República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicado: 110016000019201707654 01 Procesado: Pablo Antonio López Uzeta Procedencia: Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 146 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor, en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, que condenó a PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, como autor del punible de violencia intrafamiliar. 2.
HECHOS Consignada en la decisión de primera instancia, la situación fáctica se relató de la siguiente manera: “El origen de la presente investigación se contrae a los hechos acaecidos el día cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), sobre las diecisiete y diez (17:10) horas, al frente del bien inmueble ubicado en la Carrera 87B No.83-99 sur, de esta ciudad, lugar cuya convivencia ostentaban YENNIFER MEDINA BRICEÑO y PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, se suscitó un impase toda vez que el señor Pablo Antonio, llegó a la morada común en estado de embriaguez a solicitarle a su pareja un plato 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar de comida –lechona- que pretendía llevar a su hermano. De ahí que, Pablo Antonio, agredió físicamente a su pareja sentimental propinándole un cabezazo en la nariz, bofetadas y palabras soeces.
Sin embargo, momentos posteriores arribaron uniformados de la Policía Nacional, quienes indagaron sobre el suceso, de modo que se realizó el proceso de judicialización del aquí acusado. Por consiguiente, la víctima, fue valorada el día 04 de diciembre de 2017, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ente que determino [sic] una incapacidad médico legal provisional de cinco (05) días, secuelas medico [sic] legales a determinar”. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 05 de diciembre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, una vez impartió legalidad a la captura en flagrancia y presidió la audiencia de imputación en contra de PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, a título de autor; el imputado, no aceptó los cargos que fueron formulados por el ente acusador.
Posteriormente, el estrado judicial ordenó medida de protección consistente en tratamiento reeducativo y terapéutico en establecimiento de rehabilitación, por el término de tres meses, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008; de otra parte, dispuso la libertad del encartado. 3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 26 de diciembre de 20172, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
Las diligencias correspondieron al 1 Folio 13 y 14 cuaderno de primera instancia. 2 Folio 16 a 19 cuaderno de primera instancia. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.3 El 26 de junio de 20183, se adelantó audiencia de formulación de acusación, en la que el órgano de persecución penal acusó a PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, por el mismo marco fáctico y jurídico, a título de autor. 3.4 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 06 de agosto de 20194, en esta, la Fiscalía y la defensa efectuaron sus solicitudes probatorias, luego de lo cual, el operador judicial resolvió lo correspondiente, sin que se hubiesen interpuesto recursos contra dicha determinación. 3.5 La audiencia de juicio oral se instaló el 12 de julio5 y continuó el 10 de septiembre de 20216.
En esa última diligencia, el funcionario judicial emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar y emitió orden de captura en contra del inculpado. 3.6 El 16 de septiembre de 2021 se dio lectura a la sentencia. 4. SENTENCIA IMPUGNADA7 El juez de primera instancia, concluyó que, con los 3 Folio 34 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 51 y 52 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 69 y 70 cuaderno de primera instancia. 6 Folio 81 y 82 cuaderno de primera instancia. 7 Folio 85 a 109, cuaderno de primera instancia. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar medios de convicción que obran en el plenario, se acreditó la responsabilidad penal de PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, de cara al reato de violencia intrafamiliar, no así de la causal de agravación que, a su juicio, no se demostró en el desarrollo del juicio oral.
Como sustento de la decisión, aseguró, los elementos objetivos y subjetivos de la conducta punible, se probaron con los medios de convencimiento de cargo practicados en la vista pública. A propósito de ello, indicó, Yennifer Medina Briceño - víctima- manifestó en su declaración que residía desde hace catorce años con el procesado, con quien procrearon a sus cuatro hijos menores de edad y, si bien afirmó que se producían algunos conflictos entre la pareja, también fue clara en señalar que mantenía una unidad familiar con el implicado.
En la misma linea, el operador judicial recordó que, la agraviada es una persona analfabeta y que, por lo tanto, no pudo rememorar los detalles de los hechos objeto de acusación haciendo uso de otros documentos, empero, expuso de manera clara que, el día en que se celebró el bautizo de sus hijas, se produjo un altercado con el encausado, quien la lesionó en su integridad personal.
Aunado a ello, refirió, durante la pelea pasaron unos patrulleros de la Policía Nacional quienes, ante las declaraciones de la agraviada, resolvieron llevar al procesado a 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar la URI de Kennedy y a la afectada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Asimismo, el cognoscente consideró que el relato de la víctima fue corroborado por el médico legista que compareció en el juicio oral y con el que se incorporó el informe en el que se describieron los agravios causados a Yennifer Medina Briceño y se otorgó incapacidad médico legal provisional de cinco días. De otra parte, consideró, el testimonio del gendarme resultó congruente con el dicho de la agraviada, en tanto este conoció directamente el evento de violencia intrafamiliar, observó los rastros de las agresiones en la cara de la mujer y otorgó detalles en punto a la fecha y lugar de ocurrencia del injusto.
Con todo, en lo que atañe a las imprecisiones en que incurrió el agente captor, el operador judicial precisó que, los alegatos conclusivos no son la oportunidad para ventilar tales discusiones, en tanto el abogado tuvo la posibilidad de impugnar credibilidad durante su testimonio y, en todo caso, ello no mina la fiabilidad de su declaración en los aspectos centrales, esto es, los elementos que conforman el reato objeto de acusación. A su turno, el a quo puntualizó que, si bien es cierto el procesado declaró en la vista pública y adveró que, la denunciante fue quien se tornó agresiva inicialmente y lo 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar lesionó tanto física como verbalmente, ante lo cual este reaccionó para defenderse, también lo es que, la versión otorgada por la víctima fue confirmada con los restantes medios suasorios, incluyendo el testimonio del inculpado, pues se lograron verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el injusto.
Al respecto, consideró, contrario a lo manifestado por la bancada defensiva, el presente asunto no se enmarca en un evento de legítima defensa, puesto que, aun cuando se presentaron agresiones mutuas entre la pareja, no se acreditó que la conducta del encartado hubiese sido desplegada con el fin de repeler la agresión. Por consiguiente, coligió, mediante el conjunto de pruebas de cargo, se acreditó la responsabilidad penal de PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, de cara al delito de violencia intrafamiliar.
Así, en lo que atañe al aspecto subjetivo de la conducta punible, el funcionario cognoscente aseguró que el procesado era consciente al desplegar su conducta y si bien podía comportarse de otra forma, optó por lesionar a su pareja. Aunado a lo anterior, indicó, el actuar del implicado es antijurídico, en tanto, lesionó el bien jurídico de la unidad familiar, y además, culpable, pues el acusado es una persona imputable, sano de cuerpo y mente que le era exigible actuar conforme a derecho. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar Finalmente, precisó, en el sub lite no se probaron los elementos propios de la causal de agravación atribuida al encausado y, por el contrario, la afectada manifestó que tenían buena convivencia y compartían momentos juntos, por lo que, las lesiones objeto de estudio no derivaron de un contexto de subordinación y maltrato, tal como lo exige dicha circunstancia de incremento punitivo.
Ahora, en lo que atañe al proceso de dosificación, determinó que la pena principal oscilaba entre cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión; así, el sentenciador se ubicó dentro del primer cuarto del ámbito de movilidad, comoquiera que no concurrían circunstancias de mayor o menor punibilidad y, dentro del mismo, indicó que se debía tomar la pena menor, esto es, cuarenta y ocho (48) meses y, estableció la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal.
Finalmente, negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, en consideración a la prohibición expresa prevista en el artículo 68A del Código Penal. 5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN8 El defensor interpuso recurso de apelación contra la 8 Récord 10:02, audiencia 16 de septiembre de 2021. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar providencia de primera instancia y precisó que, el mismo se limitaría exclusivamente al delito de violencia intrafamiliar, en tanto su prohijado fue absuelto por la causal de agravación. En el desarrollo del reproche, el letrado manifestó que en el caso concreto se acreditó el eximente de responsabilidad consagrado en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, dado que la víctima reconoció que agredió físicamente a su prohijado, pues lo aruñó en el rostro y utilizó improperios.
Aunado a ello, puntualizó, la conducta desplegada por el encartado fue actual e inminente, por cuanto se produjo pocos segundos después de haber sido afectado en su humanidad y, estaba motivado en la defensa de un derecho propio, vale decir, su integridad. En la misma línea, consideró, la reacción del procesado fue proporcional al ataque desplegado por Yennifer Medina Briceño, si se tienen en cuenta los elementos utilizados para llevar a cabo las provocaciones, toda vez que, mientras la afectada empleó una caneca roja y sus manos, el acusado contestó con un cabezazo o un puño. Corolario de lo anterior, concluyó que, contrario a lo señalado en el proveído recurrido, los aspectos anteriormente aludidos permiten concluir que el caso concreto se subsume en la legítima defensa.
De otra parte, aludió a las contradicciones que se 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar suscitaron en el testimonio del agente de la Policía Nacional, toda vez que, a pesar de las inconsistencias en el relato, el funcionario judicial de primer grado otorgó credibilidad a este elemento suasorio, circunstancia que a juicio del letrado, constituye un yerro.
Como sustento de ello, recordó que, el gendarme aseguró haber visto directamente las agresiones desplegadas por el investigado en contra de la víctima, concretamente, observó cómo el primero le pegaba cachetadas y le decía improperios, empero, lejos de tales manifestaciones, Yennifer Medina Briceño, fue clara en señalar que ella se encontraba sentada en la calle en el momento en que arribó el patrullero.
Así, aun cuando transcurrió un periodo de tiempo extenso entre los hechos -04 de diciembre de 2017- y la declaración en el juicio oral – 12 de julio de 2021-, no se justifican las inconsistencias en el dicho del testigo de cargo. Ahora, el profesional en derecho puntualizó que, desde los alegatos conclusivos, requirió que se tuviera en cuenta el contexto en el que se desenvolvía la familia y la dinámica que se sostenía al interior de esta, puesto que, la pareja señaló que existían agresiones mutuas, circunstancia que permite colegir que la conducta desplegada por el investigado no es antijurídica.
En efecto, adveró, no se afectó o puso en peligro el bien jurídico de la armonía familiar, máxime si se tiene en cuenta 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar que aun con posterioridad a los hechos, la víctima y el agresor habitaban juntos y, solo fue con ocasión del proceso penal, que se produjo la ruptura de la convivencia. En consecuencia, solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA.
6. TRASLADO DE NO RECURRENTES 6.1 Fiscalía General de la Nación9 El delegado del organo de persecución penal, requirió que se confirme la sentencia condenatoria impuesta en contra del procesado. Como sustento de ello, precisó, con las pruebas de cargo vertidas en el juicio oral, se logró demostrar más alla de toda duda, la materialidad del delito y la responsabilidad penal del encartado y, por el contrario, la bancada defensiva, no logró acreditar el eximente de responsabilidad.
En efecto, recordó, la legítima defensa únicamente fue referida por el implicado en su testimonio, medio suasorio al que no se le puede otorgar credibilidad, pues quien agrede a otra persona no puede posteriormente alegar que dicha conducta no es reprochable penalmente. 9 Récord 29:56, audiencia 16 de septiembre de 2021. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar Bajo ese panorama, deprecó, confirmar integralmente el proveído recurrido y que se desate la alzada en especial consideración de los términos de prescripción del trámite penal. 7.
CONSIDERACIONES 7.1- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 7.2.- Problema jurídico Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala estudiará exclusivamente los tópicos abordados en la alzada, por lo que, se ocupará de establecer si, de acuerdo con el material probatorio obrante en el legajo, es posible inferir la existencia de legítima defensa que implique la ausencia de responsabilidad del procesado y, solo en caso de ser negativo 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar dicho estudio, se pasará a verificar si los medios suasorios acreditan, en el grado de certeza exigido por el legislador, la responsabilidad penal del procesado por el delito de violencia intrafamiliar. 7.3 Legítima defensa Prima precisar que, desde los alegatos de conclusión, el letrado consideró que en el sub examine se configuraba legítima defensa, toda vez que, las agresiones fueron iniciadas por la víctima y las lesiones causadas a esta última, derivaron de una reacción por parte del inculpado quien pretendía salvaguardar su integridad personal.
A propósito de ello, es del caso anotar que, ha sido pacifica la jurisprudencia penal al determinar el alcance y los elementos propios de este instituto jurídico; al respecto, ha precisado: “La legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a).
Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).
Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.
Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”10. Bajo tales derroteros jurisprudenciales y con el objeto de atender los argumentos expuestos por el defensor, la Sala encuentra oportuno realizar un recuento de los hechos descritos en la acusación. Así, se tiene que, la conducta punible ocurrió en la residencia ubicada en la Carrera 87B No.83-99 sur, el 04 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 17:10 de la tarde, y, aun cuando el agresor y la víctima no fueron claros en indicar la fecha exacta en la que ocurrieron los acontecimientos, precisaron que se produjeron el día en que realizaron una fiesta con ocasión del bautizo de sus menores hijas, en la que ingirieron bebidas alcohólicas e invitaron a sus familiares.
Al respecto, PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA y Yennifer Medina Briceño, quienes sostenían una relación sentimental, tuvieron una discusión en la que esta última resultó lesionada en su rostro, reconociéndose una incapacidad médico legal provisional de cinco días, con secuelas por determinar. A propósito de lo anterior, en el Informe Pericial de Clínica Forense UBUCP-DRB-49-508-2017, de 04 de diciembre de 2017, suscrito por el médico Nievalo José Ochoa Gamez, con quien se incorporó al acervo probatorio, se consignan como hallazgos los siguientes: “edema y eritema en tercio medio de 10 CSJ.
SP 26 de junio de 2002, Rad. 11679, MP: Fernando Arboleda Ripoll. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar dorso nasal y edema de ambas vertientes a ese mismo nivel”, lesión que fue producida con mecanismo traumático y en virtud de la cual se otorgó incapacidad médico legal provisional de cinco días.
Ahora bien, LÓPEZ UZETA adujo que, una vez inició el altercado, su pareja se puso agresiva y “me pegó con una tina en la cara”11; específicamente refirió que el objeto utilizado por la agraviada se trataba de “una tina, un balde, era una tina, había un balde rojo donde pelábamos papa, un baldesito rojo”12. Posteriormente, señaló, él se acostó en su cama cuando su pareja “me tiró a rasguñar en la cara, ahí fue cuando yo reaccioné”13.
En efecto, indicó que no recordaba con cuál parte del cuerpo había agredido a la víctima, con la cabeza o el puño, pero opuso resistencia y, por lo tanto, le pegó en su rostro. Ciertamente, de acuerdo con el dicho del encartado, se tienen dos escenarios, el primero de ellos, ocurrido una vez inicia la discusión, en el que presuntamente la agraviada le pega a su pareja con un balde y, el segundo, se presenta cuando él se recuesta en la cama y comienza el último altercado.
En lo que atañe al primer ataque, esto es, el balde que utilizó la afectada para pegarle a LÓPEZ UZETA, debe indicarse que no cuenta con algún tipo de corroboración, puesto que, este 11 Récord 21:50, audiencia 10 de septiembre de 2021. 12 Récord 22:00, ibídem. 13 Récord 22:40, ibídem. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar evento solo fue aludido por el procesado y no obra ningún otro medio suasorio que así lo indique, máxime si se tiene en cuenta que el implicado ni siquiera fue claro en precisar qué lesiones le produjo y en qué parte de su cuerpo se realizaron.
Con todo, aun pasando por alto dicha circunstancia, es claro que la misma no puede tenerse para efectos de considerar la configuración de la legítima defensa, en tanto se echa de menos uno de los elementos propios de esta figura jurídica, específicamente la inmediatez de la reacción, esto es, que hubiese sido concomitante o próxima, pues precisamente el fundamento de este eximente de responsabilidad, es que la persona repele el ataque injustificado en el momento en que este ocurre, con el objeto de proteger su integridad personal, es decir, se trata de un impulso que no puede ser reprochado por el derecho penal, por cuanto cualquier sujeto actuaría de la misma forma.
Sin embargo, en el sub lite, el procesado fue claro en señalar que la afectada le pegó con un balde rojo, luego de lo cual, él se recuesta en la cama y es en la habitación que continua la discusión, por lo que, ese lapso de tiempo, sin lugar a dudas desdibuja la legitima defensa, en punto a este evento en particular. Con base en esos elementos de juicio, esta Corporación encuentra que, la conducta desplegada por el acusado no se justifica en este primer evento de presunta agresión desplegada por Yennifer Medina Briceño, toda vez que, no se reúnen las 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar condiciones exigidas por la jurisprudencia especializada en la materia.
De otra parte, en lo que atañe a los rasguños perpetrados por la afectada en el rostro del investigado, prima precisar que frente a esta agresión no hay ninguna discusión, toda vez que, ni el procesado ni Yennifer Medina Briceño desconocen la ocurrencia de dicha lesión y, por el contrario, ambos testigos coinciden en este acontecimiento.
A propósito de ello, ante pregunta del delegado fiscal, la agraviada refirió espontáneamente que atacó al encartado y al respecto señaló que “yo le aruñe por acá en una parte así, pero fue poquito, de la cara, por acá en un lado, cuando él me estaba pegando”14, afirmaciones que posteriormente fueron reiteradas en el contrainterrogatorio y, en similares términos, PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, adujo que una vez había iniciado la discusión, la agraviada “me tiró a rasguñar la cara”15.
Así las cosas, más allá de los detalles referidos por cada uno de los testigos, se tiene que el conjunto de medios suasorios permiten concluir que, la conducta desplegada por la víctima se trató de un aruñazo y, la agresión del acusado derivó en un golpe en la cara de la víctima, concretamente en el tabique y, en consecuencia, la diferencia en los relatos estriba en el orden en que ocurrieron los sucesos, puesto que, mientras el encartado asegura que su conducta se trató de una reacción al ataque perpetrado por su compañera permanente, esta 14 Récord 21:43, audiencia 12 de julio de 2021. 15 Récord 22:40, audiencia 10 de septiembre de 2021. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar última precisó que su actuar se produjo con posterioridad a los golpes que ella recibió en su cuerpo.
Ahora bien, esta Sala encuentra oportuno precisar que, aun cuando se acoja la tesis defensiva, de acuerdo con la cual, el comportamiento desplegado por el imputado derivó en la provocación previa de la víctima, resulta evidente que no se acreditaron las condiciones que configuran la legítima defensa, tal como se procederá a explicar.
Sobre el particular, recuérdese que, uno de los elementos esenciales propios para la configuración de la eximente de responsabilidad objeto de estudio, es la proporcionalidad en el ataque, elemento que se vulnera en los supuestos en los cuales el sujeto activo elimina el riesgo contra su bien jurídico y, aun así, continúa realizando acciones agresivas tendientes exclusivamente a lesionar, sin justificación alguna.
De ahí que, en primer lugar, no es posible subsumir el proceder del implicado en este instituto jurídico, comoquiera que, se produjo una evidente asimetría que quebrantó la proporcionalidad de medios empleados, para contener o enfrentar la conducta que constituía una amenaza para su integridad personal. En efecto, la reacción del acusado que consistió en las lesiones posteriormente descritas por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, supera ostensiblemente los límites de la necesidad, máxime si se tiene 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar en cuenta las condiciones de ambas partes del conflicto.
Es así como, es del caso señalar que tanto el agresor como la agraviada se encontraban bajo los efectos del alcohol, puesto que, el procesado adujo que estaba borracho y añadió que su esposa también había ingerido bastante licor, por lo tanto, en este aspecto en particular, no hay condición de inferioridad de los sujetos implicados en la disputa.
Sin embargo, es clara la diferencia de condiciones en punto a la situación de la víctima, por un lado, es mujer por lo que de acuerdo con sus condiciones morfológicas posee menos fuerza que el encartado y, de otro, tiene una diferencia de diez años con este, tal como se evidencia del informe de medicina legal y de la cartilla decadactilar del implicado.
En segundo lugar, emerge evidente que, ante la agresión de la víctima, el acusado tenía la posibilidad de reaccionar de forma diversa para controlar el ataque que estaba recibiendo y, en ese sentido, no puede entenderse como proporcional pegarle un cabezazo o un puño a la afectada, especialmente si este podía repeler las provocaciones de otra forma menos lesiva a los derechos de su pareja.
A propósito de ello, véase como, el implicado relató que ante la presunta agresión del balde, este resolvió alejarse del lugar y recostarse en la cama, sin lesionar a la víctima y, en consecuencia, idéntica reacción pudo tener en esta segunda oportunidad. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar Ha de aclararse en este punto que, no cualquier comportamiento posterior a un ataque se enmarca en la legitima defensa, puesto que, se itera, son varios los elementos que configuran este eximente de responsabilidad, condiciones que no son alternativas sino concurrentes, por lo que, este juez plural no puede dejar de valorar la necesidad y proporcionalidad del actuar del imputado.
Teniendo en cuenta el hilo argumentativo hasta ahora trazado, encuentra esta Sala que, la conducta del procesado no se agotó en el ánimo de repeler un ataque actual e inminente efectuado por parte de la víctima pues, por el contrario, se trató de una agresión injustificada. En suma, no le asiste la razón al defensor al indicar que en el sub examine se configura una causal eximente de responsabilidad, por lo tanto, se impone confirmar el proveído de primer grado en este aspecto en particular. 7.4 De la responsabilidad penal Sea lo primero señalar que, al momento de los hechos -04 de diciembre de 2017-, el ilícito por el que se procede, se hallaba tipificado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, que prevé: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.
Con relación a este injusto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado16: “(…) Como principales características del injusto bajo examen, las siguientes: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).
(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y, (v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor. En decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a la modalidad conductual, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto 5.2.2.
En proveído CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes 16 CSJ SP 2158-2021 de 26 de mayo de 2021, Rad 58464, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común».
En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales”17. Conforme a tales lineamientos, se procederán a analizar los medios suasorios practicados en el juicio oral, con el objeto de verificar la responsabilidad penal del encartado en el injusto que le fue enrostrado.
Para ello, indispensable es recordar que, en los alegatos conclusivos y en el recurso de apelación, el abogado defensor cuestionó la credibilidad del patrullero de la Policía Nacional Alexander Cárdenas Martínez, toda vez que, se produjeron inconsistencias con el dicho de Yennifer Medina Briceño, específicamente si el agente observó directamente la conducta desplegada por el encartado en contra de su pareja.
A propósito de lo anterior, oportuno es rememorar lo dicho por los testigos en sus declaraciones vertidas en el juicio oral; así, la agraviada refirió, “cuando yo iba bajando de las escaleras él [acusado] me metió un cabezazo en el tabique y ahí fue cuando pasaron los policías y pues ellos me dijeron que qué había pasado, yo les dije que mi marido me había pegado, 17 “Con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio” ibídem. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar entonces ellos lo llevaron en una patrulla para la URI de Kennedy y después me llevaron a Medicina Legal”18, descripción que, a juicio del letrado implica que el gendarme arribó al lugar de los hechos una vez habían culminado los agravios por parte de su prohijado.
Por el contrario, resaltó, en la versión otorgada por el gendarme este adujo que tuvo conocimiento del ilícito porque “la central de radio nos indica que nos traslademos a verificar un posible caso de violencia intrafamiliar, al llegar al lugar se observa una discusión y unas agresiones por parte de una persona de sexo masculino hacia una persona de sexo femenino, más exactamente el tipo de agresión que se estaba presentando eran unas bofetadas o cachetadas hacia el rostro de la señora”19.
Asimismo, a pregunta aclaratoria del representante fiscal, el declarante adujo que “nosotros lo que observamos al llegar al lugar de los hechos antes indicado era que esta persona, el señor Pablo, estaba agrediendo a la señora Yennifer de manera física y psicológica, física de qué manera, ocasionando unas bofetadas en el rostro de la ciudadana Jennifer y psicológica utilizando palabras soeces”20, reiterando que fue testigo presencial de dicho ataque.
Por consiguiente, es claro que se presentaron inconsistencias en las manifestaciones anteriormente reseñadas, empero, no puede pretender el letrado obtener un 18 Récord 18:22 a 18:43, audiencia de 12 de julio de 2021. 19 Récord 01:46:30, ibídem. 20 Récord 1:53:22, ibídem. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar relato idéntico, puesto que, no solo se trata de dos personas diferentes, cuyo proceso de memoria difiere, sino que transcurrieron aproximadamente cuatro años desde la fecha de los hechos a la audiencia celebrada en el presente proceso penal.
A propósito de ello, encuentra oportuno este Juez Colegiado aludir a la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto a los eventos en los que las declaraciones vertidas en el juicio oral presentan imprecisiones; al respecto, ha aclarado: “(…) la ciencia psicológica ha sido específica en reconocer que, factores como «la cantidad de tiempo que transcurre entre el episodio y el testimonio (…) [y] el tipo de interferencia que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y el momento en que es llamado a declarar (…)», inciden en la exactitud de la memoria, dado que todos los procesos de evocación no son iguales en todos los seres humanos. (…) En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución. En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. (CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, CSJ SP, 5 nov. 2008, 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar rad. 30.305)”21 (Negrilla fuera del texto original).
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, si bien es cierto se presentaron inconsistencias entre el relato de la víctima y el patrullero de la Policía Nacional, concretamente si este fue testigo presencial del ataque perpetrado por el encartado, aspecto que sin lugar a dudas tiene relevancia en el presente asunto, también lo es que, tales contradicciones no minan la credibilidad de todas las manifestaciones del agente captor, tal como lo pretende hacer ver el profesional en derecho.
En efecto, el declarante pudo observar las lesiones causadas en el rostro de la víctima, específicamente el golpe en la nariz o en el tabique que, de acuerdo al dicho de Yennifer Medina Briceño, lo había causado su pareja producto de un cabezazo. Con todo, aun dejando de lado el testimonio del agente de la Policía Nacional, es claro que los elementos del injusto así como la responsabilidad penal en cabeza de PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, se encuentran plenamente acreditados con los restantes medios suasorios.
Según se anotó en líneas precedentes, el procesado y la víctima, recordaron en sus testimonios que el primero de ellos atacó a su pareja y le propinó un golpe en la nariz que le causó unas lesiones valoradas por el galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 21 AP1838-2020, rad. 53154, de 05 de agosto de 2020, M.P.: Eyder Patiño Cabrera. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar Conviene subrayar que, Yennifer Medina Briceño fue clara en indicar que convivía con el encartado hace catorce años, residían en el mismo inmueble, vinculo en virtud del cual procrearon a cuatro hijos menores de edad.
Asimismo, la afectada adujo que, el día en que celebraron el bautizo de sus hijas, su compañero permanente “me metió un puño en la cara, me metió un puño, me haló el cabello y yo estaba echando mucha sangre, se me vino mucha sangre por la boca y nariz, estaba botando mucha sangre”22, asimismo refirió que el acusado la lesionó en el tabique, puesto que, “él me metió un cabezazo con la cabeza”23.
De otra parte, PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, reconoció que la víctima es su pareja, con quien sostuvo una relación por aproximadamente diez años, convivencia que finalizó pocos días después de la audiencia de juicio oral en la que declaró su compañera permanente. Sobre el particular, adveró que, cuando se recostó en su cama la agraviada lo rasguño, por lo que, “ahí me pare y no sé si le pegue con la mano o con la cabeza porque ella me estaba agrediendo”24.
A ese respecto, el procesado fue claro en indicar que si bien no recordaba la parte del cuerpo con la que golpeó a su 22 Récord 19:36, audiencia 12 de julio de 2021. 23 Récord 20:30, ibidem. 24 Récord 23:38, audiencia 10 de septiembre de 2021. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar pareja, estaba seguro que la había agredido, puesto que, pretendía repeler la conducta provocadora de la afectada.
A propósito de lo anterior, en el Informe Pericial de Clínica Forense UBUCP-DRB-49-508-2017, de 04 de diciembre de 2017, suscrito por Nievalo José Ochoa Gamez, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consignan como hallazgos los siguientes: “edema y eritema en tercio medio de dorso nasal y edema de ambas vertientes a ese mismo nivel”, con ocasión de lo cual se otorgó incapacidad médico legal provisional de cinco días a Yennifer Medina Briceño. Con todo lo expuesto, es claro que, los siguientes aspectos no son objeto de discusión en el sub lite, puesto que, tanto la bancada defensiva como el titular de la acción penal son claros en reconocerlos: (i) los sujetos activo y pasivo eran miembros de un núcleo familiar, en tanto conformaban una pareja, convivían desde hace aproximadamente diez años en la misma residencia y tenían cuatro hijos menores de edad; y, (ii) la víctima sufrió lesiones en el cuerpo que quedaron consignadas en el dictamen expedido por el médico legista, derivadas de la arremetida del encartado.
Así las cosas, el elemento propio del reato en punto al maltrato físico perpetrado por PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, en contra de su pareja, no reviste ningún cuestionamiento, puesto que, incluso el encartado fue claro en reconocer que le pegó a su compañera. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar Visto lo anterior y tal como se refirió en el recurso de apelación, la controversia versa sobre la afectación o puesta en peligro del bien jurídico, en atención a las dinámicas propias de la relación de pareja entre la víctima y el agresor.
Bajo ese entendido, es preciso señalar que, el bien jurídico tutelado en el injusto atribuido en la acusación es la unidad familiar, puesto que, tal como lo ha señalado el órgano de cierre en materia penal, no es la integridad personal la que se pretende proteger, si no la armonía y tranquilidad en el entorno familiar que se ven quebrantados o puestos en peligro con ocasión de las agresiones físicas perpetradas entre los miembros de dicho grupo.
Ciertamente, para emitir sentencia condenatoria por el reato en comento, no basta que la conducta sea típica, esto es, que se subsuma en la descripción del tipo penal, sino que además es necesario que lesione o ponga en peligro el bien jurídico que pretende proteger el legislador al reprochar esa conducta. Ha de aclararse en este punto que, el representante del encartado afirmó que, la tranquilidad en el hogar solo se vio lesionada con ocasión del proceso penal seguido en contra de su prohijado, puesto que, las provocaciones mutuas entre la pareja, incluyendo los hechos materia de acusación, ocurrían en numerosas ocasiones y formaban parte de la dinámica propia de ese núcleo. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar Empero, tales manifestaciones resultan a todas luces equivocadas; en efecto, téngase en cuenta que, durante el testimonio vertido en el juicio oral, Yennifer Medina Briceño aseguró que el encartado, aun con posterioridad al evento objeto de estudio en la presente providencia, se altera en reiteradas oportunidades, a pesar de lo cual ella lo deja “porque es que a mí me da miedo”25.
Asimismo, la afectada puntualizó, “es que él se altera mucho, él no no sabe digamos hablar decir bueno qué pasó, él se altera mucho y empieza a gritar o así agredir a la gente o a uno también”26 y, en la misma línea, refirió que “yo le he dicho a él que tiene que ir a una cita de psicológica, la hija también le dijo papá usted tiene que ir a una cita médica porque usted se altera mucho”27.
Ahora, en lo que atañe al suceso que concita la atención de la Sala, es claro que se afectó el bien jurídico protegido por el legislador, pues recuérdese que el procesado en su relato, explicó que una vez se suscitó la discusión con su compañera permanente, “se metió en el momento mi hija y ella me estaba ultrajando cuando yo me defendí”28 y, en ese sentido, su hija menor de edad, fue testigo presencial de las agresiones, puesto que, observó cómo su progenitor golpeaba a su madre.
En ese orden de ideas, la conducta se desarrolló en un 25 Récord 36:58, audiencia 12 de julio de 2021. 26 Récord 23:56, ibídem. 27 Récord 24:20, ibídem. 28 Récord 28:00, audiencia 10 de septiembre de 2021. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar contexto familiar, puesto que, se trataba de una reunión, en la que se encontraba, no solo el núcleo más cercano de la pareja, sino de incluso otros familiares como hermanos y cuñados.
Asimismo, el defensor precisó que solo fue con ocasión del proceso penal, específicamente con la primera audiencia de juicio oral, que la víctima dejó de residir en la misma vivienda del encartado y, en consecuencia, se afectó el bien jurídico protegido por el legislador; sin embargo, la unidad familiar no alude a una convivencia entre la víctima y el agresor, tal como lo pretende hacer ver el letrado y, por el contrario, se puede transgredir esta garantía, cuando a pesar de habitar en el mismo inmueble, no existe armonía y tranquilidad entre los miembros que conforman el hogar.
En la misma línea, recuerdese que, tanto en la alzada como en los alegatos conclusivos, el profesional en derecho hizo especial énfasis en el contexto familiar y la relación de pareja, toda vez que, el vínculo se desarrollaba en medio de diversos altercados, mutuas agresiones y malos tratos que eran propios de su contexto, razonamiento que la Sala rechaza, en tanto, bajo el manto de cuestionar la antijuridicidad de la conducta, propugna por la normalización de los escenarios de violencia intrafamiliar.
Al respecto, esta colegiatura encuentra imperioso aclarar que, si bien es cierto el contexto en que se lleva a cabo el comportamiento resulta relevante para establecer su gravedad e incluso, verificar si se configuran causales de agravación, 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar también lo es que, tal aspecto no forma parte de la descripción típica; a propósito de lo anterior, el órgano de cierre en materia penal ha señalado: “En la misma línea argumentativa –que se estima desacertada–, se afirmó que «… en el acontecer cotidiano de la familia suelen presentarse situaciones o episodios impulsivos entre sus integrantes que no necesariamente atentan contra el bien jurídico tutelado…», como si la premeditación o la serenidad de la actuación, se reitera, fueran ingredientes subjetivos del tipo, cuando no lo son.
Además, la impulsividad no puede justificar la violencia como componente de las relaciones familiares, porque aquélla, con mucha frecuencia, tiene lugar, precisamente, por la falta de actuaciones reflexivas que permitan vislumbrar el grave perjuicio que se ocasiona a la familia con los tratos violentos. 5.1.1. En cuarto lugar, se sostiene en la sentencia absolutoria, que nunca se demostró: «qué ocurrió dentro de esa unidad familiar; qué clase de conflictos se presentaron en esa vivencia en comunidad;… qué pasó después del suceso aquí investigado, el cual cierta e innegablemente ocurrió…».
Recuérdese que los elementos objetivos, subjetivos y normativos de las descripciones típicas, delimitan el tema de prueba del proceso y, con ello, los medios de conocimiento que resultan pertinentes (artículo 375 del Código de Procedimiento Penal). Siendo así, el fallador colegiado desbordó el supuesto de hecho del precepto 229 sustantivo, que se circunscribe a la conducta de quien «maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar».
En consecuencia, en ese ámbito normativo, en principio, resultan irrelevantes sucesos, sean pacíficos o conflictivos, anteriores o posteriores al que configuró el delito de violencia intrafamiliar”29. Conforme a tales planteamientos, es claro que, en el análisis del reato de violencia intrafamiliar resulta relevante estudiar el contexto en que se produce la agresión objeto de estudio, con el fin de visibilizar el fenómeno de la violencia ejercida en aquellos ámbitos y comprender mejor la problemática 29 CSJ SP922–2020, rad. 50282, de 06 de mayo de 2020, M.P: Jaime Humberto Moreno Acero. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar que la desencadena30; sin embargo, contrario a lo que parece entender el defensor, este aspecto no constituye un elemento de la conducta punible.
En efecto, téngase en cuenta que, por un lado, tal como lo ha señalado el órgano de cierre en materia penal, un solo evento de lesión al interior del núcleo familiar puede subsumirse en el delito, en caso de que se verifique la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, y de otro, que el ambiente familiar se caracterice por continuas agresiones entre la pareja, de ninguna manera justifica o hace menos reprochable la conducta que aquí se juzga.
De ahí que, si bien es cierto esta Corporación no desconoce que tanto Yennifer Medina Briceño como el procesado, reconocieron que se agredían mutuamente en múltiples oportunidades, también lo es que, tal circunstancia de ninguna manera exime de responsabilidad al encartado por los hechos materia de acusación. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se condenó a PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, por el delito de violencia intrafamiliar. 30 CSJ SP919-2020, rad. 47370, de 22 de abril de 2020, M.P.: Gerson Chaverra Castro. 110016000019201707654 01 Pablo Antonio López Uzeta Violencia intrafamiliar En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se condenó a PABLO ANTONIO LÓPEZ UZETA, identificado con la cédula de ciudadanía 79.923.562, como autor del punible de violencia intrafamiliar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada