TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 1022 I-. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Saturnino Conde Vargas contra los Juzgados de la ciudad de Neiva por la medida privativa de la libertad que le fuera impuesta, que en su criterio le vulneran sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad.
II-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el confuso y lacónico escrito que remite a esta Corporación depreca la revocatoria de la “medida de aseguramiento intramural que le fuera impuesta”. Asegura que es una persona de la tercera edad, tiene 68 años y está enfermo del colon y de la próstata, circunstancias que le dan derecho a ser liberado.
Por lo anterior solicita la intervención del juez constitucional para que se le restablezca el derecho que tiene a su libertad. III-. TRÁMITE IMPARTIDO A LA TUTELA Se avocó el conocimiento de la aludida acción el 30 de agosto del cursante año. Así mismo, se vincularon los siguientes Despachos confirme al nutrido historial judicial que registra el petente: las Fiscalías 13 y 14 Seccional de Neiva; los Juzgados Cuarto y Rad. 41001220400020220025700 SATURNINO CONDE VARGAS P á g i n a 2 | 8 Quinto Penales del Circuito, el Juzgado Octavo Penal Municipal de garantías y al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.
Ellos fueron requeridos para que informaran lo que les constara sobre los hechos y pretensiones del actor. IV-. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal 14 Seccional Unidad Caivas – Delegado ante los Jueces Penales del Circuito – explica que adelantó pesquisas contra Saturnino Conde Vargas por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor e 14 años.
Agrega que, por petición suya, el pasado 14 de diciembre, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Garantías de Neiva se evacuaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de detención preventiva en centro carcelario. Advierte que esta decisión la apeló la defensa. Después, el 28 de enero hogaño presentó escrito de acusación y verbalizó los cargos el 14 de febrero siguiente.
Así mismo, el 7 de abril se reprogramó la audiencia preparatoria para el próximo 30 de septiembre. Como colofón descarta que exista dilación injustificada, violación al derecho de defensa o al debido proceso del señor Saturnino Conde Vargas. El Fiscal 13 Seccional Unidad Caivas – Delegado ante los Jueces Penales del Circuito - informa que adelanta dos investigaciones contra Saturnino Conde Vargas.
Una por las conductas punibles de explotación sexual comercial con menor de 18 años y, la otra, por actos sexuales con menor de 14 Años”. Aclara que en ninguna de ellas se le ha impuesto medida de aseguramiento. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva aduce que el pasado 14 de septiembre avocó conocimiento de la causa que obra contra el citado señor, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años1.
Añade que luego de cumplir con la audiencia de formulación de acusación el 25 de julio, programó audiencia preparatoria para el 21 de febrero de 2023. 1 radicado N° 41 001 6001 279 2012 00071 00 Rad. 41001220400020220025700 SATURNINO CONDE VARGAS P á g i n a 3 | 8 Indica que también conoce de otro proceso contra el mismo ciudadano por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado2.
En este, el 12 de agosto evacuó audiencia de acusación y fijó la preparatoria para el 20 de abril de 2023. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva avocó el pasado 31 de enero una causa contra el demandante, por el punible de acceso carnal con menor de catorce años3. Allí realizó la audiencia de acusación el pasado 14 de febrero y la preparatoria la fijó para el próximo 30 de septiembre.
Aduce que aparece que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad el 14 de diciembre de 2021, diligencia que adelantó el Juzgado Octavo Penal con Función de Control de Garantías. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva con funciones de Garantías observa que en el software de gestión de registro de actuaciones judiciales aparece que adelantó diligencia contra el señor SATURNINO CONDE VARGAS, identificado con C.C. Nro. 12.106.589, en el radicado 410016001279202150065.
Asegura que le correspondió adelantar las audiencias preliminares concentradas reclamadas por la fiscalía, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Explica que, en efecto, el 14 de diciembre de 2021 atendió la solicitud de legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 C.P.).
Además, de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, al tenor de lo contemplado en el artículo 307 del CPP, literal A numeral 1 del C. de P. Penal. Destaca que contra esta última decisión el apoderado interpuso recurso de apelación. Advierte que el trámite de segunda instancia fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.
Por lo anterior, destaca el respeto al debido proceso y al derecho de defensa del procesado. Precisa que si el actor se le impuso medida de aseguramiento preventiva 2 con radicado 4100160012792021-50151 3 radicado N° 41 001 6001 279 2021 50065 00 Rad. 41001220400020220025700 SATURNINO CONDE VARGAS P á g i n a 4 | 8 en centro de reclusión es porque concurrieron los requisitos objetivos y subjetivos, los que demostró la Fiscalía en su argumentación. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados EJPMS descarta que en el correo electrónico ni el aplicativo siglo XXI aparece CONDE VARGAS como condenado.
Niega que exista vulneración a derechos fundamentales. Pide que se les desvincule de la presente acción constitucional. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva explica que conoció del recurso interpuesto contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal al accionante, que mencionado recurso fue decidido el 5 de septiembre de 2022, providencia comunicada al actor quien asistió de manera virtual a la lectura de la providencia. Concluyendo no observar vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante; razón por la que solicita declarar improcedente el amparo incoado.
V-. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia: Dígase inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°4-, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas. 5.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho al debido proceso y garantías fundamentales para las cuales está prevista esta acción, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Rad. 41001220400020220025700 SATURNINO CONDE VARGAS P á g i n a 5 | 8 5.3 Legitimación: La demanda es presentada por Saturnino Conde Vargas, titular de los derechos que asegura le son vulnerados, lo que lo legitima como parte activa.
Del otro lado, las autoridades demandadas son las señaladas como potenciales vulneradoras de sus derechos fundamentales; entre ellas, las que ordenaron y mantienen la medida de aseguramiento que cuestiona el quejoso. 5.4 Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que el actor argumenta que la causa penal que origina la presunta vulneración de sus derechos se tramita en su contra actualmente. 5.5 Subsidiariedad: Destáquese que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional.
Está dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que tornan la decisión en incompatible con la Carta Política. En este sentido, la acción de amparo contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado5, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Constitución. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita el amparo constitucional. 5 Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 Rad. 41001220400020220025700 SATURNINO CONDE VARGAS P á g i n a 6 | 8 Sobre este requisito, adviértase que el objeto de la presente acción se concreta en revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Saturnino Conde Vargas. Destáquese que el legislador pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, y prevé que es al interior del proceso penal que se deben responder tales conflictos, ya sea ante los jueces de garantías o ante los jueces de conocimiento, según el momento procesal en que se encuentre el proceso.
En torno a la subsidiariedad como exigencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional6 traza que: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
En principio, antes de acudir a la acción de tutela una persona debe agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos. Esta regla, no obstante, tiene dos excepciones. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591, la acción de tutela será procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, cuando (i) la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. [Como ya se dijo] (…) la naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos.
De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”7.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con el recaudo probatorio, el actor tiene en su haber tres investigaciones por conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexual.
En una de ellas aparece la medida de aseguramiento impuesta por el el Juzgado Octavo Penal 6 Sentencia SU 026/21. 7 Ibídem. Rad. 41001220400020220025700 SATURNINO CONDE VARGAS P á g i n a 7 | 8 Municipal con función de Garantías de Neiva, decisión que fue apelada y que se encuentra pendiente de resolver. El recurso de apelación fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y que está pendiente de resolver.
De esta manera, cualquier determinación que se tome en este escenario constitucional llevaría al operador constitucional a inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso. Sobre ese tópico, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló8: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, (…) cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” Pues justamente, permitir la intervención del juez de amparo en procesos en trámite, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Esto muestra que en absoluto la demanda propuesta supera el requisito de subsidiariedad, como en efecto ocurre, lo que obliga a que se declare improcedente el amparo deprecado. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E: 8 En sentencia T-335 de 2018 Rad. 41001220400020220025700 SATURNINO CONDE VARGAS P á g i n a 8 | 8 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por Saturnino Conde Vargas, contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EJPMS, las Fiscalías 13 y 14 Seccional – delegadas ante los jueces penales del circuito, los Juzgados Primero, Cuarto y Quinto Penal del Circuito, y Octavo Penal Municipal con función de Garantías, todos de esta ciudad, conforme lo considerado. 2.- La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.
Cópiese, notifíquese y en caso de no ser impugnada envíese por secretaria a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNAN DO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria