Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201601554 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-11-10

Sujetos procesales: Gloria Nancy Marín Villada y Juan Carlos Grajales

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000000201601554 01 Procesado: Gloria Nancy Marín Villada y Juan Carlos Grajales Martínez Procedencia: Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Estafa agravada en modalidad masa Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número: 145 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las victimas MARÍA DEL ROSARIO BARAHONA, LUIS ORLANDO TOVAR VALBUENA, JORGE ALEXANDER ORTIZ RODRÍGUEZ, FÉLIX GONZÁLEZ ZIPA y CIRO ACOSTA LASSO, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la cual absolvió a JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA de la comisión del delito de estafa agravada en modalidad masa.

2. SITUACIÓN FÁCTICA En la sentencia de primera instancia los hechos se consignaron así: “Se dice que Juan Carlos Grajales Martínez y Gloria Nancy Marín 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Villada en calidad de representantes legales de la empresa (sic) Colcoches y Capital Motors a través del objeto social constituido de venta y comercialización de vehículos automotores ejercían actividades secundarias de manera ilícita con el fin de captar a las personas que acudían al establecimiento comercial para hacerles creer (sic) realizaban negocios jurídicos serios, sin embargo procedían con engaños a despojarlos de sus rodantes y dinero, ciudadanos quienes finalmente al transcurrir del tiempo establecían se trataba de una simple fachada utilizada para estafarlos de manera consecutiva”1 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Por los hechos sintetizados en precedencia, el 22 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en contra de JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, NALDA SUAREZ SANABRIA Y LUIS HERNANDO GARCÍA2.

Así, se vinculó a los imputados por la presunta comisión del delito de estafa con circunstancia de agravación punitiva en modalidad masa, según descripción típica de los artículos 246, 247 numeral 4 y 267, parágrafo del 31 del Código Penal; los tres primeros procesados fueron imputados a título de coautores, mientras el restante como cómplice, quien aceptó el cargo atribuido3. 3.2 El 15 de diciembre de idéntica anualidad, la Fiscal Seccional Ciento Ochenta de la Unidad de automotores radicó escrito4 en el que se anunció que acusaría a JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, NALDA SUAREZ SANABRIA, por el delito inicialmente imputado en calidad 1 Folio 56 de la carpeta número 2 de primera instancia. 2 Folios 2 y 3 de la carpeta número 1 de primera instancia. 3 Sesión del 22 de agosto de 2016.

Registro 2:07:40”. 4 Folios, 9 a 41, de la carpeta número 1 de primera instancia. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA de coautores; por reparto correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento5. 3.3 La audiencia de formulación de acusación se celebró el 1° de febrero de 2017, en la que el representante del organismo investigador, mantuvo la base jurídica del acto de comunicación y, por consiguiente, acusó a JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, GLORIA NANCY MARÍN VILLADA Y NALDA SUAREZ SANABRIA de la comisión del punible de estafa con circunstancia de agravación punitiva en modalidad masa6. 3.4 La audiencia preparatoria se desarrolló el 15 de marzo7, 21 de marzo8 y el 5 de abril de 20179.

En la última fecha NALDA SUAREZ SANABRIA, hizo manifestación unilateral de responsabilidad respecto del delito por el que fue acusada, de suerte que el juzgamiento de JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, continuó por esta cuerda procesal10. 3.5 El juicio oral, por su parte, en ocho sesiones del 411, 512, 1213, 24 de mayo14, 23 de junio15, 13 de septiembre16, 417 y 18 de octubre de 201718; a su culminación se anunció sentido de fallo absolutorio.

La lectura de sentencia se llevó a cabo el 7 de diciembre de 201719. 5 Folio 45, ibídem. 6 Folios 49 y 50, de la carpeta número 1 de primera instancia.. 7 Folios 85 y 86, ibídem. 8 Folio 100, ibídem. 9 Folios 113 al 123, ibídem. 10 Folio 129, ibídem. 11 Folios 134 y 135, ibídem. 12 Folio 136, ibídem. 13 Folios 147 y 148, ibídem. 14 Folio 153, ibídem. 15 Folio 213 a 215, ibídem. 16 Folios 226 y 227, ibídem. 17 Folio 229 y 230, ibídem. 18 Folios 261 y 262, ibídem. 19 Folios 57 y 58 de la carpeta número 2 de primera instancia. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA 3.6 Contra esa determinación, propuso la Fiscalía General de la Nación y los representantes de las victimas MARÍA DEL ROSARIO BARAHONA, LUIS ORLANDO TOVAR VALBUENA, JORGE ALEXANDER ORTIZ RODRÍGUEZ, FÉLIX GONZÁLEZ ZIPA y CIRO ACOSTA LASSO, el recurso de apelación que corresponde ahora resolver a este Tribunal. 4.

SENTENCIA RECURRIDA20 El a quo, en primer lugar, se refirió al tipo penal de estafa y los elementos que deben concurrir para su estructuración, después, precisó que la Fiscalía atribuyó a los procesados sesenta y dos eventos delictuales, y seguidamente se ocupó de analizar en detalle y, de forma pormenorizada, cada testimonio vertido en juicio por las víctimas que concurrieron en calidad de testigos.

Frente a ese análisis en concreto, sostiene el juez catorce penal del circuito con función de conocimiento que, el titular de la acción penal hizo una tarea insuficiente en la demostración de su teoría del caso, dado que por notoria ausencia de dinámica probatoria, principalmente, omitió a través de las pruebas de cargo acreditar la cadena causal de comisión de la estafa por lo que, hace hincapié, al persistir dudas en torno al contenido obligacional de las figuras contractuales a las que se acudió para convencer a los clientes que asistían al concesionario a efectos de adquirir un vehículo automotriz, no se recreó con nitidez la forma en que se adelantó el engaño y consecuentemente, el incremento patrimonial de los acusados.

Asimismo, precisó, en virtud de los defectos enunciados en precedencia, no se efectuó una diferenciación diáfana en lo concerniente a la explicación de las razones por las que el 20 Folios 1 a 56, de la carpeta número 2 de primera instancia. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA presunto incumplimiento contractual narrado por los testigos trascendió a la órbita penal, comoquiera que, insiste, no hubo esfuerzo disuasivo para convencer la forma en la que se estructuró la inducción a error respecto de las víctimas y, fruto de ello percibir una mejora económica en detrimento del patrimonio de todas ellas.

En suma, cuestionó prescindir de verificación periférica de los datos que dijo iba a probar, mediante la exhibición de otros elementos suasorios, de manera que, concluye, no tiene cabida la hipótesis incriminatoria por la que se acusó a los procesados, con base en las ambigüedades e imprecisiones en la acreditación de todos los aspectos de la relación contractual, porque a lo sumo se ocupó de la inobservancia de los deberes civiles y comerciales con ocasión del incumplimiento.

En ese contexto, privilegió la presunción de inocencia aun cuando la tarea de la defensa técnica haya sido pasiva, por consiguiente, favoreció a JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, con sentencia de carácter absolutorio. 5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como sujetos procesales recurrentes, presentaron dentro del término legal previsto para incoar el disenso de alzada, la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las víctimas MARÍA DEL ROSARIO BARAHONA, LUIS ORLANDO TOVAR VALBUENA, JORGE ALEXANDER ORTIZ RODRÍGUEZ, FÉLIX GONZÁLEZ ZIPA y CIRO ACOSTA LASSO, quienes de manera conjunta y unánime solicitaron revocar la providencia recurrida y, en su lugar, dictar una de carácter condenatorio. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA En ese sentido, se presentan los argumentos de oposición, en los siguientes términos: 5.1 Del apoderado de Félix González Zipa y Ciro Acosta Lasso21 Arguye que el modus operandi de los encartados, al actuar de forma mancomunada con todo el personal que laboraba en los concesionarios que presidían, denotan la maquinación de un plan criminal para lucrarse patrimonialmente.

En efecto, sus patrocinados fueron hábil e ingeniosamente engañados en el entendido que para ambos casos, los tratos precontractuales, suscripción de la forma típica de acuerdo de voluntades (contrato estimatorio o de consignación) y el ulterior incumplimiento de lo pactado, pusieron en evidencia su ánimo de generar la convicción errónea de los elementos fundantes del convenio originario, entonces, hubo un entramado tendiente a mantener en la percepción equivoca a los afectados, sin que sea dable exigirles comportamiento diferente, en tanto no generaron un riesgo que fuera atribuibles y, adicionalmente, no operó el fenómeno extintivo de la novación, ya que la normatividad civil exige la certeza de intención de novar, la variación contractual fue una maniobra que eludió la observancia de las obligaciones de los acusados y, a su vez, permitió a las víctimas no perder todo el capital invertido.

Finalmente, reparó en que la precariedad investigativa y probatoria del ente acusador, no puede afectar a sus representados. 21 Folios 60 a 63, de la carpeta número 2 de primera instancia. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA 5.2 Del apoderado de Jorge Alexander Ortiz Rodríguez22 Explica que su prohijado fue engañado, en principio, al recibir una oferta superior al valor comercial del automotor explicitado en la revista motor que aspiraba vender, por lo que, movido por ese ardid, accedió a firmar un contrato de compraventa de vehículo, junto al traspaso abierto del rodante, ya que, con esos actos, asegura, se garantizaba el posterior desembolso de los emolumentos necesarios para la adquisición de otro rodante.

Relata que, a cambio de lo anterior, originariamente recibió cheques posfechados que cubrían una proporción del pago total acordado, empero, esos títulos fueron rechazados al momento de hacerlos efectivos. De manera que, discrepa con el cognoscente en punto a que se hizo explicito el error dentro del caso concreto, dado que el fallador omitió valorar que el establecimiento de comercio valiéndose de su constitución legal, a través de garantías inexistentes y falsas, incumplió las obligaciones a cargo y desdibujo la realidad del acontecer fáctico, a tal punto que el artificio referido fue decisivo a la hora de la perfección del negocio jurídico.

Aunado a lo anterior, precisó, solo en los en los eventos en los que la víctima, en conjunto con otra persona, emprende una actividad generadora de riesgo, es dable imputarle el resultado a la afectada; sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, pues el riesgo lo creó únicamente el autor y el resultado solo le es 22 Folios 69 a 73, de la carpeta número 2 de primera instancia. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA imputable a este.

Por último, destacó, la pretermisión investigativa y demostrativa del delegado de la Fiscalía General de la Nación, no puede redundar en afectación de los intereses de su poderdante. 5.3 Del apoderado de María del Rosario Barahona y Luis Orlando Tovar Valbuena23 Como presupuesto de inicio de su impugnación, indica que el modo de obtención de la ventaja patrimonial, demuestra la configuración del delito enrostrado a los procesados porque un negocio con apariencia de legalidad y que ofrecía garantías económicas y condiciones contractuales céleres de cumplimiento, no permitía anticipar el incumplimiento del mismo, porque los elementos esenciales del acuerdo suscrito, a pesar de estar dentro del marco legal, adolecía de defectos insalvables que mantenían engañada a las víctimas.

Agregó, todo lo anterior se veía reforzado en que los procesados se aprovechaban que el concesionario operaba como una empresa legalmente constituida para generar confianza en el público y lograr su cometido delictual. De suerte que la renuencia prolongada de entrega del vehículo acordado o devolución del dinero, tenía el único propósito de minar la percepción correcta de la realidad, comoquiera que no se trata de un simple incumplimiento contractual, sino de una maniobra dilatoria con miras a mantener viciada la concepción y entendimiento de la víctima. 23 Folios 77 a 83, ibidem. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA En línea con lo anterior, acotó, las novaciones que efectuaron los procesados, solo las efectuaron con el propósito de dilatar la actuación y crear apariencia de cumplimiento, pues realmente su intención nunca fue acatar el convenio suscrito. 5.4 De la Fiscalía General de la Nación24 En el memorial del recurso incoado, cuestiona la exigencia probatoria para demostrar el contenido de las negociaciones realizadas por los procesados y las múltiples víctimas, aunado a que la aceptación de dinero u otro vehículo diferente al inicialmente acordado, no constituye una novación de la obligación original.

A la sazón de lo anterior, advierte, el modelo delictual se perfeccionó en cuatro etapas, consistentes en i. convencimiento del interesado; ii. suscripción de un contrato estimatorio o de compraventa; iii. pago de la cuota inicial, en aras de iv. condicionar la cancelación del monto restante al vencimiento de un término o una ulterior venta.

Todo ocurre causalmente, y entre los dos últimos momentos emerge el engaño, puesto que dolosamente hacen creer al comprador que hay certeza de consolidación de un negocio, dadas las garantías ofrecidas, empero, una vez tenían posesión del rodante, se excusaban de la observancia de los deberes contraídos y, desde esa perspectiva, el asunto ya cobraba relevancia en el campo penal.

Asimismo, destacó, los testimonios de Jorge Ortiz, Hernando Pantano y Luis Orlando Tovar, pomenorizaron las condiciones de los negocios que suscribieron, de manera que no 24 Folios 64 a 68, ibidem. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA le asiste la razón al juzgado de primera instancia en lo atinente a la insuficiencia demostrativa de los contractos suscritos.

Adicionalmente, discrepó de la idea que un eventual acuerdo conciliatorio y modelos contractuales posteriores redundara en la novación del acuerdo primigenio, debido a que esa interpretación revictimiza a los sujetos pasivos de la estafa agravada, pues también se incumplían. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las víctimas MARÍA DEL ROSARIO BARAHONA, LUIS ORLANDO TOVAR VALBUENA, JORGE ALEXANDER ORTIZ RODRÍGUEZ, FÉLIX GONZÁLEZ ZIPA y CIRO ACOSTA LASSO, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 6.2 Problema jurídico Atendiendo el objeto de las apelaciones y en razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado25, la Sala de decisión se ocupará en establecer, cuáles son los elementos 25 CSJ SP Auto 25 de febrero de 2015, rad: 44753, coincidente con la Sentencia CSJ SP del 13 de agosto de 2014, rad: 41264. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA descriptivos del delito de estafa, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de, luego, determinar si en el caso en concreto se acreditó la existencia del injusto en comento; en su defecto, si acertó el juzgado catorce penal del circuito con función de conocimiento, al concluir que no hubo demostración adecuada de esos aspectos, ergo, la decisión conforme a derecho a adoptar es una de carácter absolutorio. 6.3 De la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de estafa El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, entorno a la conducta delictiva prevista en la disposición 246 de la Ley 599 de 2000, ha indicado que26 se trata de un tipo penal de resultado y de ejecución instantánea, mediante el cual el agente, a través de maniobras engañosas, logra inducir o mantener en error a otro, y gracias a esa falsa representación de la realidad, obtiene un provecho ilícito, con perjuicio ajeno correlativo.

Precisamente, al tratarse de un delito de resultado, éste se consuma con la entrega de los bienes o el dinero27, de tal modo que, ha establecido de forma unánime que se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos28. 26 Sentencia de 13 de febrero de 2013, rad: 39436. 27 Sentencia CSJ SP de 23 de octubre de 2019, rad: 56200. 28 CSJ de 22 agosto de 2012, rad. 38900. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Entonces, la naturaleza intrínseca del reato aludido es la defraudación dolosa del patrimonio del afectado, en el entendido que es vital y descollante para la consumación de la estafa, que la víctima, fruto del surgimiento del engaño que distorsiona el entendimiento de la realidad, se desprovea de su haber sin conocer como discurre el acontecer factico en el que está inmerso.

Ahora, cuando el artificio se desarrolla en asuntos de jaez negocial, es de interés de la persecución penal si ese ardid recae en elementos fundamentales de la forma contractual elegida. Así, por una parte, el sujeto activo de la conducta criminal referida celebra el acuerdo de voluntades con el propósito anticipado de incumplirlo, de suerte que para la concreción de ello se ha de constatar que se hayan exteriorizado actos que hábilmente inducen a crear una situación que, no ocurre, a razón que no basta con la enunciación de un discurso meramente disuasivo.

Lo anterior por cuanto de conocerse el carácter embaucador de los elementos del negocio pactado, inexorablemente el extremo contratante engañado, se abstendría de su suscripción o no accedería a las condiciones convenidas. En esa perspectiva, entiéndase que el incumplimiento de un contrato civil se diferencia del ánimo fraudulento, en cuanto este último está orientado a la obtención de un provecho económico injusto29, lo cual se evidencia en la doblez o trampa encauzada en suscitar el error en la víctima en aras de que se desprenda de una parte de su patrimonio.

Asimismo, esas artimañas surgen de manera anterior o concomitante a la obtención de la ventaja patrimonial ilícita. 29 Ver Sentencia CSJ SP de 08 de marzo de 2017, rad: 48279. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Dicho de forma sintética, el engaño se mimetiza en un contrato revestido de legalidad, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, desdiciendo el principio de la buena fe orientador de la autonomía o libertad de contratación de las personas.

La Sala de Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia, ha señalada los siguientes elementos integran la estructura del tipo penal de estafa, los cuales deben ocurrir en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) Utilización de artificios o engaños: traducidos en actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error;

(ii) Inducción o mantenimiento en error de la víctima: se proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en una idea equivocada o en un razonamiento falso a la víctima; (iii) Obtención de provecho ilícito: el agente debe obtener un beneficio económico ilegítimo; y, (iv) Perjuicio ajeno: de carácter patrimonial para el engañado o un tercero30.

Corolario de lo anterior es que, la ausencia de alguna de las características enunciadas impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa. En línea con lo explicado y atendiendo la acusación endilgada a los procesados, es de recordar que el concepto de estafa en modalidad masa no alude precisamente a una acción fraudulenta que recaiga sobre un conjunto de individuos con intereses comunes, sino a una conducta que, al desarrollarse por un sujeto activo único que modula con dolo global o total mediante un plan común representado en conductas repetitivas donde 30 CSJ fallo de 5 de septiembre de 2012, rad 27460, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA estaba de por medio una pluralidad de sujetos pasivos indeterminados afectando el mismo tipo penal, representa la realización de un delito único, una estafa masa, cuya cuantía se determina no por los valores insulares entregados por cada defraudado, sino por la totalidad del daño causado31. 6.4 Del caso en concreto En aplicación de los anteriores derroteros, procede la Sala a desatar la alzada propuesta.

En esas condiciones, al rememorar el marco factico enrostrado a los encartados por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes que tenía por cometido demostrar están fincados en la circunstancia de que los procesados, en sesenta y dos oportunidades, valiéndose de un esfuerzo mancomunado con sus subalternos, captaron la atención de terceros respecto de quienes, a través de formas contractuales típicas, engañaron para que se desprendieran de su patrimonio, mientras que simultáneamente concebían de manera anticipada el incumplimiento de la obligación asumida en calidad de contratante.

Además, según la hipótesis acusatoria descrita, los procesados acordaron, sucintamente, con un número plural de personas, servir de intermediarios en el proceso de adquisición de un vehículo, razón por la que, celebraron tantos contratos como clientes concurrieron, de consignación o estimatorio – en unos casos- o compraventa -en los restantes- a efectos de garantizar la 31 CSJ SP 3997-2019 de 17 de septiembre de 2019, rad 47203, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA entrega ulterior de rodantes, recibiendo en su favor cifras liquidas de dinero u otro bien mueble en dación de pago.

Asimismo, en algunos eventos delictuales, con base en lo aducido por el titular de la acción penal, de manera posterior al primer acuerdo celebrado, se adelantaron otros diferentes que, en definitiva, tenían como propósito asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas originariamente o, en el peor de los casos, mutar el contenido acordado por otro también benéfico.

Previo a ahondar en el análisis de las pruebas recabadas en el curso de la vista pública, preciso es mencionar que las partes sustrajeron del debate oral, de un lado, la existencia y representación legal de las sociedades Colcoches Ltda. y Capital Motors Ltda, hecho que soportaron en los correspondientes certificados expedidos por la Cámara de Comercio y, de otro, el funcionamiento de la empresa Colcoches.

Con el propósito de acreditar la teoría de acusación, el titular el titular de la acción penal arrimó los siguientes testigos. 1. Jorge Alexander Ortiz Rodríguez32, indicó que en el año 2011, tuvo dificultades económicas, motivo por el cual decidió poner en venta el vehículo en una página de internet; agregó, fue contactado insistentemente por Cristian, que le dijo que se acerque al concesionario Capital Motors y una vez allí, informó, negoció el rodante por el precio que figuraba en una revista de automotores, esto es, $12.500.000, suscribiendo contrato de consignación y ese mismo día, recibió $3.000.000 en efectivo y un cheque por el mismo valor y acordaron que el restante se cancelaría cuando se venda el rodante.

Señaló que, a los tres días regresó y le comentaron que el carro se había vendido a través de 32 Récord 1:52 al 28:03 audiencia de 4 de mayo de 2017, tercer audio. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA un crédito y que no se había desembolsado el dinero por la falta de traspaso, entonces accedió a firmar la transferencia de la propiedad.

Añadió, cuando realizó este último acto, la señora Gloria y los demás nunca respondieron por el dinero que faltaba por pagar ni por la ausencia de fondos del cheque inicialmente entregado. Finalmente, reseñó, los compradores le dijeron que los carros no se habían vendido y no contaban con recursos para cumplir la obligación, por lo que, le propusieron pagar el monto adeudado en tres cuotas, pero tampoco se cumplió ese convenio y quedaron debiéndole la suma de $9.500.000; en todo caso, informó a través de la SIJIN recuperó el vehículo, aunque en mal estado. 2.Luis Alfredo Goyeneche Castro33, precisó, el 16 de julio de 2009, estuvo en el concesionario Colcoches y le ofrecieron un taxi nuevo por la suma de $68.000.000, por lo que, el 18 de iguales mes y año, decidió comprarlo y en parte de pago, entregó un carro Montero Mitsubishi y consignó $52.000.000, que realizó en varios desembolsos, empero, nunca le entregaron el taxi y cada vez que iba al concesionario, los funcionarios (la señora Nalda, el señor Juan Carlos) le daban diferentes excusas.

Puntualizó, en dos oportunidades intentó conciliar con los implicados, pero ambas fracasaron. 3. Luis Guillermo Salamanca Arévalo34, informó que acudió al concesionario por un aviso que vio en el periódico “El Tiempo”, en el que anunciaban la venta de una camioneta de estacas que, además tenía contrato con Codensa o el acueducto e ingresos por $3.000.00035; indicó, primero acudió al establecimiento de la calle 116 y efectuó un abono de $300.000, posteriormente, el 33 Récord 2:22 al 12:01. audiencia de 4 de mayo de 2017, cuarto audio. 34 Récord 2:11 al 11:03, audiencia de 4 de mayo de 2017, quinto audio. 35 Récord 7:28, ibídem. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA segundo día, en el local de la calle 68, entregó $400.000 y finalmente, al tercer día, completó la cuota inicial de $5.000.000.

Añadió, le ofrecieron financiar el resto del valor de vehículo, pero nunca se concretó la financiación, ni devolvieron el dinero. 4. Javier Eduardo Garzón Sarmiento36, relató que, en julio de 2010, compró a las empresas Capital Motors y Colcoches, una camioneta doble cabina, que ofrecían en el periódico “El tiempo” con trabajo de $6.000.000 en empresas petroleras; señaló que pagó la suma de $54.000.000 por el rodante y $2.200.000 por concepto de “póliza todo riesgo”.

Acotó, aunque le entregaron el carro por un lapso de 15 días (pues a las dos semanas lo devolvió para surtir ciertos trámites del contrato), nunca efectuaron el traspaso ni cumplieron lo relacionado al contrato con la petrolera. Así mismo, indicó, realizó varios requerimientos al señor Juan Carlos y la señora Nancy, porque veía muchas irregularidades, como que el bien estaba a nombre de una empresa radicada en Barraquilla y no tenía los impuestos al día, empero, no recibió respuesta alguna.

Finalmente, señaló que en dos ocasiones intentó conciliar con los procesados, pero no llegaron a ningún acuerdo. 5. Zoraida Amaya de Cuartas37, refirió, celebró un contrato de compraventa con el concesionario Colcoches, puntualmente con GRAJALES MARTÍNEZ, para adquirir un taxi, motivo por el cual entregó la suma de $30.000.000 inicialmente y después completó el pago, aunque no recordó exactamente el valor total; de igual forma, precisó, los vendedores se demoraron mucho tiempo en entregarle el rodante y en todo caso, no le dieron el cupo que habían convenido originalmente 36 Récord 1:36 al 37:57, audiencia 4 de mayo de 2017, sexto audio 37 Récord 0:38 al 15:20 y 00:018 al 27:27, audiencia de 4 de mayo de 2017, noveno y doceavo audio. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA 6.

Diana Susana Pérez38, narró la testigo que hacia el mes de agosto de 2010, puso en venta en dos páginas web su vehículo Optra; advero que a los días la contactó Yurany y le dijo que se acercará a Capital Motors que estaban interesados en su vehículo. Así, se dirigió al establecimiento y escuchó la propuesta, pero no accedió a la misma, aunque esto ocurrió una semana después, cuando el gerente, JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ directamente le ofreció celebrar el contrato de consignación y compra venta y hacerse cargo del crédito que tenía el rodante.

Agregó, posteriormente de que entregó el carro, empezaron las dilaciones, dejaron de contestarle el teléfono y no supo nada más hasta enero de 2017, cuando el C.T.I. le entregó el bien en muy mal estado. Por último, puntualizó, nunca firmó el traspaso y el procesado, efectuó el pago de cuatro cuotas al banco que tenía la prenda sobre el rodante. 7.

José Calixto Jiménez Barinas39, contó que acudió a un concesionario en la calle 116 y celebró un contrato de compraventa de un taxi, por el valor de $64.000.000; informó, el día de la suscripción del convenio entregó $19.000.000, a los cuatro días pagó $6.000.000 más y el resto se iba a pagar con un crédito que el mismo establecimiento iba a tramitar, empero, el préstamo y la entrega del bien no se concretaron.

Igualmente, puso de presente que como nunca recibió el taxi ni el dinero, empezó a requerir a los dueños del local comercial, especialmente a Juan Carlos, pero siempre le contestaron con evasivas o soluciones a las que él no accedió, como el pago de $1.000.000 mensual. 8. Rosban Alexander García Huertas40, adveró (sin precisar fecha ni datos especiales) que puso en venta su carro a través de 38 Récord 2:15 al 38:59 audiencia de 4 de mayo de 2017, decimotercer audio. 39 Récord 2:42 al 14:47, audiencia de 4 de mayo de 2017, decimoquinto audio 40 Récord 1:38 al 22:35 audiencia de 4 de mayo de 2017, decimosexto auto 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA una página web y al poco tiempo, fue contactado por una señora Gloria que trabajaba en un concesionario de la calle 68, al que acudió y el mismo día firmó el contrato de consignación, los documentos del traspasó y recibió $1.000.000.

Precisó, después de entregar el rodante empezaron las evasivas y nunca recibió el dinero restante, tampoco pudo recuperar el vehículo, ya que se encontraba en un parqueadero de la Policía Nacional y constató que el vehículo no estuvo a nombre ninguna otra persona. 9. Luis Orlando Tovar Valbuena41, manifestó que acudió al concesionario Colcoches, celebró un acuerdo con ellos para adquirir un taxi y en parte de pago, dejó una camioneta y $5.000.000 adicionales.

Recordó que, en la medida en que el carro no se vendió, a los quince días lo recogió y deshizo el contrato. De igual forma, comentó que recibió algunos pagos de $500.000 por parte de JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ y celebró 2 conciliaciones con los encartados, aunque no se cumplieron. 10. Carlos Arturo Guarnizo42, contó que, en diciembre de 2009, publicó en el periódico un aviso vendiendo su vehículo Hyundai y posteriormente fue contactado por Colcoches para negociar el carro, por lo que acudió al concesionario y celebró un contrato de consignación, puntualmente con Julio Combariza y Patricia Suarez, convenio en el que se comprometieron a pagar el monto que adeudaba por concepto de prenda.

Agregó, días después recibió por parte de la sociedad compradora $4.500.000 para levantar el gravamen del carro, procediendo a suscribir el negocio jurídico de compraventa y firmar todos los documentos de traspaso, pues solo restaba que al futuro comprador le desembolsaran el dinero. 41 Récord 2:04 al 29:25, audiencia de 4 de abril de 2017, decimoséptimo audio 42 Récord 4:43 al 25:49, audiencia de 5 de mayo de 2017, primer audio. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA De igual forma, acotó que empezaron a pasar los días y la venta no se concretaba, lo que lo llevó a requerir a los vendedores iniciales que le dijeron que hablara con JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA.

Al dialogar con estos últimos, le informaron que dado a que él no canceló los gastos relativos a trámites de traspaso, se encontraba en un escenario de incumplimiento contractual y debía esperar seis meses. Por último, precisó, en agosto de 2014 la Fiscalía de Automotores ordenó la inmovilización del rodante por una petición presentada, y desde esa calenda el carro se encuentra bajo su custodia; así mismo, puso de presente que intentó celebrar una conciliación con GRAJALES MARTÍNEZ, pero esta fracasó porque le ofreció $1.000.000 mensual y esa cantidad era muy baja. 11.

Juan de Jesús Herrera Panqueva43, relató que celebró con Colcoches un contrato de compraventa por un camión que costaba $105.000.000, de ese valor él disponía de $60.000.000 y el resto, el concesionario lo iba a financiar. Añadió, para separar el carro entregó $5.000.000, empero, días después le informaron que como el crédito no se había aprobado le devolverían el dinero en cuarenta y cinco días hábiles, aunque pasado ese término MARÍN VILLADA, le entregó un cheque por $3.000.0000, que no pudo cobrar pues no tenía fondos.

En suma, nunca recuperó los $5.000.000. 12. María Amparo Romero León44, informó que dejó su vehículo en consignación en el concesionario Colcohes con el propósito de venderlo; advero, días después de suscribir el pacto, la contactaron para informarle que había un comprador, por lo 43 Récord 28:20 al 43:40, audiencia de 5 de mayo de 2017, primer audio. 44 Récord 1:58 al 20:48, audiencia de 5 de mayo de 2017, segundo audio. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA que, le ofrecieron pagar la prenda que tenía el carro por un valor de $4.500.000.

Agregó, recibió el cheque para levantar el gravamen e inmediatamente firmó los documentos del traspaso; no obstante, pasó el tiempo y no le entregaron el dinero de la venta del vehículo y a pesar de que JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ intentó conciliar, ella no accedió, aunque en el año 2010, el procesado le abonó $2.500.000. 13. María del Rosario Barahona45, informó que tenía intención de vender su taxi, motivo por el cual celebró con Colcoches un contrato de consignación por $52.000.000 y días después, suscribió los documentos del traspaso.

Así mismo, puso de presente que el concesionario le giró varios cheques, el primero de ellos por $6.000.000, otro por $4.000.000 y después empezó a realizar pagos por $500.000 cada mes; sin embargo, no se completó el total inicialmente pactado, por lo que, firmaron un nuevo acuerdo en el que los procesados se comprometían a pagar la suma de $2.000.000 mensuales, pero solo cumplieron tres meses.

En resumen, puntualizó, recibió $36.000.000 y el resto quedó pendiente. 14. Lilia Janeth Lugo46, narró que, en septiembre de 2007, compró una van a JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, por el valor de $38.000.000; inicialmente pago $4.600.000 como cuota inicial y el resto el establecimiento de comercio lo iba a financiar a través de Fenalco.

Añadió, la entidad financiera aprobó el crédito y desembolsó la suma de $50.000.000, pero se la entregó a GRAJALES MARTÍNEZ. Por último, indicó que después de insistir por dos meses, el concesionario le entregó una van en muy malas condiciones, 45 Récord 22:55 al 51:19, audiencia de 5 de mayo de 2017, segundo audio. 46 Récord 8:30 al 35:50, ibídem. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA empero, reconoció que firmó un documento en el que aceptó la entrega a satisfacción. 15.

Carlos Hernando Pantano Bello47, comunicó que, en noviembre de 2009, se dirigió al concesionario Colcoches con el propósito de vender su camioneta Ford Explorer modelo 2003 por $47.000.000, que tenía una prenda por valor de $15.000.000; inicialmente dejó el vehículo en consignación, días después le informaron que la venta ya se había realizado, empero, el dinero no se lo entregaron y empezaron las dilaciones, por ese motivo se negó a firmar los documentos de traspaso.

Agregó, a los meses JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, le ofreció una camioneta en parte de pago, la cual vendió posteriormente en $18.000.000. Con todo, en el curso del interrogatorio reconoció que el 27 de noviembre de 2009, suscribió un contrato en el que aceptó una camioneta Ford Explorer modelo 2004, por un valor de $29.000.000, y cree que el comprador de la camioneta pagó el valor de la prenda porque el Banco Pichincha, nunca ha iniciado acciones legales en su contra. 16.

Gladys Aurora Villarraga Alonso48, relató que dejó una camioneta escolar en consignación en el concesionario Colcoches, por un valor de $17.000.000, con el propósito de venderla o permutarla. Así mismo, comunicó, al final recibió un vehículo en muy mal estado, el cual solo pudo recibir cuando entregó $3.000.000 adicionales y bajo la supuesta idea que el automotor tenía un contrato con la empresa Colombina; sin embargo, reconoció que firmó un documento en el que manifestaba estar conforme con el rodante entregado. 47 Récord 40:16 al 1:29:02, audiencia de 12 de mayo de 2017, segundo audio. 48 Récord 1:44 al 30:24 audiencia de 12 de mayo de 2017, sexto audio y 001 al 1:26 audiencia de 12 de mayo de 2017, séptimo audio. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA 17.

Omar Leopoldo Saavedra Barreto49, informó que, en el año 2011, se acercó al concesionario Capital Motors por un aviso en el que ofrecían una camioneta con contrato en una empresa petrolera, por eso se dirigió al establecimiento y cerró el negocio de compraventa por $80.000.000; agregó, inicialmente entregó $20.000.000 en efectivo de cuota inicial y $1.700.000 para los diferentes trámites.

Igualmente, comunicó, los vendedores lo llevaron hasta la empresa Rubiales y eso le dio confianza para celebrar el negocio; sin embargo, después de entregar los $20.000.000, nunca le entregaron la camioneta ni le devolvieron el dinero. Al tiempo, añadió, celebraron una conciliación y él aceptó un carro Chevrolet Aveo como parte de pago. 18.

Julio Cesar Contreras Rincón50, adveró, celebró un contrato de compraventa por un taxi modelo 2004 y entregó como cuota inicial la suma de $17.000.000; no obstante, después de entregar el monto no recibió el rodante, a pesar de que requirió a los dueños del establecimiento comercial en varias oportunidades. Agregó, celebró un acuerdo de pago con JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ y recibió $3.000.000. 19.Lilia María Méndez Sogamoso51, dijo que el 30 de enero de 2009, dejó en el concesionario Colcoches, puntualmente a la señora Nancy y a Juan Carlos un taxi en consignación, con el propósito que ellos lo vendan, empero, a pesar de que lo enajenaron, quedaron debiéndole $11.500.000, pues los cheques que le dieron estaban sin fondos y el carro Ford que le entregaron en parte de pago, estaba en mal estado y no pudo usarlo en 49 Récord 4:15 al 18:24 audiencia de 12 de mayo de 2017, séptimo audio. 50 Récord 2:41 al 18:13 audiencia de 12 de mayo de 2017, octavo audio. 51 Récord 17:30 al 39:56 audiencia de 23 de junio de 2017. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA ningún momento.

Por último, puntualizó, el concesionario pagó la prenda que tenía el taxi. 20. Félix González Zipa52, adujo que en enero de 2012 estaba vendiendo su carro marca Volkswagen a través de una página web, por lo anterior el concesionario Capital Motors, lo contactó para comprar el vehículo. Añadió que, el 12 de iguales mes y año, se dirigió al establecimiento y dejó el rodante en consignación por el valor de $8.500.000, y a las tres semanas firmó los documentos del traspaso, momento en el que no volvió ver el carro.

Posteriormente, como no le entregaban el dinero, aceptó en parte de pago un Chevrolet Spring avaluado en $10.000.000, el cual solo recibió hasta que pagó $1.500.000 adicionales; sin embargo, en septiembre de 2012, la Policía Nacional le incautó el carro. Por último, explicó, en 2013 recuperó el carro Volkswagen, por una gestión que adelantó ante la Fiscalía 99, aunque lo recibió deteriorado. 21.

Antonio Buitrago53, relató que en el año 2011 negoció con Capital Motors la adquisición de un vehículo tipo taxi por $90.000.000; informó que, el convenio consistía en entregar un Chevrolet Spark en parte de pago por valor de $15.000.000, $4.500.000 de cuota inicial y el resto se financiaría a través de un crédito. Así mismo, indicó, después de la entrega del rodante particular y del dinero en efectivo, empezaron las dilaciones y nunca le entregaron el taxi ni sabe el paradero del carro Spark. 52 Récord 43:46 al 1:00:30, audiencia de 23 de junio de 2017. 53 Récord 1:04:08 al 1:18:13 audiencia de 23 de junio de 2017. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA 22.

Ciro Acosta Lasso54, narró que el 13 de marzo de 2012, llegó al concesionario Capital Motors porque estaba interesado en vender un vehículo (Chevrolet Spring) y adquirir otro, de manera que, acordó entregar el carro por un valor de $9.500.000 y el resto se pagaría una parte en efectivo y otra a través de un crédito. Adicionó, una vez entregó el rodante, también consignó $5.700.000; sin embargo, en ningún momento recibió el automotor nuevo.

Como último aspecto, recalcó que en este momento tiene posesión del Chevrolet Spring, pero el carro se encuentra a nombre de Félix González Zipa. 23. Elsy Samacá Tocarruncho55, comunicó que el 28 de marzo de 2011, se acercó a Capital Motors con el fin de adquirir un vehículo el cual finalmente negocio en $36.000.000, de los cuales entregó $30.000.000, empero, nunca obtuvo la camioneta.

Añadió, a los dos meses recibió una citación para conciliar en un centro de arbitraje, en el que acordaron que el concesionario pagaría mensualmente $2.000.000 más el interés del 2.5%, aunque de ese acuerdo solo se pagaron dos cuotas. 24. Mauro Javier Consuegra Cadena56, expresó que el 22 de junio de 2011, se dirigió al concesionario Capital Motors para vender su carro Hyundai tipo camioneta escolar por un valor de $49.000.000 y en contraprestación, recibir una camioneta Hilux que supuestamente tenía un contrato en una petrolera, con la condición de que el establecimiento se haría cargo de la prenda del rodante.

Así mismo, informó, previo a efectuar el traspaso Capital Motors, pagó los $9.000.000 para levantar el gravamen, aunque 54 Récord 1:21:55 al 1:41:48, audiencia de 23 de junio de 2017. 55 Récord 1:44:46 al 1:58:01 ibídem. 56 Récord 2:01:00 al 2:16:03, ibídem. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA después de eso no les entregaron el vehículo nuevo.

Por último, aclaró que, después de dos años recuperó la camioneta escolar y actualmente se encuentra a su cargo. 25. Leonard Olivares Urrea57, comunicó que el 20 de enero de 2012, se acercó al concesionario Capital Motors para vender su miniván por la suma de $19.000.000, por lo que inicialmente dejó el carro en consignación. Relató, después de dejar el rodante empezaron las dilaciones; finalmente, después de esperar más de un mes le dijeron que el automotor se vendió, por lo que le entregaron $4.000.000 y le indicaron que el restante se lo darían en unos días; sin embargo, ello nunca ocurrió y jamás quiso aceptar la moto que le ofrecieron en parte de pago.

Igualmente, puso de presente que en 2014 recuperó la camioneta por una gestión que adelantó ante la Fiscalía General de la Nación, pero esta no se encuentra a su nombre. Revisadas las anteriores declaraciones se encuentra que de los veinticinco casos, en diez oportunidades el concesionario entregó a los compradores dinero en efectivo, sea como parte del precio de venta, como son los casos de Jorge Alexander Ortiz Rodríguez, María del Rosario Barahona, Leonard Olivares Urrea y Rosban Alexander García Huertas, o con el propósito de que los vendedores levantaran los gravámenes que tenían los automotores, como ocurrió con Diana Susana Pérez, Carlos Arturo Guarnizo, María Amparo Romero León, Carlos Hernando Pantano Bello, Lilia María Méndez Sogamoso y Mauro Javier Consuegra Cadena.

De igual forma, se extracta que en seis casos el establecimiento de comercio entregó a los compradores los 57 Récord 2:19:29 al 2:47:37, audiencia de 23 de junio de 2017. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA vehículos que inicialmente se habían pactado y la controversia recayó en las condiciones mecánicas de los vehículos recibidos, como ocurre con Zoraida Amaya de Cuartas, Lilia Janeth Lugo, Carlos Hernando Pantano Bello, Gladys Aurora Villarraga Alonso, Omar Leopoldo Saavedra Barreto y Lilia María Méndez Sogamoso.

A propósito de estos últimos casos, se recalca, Lilia Janeth Lugo y Gladys Aurora Villarraga Alonso, indicaron haber suscrito un documento en el que reconocían recibir a satisfacción el rodante que el concesionario dio como pago, después de negociar con ellas ante la imposibilidad de cumplir con el dinero. Igualmente, se observa, en seis eventos, la sociedad intentó conciliar con los consumidores y ofreció diversas soluciones, empero, algunos no aceptaron la propuesta y esta fracasó, como ocurrió con Luis Alfredo Goyeneche Castro, Javier Eduardo Garzón Sarmiento, José Calixto Jiménez Barinas, Carlos Arturo Guarnizo, María Amparo Romero León (aunque se negó a conciliar, el procesado efectuó un pago por $2.500.000) y Leonard Olivares Urrea.

Adicionalmente, se aprecia, celebraron pactos conciliatorios y el concesionario cumplió parcialmente tales acuerdos, como es el caso de Luis Orlando Tovar Valbuena, recibió pagos de $500.000 (no indicó cuántos), María del Rosario Barahona, obtuvo $36.000.000 de los $52.000.000 inicialmente pactados, Julio César Contreras Rincón, recibió $3.000.000 y Elsy Samacá Tocarruncho, percibió dos cuotas de $2.000.000, más el interés del 2.5%.

Por su parte, es de indicar que, con relación a Félix González Zipa, la controversia radica únicamente en el traspaso del carro, pues él entregó un vehículo que costaba $8.500.000 y recibió, 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA después de pagar $1.500.000, uno avaluado en $10.000.000; sin embargo, a pesar de tenerlo en su posesión, la propiedad radica en otra persona.

Finalmente, se advierte, en cinco casos, los clientes recuperaron los automotores y actualmente se encuentran a cargo de los mismos, aunque se desconoce la manera en la que ello ocurrió, ya que no ofrecieron mayores detalles. Así ocurrió con Jorge Alexander Ortiz Rodríguez, Rosban Alexander García Huertas, Ciro Acosta Lasso, Mauro Javier Consuegra Cadena y Leonard Olivares Urrea.

A su turno, la bancada defensiva arrimó las siguientes pruebas: En primer lugar, allegó la declaración del investigador Jaime de Jesús García Boyacá58, que en el marco de su misión de trabajo recopiló la información contable de Colcoches Ltda., entre ellos contratos de compraventa, facturas y planillas de pago de seguridad social.

Con este testigo, la defensa introdujo: (i) factura cambiaria de venta AM988 de 31 de marzo de 2008, que da cuenta que la antedicha sociedad adquirió un vehículo en la compañía importadora Asia Motors59; (ii) factura cambiaria de compraventa 0049 de 30 de marzo de 2008, que da cuenta que José Antonio Valbuena Valcárcel, adquirió un vehículo por la suma de $24.000.00060;

(iii) acta de entrega en la que José Antonio Valbuena Valcárcel, acepta haber recibido a satisfacción el vehículo de placas SPQ-75961; (iv) contrato de compraventa No. 00560 en el que Alfredo Enrique Daza Milkes, compra a Colcoches Ltda., un automotor de marca Hyundai62; (v) factura 58 Récord 11:01 al 38:50 audiencia de 4 de octubre de 2017. 59 Folios 240 y 241, carpeta número 1 de primera instancia. 60 Folio 246, ibídem. 61 Folio 245, ibídem. 62 Folio 244, ibídem. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA cambiaria de compraventa 0033 de 27 de diciembre de 2012, que da cuenta que Alfredo Enrique Daza Milkes, adquirió un rodante por la suma de $72.000.00063; y, (vi) acta de entrega en la que Giovanni Moreno Díaz, acepta recibir a satisfacción el vehículo tipo taxi de placas VEK-36264.

En segundo lugar, declaró Katerine Isabel Osejo Daher65, relató que trabajó como asesora jurídica externa de Colcoches Ltda., puntualmente realizando labores de cobro de cartera. Así mismo, puntualizó que efectuó múltiples cobros jurídicos y pre jurídicos, dado que, en muchas ocasiones el concesionario financiaba directamente a los clientes y estos incumplían los pagos o debía asumir las cuotas que no pagaban ante las entidades financieras, comoquiera que ellos habían dado el aval ante estas.

Agregó, en estos dos escenarios en los que la sociedad asumía las deudas de los clientes, esta debía repetir contra ellos, y aunque algunos créditos lograron recuperarlos a través de procesos ejecutivos singulares, la mayoría no se recobró. Por último, declaró Adrián Osejo66, adveró que fungió como contador de la empresa Colcoches Ltda. entre 2007 y 2009, sus funciones principales eran liquidar los impuestos (ICA, IVA, retención en la fuente y parafiscales) para efectuar la posterior cancelación y elaborar la declaración de renta.

A propósito de esto último, con el declarante se introdujeron cinco formatos de declaración de renta a nombre de Colcoches Ltda. correspondiente a los periodos 05, 06, 07, 08 y 09; de igual manera, advirtió, para el año 2009, la cartera de la sociedad 63 Folio 243, ibídem. 64 Folio 242, ibídem. 65 Récord 8:21 al 26:43, audiencia de 18 de octubre de 2017. 66 Récord 29:52 al 45:05, audiencia de 18 de octubre de 2017. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA ascendía a los $630.000.000 y empezaron los problemas de liquidez.

Efectuado el anterior recuento de los medios de conocimiento, surge evidente que, de los sesenta y dos eventos atribuidos fácticamente a los acusados, la Fiscalía General de la Nación, solo intentó acreditar veinticinco y a través de los testimonios de las víctimas, quienes indicaron que entregaron múltiples documentos al ente investigador, que en el curso de juicio oral, no se introdujo ninguno, pese al copioso descubrimiento probatorio.

Desde esa perspectiva, para el Tribunal se trata de dos actos jurídicos claramente distinguibles, siendo el primero el que corresponde analizarse en aras de determinar si, para el momento de su celebración, la contraparte de GRAJALES MARTÍNEZ y MARÍN VILLADA fue inducida en error por éstos como mecanismo para lograr que entreguen una suma de dinero o sus vehículos, bajo el ropaje de que sería el pago por otro rodante, cuando su intención era la de sustraerse al cumplimiento de lo pactado y, en tal sentido, de verificarse tales circunstancias, habría lugar a enrostrarles el punible de estafa.

De cara a ello, en apreciación de esta Sala, no se equivocó el cognoscente en la aprehensión de los hechos, ya que existe claridad en torno a que, a la luz del acervo suasorio, no hubo acreditación de comisión del ardid exigido para la configuración de la conducta típica del artículo 246 de la ley adjetiva penal, de tal suerte que, se anticipa, el fallador valoró correctamente la prueba, sin la tergiversación o distorsión que denuncian los recurrentes. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Como se indicó en el apartado anterior de las consideraciones, los elementos del tipo objetivo de la conducta en comento, son muy específicos y se relacionan en la estricta secuencia cronológica y causal, la cual no se verifica en el presente asunto y por lo mismo, no es dable concluir que la conducta de los coacusados estuviera encaminada a defraudar.

En el sublite el nexo causal entre el incumplimiento del acuerdo y el perjuicio para varios contratantes es incuestionable, pero tal relación de causalidad difiere de aquella requerida en el punible de estafa, en tanto la misma alude al vínculo entre el engaño y el desprendimiento patrimonial, lo no que no se verifica en este asunto.

Acierta el juez de primer nivel en cuestionar la precaria labor probatoria de la Fiscalía General de la Nación que, contrarió su rol en el esquema adversarial del sistema procesal penal adoptado, por cuanto en menoscabo de su propio propósito procesal, no satisfizo las exigencias mínimas para probar la forma de configuración de los elementos del tipo por el que acuso a los enjuiciados.

Sobre esa base, véase que en estricto apego al material probatorio acopiado, la mentira a la que se refieren los apelantes como configuradora de la maniobra engañosa, está en entredicho, habida cuenta que del interrogatorio directo de las pruebas de cargo, bien apuntó el a quo, no hay fundamento para colegir que recayó sobre los elementos basales del negocio jurídico al que se plegaron de manera simultánea al instante de suscripción, antes bien, sí existen motivos para afirmar que se erigió sobre el cumplimiento del contrato y con posterioridad al momento de su celebración, motivo por el que, es incorrecto imputar el delito de estafa, en tanto de las manifestaciones hechas por las víctimas, 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA el desprendimiento de su patrimonio no devino por el aparente error que invocan los sujetos procesales ante esta instancia. En contexto, del relato espontáneo de todas las víctimas, se corrobora que en los casos bajo revisión hubo la celebración de un negocio jurídico que se frustró, empero, no se aprecia que el artificio se configuró en el momento de la celebración, con el objeto de desfalcar y coetáneamente obtener un provecho ilícito, como pasa a exponerse.

Ciertamente, la teoría de acusación se cimenta en que los procesados usaron los concesionarios Capital Motor y Colcoches Ltda, como una simple fachada para dar apariencia de legalidad y en ese sentido, que los clientes confiaran en ellos con el único propósito de defraudarlos y quedarse con el dinero o carros que entregaban, pues según el titular de la acción penal, los procesados desde la celebración de los convenios sabían que iban a incumplir.

Sin embargo, de los elementos acopiados, para la Sala surge evidente que los establecimientos de comercio no estaban organizados como meras fachadas, por el contrario, eran empresas legalmente constituidas, que año a año registraban sus libros contables en Cámara y Comercio, cumplían con sus obligaciones tributarias y laborales; además, ejecutaban su razón social, pues vendían y compraban vehículos, incluso, adquirían rodantes con importadoras, de manera que, el primer elemento del engaño –la apariencia de legalidad de las empresas- desaparece.

Aunado a lo anterior, no es cierto que los procesados celebraran convenios a sabiendas que los incumplirían. Basta revisar que conforme al dicho de las víctimas en seis casos el concesionario entregó cheques para que los clientes pudieran 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA levantar las prendas que recaían sobre los vehículos y de esa manera, dejar libre el bien y poder efectuar la venta.

Hasta donde informan los medios de conocimiento practicados en la audiencia pública, es dable colegir que los encartados mostraron interés en cumplir el acuerdo de voluntades, al punto que, verbigracia, llegaron a entregar hasta $9.000.000 para que Mauro Javier Consuegra Cadena, pague la prenda de su carro; sin embargo, por razones de índole financiero no pudieron cumplir con la obligación pactada.

A todo lo anterior, debe agregarse que, en ningún momento la Fiscalía probó que los automotores ofertados al público no existían o eran propiedad de otras personas, para colegir que efectivamente los procesados celebraban un contrato de compraventa a sabiendas que el bien mueble era inexistente; de la misma manera, no acreditó, por ejemplo, que el andamiaje empresarial se utilizó con el único propósito de falsear la confianza del público y lograr apoderarse en reiteradas oportunidades del dinero de estos o de sus vehículos.

Así mismo, con relación a los cheques sin fondos, cabe precisar que, de lo adverado por las víctimas se colige que en las mas de las veces, los cheques entregados por la sociedad se cobraron sin inconveniente alguno, incluso afirmaron que con la suma recibida, cubrieron los gravámenes de los bienes, de suerte que, no se demostró que los encausados entregaban títulos valores a sabiendas la cuenta de cargo no contaba con fondos suficientes, con el único objetivo de generar apariencia de legalidad.

En contraposición, del haz suasorio introducido a la vista pública por la bancada defensiva, se deriva la actividad rutinaria 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA de una empresa dedicada a la compraventa de carros, que como pasará a explicarse entró en una situación financiera compleja que le impidió acatar sus obligaciones; sin embargo, trató de cumplir a sus clientes ofreciéndoles pactos conciliatorios o daciones en pago, es decir, pretendió ejecutar el primigenio acuerdo de voluntades, sin que la intención de los procesados hubiese sido novar la obligación, como malinterpretó el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, como se dijo en líneas anteriores, es claro que, existió un incumplimiento por parte de los acusados, empero, el mismo encuentra soporte en las pruebas recabadas por la defensa, veamos.

La abogada de la persona jurídica explicó los motivos que llevaron a la compañía a entrar en una difícil situación económica. En efecto, arguyó, de un lado, el concesionario prestaba directamente el dinero a los compradores y estos se llevaban los vehículos, pero incumplían las cuotas y, de otro, la empresa debía asumir los cánones que los consumidores dejaban de pagar ante entidades financieras, en los casos en los que esta había dado el aval.

Lo anterior, implicó que la sociedad tuviera que emprender varias acciones de cobro ejecutivo para recuperar el dinero, empero, la gran mayoría no se recobró, aspecto que, fue ratificado por el contador, quien adujo que para el año 2009, la cartera ascendía a más de los $600.000.000 y Colcoches Ltda. tenía una grave situación de liquidez.

Ahora bien, aunque podría razonarse que el ánimo criminoso se manifestó en continuar ejerciendo la actividad mercantil a pesar de los inconvenientes económicos de la 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA sociedad, dicha conclusión es equivoca, cuandoquiera que, es plausible que las dificultades financieras se intenten superar con la pretensión de que los negocios futuros permitan la recuperación. En línea con ello, importante es resaltar que, de acuerdo a la información incorporada en juicio, extractada de la base de datos Siglo XXI, la compañía con el propósito de recuperar la cartera de morosos, entre los años 2004 y 2011 adelantó 55 procesos ejecutivos singulares, 14 procesos ejecutivos mixtos, 2 verbales sumarios y 1 ejecutivo con título prendario67.

Esto es importante comoquiera que, coincide con el tiempo en el que se celebraron los contratos con los presuntos afectados, es decir, durante el lapso de tiempo en que la empresa contrató con las víctimas, igualmente intentó sanear la difícil situación económica que empezó a presentar a partir del año 2009; además, solo fue a partir de este año que se presentaron las dificultades de liquidez, pues si se revisan las declaraciones de renta anteriores a este año, la situación financiera era estable.

Todo esto, llevó a los representantes de la empresa a renegociar los convenios que no había podido cumplir, lo que encuentra plena corroboración en los dichos de los afectados, pues ellos mismos reconocieron que GRAJALES MARTÍNEZ y MARÍN VILLADA les ofrecieron y entregaron otros vehículos en parte de pago; igualmente, llamaron a sus acreedores a conciliación y les ofrecieron diversas propuestas de pago, que en algunos casos se hicieron efectivas parcialmente y en otros, fracasó cualquier intento de negociación. Entonces, mal podría afirmarse que los procesados, a sabiendas de los apuros económicos, continuaron celebrando 67 Folios 247 al 255 carpeta número 1 de primera instancia. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA compra ventas con las víctimas de mala fe, puesto que, se itera, a partir del 2009 inició la falta liquidez, y con el propósito de salvar la empresa, se continuó ejecutando la razón social, aunque de manera paralela se llevaron a cabo labores de recuperación de cartera; y es que, es apenas razonable que si un establecimiento de comercio ha funcionado varios años de manera eficiente, realice todo lo posible por preservar la actividad económica a la que se dedica.

Esta situación, así detallada, se aleja del campo de la estafa y se enmarca en los linderos del incumplimiento contractual, propio del escenario civil, pues, se itera, en el asunto en observación no probó el engaño o artificio desplegado por los encausados que nublara la capacidad de entendimiento de los compradores y correlativamente implicara un despojo patrimonial, o al menos, el ente acusador no logró probar tal elemento constitutivo del injusto que atribuyó. A propósito de esto último, con preocupación advierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación, de forma endeble al interrogar a los testigos de cargo aludidos, se empeñó en allanar tan solo las circunstancias pre y post negociales, como también la situación de incumplimiento pero, se itera, olvida que para el asunto que nos compete no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima68.

Lo anterior a razón de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 08 de octubre de 2014, radicación 68 CSJ SP de 30 de noviembre de 2006, rad: 21902. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA 44504, manifestó que [e]s claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley de las partes pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado y en ese orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con la existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor.

En este punto, ha de resaltarse que el llamado de atención efectuado por el a quo no fue arbitrario ni antojadizo, dado que en ningún momento exigió un medio de prueba específico para la acreditación del tema a demostrar, ya que de haberlo hecho habría elaborado una exigencia inaceptable desde el plano adjetivo, en tanto el sistema procedimental de la Ley 906 de 2004, se desliga de la tarifa legal.

Advierte, entonces, esta instancia que el fallador de primer nivel, reconoció ambigüedades e imprecisiones insalvables en el ciclo probatorio, en tanto señaló que, no hubo siquiera introducción de los documentos signados del acuerdo de voluntades y, con base en la labor ejecutada respecto de las pruebas testimoniales practicadas, no esclareció los puntos neurálgicos de cuál fue el error que los enjuiciados hicieron incurrir a sus clientes con relación a la materia de contratación, y que el escenario ficticio era el resultado de una treta dirigida a defraudar a los clientes.

Y no es que la Sala pretenda aducir que la Fiscalía únicamente podía probar la teoría de acusación con pruebas documentales; sin embargo, es claro que las testimoniales acopiadas fueron insuficientes para acreditar todos los elementos 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA que exige el tipo de estafa, pues es claro que el órgano de investigación al elaborar el plan metodológico en ningún momento tuvo en cuenta el concepto de mejor evidencia. Como último aspecto, relacionado con la defectuosa labor de la Fiscalía, es oportuno señalar que, si bien la Sala no pasa por alto que bajo esta cuerda procesal dos ciudadanos coprocesados aceptaron los cargos y, en ese sentido, el juez, al corroborar esa manifestación en los medios de prueba impuso una sanción penal, lo es cierto que, aquella decisión y la aquí adoptada, son dos situaciones completamente diversas, cuyo fundamento es ostensiblemente diferente, pues, en pretérita ocasión, el cognoscente contó con más y mejores elementos de convicción que se sumaron al allanamiento de los implicados, mientras que el fallo absolutorio se cimenta en que el titular de la acción penal, no logró demostrar en el juicio oral, la materialidad de la conducta atribuida, se insiste, por el escaso trabajo investigativo y demostrativo.

Así, el argumento de divergencia tendiente a señalar que, la valoración probatoria del a quo fue equivocada, es por tanto, inadmisible, ya que no impuso cargas innecesarias a la parte inconforme y, por consiguiente, no desdice la normatividad sobre la conducencia de la prueba; lo que sí se ocupo fue en poner en relieve el tratamiento ligero y desarticulado en razón de prescindir probar el error como elemento descriptivo del tipo penal de estafa, en la medida que, por su trascendencia, la distorsión de la realidad con miras a la obtención de un beneficio ilícito de carácter económico, es lo que diferencia el incumplimiento contractual de la comisión de una conducta penalmente relevante. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Aunque a la Sala le resulta inquietante, por decir lo menos, que en medio de la negativa situación económica que padecía la empresa, continuara realizando negociaciones con automotores, lo cierto es que concluir que eso fue un ardid para defraudar a los negociantes, deviene en una apreciación equívoca que pudo responder a la aspiración de sortear las dificultades que se presentaban, más aún si se aprecian las carencias con las que se desarrolló la prueba testimonial de cargo, en las que, si bien narraron parte de los antecedentes comerciales con los acusados, padecieron de suficiencia en la concreción de la información que permita alcanzar la convicción acerca de la existencia de las conductas punibles y el compromiso de los encargados en su realización, pues ni siquiera se concretaron las fechas de negociación, calendas en que debieron cumplirse los compromisos contractuales, identificación de los vehículos, como por ejemplo, las placas, etc.

Al no verificarse ese supuesto fáctico en el juicio, solamente logra advertirse, itera la Sala, conforme a los medios de convicción ofrecidos en la audiencia pública, la sustracción de los acusados a una obligación de naturaleza civil que generó un perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes, sin que pueda equiparse al despliegue de una maniobra engañosa encaminada al logro de un provecho económico ilícito, puesto que no se ahondó por parte del ente acusador, en la secuencia temporal de creación del ardid, dado que el incumplimiento contractual no siempre es asimilable a la realización del reato de estafa. 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA Así las cosas, de lo expuesto a lo largo de la sentencia se impone colegir que la Fiscalía General de la Nación, no superó a través de su actividad probatoria el estándar requerido en la legislación para que el funcionario judicial pueda proferir un fallo de orden condenatorio, pues como se ha desarrollado en el sub lite existe duda razonable sobre la responsabilidad penal que le asiste a los acusados en los hechos que reprocha el órgano de instrucción. Teniendo en cuenta lo anterior, importa recordar que la obligación de resolver la duda a favor del procesado se habilita cuando valoradas todas las pruebas debidamente incorporadas a la actuación, la presunción de inocencia sobre la que se soporta la pretensión absolutoria, no es derruida con suficiencia por la parte que, según la Ley 906 de 2004, está en la obligación de probar su tesis más allá de hesitación alguna.

En ese orden de ideas, se confirmará la providencia de primer grado en lo que fue materia de apelación, comoquiera que ninguno de los reparos formulados está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º CONFIRMAR la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual absolvió a JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ y GLORIA NANCY MARÍN 110016000000201601554 01 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Y GLORIA NANCY MARÍN VILLADA ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA VILLADA, identificados con la cédula de ciudadanía número 80.373.296 y 24.686.895, respectivamente, como coautores del delito de estafa agravada en modalidad masa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO FABIO DAVID BERNAL SUAREZ MAGISTRADO EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ MAGISTRADO