República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicado: 110016000015201802201 01 Procesado: Luis Fernando López Cañón Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 160 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora, en contra de la sentencia dictada el 28 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, que condenó a LUIS FERNANDO LÓPEZ CAÑÓN, como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada. 2.
HECHOS Consignada en la decisión de primera instancia, la situación fáctica se relató de la siguiente manera: “De acuerdo con el escrito de acusación los hechos investigados ocurrieron el dieciséis (16) de marzo de 2018 siendo aproximadamente las 02:40 AM cuando la señora ANGELA MARÍA CRUZ NIÑO fue objeto de maltrato físico y verbal por parte de su compañero sentimental para esa época, causándole lesiones que ameritaron incapacidad médico definitiva de catorce (14) días, de acuerdo al reconocimiento médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 17 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, una vez impartió legalidad a la captura en flagrancia, presidió la audiencia de imputación en contra de LUIS FERNANDO LÓPEZ CAÑÓN, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, a título de autor; el imputado, no aceptó los cargos que fueron formulados por el ente acusador.
Posteriormente, el estrado judicial ordenó la libertad inmediata del investigado e impuso medida de protección a favor de la víctima, consistente en que el infractor se abstenga de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar en contra de la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar y se someta a tratamiento reeducativo y terapéutico en establecimiento de rehabilitación. 3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 06 de junio de 20182, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
Las diligencias correspondieron al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.3 El 28 de enero de 20193, se adelantó audiencia de formulación de acusación, en la que el órgano de persecución penal acusó a LUIS FERNANDO LÓPEZ CAÑÓN, por el mismo marco fáctico y jurídico del acto de comunicación. 1 Folio 7 y 8 cuaderno de primera instancia. 2 Folio 9 a 11 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 19 cuaderno de primera instancia. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada 3.4 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de febrero de 20204, en esta, la Fiscalía efectuó sus solicitudes probatorias, luego de lo cual, la operadora judicial resolvió lo correspondiente, sin que se hubiesen interpuesto recursos contra dicha determinación. 3.5 La audiencia de juicio oral se instaló el 08 de marzo de 20215 y continuó el día 05 de abril siguiente6.
En esa última diligencia, la funcionaria cognoscente emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar agravado. 3.6 El 28 de abril de 2021 se dio lectura a la sentencia y en su contra la defensa interpuso recurso de apelación. 4. SENTENCIA IMPUGNADA7 La jueza de primera instancia, concluyó que, con los medios de convicción que obran en el plenario, se acreditó la materialidad y responsabilidad penal de LUIS FERNANDO LÓPEZ CAÑÓN, de cara al reato de violencia intrafamiliar y la causal de agravación. Como sustento de la decisión, efectuó un recuento del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, tras lo cual, consideró, en el presente asunto se demostró que víctima y agresor integraban un núcleo familiar, por cuanto sostenían 4 Folio 29 y 30 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 61 cuaderno de primera instancia. 6 Folio 89 cuaderno de primera instancia. 7 Folio 91 a 103, cuaderno de primera instancia. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada una relación de pareja, convivían desde hace diez años y tenían un hijo menor de edad en común. En la misma línea, recordó, de acuerdo con el relato de la agraviada en el desarrollo del juicio oral, el 16 de marzo de 2018, sostuvo una discusión con su compañero permanente, puesto que, este se encontraba conduciendo en estado de embriaguez, altercado en el que el encartado le mordió la mano, la cogió del pelo, le pegó puños en la cara y patadas en el cuerpo.
Aunado a ello, explicó, una vez finalizados los ataques físicos y verbales, una vecina del inmueble le prestó ayuda a Ángela María Cruz Niño y alertó a la Policía Nacional de lo ocurrido y, por consiguiente, los patrulleros arribaron al lugar y procedieron a capturar en flagrancia al implicado. Conforme a lo anterior, precisó, las manifestaciones de la denunciante fueron corroboradas con el dicho del gendarme que acudió a la vista pública, toda vez que, este reiteró las circunstancias en que se llevó a cabo la conducta punible y resaltó que la agraviada se encontraba lesionada en su integridad personal y señalaba a su pareja como el responsable de tales afectaciones.
Aunado a ello, puntualizó, con ocasión de la estipulación celebrada durante la audiencia preparatoria, el órgano de investigación penal, incorporó al acervo probatorio el informe de clínica forense, emitido por el médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó el relato ofrecido por la agraviada durante la 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada valoración, así como las secuelas en su integridad física, en virtud de las cuales le fue reconocida incapacidad médico legal provisional de catorce días sin secuelas.
De manera que, la operadora judicial otorgó plena credibilidad al dicho de la agraviada, toda vez que, este fue claro, detallado y espontáneo en punto a la comisión del injusto y, en consecuencia, se acreditó la materialidad del reato de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de LÓPEZ CAÑÓN, comoquiera que, se demostraron las agresiones causadas en el cuerpo de su pareja, con quien sostenía una relación sentimental, así como la afectación al bien jurídico de la unidad familiar.
De otra parte, la falladora puntualizó que, en el proceso penal, el ente instructor probó la circunstancia de agravación contenida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, por cuanto “es claro que el comportamiento investigado fue desplegado por el procesado contra una mujer por el hecho de ser mujer”, circunstancia que se evidencia de su posición de superioridad, los maltratos perpetrados en contra de la víctima y la pluralidad de ocasiones en las que se desplegó dicha conducta, máxime si se tiene en cuenta que Ángela María Cruz Niño adujo que, siempre que el imputado ingería bebidas embriagantes se tornaba violento, por lo que, sentía miedo y angustia.
De manera análoga, indicó, el actuar del encartado es antijurídico, toda vez que, lesionó el bien jurídico de la unidad familiar de forma injustificada, y además, culpable, pues el 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada acusado es una persona imputable, sano de cuerpo y mente, que le era exigible actuar conforme a derecho.
Ahora, en lo que atañe al proceso de dosificación, determinó que la pena principal oscilaba entre setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión; así, la sentenciadora se ubicó dentro del primer cuarto del ámbito de movilidad, comoquiera que no concurrían circunstancias de mayor o menor punibilidad. Posteriormente, resolvió apartarse del quantum mínimo en un mes, en atención a la gravedad de la conducta punible, puesto que, “la señora ANGELA MARÍA, no solo fue objeto de agresiones verbales, generando en ella subordinación, sometimiento sino también físicas que dieron lugar a una incapacidad definitiva de catorce (14) días”.
Conforme a lo anterior, la a quo fijó la pena en setenta y tres (73) meses de prisión y estableció la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al del castigo principal. Finalmente, negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, en consideración a la prohibición expresa prevista en el artículo 68A del Código Penal y, por lo tanto, libró orden de captura en contra del penado para que ejecute la sanción en centro carcelario. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada 5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN8 La defensora interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia y, concretamente cuestionó la causal de agravación atribuida a su prohijado, puesto que, a su juicio, con las pruebas de cargo, no se demostraron las condiciones exigidas por el órgano de cierre en materia penal, para imponer el incremento punitivo consagrado en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
En el desarrollo del reproche, la letrada manifestó que, era carga del ente de persecución penal demostrar que el injusto se perpetró en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, por cuanto no basta con verificar el elemento objetivo, vale decir, que la víctima sea una mujer. Bajo ese panorama, puntualizó, por un lado, la agraviada se contradijo en punto al número de veces en que fue agredida por el implicado, toda vez que, en algunas oportunidades señaló que el evento objeto de acusación fue la primera vez y en otras refirió que se producía en múltiples oportunidades y, de otro, tampoco se acreditó que el actuar del encausado haya obedecido a la dominación, puesto que, la actitud agresiva se produjo también en contra de los patrulleros de la Policía Nacional.
En suma, requirió, se revoque parcialmente el proveído de primer grado, en el sentido de suprimir el agravante que le 8 Folio 106 a 113, cuaderno de primera instancia. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada fue atribuido a su prohijado.
6. TRASLADO DE NO RECURRENTES Durante el traslado del recurso vertical, los no recurrentes, guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES 7.1- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 7.2.- Problema jurídico Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala estudiará exclusivamente los tópicos abordados en la alzada, por lo que, se ocupará de establecer si, de acuerdo con el material probatorio obrante en el legajo, se acreditó la causal de agravación contenida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada 7.3 De la causal de agravación del delito de violencia intrafamiliar La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belém do Pará”, señala que “[la] violencia contra la mujer [es] cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma línea, establece que este tipo de violencia se configura cuando “tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer”, cuya prevención tiene por objeto garantizar que la mujer pueda ejercer sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, que se ven mermados con ocasión de estos comportamientos.
Es así como, el Estado colombiano al hacer parte de diversos tratados en la materia, adquirió la obligación de adoptar medidas y ajustar sus textos normativos a las regulaciones internacionales que ingresaron al ordenamiento jurídico por vía del bloque de constitucionalidad. Así, la legislación penal no es la excepción, por lo que, el Estatuto Punitivo cuenta con diversas normas que, junto con las interpretaciones otorgadas por la jurisprudencia especializada, han procurado hacer efectiva la protección a la 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada mujer; algunos ejemplos de ello, son el delito de feminicidio y la causal de agravación prevista para el injusto de violencia intrafamiliar, disposiciones que pretenden sancionar con mayor severidad, aquellas conductas que se desplieguen por el sujeto agente en contra de la víctima, por su condición de ser mujer.
En efecto, de acuerdo con el entendimiento otorgado por el máximo Tribunal en materia penal9, dicho incremento punitivo consagrado en el ordenamiento interno, no obedece exclusivamente a razones objetivas del género de la afectada, sino que por el contrario se suma a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para castigar la violencia y garantizar los principios de igualdad y no discriminación de las mujeres.
Bajo ese panorama, debe señalarse que, al momento de ocurrencia de los hechos -16 de marzo de 2018-, el ilícito por el que se procede, se hallaba tipificado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, que prevé: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en 9 CSJ SP4544-2021, rad. 55585, de 06 de octubre de 2021, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar: “Así, entonces, según ha precisado esta Corporación, en relación con el sentido y alcance de la referida circunstancia de agravación punitiva, su atribución solo es posible cuando del contexto de los acontecimientos se pueda inferir que el proceder violento contra las mujeres integrantes del núcleo familiar reproduce patrones de desigualdad, dominación y discriminación de género, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género, como valores integrados al bien jurídico tutelado”. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.
A propósito de esa regulación normativa y específicamente en lo que atañe a la causal de agravación, cuando la víctima del injusto es una mujer, el órgano de cierre en materia penal ha precisado: “Al retomar el punto, esta Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada.
En primer término, debe aclararse que el legislador no incluyo un elemento subjetivo específico para la concurrencia de esta circunstancia de agravación punitiva, como sí lo hizo al regular el delito de feminicidio. Sin embargo, no debe perderse de vista que el incremento punitivo allí dispuesto, considerable por demás, se justifica como mecanismo de protección de la igualdad, lo que, en este contexto, se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación por la condición de mujer. […] Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio;
(ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado;
(iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada que permitan erradicar este flagelo”10.
Conforme a tales lineamientos, es claro que la actual posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, establece que, solo podrá emitirse sentencia condenatoria por el punible de violencia intrafamiliar agravada, en los eventos en que el órgano de persecución penal aporte los medios suasorios pertinentes, para demostrar que el injusto objeto de acusación fue llevado a cabo en contra de la víctima, por su condición de ser mujer, es decir, “el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido”11.
En la misma linea, en el análisis del mencionado reato, resulta relevante estudiar el contexto en que se produce la agresión objeto de estudio, con el fin de visibilizar el fenómeno de la violencia ejercida en aquellos ámbitos y comprender mejor la problemática que la desencadena12, por lo que, aun cuando este elemento no forma parte de la descripción típica del delito en comento, sirve al operador judicial para evidenciar la particularidad del comportamiento que requiere el incremento punitivo.
Bajo ese panorama, en el caso que ocupa la atención de la Sala, ninguna discusión suscita las agresiones perpetradas por LUIS FERNANDO LÓPEZ CAÑÓN, en contra de su pareja sentimental Ángela María Cruz Niño, por cuanto fueron debidamente probadas por parte del órgano de instrucción a 10 CSJ SP4135-2019, rad. 52394, de 1º de octubre de 2019, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. 11 CSJ SP047-2021, rad. 55821, de 27 de enero de 2021, M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa. 12 CSJ SP919-2020, rad. 47370, de 22 de abril de 2020, M.P.: Gerson Chaverra Castro. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada través del conjunto de medios suasorios que obran en el plenario y, en todo caso, los reparos de la recurrente se centraron exclusivamente en la causal de agravación del punible.
Sobre el particular, impera recordar que, contrario a lo señalado por la defensora en la sustentación del recurso de apelación, la víctima fue consistente y reiterativa a lo largo de su testimonio vertido en el juicio oral que, durante los diez años de relación, el encartado continuamente la agredía tanto física como verbalmente y, en ese sentido, los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2018, derivaban de un entorno de violencia al cual se encontraba sometida.
En efecto, aun cuando el presente trámite penal giró en torno a ese evento de maltrato de LUIS FERNANDO LÓPEZ CAÑÓN en contra de su compañera, de los elementos de convicción que obran en el haz probatorio, emerge evidente que el escenario de agresión e irrespeto, se encuentra enmarcado en un patrón sistemático de dominio y discriminación que se perpetró a lo largo de toda la relación sentimental.
A propósito de lo anterior, oportuno es señalar que en la vista pública se practicaron los testimonios de la afectada y el patrullero de la Policía Nacional, por lo que, si bien es cierto, para efectos de establecer los elementos del reato de violencia intrafamiliar, resultó indispensable la valoración de ambas declaraciones, tal como se advirtió, esta providencia se limitará exclusivamente a la causal de agravación. De ahí que, con el objeto de abordar dicho aspecto 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada resulte relevante solo el dicho de la víctima, puesto que, es esta quien dio cuenta del ambiente de humillación al que se encontraba sometida, aspectos sobre los cuales el gendarme ninguna referencia puede hacer, en tanto no conoció el entorno familiar de los implicados en la disputa y solo arribó al lugar de los hechos, una vez habían culminado las agresiones.
Para el efecto, es del caso anotar que, a propósito de las agresiones materia de acusación, la agraviada señaló lo siguiente: “el día 16 de marzo de 2018, yo decidí denunciarlo, él llegó sobre las dos de la mañana en estado… venía tomado, llegó a la casa, nosotros discutimos porque él se había llevado mi vehículo y había llegado con el vehículo tomado, yo le hice el reclamo, forcejeamos, él tomó el niño, quería llevarse el niño, entonces yo intenté impedirlo y él empezó a agredirme, me pega, me muerde una de mis manos, pues al ver que no me soltaba la mano porque me presionó con los dientes, yo inicio a darle golpes en la cabeza para que me soltara, él en ese momento me suelta dejándome ya una herida grande en la mano, me toma del pelo y empieza a darme golpes en la cara y patadas y todo en el piso y me agrede del pelo, después de eso yo logro zafarme y él va y se encierra en la alcoba con el niño”13.
Asimismo, la denunciante inició su relato aclarando que durante los diez años de convivencia, el implicado “se tornaba una persona violenta cada vez que bebía, cada vez que él llegaba tomado a la casa, la reacción de él era los golpes”14, actitud que se vio reflejada el 16 de marzo de 2018, oportunidad en la que arribó a la residencia en estado de alicoramiento y, tras un altercado con su compañera permanente, la mordió en la mano, la haló del pelo y le pegó en la cara, para finalmente propinarle patadas en su cuerpo. 13 Récord 35:20 a 35:33, audiencia 08 de marzo de 2021. 14 Récord 35:17 a 35:26, ibidem. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada De manera análoga, la testigo fue clara en precisar que durante el periodo en que estuvo vigente la relación sentimental, ocurrieron diversos hechos similares a aquellos objeto de acusación y adujo que, se presentaban “todo el tiempo”15, puesto que, “en los diez años que yo viví con él, él me pegó muchísimas veces, él me agredió embarazada, siempre que estaba borracho, de las veces que él tomaba, el noventa y nueve por ciento de las veces llegaba a agredirme, cuando no me agredía físicamente llegaba a insultarme, a tratarme mal porque pues muchas veces yo ya cuando veía que él llegaba tomado, me encerraba en la pieza y él empezaba a gritarme cosas hasta que se quedaba dormido, pero él me agredió varias veces”16.
Con base en esos elementos de juicio, véase cómo, los maltratos realizados por el encausado, no solo se limitaron a los ataques a la integridad de la víctima y las ofensas a los patrulleros de la Policía Nacional, toda vez que, dentro de ese vínculo de pareja, la afectada estuvo sometida a un ciclo de violencia física y psicológica, derivado de las agresiones en su humanidad, así como de los improperios perpetrados por LUIS FERNANDO LÓPEZ CAÑÓN, vejámenes que fueron descritos de forma detallada, clara y coherente por Ángela María Cruz Niño a lo largo de su declaración. En ese contexto, en continuación con el hilo argumentativo trazado, la afectada puntualizó que, “me pegaba, me pegaba, siempre que estaba tomado me pegaba y… 15 Récord 47:17, audiencia 08 de marzo de 2021. 16 Récord 47:28 a 47:55, ibidem. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada incluso embarazada me pegó varias veces embarazada”17.
De otra parte, la denunciante aclaró en la diligencia de juicio oral que los agravios ejecutados por el investigado se extendieron a otros ámbitos, comoquiera que, el infractor se dirigía a su compañera con palabras soeces y ofensas en su contra, en tanto “él me trataba de perra, de zorra, de malparida, de todas las palabras que usted se pueda imaginar, él me decía que yo era una hijueputa, que yo era una vagabunda, que mantenía a toda hora de perra, siempre que él llegaba tomado me trataba de esa manera”18.
De lo anterior, es posible concluir que las expresiones utilizadas por el imputado, generaban un ambiente de humillación y degradación al que se encontraba sometida Ángela María Cruz Niño, propio de un contexto de dominación de género que refuerza estereotipos violentos y discriminadores. Bajo ese panorama, esta Corporación otorgará plena credibilidad al dicho de la agraviada, en punto a los actos de sometimiento perpetrados por el procesado en contra de su integridad física y psíquica, no solo porque el testimonio resultó coherente, claro, espontaneo y detallado, sino porque en el acervo probatorio no obran medios suasorios que desvirtúen tales relatos.
Ciertamente, quedó demostrado en el presente asunto que existió una relación de pareja entre la afectada y el 17 Récord 47:58, audiencia 08 de marzo de 2021. 18 Récord 48:31 a 48:50, ibidem. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada agresor, en la que se evidenció violencia en el ámbito doméstico, de que fuera victimario el procesado, pues contrario a lo manifestado por la recurrente, se demostraron los numerosos acontecimientos, previos a los hechos investigados, en los que se produjeron actos de instrumentalización, dominio y control a la víctima.
Asimismo, téngase en cuenta que, el investigado presentaba una actitud agresiva, violenta y ofensiva hacia Ángela María Cruz Niño, aspecto que se acreditó a través de los diversos eventos de opresión relatados por esta última durante la vista pública. En todo caso, oportuno es precisar que, el órgano de cierre en materia penal19 ha sido claro en señalar que un solo evento de lesión al interior del núcleo familiar puede subsumirse en el delito, en caso de que se verifique la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, por lo que, el contexto en que se lleva a cabo la conducta punible no forma parte de la descripción típica.
Con todo, también es cierto que el entorno de maltrato aludido por la víctima podrá ser utilizada por el juzgador con el propósito establecer la gravedad del comportamiento e incluso verificar si se configuran causales de agravación, es decir, con el fin de visibilizar el fenómeno de la violencia ejercida en aquellos ámbitos y comprender mejor la problemática que la desencadena20. 19 CSJ SP5392-2019, rad. 53393, de 04 de diciembre de 2019, M.P.: Eyder Patiño Cabrera. 20 CSJ SP919-2020, rad. 47370, de 22 de abril de 2020, M.P.: Gerson Chaverra Castro. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada En ese orden de ideas, si bien el entorno en que se desarrollaba la relación de pareja entre los implicados no es presupuesto para la configuración del ilícito en comento, lo cierto es que demuestra las condiciones propias de la circunstancia de incremento punitivo del punible de violencia intrafamiliar, esto es, la animadversión de LÓPEZ CAÑÓN en contra de su pareja, con un ánimo discriminatorio en un contexto de humillación y subyugación. Así las cosas, las afirmaciones de la defensora en el recurso de apelación, concretamente la presunta contradicción en el dicho de la víctima en el número de veces en que ocurrieron los maltratos, no cuentan con ningún tipo de respaldo en el caudal probatorio, comoquiera que, tal como se ha evidenciado ampliamente a lo largo de esta providencia, la víctima fue consistente en su testimonio y, en todo caso, la abogada se abstuvo de contrainterrogar o solicitar elementos de convicción, con el objeto de controvertir dichos aspectos puntuales.
A propósito de lo anterior, recuérdese que, la letrada hizo referencia a la presunta inconsistencia que se produjo entre las manifestaciones ofrecidas por Angela María Cruz Niño ante los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en la vista pública; en efecto, adujo que, en la sentencia condenatoria se precisó que en la anamnesis consignada en el informe pericial de 16 de marzo de 2018, la agraviada refirió que era la primera vez que el procesado la agredía, empero, en el desarrollo del juicio oral esta aseguró que los maltratos se habían presentado en diversas ocasiones. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada Acerca de tal reproche, es del caso anotar que, contrario a lo señalado por la recurrente, la versión rendida por la agraviada ante la profesional forense, no hizo parte de la estipulación, toda vez que, durante la audiencia preparatoria, el delegado fiscal explicó que “con respecto a este documento hemos estipulado el análisis, interpretación y conclusiones de dicho informe pericial que corresponde a una incapacidad definitiva de 14 días sin secuelas medico legales”21.
Así las cosas, es claro que la mencionada declaración no se incorporó al acervo probatorio, puesto que, el convenio con la defensa versó exclusivamente sobre los estudios y hallazgos llevados a cabo por la funcionaria pública y, en todo caso, en las solicitudes probatorias, el delegado del órgano de investigación penal se abstuvo de requerir el testigo de acreditación para introducir el documento o solicitarlo como prueba de referencia. Sin perjuicio de lo anterior, no es cierto como lo afirma la letrada, que en el relato otorgado por la afectada en la valoración médico legal, afirmó que se trataba de la primera vez que era lesionada por su pareja, puesto que, si bien así se indicó en la sentencia de primer grado, lo cierto es que, ello constituye un yerro en la providencia, pues en la aludida oportunidad se consignó que la víctima refirió que “ya me había golpeado antes no lo había denunciado, me golpea cuando esta [sic] tomado, la mayoría de veces pasa cuando esta [sic] borracho.
No ha utilizado armas. Dice que me va a matar. En el embarazo me golpeo [sic] pero no paso [sic] nada”. 21 Récord 8:30 a 8:45, audiencia 26 de febrero de 2020. 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada Empero, como se aclaró en líneas precedentes, no es posible valorar las manifestaciones consignadas en el informe de 16 de marzo de 2018, por cuanto estas no fueron incorporadas al caudal probatorio en la audiencia preparatoria y, en ese sentido, se tendrá en cuenta exclusivamente el dicho de la víctima rendido en el juicio oral, en el que esta fue consistente, clara y coherente en las agresiones perpetradas por su pareja y en el contexto de dominación, maltrato y subordinación al que se vio sometida.
Finalmente, resta aclarar que, la representante judicial del inculpado señaló que, de acuerdo con los elementos de convicción practicados en la vista pública, en la fecha de ocurrencia de los hechos, su prohijado se tornó agresivo con los agentes de la Policía Nacional que acudieron a la residencia a atender el llamado de la agraviada, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa el animo discriminatorio del encartado en contra de su pareja.
Sin embargo, observa con preocupación esta colegiatura que la letrada pretenda justificar los ataques perpetrados en contra de la víctima y el contexto de violencia referido por esta última, en el comportamiento agresivo del procesado frente a los gendarmes, toda vez que, de ninguna manera dicha situación legitima o hace menos reprochable la conducta objeto de juzgamiento en el proceso penal.
En consecuencia, no desconoce esta Corporación que LUIS FERNANDO LÓPEZ CAÑÓN se tornó agresivo con los uniformados, empero, esa circunstancia no desdibuja los 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada elementos propios del reato de violencia intrafamiliar y de la causal de agravación, así como tampoco de la conducta desplegada por el encartado.
Con todo lo expuesto, es posible concluir que el órgano de persecución penal, demostró más allá de duda razonable, no solo la existencia del punible de violencia intrafamiliar, sino de la materialidad de la causal de agravación contenida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal y la responsabilidad del acusado. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se condenó a LUIS FERNANDO LÓPEZ CAÑÓN, por el delito de violencia intrafamiliar agravado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se condenó a LUIS FERNANDO LÓPEZ CAÑÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 18.403.254 de Calarcá, Quindío, como autor del punible de violencia intrafamiliar agravado, de 110016000015201802201 01 Luis Fernando López Cañón Violencia intrafamiliar agravada conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada