TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 1030 ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Dagoberto Jacobo Ramírez contra Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por conculcarle derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Aduce el accionante que en enero del presente año solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redención por trabajo en tejidos de la pena que purga. Sin embargo, luego de ocho meses ninguna respuesta ha obtenido, silencio que vulnera sus derechos fundamentales y por ello acuda a este mecanismo excepcional para que se le conmine a resolver.
TRÁMITE IMPARTIDO Y RESPUESTA DEL ACCIONADO El dos de septiembre pasado se ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informara sobre los hechos y pretensiones del demandante. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad explica que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva condenó a Dagoberto Jacobo Ramírez Rad. 41001-22-04-000-2022-00263-00 Dagoberto Jacobo Ramírez P á g i n a 2 5 a la pena principal de 5 años y 4 meses de prisión y multa de 82.66 S.M.L.M.V. como responsable del delito de fabricación, tráfico de estupefacientes.
Agrega que esa sentencia quedó ejecutoriada el dos de julio de 2021 y que el penado está privado de la libertad desde el 29 de enero de 2020. Por lo antepuesto, acepta que vigila las aludidas sanciones punitivas. Agrega el demandado que el pasado tres de agosto recibió el oficio 139AJUR2903 del INPEC, para estudiar la redención de pena que corresponda a favor del penado.
Destaca que la solicitud fue resuelta el cinco de septiembre hogaño, decisión que notificó al interno por medio del Centro de Servicios Administrativos. Adjunta copia del email enviado al INPEC para notificar al interno. Niega que existan pendientes de redención de pena por resolver respecto del quejos, lo que descarta vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia el presente trámite Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Rad. 41001-22-04-000-2022-00263-00 Dagoberto Jacobo Ramírez P á g i n a 3 5 como quiera que el accionado ostenta calidad de Juez de Circuito y la corporación es su superior jerárquico. De otro lado, la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2 contra del Juzgado Penitenciario, entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional3.
Además, el escrito origen del presente proceso cumple con las exigencias formales4. La Corte Constitucional5 señala que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. El desconocimiento injustificado de estos genera una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que en absoluto basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado.
Éste, a su vez, debe responder a la reclamación que se le presente de manera ágil y oportuna, y promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología es el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. En el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró los derechos de postulación, debido proceso y acceso a la justicia de Dagoberto Jacobo Ramírez por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con ocasión de la ausencia de trámite a su petición de redención de pena.
Frente a esta queja el accionado indicó solo hasta el tres de agosto hogaño recibió el oficio de redención de pena de parte del INPEC6, solicitud que resolvió el cinco de septiembre de este calendado, acreditando las gestiones para notificar al interno lo respondido. Por supuesto, hizo énfasis que ningún otro requerimiento existe con el mismo propósito que esté pendiente de darle trámite. 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem. 5 CC T-173-1993. 6 139AJUR2903 Rad. 41001-22-04-000-2022-00263-00 Dagoberto Jacobo Ramírez P á g i n a 4 5 Así las cosas, si “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial”.
Esto se explica porque “la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción7”. Recuérdese que: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” En consecuencia, dentro del trámite de la presente acción constitucional se desvaneció el propósito por el cual fue interpuesta.
Desapareció la situación que amenazaba o vulneraba el derecho invocado, y esta se encuentra superada. De esta forma, la decisión a proferir en absoluto tendría resonancia porque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió lo pretendido en el libelo de tutela. Además, la respuesta allegada fue clara y congruente con lo pretendido.
Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR QUE SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haber sido superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción 7 En sentencia Corte Constitucional - T-564/06 Rad. 41001-22-04-000-2022-00263-00 Dagoberto Jacobo Ramírez P á g i n a 5 5 constitucional por parte de DAGOBERTO JACOBO RAMÍREZ contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad. 2°. - Notifíquese a las partes por el medio más expedito. 3º.- La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.
Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria