Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001312000120220008001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Humberto Toledo Cuellar \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 1025 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Humberto Toledo Cuellar contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el pasado tres (3) de agosto, que negó el amparo que incoara contra la Nueva Eps.

II.- DEMANDA Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que es paciente de alto riesgo porque sufrió un infarto o arteriografía coronaria. Agrega que estaba afiliado a Cafesalud Medimas EPS; pero, en marzo de este calendario el Gobierno Nacional intervino a aquella entidad y ordenó el traslado de sus afiliados a otras EPS. En su caso se le reubicó en la NUEVA EPS y por eso procedió a adelantar gestiones para su inscripción y atención médica.

Destaca que en la primera cita por medicina general le ordenaron medicamentos de toma diaria. También fue remitido a medicina familiar, a oftalmología, a cardiología, cirugía general, medicina interna, sicología nutrición y a prevención. Además, estuvo en consulta por sicología, nutrición y cardiología. Explica que la cita por oftalmología se programó para el 30 de julio, la de medicina familiar para septiembre y la de medicina interna quedó pendiente por agendar.

Rad: 41001-31-20-001-2022-00080-01 Humberto Toledo Cuellar Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Asegura que sin mediar comunicación se le niega el servicio de salud pues lo trasladan a un centro médico de primer nivel cuando requiere atención en centros especializados para enfermedades de alto riesgo. Lo anterior pone en riesgo su vida y acude a este mecanismo de protección para que se le ordene a la accionada que se le restablezca su atención en esa especialidad- El actor, el pasado primero de agosto informó que la NUEVA EPS le reestableció el servicio de salud, así como las citas que tenía pendientes de agendamiento.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 22 de julio de 2022 se vinculó a ADRES, a la Secretaría Departamental de Salud, a la EPS Medimas en liquidación, a la ESE Carmen Emilia Ospina y al Instituto de Diagnóstico Médico – IDME y se corrió traslado del escrito y anexos a la accionada para que informaran sobre los hechos y pretensiones del actor.

IV.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS 1.- El representante legal de ADRES – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, niega que dentro de sus funciones esté la prestación de los servicios de salud, la inspección, vigilancia y control de las EPS. 2.- La NUEVA EPS S.A. admite que le corresponde prestar los servicios de salud requeridos por el actor siempre que éstos se encuentren dentro de la órbita prestacional, enmarcada en la normativa vigente.

Rechaza eluda o procrastine prestar algún servicio médico o gestionar orden de algún galeno. Se opone que se acceda a la pretensión de atención integral pues su atención estaría supeditado a requerimientos futuros de incierta pertinencia médica por parte de la red de prestadores de servicios que tiene a disposición. 3.- SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL - acepta que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la NUEVA EPS.

Afirma que el demandante está activo para la ciudad de Neiva y que le corresponde garantizarle la prestación de los servicios de salud a través de sus redes. Niega que exista alguna solicitud de prestación de servicio del accionante, de su familia o de la Rad: 41001-31-20-001-2022-00080-01 Humberto Toledo Cuellar Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL NUEVA EPS, lo que descarta vulneración de derechos atribuibles por acción o por omisión. 4. – ESE CARMEN EMILIA OSPINA – aduce que el actor pertenece al régimen subsidiado en salud, que ellos son IPS habilitada en el primer nivel de complejidad, lo que indica que carece de los especialistas requeridos por el accionante. 5. – MEDIMAS EN LIQUIDACIÓN – afirma que desde el pasado 17 de marzo el actor fue traslado a la NUEVA EPS por la Supersalud.

V.- FALLO IMPUGNADO Niega el amparo deprecado porque lo pretendido era la reactivación del servicio de salud prestado por la Nueva EPS para acceder a las diferentes citas médicas que le fueron ordenadas, hecho que ya se formalizó y ello implica que el hecho que motivó de la presente acción constitucional está superado y lo declara improcedente.

VI.- IMPUGNACIÓN Alega el accionante que la sentencia se sustenta únicamente en la información solicitada por la secretaría del despacho; por eso, soslayó considerar que la atención reanudada obedeció a la interposición de la acción de tutela. También reprocha la forma y términos como fue notificado. VII.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, al ser su superior funcional para efectos constitucionales.

Cabe recalcar que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia resalta la necesidad de acreditar vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dado que es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 Rad: 41001-31-20-001-2022-00080-01 Humberto Toledo Cuellar Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”2 del derecho cuya efectividad es solicitada a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que fue fundada su pretensión. Es razonable sostener que quien conoce la manera exacta cómo se presentaron los hechos y las consecuencias de estos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Reitérese entonces que el amparo solo prospera ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales3.

El juez debe contar con la totalidad de los elementos de juicio para arribar a la conclusión de si en el caso específico fue producido o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas. El solicitante le corresponde aportar prueba de que en absoluto la demandada le está prestando el servicio de salud y, de otro lado, la entidad, demostrar que da cabal cumplimiento a sus funciones a través de su red de prestadores, servicios y tecnologías en salud.

Pero si de ningún modo aparecen aquellas falencias del servicio ni se evidencia el presunto incumplimiento por ausencia de claridad sobre los servicios pretendidos, mal puede condenarse a la autoridad destinataria. Es que ningún juez puede dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones en aras de la protección pedida, solo puede hacerlo si existen y constituyen violación de algún derecho fundamental.

En suma, es evidente la ausencia de pruebas que determinen vulneración de los derechos a la salud y vida digna por parte de la Nueva EPS. Al contrario, estas solo muestran que actuó conforme las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico. Tampoco se avizora un efecto dañino o perjuicio irremediable para el actor o su núcleo familiar, que sea cierto, determinado y que esté debidamente probado.

En este sentido es improcedente acceder a las pretensiones y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. 2 Sentencia T-864/99 Corte Constitucional. 3 Sentencia T-010/98 Rad: 41001-31-20-001-2022-00080-01 Humberto Toledo Cuellar Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Por último, recuérdese que el parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 2213 de 20224 establece que “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

De esa forma, la sentencia se profiere el pasado 3 de agosto, copia que fue remitida por vía digital y al dar aplicación a los anteriores términos, es inconcuso que el término de ejecutoria ocurre el 11 de agosto. Así, si al día siguiente es remitido y arriba a este despacho el 17 de agosto del año en curso, luego de pasar por la oficina de reparto y asignársele a esta sala el conocimiento de la alzada, ninguna irregularidad se avizora sobre el trámite dado.

En este orden de ideas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de fecha y origen conocidos por las razones antes expuestas. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 4 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” Rad: 41001-31-20-001-2022-00080-01 Humberto Toledo Cuellar Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria