accidente. 4.
Veamos los argumentos que sostienen esta conclusión: 4.1. Por su importancia para la definición del presente litigio, es necesario analizar delanteramente las características de la vía donde tuvo lugar el accidente. Según lo consignado en el Informe Policial de Tránsito se trata de un choque ocurrido en la calle 68 con carrera 63b de la comuna 6 del Municipio de Bello-Antioquia, sector residencial, en un cruce de intersección carente de semaforización, vía seca, pendiente, de doble sentido tanto por la calle como por la carrera, por lo que no ofrece controversia que la reglamentación de circulación de vehículos que imperaba en el sector obligaba a todo conductor que transitara “…por una vía sin prelación a detener completamente su vehículo al llegar a un cruce de intersección y donde no hay semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda…” -art. 66 ley M. P. Julián Valencia Castaño 13 769 de 2002-, mientras que, el inciso 2° del artículo 70 ordena, respecto de la prelación en intersecciones, que: “…cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube…”, circunstancia que en este caso fue ignorada por el conductor del vehículo de placas EVF 654, quien venía transitando por la calle 68 -vía secundaria y alterna sin prelación-, que desemboca en la pendiente de la intersección, mientras que, conforme quedó claro durante el transcurso de la audiencia inicial al cotejarse con la versión de cada declarante, el croquis de tránsito y el lugar donde tuvo ocurrencia el accidente, el conductor del taxi venía desplazándose por la carrera 63b, la que, por tratarse de una vía principal, pendiente, es decir, en subida, a voces de la ley de tránsito cuenta con un “…sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias…”.
Analizado el interrogatorio absuelto por las aquí demandantes, ambas coinciden en señalar que fue el aludido automóvil de servicio particular el que las embistió, como que fue la misma demandante señora Luba Tatiana Mariño quien evocó con firmeza: “…cogimos (sic) un taxi y veníamos para la casa y en un cruce lo que yo sé es que otro carro nos colisionó, solamente hasta ahí se yo, porque solamente sentí fue el impacto y los golpes y ya…”, seguidamente, se le indagó sobre quién ocasionó el accidente y contestó: “…otro carro que venía nos colisionó a nosotros…”, y por qué los colisiona, pregunta el juez, a lo que añadió “…en ese lugar no había semáforo…”.
Lo mismo dice recordar la joven Linda Kimberly Mariño “…durante el trascurso del viaje, en el sector del Goretty fuimos colisionadas por otro vehículo…”. Para el Tribunal queda claro que dichas confesiones, pese a lo que alega la parte recurrente, resultan irrebatibles en el proceso, pues, se complementan con la que la señora Luba Tatiana Mariño rindió días después del accidente ante la autoridad competente en materia penal, al momento de presentar la querella en contra del señor Oscar Mazo Hurtado, en calidad de conductor del vehículo de placas de placas EVF 654 interviniente en el accidente, en la que sostuvo lo siguiente, sobre la versión del accidente: M. P. Julián Valencia Castaño 14 M. P. Julián Valencia Castaño 15 4.2.
Por consiguiente, contrario a lo que arguye el recurrente, el eventual estrés postraumático que dice supuestamente el apoderado de ésta haber sufrido la aquí demandante no fue tal, pues la firmeza de sus declaraciones así lo demuestran, toda vez que no obstante los importantes traumas no le impidió transitar ante las distintas autoridades que investigaron el accidente, sosteniendo siempre y junto con su hija la versión de que fue el conductor del vehículo de placas EVF 654 el que ocasionó el accidente; además, para resaltar cómo recuerda al detalle lo que hizo el denunciado conductor Oscar Hurtado, momentos después de la ocurrencia de los hechos, citando como testigo del accidente al conductor del taxi aquí demandado, ahora, más de 3 años después de la ocurrencia del accidente, a la hora de indagársele por lo ocurrido aquella noche del 09 de agosto de 2017, sostuvo la misma versión, luego, no hay razón para restarle credibilidad a la forma en que dicha parte describe la ocurrencia de los hechos, admitiendo como acto principal en el escenario del accidente, el descuido total del conductor del vehículo de placas EVF-654 quien iba con exceso de velocidad y no realizó el pare, hipótesis que, por cierto, resulta coherente con lo observado al interior del trámite contravencional adelantado tras la ocurrencia del accidente.
En efecto, no observa el Tribunal en el Informe Policial del Accidente de Tránsito -IPAT- las falencias que le enrostra el recurrente, pues tanto las convenciones, el levantamiento topográfico en la hoja de campo, como la misma resolución 81538 del 22 de enero de 2018, relacionan de forma clara y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la resolución identifica plenamente los vehículos y cada uno de sus conductores, así mismo, en el informe anexo #2 al IPAT, la funcionaria de tránsito identificó a cabalidad las víctimas lesionadas, es decir, las aquí demandantes. 4.3.
Para la Sala es evidente que las razones que mueven al abogado de la parte demandante, aquí recurrente, para contradecir las conclusiones de la aludida resolución de tránsito que sólo halló responsable contravencional al conductor del vehículo particular de placas EVF 654 (V2), señor Oscar Mazo Hurtado, al “… no respetar la prelación vial…”, resulta muy verosímil y coincide con las pruebas de este proceso, por cuanto en realidad fue el vehículo particular y nunca el taxi de placas TRF 403 el que ocasionó el accidente, por lo que la hipótesis allí consignada es la que circunda el accidente ocurrido aquel 09 de agosto, por M. P. Julián Valencia Castaño 16 ende, no hay razón para restarle el mérito probatorio alguno, como que: i) parte de premisas ciertas como la trayectoria de los vehículos V1 (taxi de placas TRF 403) por la carrera 63b y V2 (vehículo de servicio particular placas EVF 654) por la calle 68; ii) el hecho de que fue el vehículo de servicio particular el que golpeó el taxi iii) utiliza esos hechos ciertos como evidencias, para, a través de su experiencia y reglas, definir lo siguiente: 4.4.
Como se dijo, para el Tribunal, al igual que para el funcionario de primera instancia, tales probabilidades coinciden de forma armoniosa con lo que narran las mismas pasajeras del taxi, aquí demandantes y, analizadas en conjunto, con el restante material probatorio, revelan que el vehículo de servicio público fue colisionado por el vehículo de servicio particular y, por ende, le es atribuible tan sólo a este último la causa determinante del accidente. 4.5.
De otra parte, el análisis que hace el apoderado de la recurrente, frente a la hipótesis del accidente al señalar que el conductor del taxi fue imprudente debido a que no redujo la velocidad y no actuó a la defensiva, siendo que por las características de la vía, pudo prever la ocurrencia del accidente, no hace otra cosa que expresar su particular manera de ver el informe del accidente, pues, esa posible causa del accidente, es una de las hipótesis que pueden surgir a la hora de reconstruir el accidente y su secuencia, pero, lo importante, es atenernos al estándar probatorio con que cuenta el proceso, mismo que, por cierto, descarta esa posibilidad a la que se aferra el recurrente, al contrastarla con la versión de la misma demandante, quien señala que el taxi en el que se desplazaba nunca sobrepasó límites de velocidad. 4.6.
Súmese a lo anterior, que el conductor del taxi tenía razones para confiar en el desplazamiento por su zona de circulación, pues, no estaba compelido a M. P. Julián Valencia Castaño 17 presumir que quien debía detener la marcha para asegurarse de sortear de forma segura la intersección, no iba a hacerlo en la forma debida y que, por ende, tenía que tomar medidas tendientes a neutralizar la posible imprudencia del vehículo particular de placas EVF 654 que se desplazaba por la calle 68.
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo esperado de quienes ejercen la actividad peligrosa de conducir automotores, es que respeten las normas de tránsito y los deberes que impone el ejercicio de la misma y aquí, la ley de tránsito es clara al señalar que el conductor del vehículo de placas EVF 654 tenía el deber cerciorarse y de esperar a que pasara por la vía principal el taxi de servicio público de placas TRF 403 y, ahí sí, reanudar su marcha y sortear la intersección, sin que exista la mínima prueba de que el conductor del taxi pudiera haber hecho algo para evitar la colisión. En otras palabras, por simple reacción física, la relación causa-efecto, permite hacer la siguiente proposición: si el conductor del vehículo de placas EVF 654 respeta la prelación vial y no ignora las condiciones de la intersección que se disponía a cruzar, hubiera detenido la marcha al llegar al final de la calle, hubiera observado que no venía el taxi de placas TRF 403 y por ahí mismo habría reiniciado su marcha de forma segura y quizás ningún accidente hubiera sucedido, pero con respecto del conductor del taxi no hay posibilidad de haberle exigido una conducta distinta para evitar la colisión que realmente lo sorprendió como a las pasajeras mismas. 4.7.
Analizadas de esta manera las pruebas en conjunto, para esta Sala de Tribunal, es claro que ninguna responsabilidad puede atribuirse por los supuestos fácticos enrostrados a los demandados, por cuanto aflora una causa extraña por hecho exclusivo de un tercero, lo que quiebra el vínculo causal que podría gravitar en contra aquellos, al no conducir a las pasajeras sanas y salvas al lugar de destino, ello, por el hecho de un tercero, excepción que bajo esos términos formuló la Cooperativa Tax Coopebello demandada, motivo por el que su absolución se imponía. En consecuencia, no es necesario hacer otro tipo de valoraciones probatorias, como pide la parte demandante, para determinar que se puede llegar a conclusiones distintas; en realidad ya las hizo el juez de primera instancia en la libre apreciación y valoración de las pruebas de que es titular y, aunque no insertó M. P. Julián Valencia Castaño 18 en la parte resolutiva, la culpa exclusiva de un tercero como sí lo hizo en los acápites motivacionales, al hacerlo el Tribunal, concluye igualmente, que el accidente en el que resultaron lesionadas las aquí demandantes, se produjo por la intervención culposa exclusiva de un tercero, por lo tanto, no es dable, atribuir a la parte demandada responsabilidad alguna.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado 22 de julio 2021, MODIFICÁNDOLO, para hacer lugar a la excepción denominada “el hecho de un tercero” formulada por la Cooperativa Tax Coopebello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas de segunda instancia, toda vez que la parte recurrente goza de amparo de pobreza.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada (en uso de permiso justificado) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado