Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000202100936 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-10-03

Sujetos procesales: VALERY ESTEFANÍA MOLANO SUÁREZ, JONATHAN MANUEL CONTRERAS DAVIS, JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ y FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de VALERY ESTEFANÍA MOLANO SUÁREZ, JONATHAN MANUEL CONTRERAS DAVIS, JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ y FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra del auto calendado el 12 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que negó la nulidad solicitada por el recurrente.

2. SITUACIÓN FÁCTICA En el escrito de acusación los hechos se relataron de la siguiente manera: “Hechos Puestos en conocimiento a la unidad investigativa de hurtos en sus diferentes modalidades mediante formato de fuente humana no formal quien no aportó datos de ley por motivos de seguridad, manifiesta tener conocimiento de una Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Procedencia: Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Delitos: Concierto para delinquir y otros Motivo: Apelación Decisión: Aprobado: Acta número 142 Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros banda delincuencial conocida como “PELIÑOS” compuesta por un grupo de personas dedicada al hurto a vehículos, la conducta la cometen utilizando la Modalidad de Atraco empleando Armas de Fuego y Armas Corto punzantes, solicitando el servicio de transporte de vehículos particulares por medio de las diferentes plataformas tales como (UBER, CABIFY, DIDI, BEAT, INDRIVER entre otras) durante el trayecto del servicio la victima (sic) quien es el conductor y prestador del servicio es intimidada con armas de fuego o armas corto punzantes y son despojadas de sus pertenencias, en este mismo trayecto la víctima es amordazada y es expulsada del vehículo a fin de ser hurtado por los integrantes que aquí se investigan.

A demás aporta la Fuente Humana que dicha Organización Delincuencial estaría conformada por ocho integrantes y quienes delinquen en las localidades de Kennedy, Engativá y Bosa, donde cometen la Actividad Delictiva. Así mismo durante las diferentes actividades investigativas como interceptaciones telefónicas, inspecciones a procesos, solicitud mediante sistema WATSON, labores de vecindario se logró evidenciar que el señor JORGE EDUARDO CASTRO RAMOS identificado con cedula de ciudadanía No. 1.214.463.032, Alias RATON, es el líder de la organización delincuencial, quien coordina a cada uno de los integrantes sus funciones tales como: conducir el vehículo de la víctima, quien porta el arma de fuego y quien intimida a sus víctimas, y así llevar a cabo con éxito la actividad delictiva, mediante las interceptaciones de comunicaciones móviles, denuncias, entrevistas, se logró evidenciar su actividad delictiva teniendo como blanco personas que prestan el servicio de transporte en vehículos particulares por medio de plataformas, durante el transcurso de la investigación se logró evidenciar que esta organización delincuencial hurtaba vehículos de referencias ya encargadas y vehículos de gama comerciales tales como (CHEVROLET SPARK, FORD FIESTA, KIA PICANTO, entre otros) Se ha podido establecer desde el inicio de esta investigación que los integrantes de la banda delincuencial “PELIÑOS” pueden obtener ganancias considerables una vez consumados los hurtos, no obstante; a lo largo de la indagación se les pudo documentar probatoriamente (13) trece hurtos en la modalidad de atraco con Arma de Fuego y Armas Corto punzantes, para una vulneración a los derechos de los ciudadanos o víctimas, en dónde los avalúos totales de los hurtos ascienden a los $ 216.620.000 aproximadamente (…)”1. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Los días 21, 22 y 26 de abril de 2021, ante el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal con Función de 1 Folios 8 y 9 del PDF denominado “SEC-36225-Escrito Acusación 110016000057202000207docx FOLIOS 27-03” de la carpeta digital. Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de control posterior de registro y allanamiento, legalización de elementos con fines probatorios, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en la que se vinculó formalmente a JORGE EDUARDO CASTRO RAMOS, JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ, VALERY ESTEFANÍA MOLANO SUÁREZ, JONATHAN MANUEL CONTRERAS DAVIS y ÓSCAR DAVID ÁLVAREZ OTÁLORA, como coautores de los delitos de hurto agravado y calificado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso homogéneo y sucesivo y como autores de concierto para delinquir.

A JORGE EDUARDO CASTRO RAMOS, además le fue imputada la conducta de uso de menores de edad en la comisión de delitos. De igual manera, ANGIE MARISOL MOLANO ESQUIVEL y CRISTIAN DANIEL GALEANO MARTÍNEZ, fueron vinculados como coautores de hurto agravado y calificado. Finalmente, a FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ IVÁN POVEDA SILVA, se les atribuyeron los reatos de hurto agravado y calificado en concurso homogéneo sucesivo y concierto para delinquir.

Los cargos que no fueron aceptados por los imputados. 3.2. Posteriormente, la Fiscal Doscientos Setenta y Nueve Seccional de Bogotá, radicó escrito en el que acusó a los procesados bajo las mismas premisas fáctica y jurídica por Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros las que les formuló imputación; por reparto correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá. 3.3.

Instalada la audiencia de formulación de acusación el 12 de agosto de 2021, el defensor de VALERY ESTEFANÍA MOLANO SUÁREZ, JONATHAN MANUEL CONTRERAS DAVIS, JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ y FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, solicitó la nulidad del trámite desde la audiencia de imputación, empero, el despacho de conocimiento despachó desfavorablemente la petición. 3.4.

En contra de la decisión del a quo, el solicitante interpuso el recurso de apelación que le corresponde resolver a este Tribunal.

4. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD2 El defensor solicitó la invalidación del acto de comunicación, comoquiera que a su juicio se transgredió el debido proceso. Así, luego de referirse a los principios que orientan las nulidades, mencionó que en el presente asunto se investigan doce eventos que son independientes entre si por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometieron, de ahí que, no es dable predicar conexidad y menos aún en esta etapa procesal, dado que ello solo puede ocurrir en la audiencia de acusación y en atención a lo normado en los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004. 2 Récord 12:18 al 1:23:08, audiencia de 12 de agosto de 2021.

Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros De otra parte, reseñó que la fuente humana solo podía tener conocimiento de una noticia criminal, no de las doce, de suerte que solo podría ser testigo de los hechos expuestos en esa denuncia. Igualmente, refirió que la formulación de imputación se fundamentó en una prueba trasladada, ya que a su juicio la información contenida en una de las denuncias se transliteró en la entrevista y después en el acto de comunicación. Después, precisó que varios de sus representados no participaron en los eventos que la Fiscalía atribuyó, pues basta revisar las denuncias para notar que en todos no intervinieron los procesados.

De igual forma, acotó que las interceptaciones a las líneas telefónicas, carecen de control ante el juez de control de garantías. Finalmente, indicó, la formulación de imputación no puede hacerse con pruebas directas, como los testimonios y la noticia criminal, por el contrario, debe hacerse con hechos jurídicamente relevantes.

5. DE LA DECISIÓN RECURRIDA3 El juez de primer nivel no accedió a la solicitud de nulidad planteada por el defensor, señalando que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte 3 Record 01:44:58, audiencia de acusación del 12 de agosto de 2021. Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Suprema de Justicia, se ha referido a los principios que rigen las nulidades, estos son, taxatividad, acreditación, protección, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, los cuales se deben desarrollar de cara al caso particular, carga que no fue satisfecha por el peticionario.

Ahora bien, indicó que la petición de la defensa, en lo fundamental, se refiere a que la Fiscalía General de la Nación, conexó asuntos que, en su criterio, no se podían conexar y esto se realizó en un momento procesal inadecuado. En este sentido, consideró que el solicitante da una lectura aislada del primer inciso del artículo 50 de la Ley 906 de 2004, relativo a la unidad procesal, sin detenerse a analizar el inciso segundo que prevé que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.

Así, reseñó que el defensor mencionó que hay trece eventos y varias investigaciones que no debieron haber sido conexados antes de la formulación de acusación, de lo que deriva la presunta afectación de derechos fundamentales. De cara a lo anterior, adveró, el requisito de acreditación impone la necesidad de que quien alega la nulidad, acreditar los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se apoya, sin que se evidencie en el sub judice cuáles son los parámetros legales desconocidos por el ente acusador, pues este no debe esperar hasta la oportunidad referida por la defensa, para acumular las actuaciones.

Al respecto, resaltó que, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AEP00092 del 20 de agosto de 2019, puntualizó que la Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros acumulación puede ocurrir en la etapa de investigación a cargo del ente investigador, y cuando ello no ha ocurrido al momento de la formulación de acusación, la puede solicitar en esa oportunidad o el defensor en la audiencia preparatoria.

Por lo anterior, insistió que la conexidad acontecida en el presente trámite, no se advierte irregular ni arbitraria ni vulnera derechos fundamentales o garantías procesales, pues el hecho de que se hayan recogido trece eventos, no quiere decir que se dejarán de descubrir los elementos materiales probatorios de cara a la demostración de cada uno de ellos.

De otra parte, frente a la alegación de que existe otra actuación con personas que fueron capturadas en flagrancia y respecto de las que se profirió condena en virtud de allanamiento, consideró el juzgador, dicha aseveración no pasa de ser una especulación, sobre la cual el defensor no tiene certeza, sin que se puntualice si la providencia mencionada se refiere a alguno de los procesados en este asunto, en cuyo caso, si se tratara de los mismos hechos, la defensa estaría habilitada para solicitar la preclusión, empero, si se trata de sujetos diferentes, esto no impide que se adelanten los respectivos procedimientos.

Igualmente, indicó el fallador que, lo relativo a la legalidad o no de la obtención de elementos materiales probatorios y su contenido, se debate en las audiencias preparatoria y de juicio oral, de suerte que tales alegaciones deben diferirse hasta ese momento procesal. Asimismo, respecto de la presunta prueba trasladada, sustentada en que en el radicado 202101799, se copió lo dicho por la víctima en la denuncia y la entrevista, aclaró el Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros funcionario que dicha situación no tiene la connotación referida por el solicitante, pues este concepto hace referencia a la al medio probatorio que se trae de otro proceso y además, en el caso concreto no se han practicado pruebas, sino que hasta el momento se cuenta con elementos materiales probatorios, de tal forma que las denuncias y entrevistas no se introducirán, salvo que se cumplan los requisitos de la prueba de referencia. Acerca de la inconsistencia en el hecho 11 de la denuncia, respecto del número de capturados, aclaró el a quo, que no es susceptible de debatirse por vía de nulidad, así como tampoco los señalamientos disímiles de las víctimas en cuanto a las personas y las particularidades de cada evento, lo cual debe ventilarse en el juicio oral.

De otro lado, sobre la ausencia de denuncia en uno de los eventos, resaltó el juez que la misma no es requerida por tratarse de delitos que se persiguen de manera oficiosa. Ahora bien, con relación a la manifestación de que al defensor no se le han sido descubiertos los controles de legalidad posteriores de las interceptaciones, puntualizó que ese es un asunto que debe discutirse en la audiencia preparatoria, aunque, lo que la Fiscalía le debe descubrir a las partes e intervinientes, no son los actos procesales, sino evidencia física y elementos materiales probatorios legalmente obtenidos.

En suma, consideró el despacho de conocimiento que las circunstancias expuestas por el solicitante, no revisten la vulneración de garantías necesaria para la declaratoria de nulidad, pues se tratan en su mayoría de circunstancias Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros probatorias que deben ser debatidas en la oportunidad pertinente, de modo que, admitir tales postulaciones significaría que para formular imputación se deben allegar pruebas que no permiten refutación, lo que haría innecesario el juicio oral.

Por lo anterior, despachó desfavorablemente la solicitud incoada por el defensor.

6. DE LA IMPUGNACIÓN4 El apoderado de VALERY ESTEFANÍA MOLANO SUÁREZ, JONATHAN MANUEL CONTRERAS DAVIS, JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ y FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, señaló que, a pesar de que no había hecho referencia al artículo 288 de la Ley 906 de 2004, es necesario referirse a dicho canon, especialmente al numeral 2, que prevé que el ente acusador hará una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, no de los elementos materiales probatorios.

En ese sentido, resaltó que nunca solicitó un descubrimiento anticipado, sino que lo que se peticionó a la Fiscalía General de la Nación, es que se pronuncie acerca del hecho jurídicamente relevante que avaló las interceptaciones, pues la jurisprudencia reciente establece que, cuando se traen elementos obtenidos de internet, en aras de la protección del hábeas data, se debe realizar una investigación completa, por lo que el organismo investigador, deberá presentar al abogado el elemento jurídicamente relevante en el momento oportuno, que es la audiencia de formulación de imputación, puesto que 4 Record 02:41:09, ibídem.

Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros se trata de una indagación terminada; de no ser así, no se pueden utilizar las grabaciones de las llamadas para hacer la imputación. De otra parte, con relación a la conexidad, adveró que ello es dable siempre y cuando no se contravenga el contenido objetivo del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, empero, en el caso concreto, no se cumplió. En este sentido, resaltó que el ente acusador está en la obligación de cumplir con las previsiones legales previstas en la norma ut supra para solicitar la conexidad, para lo cual debe tener en cuenta cuáles hechos son susceptibles de aplicación de esta figura procesal, sin que en el sub judice se cumpla alguno de los requisitos de ley, pues contrario a lo manifestado por la delegada fiscal y el a quo, no es aplicable el numeral primero que prevé que el delito se haya cometido en coparticipación criminal, sin referirse a que sea procedente ante la pluralidad de reatos, o por el modus operandi y de participación como lo alegó la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, aclaró el recurrente que solicitó la nulidad por vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales, con sustento en la inconexidad de los hechos jurídicamente relevantes, presentados por el ente investigador en la audiencia de formulación de imputación. Ahora bien, en lo atinente a la pluralidad de códigos únicos de investigación, adujo que es claro que no se trata de un simple criterio de unificación utilizado por la Fiscalía General de la Nación, ya que cada número hace referencia a una noticia criminal diferente, por lo que, si el ente acusador no realiza la conexidad en debida forma, se vulnera el non bis Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros in ídem, porque todas las noticias criminales deben ser investigadas y el cambio de radicación del presente caso, se realizó sin que la Fiscal explicara los hechos antecedentes, precedentes y consecuentes.

En la misma línea, indicó que a la fuente humana únicamente le consta un suceso, empero, todos los eventos siguientes se derivaron de esa manifestación inicial del 19 de octubre de 2020, así que, el denunciante le mintió a la Fiscalía y con ello aparecieron doce hechos posteriores, que vulneran el derecho a la defensa. De otra parte, manifestó que la oportunidad para censurar la imputación por ser indeterminada, anfibológica o incongruente, es la formulación de acusación, ya que no se trata de un debate probatorio, sino respecto de los hechos jurídicamente relevantes.

En este sentido, manifestó su inconformidad con la consideración del juez de conocimiento, respecto a que las inconsistencias presentadas en la imputación, no son causales de nulidad, en contravía de los planteamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues es precisamente a través de este mecanismo que se realiza el control material a la acusación, máxime cuando en el presente caso, a la defensa no le fue descubierto el elemento jurídicamente relevante referido al control de legalidad de las interceptaciones.

Por otro lado, aclaró que en ningún momento refirió que no se podrían incluir delitos querellables y perseguibles de manera oficiosa, sino que a la Fiscalía le corresponde la carga Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros de argumentar los motivos de la conexidad de esas investigaciones, lo cual no sucedió. De otra parte, indicó que, dado que fue imputado el delito de concierto para delinquir, es necesario determinar el número de participantes en cada uno de los eventos, por lo que el asunto es objeto de debate en este momento procesal, porque esta situación infló la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, siendo este el estadio para revisar las circunstancias que se presentaron en la imputación. En efecto, señaló que el a quo manifestó que posiblemente se infló la imputación, motivo suficiente para colegir que debe decretarse la nulidad.

Ahora bien, respecto al uso de las entrevistas y denuncias, indicó que no pretende que se descubran elementos materiales probatorios, sino hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de fundamento de la imputación, puesto que, si el ente acusador se basó en esos elementos para vincular a los procesados, es procedente solicitar que se dé el descubrimiento.

De igual manera, acerca de la consideración de la decisión recurrida de que las manifestaciones de la fuente humana no son susceptibles de debate en esta etapa procesal, sino en las audiencias preparatoria y de juicio oral, adveró que este es el estadio para cuestionar las condiciones de ese testigo de cargo, porque afectó la imputación y la determinación de la calificación jurídica, afectando la libertad de los procesados, pues el control de legalidad se debe realizar en cualquier estadio, cuando se advierta la vulneración de garantías.

Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros En la misma línea, solicitó que, ante la manifestación del a quo de que la prueba trasladada se rige por la normativa civil, se dé aplicación a la misma para determinar el concepto de aquella y si se presenta en el caso concreto.

De otra parte, con relación a la reproducción de las denuncias y entrevistas como hechos jurídicamente relevantes de la imputación, aseveró que la consideración de que el asunto debe debatirse en juicio no es acertada, pues el estadio procesal en el que se requiere demostrar la inconexidad de esas pruebas es en la audiencia de formulación de imputación. De igual manera, indicó que el hecho de que, para investigación, imputación y acusación se hayan tenido Códigos Únicos de Investigación diferentes, debió tener una explicación objetiva, que no se ha allegado en el sub judice.

De conformidad con lo expuesto, solicitó se realice el control de legalidad de la imputación, para determinar si existe inconexidad o la atribución de hechos jurídicamente relevantes inflada, anfibológica o indeterminada y consecuentemente, declarar la nulidad deprecada.

7. DE LOS NO RECURRENTES 7.1 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La delegada fiscal solicitó se mantenga incólume la decisión recurrida, comoquiera que se fundamentó en bases jurídicas derivadas de las normas y jurisprudencia referidas al tema. Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros De igual manera, indicó que no se deben tener en cuenta nuevas argumentaciones aducidas en el recurso, sino únicamente las que cuestionan las determinaciones de primera instancia. 7.2 DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicitó se confirme la decisión de primer nivel, por estar sólidamente fundamentada conforme a la ley y a los pronunciamientos de la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8.

CONSIDERACIONES 8.1 COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de VALERY ESTEFANÍA MOLANO SUÁREZ, JONATHAN MANUEL CONTRERAS DAVIS, JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ y FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra del auto calendado el 12 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados contra la providencia recurrida. 8.2 DE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR EL RECURRENTE Comoquiera que la defensa solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros imputación inclusive, previo al análisis del caso en concreto la Sala realizará algunas consideraciones de orden general en torno a esta institución. Sea lo primero señalar que, la declaratoria de nulidad está sujeta a la comprobación de la transgresión de garantías fundamentales o yerros en el procedimiento de tal entidad que, la única forma de corregirlos sea a través de la invalidación de lo actuado; así mismo, corresponde a la parte que la invoca indicar cuál fue la irregularidad presentada y de qué forma lesionó el procedimiento, sin olvidar que la argumentación debe realizarse en el marco de los principios que rigen las nulidades, es decir, la convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas, residualidad, acreditación y taxatividad.

En sentada jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los ha definido así: “Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular”5. Con tal norte, se pasa al estudio de la alzada propuesta, y para mayor entendimiento de la providencia, oportuno se 5 CSJ AP2399-2017 de 18 de abril de 2018, Rad 48965, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros ofrece rememorar los términos en los que la Fiscalía General de la Nación, formuló la imputación: “Sorteado su señoría este punto importante de la formulación de imputación debe entrar la delegada fiscal a referirse a lo que tiene que ver con estos hechos jurídicamente relevantes.

Para ello debe indicar la delegada fiscal que el proceso de la referencia 202002207 inició con un informe de 19 de octubre de 2020, el cual concluyó la existencia de un grupo de personas que conforman una organización delincuencial quienes se dedican al hurto de vehículos, esto informado por una fuente humana no formal. La conducta, indica la fuente, la cometen utilizando la modalidad de atraco empleando armas de fuego, armas cortopunzantes y solicitando el servicio de transporte de vehículos particulares por medio de diferentes aplicaciones (…) luego de esto atacan a los conductores con armas de fuego o cortopunzantes, son despojadas de sus pertenencias y en el mismo trayecto la víctima es amordazada y es expulsada del vehículos a fin de ser hurtado, en la mayoría de las ocasiones son lanzados con los vehículos en movimiento.

Tenemos que aquí se puede evidenciar su señoría que el líder de la organización era el señor Jorge Eduardo Castro Ramos, alias “Ratón”. Aquí también se tiene que en el trascurso de la investigación se logró evidenciar que esta organización delincuencial hurtaba vehículos de diferentes marcas (…). De las actividades investigativas, como ya se había dicho, se logró recaudar elemento material probatorio para trece eventos de los cuales me voy a permitir hacer una narrativa concreta y de lo más relevante de cada proceso.

Tenemos que el primer evento que se pudo documentar, que ocurre a la 1:15 de la mañana el 24 de septiembre de 2020, el denunciante Miguel Ángel Gutiérrez Marriaga, la aplicación que utilizaba en su carro era Beat y lo que le hurtaron fue un Chevrolet Spark, modelo 2014, color rojo y de placas HJR 973, el vehículo nunca fue recuperado, utilizaron arma blanca, también le hurtaron un celular, $20.000 en efectivo, documentos personales y el vehículo.

En el resumen de los hechos narra la víctima que llegó a la calle 32 sur número 28-75 barrio Quiroga, de la localidad Rafael Uribe Uribe, a recoger a dos personas, se sube uno de ellos en la parte de atrás, el otro se sube y le coge del cuello lo intimida con cuchillo, lo pasan a la parte de atrás y lo empiezan a esculcar, después se sube otro sujeto el cual no pudo prender el carro, le piden la clave y arrancan, lo golpean en la cara y lo bajan a una cuadra y media más adelante, se llevan el carro, él dice que toma un taxi y se traslada a la estación de policía para reportar el hurto, la cuantía fue de $16.000.000.

El segundo evento su señoría, a las 12 a.m. del 13 de noviembre del 2020, el denunciante es Cristian Ariza Melo, la aplicación que utilizaba era Beat, el hurto del vehículo fue un Ford Fiesta, modelo 2011, color negro, placas RHU905, no se recuperó el Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros vehículo, la amenaza fue con arma de fuego, hurtaron un celular, $100.000 en efectivo, documentos personales y también el vehículo.

Dice, me encontraba trabajando en el vehículo en la calle 44 A sur número 68 F – 22, barrio San Andrés, me llega un requerimiento para un servicio al barrio Salitre, cuando me abordan dos sujetos, uno se sube a la parte de adelante conmigo, el otro se sale en una esquina abre mi puerta y me apunta con un arma de fuego diciéndome que le dé toda la plata, después me hace bajar a la fuerza diciéndome que me iba a matar y me dice que el carro se lo iba a llevar que en uno o dos días lo hacía aparecer, yo salí detrás del vehículo con la esperanza de coger un taxi o una moto para ir tras ellos, pero no vi a nadie.

El tercer evento, a las 12:20 horas a.m. del 19 de diciembre de 2020, el denunciante Ricardo Velásquez Urrea, la aplicación utilizada InDrive, el vehículo hurtado un Ford Fiesta, modelo 2011, color plateado, placas RCT191, el vehículo fue recuperado, arma de fuego y arma blanca, también se hurtaron tres celulares, $200.000 en efectivo, una tablet, un iPhone, documentos personales y el vehículo.

Dice la víctima, me encontraba en el sector de Kennedy Casa Blanca en la calle 78 F bis sur, entonces fui abordado por un hombre joven de unos 24 años y una mujer de 22 años aproximadamente, sacaron un arma de fuego el hombre y la mujer un arma blanca, me intimidaron, me hicieron bajar del vehículo en mención, tomando el vehículo y dándose a la fuga, en el momento de ese suceso llega una patrulla policía, uno de los patrulleros de apellido Ortiz junto con el compañero, emprendieron la persecución con el fin de capturar a los delincuentes, a una hora del suceso fui informado que el vehículo fue ubicado en el barrio Arborizadora Alta, el valor de lo hurtado es de $5.000.000.

Tenemos el evento número cuatro, a las 12:40 a.m. del 27 de diciembre de 2020, el denunciante John William Gutiérrez Cumbre, la aplicación utilizada fue Beat, el vehículo hurtado un Renault Logan, modelo 2015, de color negro, placas UCN 515, el vehículo fue recuperado, utilizaron arma de fuego, también hurtaron dos celulares, marca LG y Motorola, $70.000 en efectivo.

Dice la víctima, tomo un servicio en los conjuntos que quedan en frente de los tres elefantes costado sur-norte, estas personas pasan el puente peatonal quedando donde yo estaba, inmediatamente la persona que estaba de chaqueta oscura me encañona con una pistola, me golpea con un cachazo en la frente, me reduce y me amarra las manos y el cuello, me pasan para atrás, como el carro es pequeño quedo entre las sillas de adelante con la cabeza hacia abajo pero en la parte de atrás, no podía ver nada, el otro sujeto se pasa para adelante y empieza a conducir, estas personas eran escoltadas por otro vehículo el cual no observé, solo escuché que hablaban por teléfono y le indicaban la ruta que debían tomar, después de un recorrido 10 a 15 minutos el que estaba hablando por celular dice tírenlo acá en la mitad del puente de la calle 80 con Boyacá, al caer al piso quedo amarrado empiezo a pedir ayuda pero los carros no paraban, abajo del puente queda una droguería la cual estaba Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros arreglando (sic) y una persona me dice yo observé pero no sabía que estaba pasando, en este la cuantía es de $10.000.000.

Tenemos que el evento número cinco, a la 1:10 a.m. el 29 de diciembre de 2020, el denunciante Gustavo Javier Linares Pulido, también la aplicación Beat, Chevrolet Spark, color negro, placas HAU027, el vehículo fue recuperado, se utilizó arma de fuego, celular marca Huawei Y9 y $300.000. Dice la víctima que le solicitaron el servicios tres sujetos, dos hombres y una mujer sobre el sector de calle 80 I con carrera 70 b sur, se embarcan dos personas, una mujer de contextura delgada, tez blanca, de cabello rojo tinturado que vestía sudadera clara, chaqueta y top claro, la cual se ubica en la silla del copiloto y la persona aquí capturada que se identifica como con el nombre de Jorge Castro, se ubica en la parte de atrás de las silla de los pasajeros al lado izquierdo, es decir, detrás el conductor, sin mediar palabra este sujeto, pues que capturaron en esa oportunidad, me encuella y me coloca una arma tipo revolver a la altura de la cabeza, no conforme con esto me da varios cachazos en la cabeza y me dice “apague el carro gonorrea”, la mujer cómplice me quita el teléfono con el que trabajo en la aplicación y me dice deme la clave hp, apáguelo pirobo, ingresa por la puerta del conductor un tercer sujeto quien conducía el vehículo, por ahí tan rápido pierden el control del carro y los suben al andén del parque de la Primero de Mayo, al ver que el vehículo queda bloqueado, el conductor decide bajarse junto con la mujer y salen a correr emprendiendo la huida, quedando al interior la persona aquí capturada que continuaba agrediéndome, aquí fueron capturados unos y en esta oportunidad se traerán otros que fueron identificados por la víctima.

Tenemos el evento número seis, se da a las 3:50 a.m. del 21 de enero de 2021, denunciante Oscar Armando Cuervo Cruz, Cabify fue la aplicación que utilizó, el carro hurtado es Kia Picanto, de placas JFK563, el vehículo hurtado fue recuperado, utilizaron arma de fuego, dos celulares marca Huawei Y7, mas $100.000 en efectivo. Indica la víctima que recibe un servicio a nombre de Carlos Steven a la dirección calle 69 A número 91b-03, del barrio la Florida, de la localidad de Engativá, con destino a la calle novena número 38-10, al llegar al lugar del inicio o del servicio registrada, observo a dos persona masculinas y antes de permitir que subieran al vehículo preguntó el nombre de quien estaba registrado, ellos dan el nombre de la persona registrada, abordan el vehículo y me indican que a menos de media cuadra deben recoger a un compañero de trabajo, cuando llegamos para recoger al compañero, ellos de inmediato realizan una llamada para que la persona que íbamos a recoger saliera a lo que yo escucho en el celular que la persona de fondo le dice “ya salgo”, tan pronto cuelgo la llamada se abalanzan sobre mi con arma de fuego tipo revolver y la otra persona que portaba un cuchillo, me manifestaron que era un robo que no fuera a hacer nada y me pasan para la parte de atrás amenazándome con armas y palabras soeces “quédese quieto gonorrea que si no lo matamos”, me piden los documentos del vehículo y luego me dicen como se apagan los celulares quedándose con ellos, uno de ellos conduce Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros el carro, el otro se queda en la parte de atrás conmigo y me dice que no vaya a intentar nada que viene un Logan detrás y que como nos están siguiendo a nosotros y que me va a dejar bajar mas adelante, la cuantía su señoría es de $5.000.000.

En evento número siete tenemos que fue a las 6:00 a.m. el 22 de enero de 2021, denunciante José Mauricio Laso Gutiérrez, aplicación Beat, el vehículo hurtado Citroën, modelo 2016, color aluminio, placas IST870, el vehículo no fue recuperado, utilizaron arma de fuego y arma blanca, hurtaron el vehículo, dos celulares, $300.000, documentos personales y el vehículo, Dice el denunciante, llegan a mi aplicación un servicio para recoger en la calle 32 número 17-22, localidad de Teusaquillo, al ir llegando al lugar del servicio recibo una llamada de los supuestos usuarios y me indica una muchacha que estaba en el edificio azul como a tres cuadras mas arriba del lugar indicado, al llegar observo tres personas, dos hombres y una mujer, yo le indique que no los podía llevas a los tres por el tema de la pandemia, la muchacha me dijo que los llevara porque iban a Paloquemao nada mas, yo quite el bloqueo del carro para que se subieran y de manera inmediata cancelaron el servicio, yo les indiqué por qué lo habían cancelado y de manera inmediata sacan un arma de fuego y un cuchillo y me amenazan, sin bajarme del carro, me pasan para la parte de atrás, me colocan con la cabeza hacía abajo, uno de los hombre maneja el carro mientras que otro sujeto con la muchacha preguntaron qué marca era el carro, que dónde vivía, que si tenía GPS el carro, me golpearon y me cortaron en la oreja izquierda, luego de unos 5 o 10 minutos me bajaron y me dejaron tirado en el sector de la calle 28 con carrera 10, tenemos que la cuantía aquí fue de $32.000.000.

En el evento número ocho, a las 9:15 p.m. del 12 de marzo de 2021, el denunciante Oscar Leonardo Vásquez Carreño, la aplicación InDrive, el vehículo hurtado un Chevrolet Spark Go, modelo 2010, color rojo, placas RZI 586, no fue recuperado, utilizaron arma de fuego, se hurtaron el vehículo, un celular marca Motorola G6, documentos personales y los documentos del carro y $500.000.

Dice la víctima, iba para el sector de la trasversal 60 diagonal 70 sur, barrio Sierra Morena, localidad Ciudad Bolívar, recojo un servicio toda vez que, en el carro lo trabajo InDrive, recojo dos hombres, me piden que los lleve a Soacha al centro, me dispongo a llevarlos y el señor me dice por donde coger, pero en ese momento me intimida con un arma de fuego, me dice que siga derecho me hacen pasar para atrás por dentro del carro y el sujeto que va de copiloto se pasa a manejar y yo no veía, me ponen la cabeza en el piso, me tratan mal, el que va manejando me dice listo ya coronamos, me botan en movimiento en Soacha, Ciudad Verde, llego a una estación de policía corriendo y un vigilante me presta unos minutos y llamo a mi mujer para llamar al propietario del vehículo, la cuantía es de $17.000.000.

El evento número nueve, a las 11:00 p.m. del 15 de marzo de 2021, Fredy Medina es el denunciante, la aplicación Didi, el vehículo un Chevrolet Sail, modelo 2018, color azul, placas Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros EJW970, no fue recuperado y utilizaron arma blanca, tenemos que aquí se hurtaron dos celulares marca Motorola, documentos personales y del carro, $150.000 y una tarjeta de propiedad moto de placas CGF14D y una cadena y un reloj.

Dice la víctima que recibe una solicitud de un usuario el cual fue a recoger a la calle 37 sur con carrera 68 al respaldo de Home Center, cuando llegué al punto encontré al usuario, estaba lloviendo por lo que bajé la ventana y corroboré la identidad del usuario, este me llamó por mi nombre y el destino y me pareció muy normal por lo que le abrí la puerta derecha del lado del conductor, el usuario se subió e inicie el servicio a los cual el sujeto se aprovechó y me colocó un cuchillo en el cuello y otro sujeto se subió al vehículo por la puerta trasera y me coloca un cuchillo, comenzaron a insultarme, em amarraron las manos, me esculcaron y se llevaron mis pertenencias, la cuantía es de $30.0000.000.

El evento número diez, a las 6:30 a.m. del 16 de marzo de 2021, el denunciante Jeison Steven González, la aplicación Didi, Chevrolet Spark, modelo 2016, color gris plata, placas IXO877, no fue recuperado, utilizaron arma de fuego y también hurtaron un celular. Dice la víctima, recogí en frente del hospital de Kennedy con destino a Bosa a dos personas, uno de contextura delgada con tatuaje en el hombro izquierdo, nariz larga, acento rolo era de unos 27 años, este sujeto se subió en el puesto de delante de la maleta saca un revolver y me apunta con el arma en medio de las piernas, me dice que va a usar el carro para hacer una vuelta para transportar algo que me valía mas que el carro, me dice que el carro me lo iba a devolver, que le iba a cambiar las placas, que me iba a dejar el carro en Kennedy después de la vuelta y la llave la iba a dejar en una llanta, la cuantía es de $20.000.000.

El evento número once, tenemos que es a las 11:00 p.m. del 29 de marzo de 2021, Edison David Quitianes, utilizaba la aplicación Beat, el vehículo es Chevrolet Aveo, modelo 2013, color gris plata, placas RJK081, que fue recuperado, utilizaron arma cortopunzante, también hurtaron un celular, dos anillos, $80.000. Dice la víctima, llega a mi aplicación un servicio para recoger en el centro comercial Centro Mayor, al llegar se acercan dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, la muchacha se sube adelante y la otra persona atrás, al momento que voy a arrancar la persona que está atrás me pone un cuchillo en el cuello, me dice que me pase al asiento de atrás por medio de las dos sillas, en este momento llegan dos personas más y una se sube a manejar el carro, luego en este momento arrancan hacia el barrio Matatigres por la carrera 27 hacía el norte, en este momento yo observo una moto uniformada con un policía, yo abrí la puerta del carro pedí auxilio fue cuando el policía puso la sirena y se dio una persecución unos cinco minutos y orillaron el carro y la muchacha y la persona que me estaban amenazando salieron corriendo, solo quedó en el carro el que estaba conduciendo y fue al que le hicieron la captura, luego de esto nos dispusimos a ir al CAI del Claret y posteriormente a la URI Molinos, dice que la cuantía es de $500.000.

Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Tenemos que el evento número doce, fue el hurto a las 9:45 p.m. del 30 de marzo de 2021, denunciante John Pablo Castro Soto, aplicación Didi, vehículo Suzuki Alto, modelo 2015, color gris, placas IAS041, no fue recuperado, emplearon arma cortopunzante, también fue hurtado un celular marca Motorola, documentos personales y $140.000.

Dice la víctima, llega a mi aplicación un servicio para recoger a la calle 68 número 81 f, localidad de Engativá, al llegar al lugar se acerca una persona de sexo femenino la cual sale de un antejardín de una casa yo notaba todo normal porque esta persona aparentemente estaba embarazada, se sube en el asiento delantero del copiloto, me indica que la puedo llevar rápido al politecnico de Olaya, apenas me dice eso se sube por la parte trasera una persona de sexo masculino quien cuando me dispongo a manejar me dice quédese quieto o lo prendo a puñaladas, me dice que estire las manos y la mujer me comienza a amarrar, me indican que me pase para la silla de atrás sin bajarme del carro, me habían sacado la plata que llevaba del producido, un celular y mis documentos personales, luego de esto aparece una tercera persona de sexo masculino quien se sube a manejar el carro mientras la muchacha se mantenía en la parte de adelante, la otra persona me mantenía amenazado con arma cortopunzante y el otro conducía, la persona que conducía me decía que donde estaba el GPS del carro y yo le decía que no tenía, me pidió los papeles del carro y yo le dije que en la guantera del carro estaba, condujeron media cuadra y me bajaron del carro en el sector del barrio Santa Helenita, en este lugar logré pedir auxilio y una persona me auxilió y me llevó hasta la estación de policía de Engativá, la cuantía es de $20.000.000.

Y finalmente, el último evento que es el número trece, es a las 10:00 p.m del 6 de abril de 2021, el denunciante Oscar Humberto Sanabria, la aplicación Uber, el vehículo hurtado Chevrolet Spark, modelo 2008, color negro placas CYC250, no fue recuperado el vehículo, también hurtaron el celular marca Motorola, cuatro tablets, reloj y $100.000.

Dice la víctima, acepté un servicio en la aplicación Uber, el servicio me lo solicitaron en el hospital de Suba, cuando llegué a la entrada de emergencias se subieron dos señores que habían pedido el servicio, ya cuando llegamos uno de los señores me dijo que parara mas adelante, les cobré y se les hizo muy caro, al momento, uno de ellos me coge de la parte de atrás del cuello y me aplica una llave de ahogo y con la otra mano me amenaza con el cuchillo y el otro señor me dice que entregara toda la plata, pero yo apenas había salido a trabajar y ellos insistieron, me sacaron todo lo que tenía, me quitaron la billetera y el celular, la cuantía es de $15.000.000.

Estos su señora son los eventos por los cuales se les imputa a las personas aquí presentes y que ya voy a indicar cual es el delito y evento que se le imputa a cada uno, pero antes me voy a dirigir a los procesados para explicar que delitos se adecuan a esos hechos que acabo de narrar. (…) Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros En resumen su señoría esta delegada imputa de la siguiente manera: para el señor Jorge Eduardo Castro Ramos, el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo por nueve eventos (1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 12 y 13), concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego en concurso homogéneo y sucesivo por cuatro eventos (2, 3, 4 y 8), en concurso heterogéneo con uso de menores de edad en la comisión de delitos un evento (13), en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir.

Juan Alexander Montero Bohórquez, delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo de cuatro eventos (2, 6, 7 y 10), en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas en concurso homogéneo y sucesivo de tres eventos (2, 6 y 10), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Valery Stefanía Molano Suarez, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo por tres eventos (2, 3, y 5), en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas en concurso homogéneo y sucesivo por tres eventos (2, 3, y 5), en concurso heterogéneo por el delito de concierto para delinquir.

Jhonatan Manuel Contreras, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo por tres eventos (1, 2, y 8), en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas en concurso homogéneo y sucesivo por dos eventos (2 y 8), en concurso heterogéneo por el delito de concierto para delinquir. Angie Marisol Molano Esquivel, hurto calificado y agravado por el evento 11.

Oscar David Alvarez Otalora, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo por tres eventos (3, 9 y 10), en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas en concurso homogéneo y sucesivo por dos eventos (3 y 10), en concurso heterogéneo por el delito de concierto para delinquir. Fabian Leonardo Ramírez Rodríguez, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo por tres eventos (11, 12 y 13), en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir.

José Iván Poveda Silva, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo por dos eventos (1 y 12), en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir. Y finalmente a Cristian Daniel Galeano Martínez hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo por el evento 13. En estos términos deja planteada la imputación la Fiscalía”6. 6 Récord 34:47 al 1:27:52, audiencia de Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Revisada la anterior comunicación de cargos, se tiene que la Fiscalía (i) se refirió de manera general a la actividad delictual presuntamente cometida por la organización criminal;

(ii) hizo alusión -empleado el contenido de las denuncias- a cada uno de los eventos perpetrados por los procesados; y, (iii) indicó en cuáles eventos participó cada uno de los indiciados y la calificación jurídica que se les atribuye de conformidad con la conducta desplegada. Zanjado lo anterior, oportuno se ofrece precisar que, tanto en la solicitud como en la sustentación del recurso, salta a la vista que el abogado presenta profundas confusiones conceptuales, al punto que indistintamente habla de hechos jurídicamente relevantes y elementos jurídicamente relevantes y solicita el descubrimiento de los primeros.

Así pues, vale recordar, el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, establece que, a través de la formulación de imputación la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. Aunado a ello, el canon 288 ejusdem prevé que la imputación debe contener (i) individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones;

(ii) relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento; y, (iii) posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.

Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Sobre este acto procesal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Más allá de que la comunicación de cargos constituye el presupuesto lógico y jurídico inicial de la secuencia concatenada de actos que conforman el procedimiento penal ordinario, su importancia deviene, fundamentalmente, de que aquélla fija el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. En ese orden, se erige en el punto de partida para valorar el acatamiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa”7.

Es así como, dada la relevancia que tiene la imputación en el ejercicio del derecho de defensa, surge indispensable que la Fiscalía General de la Nación, comunique los hechos jurídicamente relevantes de la manera más clara y comprensible posible, en la medida que todo el proceso se desarrollará a partir de la descripción de los sucesos que efectúe, máxime si se tiene en cuenta que la congruencia fáctica se predica desde esta audiencia. Entonces, surge claro que las discusiones que se susciten en este estadio del proceso únicamente pueden versar sobre la individualización del imputado, la adecuada comunicación de los hechos jurídicamente relevantes y la posibilidad de aceptación de cargos; en otras palabras, cualquier debate ajeno a estos aspectos no es posible efectuarlo, entre otras razones, porque la ley procesal prevé otras etapas para las discusiones relativas al descubrimiento probatorio, la participación de los procesados, incluso, la responsabilidad que les pueda asistir. 7 CSJ SP4054-2020 de 22 de octubre de 2020, rad 54996, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Pues bien, teniendo en cuenta estos lineamientos, corresponde a la Sala determinar si el acto de comunicación realizado por el titular de la acción penal, desconoció los parámetros legales y jurisprudenciales, a tal nivel que trasgredió las garantías fundamentales del debido proceso.

Como ya se indicó en párrafos anteriores, al revisar la imputación, si bien es cierto que la representante del ente instructor hizo alusión -indebidamente- a las denuncias que presentaron los agraviados, también lo es que describió que los procesados conformaban un grupo criminal dedicado al hurto de vehículos; igualmente, explicó el modus operandi de la banda, quienes la conformaban y relacionó al líder de la misma.

Así mismo, pasó a reseñar los trece episodios criminales investigados, luego, señaló la calificación jurídica individualmente atribuida, haciendo expresa mención de los eventos en los que participó cada uno de los indiciados. En ese sentido, no encuentra este juez plural que los farragosos argumentos del censor encuentren asidero, en tanto la imputación cumplió la finalidad procesal, pues, se itera, a los encartados se les hizo una descripción clara de los sucesos por los cuales el Estado, a través de la Fiscalía, los vinculó formalmente al proceso penal; además, precisó de qué manera encuadran esas conductas en los tipos penales endilgados.

Ciertamente, aunque existe un yerro atribuible al ente acusador, en tanto al exponer los hechos jurídicamente relevantes, se reitera, hizo alusión a las denuncias de las víctimas, lo cierto es que el órgano de cierre de la jurisdicción Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros ordinaria ha señalado que “no toda oscuridad o ambigüedad en la acusación ni toda inclusión desaconsejada de elementos de prueba o hechos indicadores comporta un vicio capaz de provocar la nulidad del trámite.

Esas falencias sólo repercutirán en la validez de la actuación en tanto dificulten o imposibiliten su comprensión al punto de menoscabar el derecho de defensa o la estructura del juicio”8. En todo caso, es claro que, en la respectiva audiencia las partes e intervinientes están habilitadas para realizar las observaciones que consideren necesarias al escrito de acusación como acto consecuente de la comunicación de cargos, las que podrían abrir paso a que la Fiscalía realice las aclaraciones, adiciones y correcciones que el asunto requiera, siempre teniendo en cuenta que, los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación no pueden modificarse ni en la posterior acusación (sin perjuicio de la adición o variación de circunstancias modales, temporales o cronológicas tangenciales, es decir, de detalles) ni en las sentencias.

Dicho de otra manera, «la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo»9. En ese orden de ideas, no hay lugar a decretar la nulidad de la formulación de imputación, ya que no se advierte que en la diligencia se hayan vulnerado las prerrogativas fundamentales de la bancada acusada. 8 CSJ AP642-2020 de 26 de febrero de 2020, rad 55808, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 9 CSJ AP1727-2021 de 5 de mayo de 2021, rad 55519, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Solventado todo lo anterior, es del caso resolver los demás cuestionamientos elevados por el apelante. Otro de los motivos por los que solicitó la nulidad el defensor, es el relativo a que, existiendo trece denuncias, la Fiscalía optó por tramitar todas la noticias criminales bajo un solo proceso, a pesar de que en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, se establece que por cada delito se adelantará una actuación procesal y el artículo 51 ibídem, indica que, en la formulación de acusación, el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad, empero, reprocha el recurrente, en el caso bajo análisis, el titular de la acción penal conexó las actuaciones modificando el SPOA sin solicitarlo ante el funcionario judicial.

Asimismo, adveró, se conexaron nueve noticias criminales, excluyendo tres que siguen activas, y sobre las cuales se desconoce el estado procesal, lo que puede vulnerar el principio del non bis in ídem, además de que hubo personas capturadas en flagrancia, acerca de las cuales no se hizo referencia alguna. Por lo anterior, señaló que en el presente caso se dan imputaciones inconexas, manifestando que, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos conexos son aquellos en los que uno es la causa del otro; sin embargo, en el sub judice se trata de actos procesales autónomos e independientes entre sí, en tanto se refieren a circunstancias de tiempo, modo y lugar completamente diferentes.

Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Con el propósito de responder el cuestionamiento, recuérdese que la unidad procesal hace alusión a que cada delito se tramitará bajo una actuación procesal; no obstante, lo anterior no es absoluto, comoquiera que en los casos de punibles conexos, estos se adelantarán bajo una cuerda procesal.

De cara a los reproches del censor, encuentra este juez colegiado, le asiste razón al juez de primera instancia, pues el que la imputación se haya formulado en contra de varias personas, por varios delitos relacionados, no comporta irregularidad alguna, siendo conveniente precisar que, el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal en el numeral 4, prevé que la conexidad procede cuando [s]e impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

Así pues, a pesar de que es cierto que el artículo 50 del estatuto adjetivo penal, contempla que, por regla general se adelanta un proceso por delito, y literalmente el canon normativo se encuentra en singular, lo cierto es que, contrario a lo que pretende el abogado, en los casos en los que se presenta uno de los eventos del artículo 51 ejusdem hay lugar a conexar las actuaciones, lo que no implica quebranto alguno de garantía fundamentales.

Es así como, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido a la existencia de conexidad procesal, en los siguientes términos: Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros “En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones”10.

Lo anterior es relevante, teniendo en cuenta que, como se observa en los hechos transcritos líneas arriba, el presente trámite se adelanta en contra de los presuntos miembros de una banda criminal dedicada al hurto de automotores y bienes que operan en la ciudad de Bogotá, mediante la solicitud del servicio de transporte a través de aplicaciones móviles, y en el transcurso del viaje desapoderan a los conductores de sus pertenencias y vehículos, mediante el uso de armas de fuego y cortopunzantes habiéndose identificado trece eventos, en los que participaron nueve personas y que fueron puestas en conocimiento mediante denuncias elevadas por las víctimas, las que, según la relación contenida en el escrito de acusación, se presentaron por hechos acontecidos desde septiembre de 2020 a abril de 2021.

De esta manera, el reproche del recurrente, referido a que la normativa pertinente no prevé la conexidad en virtud del modus operandi, como lo manifestó la delegada de la 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de agosto de 2012. Radicado: 39105 M.P. María del Rosario González Muñoz. Reiterada en Auto del 10 de abril de 2019.

Radicado: 52912. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Fiscalía General de la Nación, cae en el vació, pues la terminología latina que desconoce el representante judicial, significa “modo de obrar” y si se revisa el numeral cuarto del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, es claro que, uno de los eventos en los que procede la conexidad es la homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, con relación razonable de tiempo y lugar.

Ahora bien, en lo atinente a la oportunidad procesal para peticionar la unidad procesal, que según lo manifestado en la solicitud de nulidad, el defensor estima que únicamente procede en la audiencia de formulación de acusación, es impreciso, pues existe incluso pronunciamiento de la Corte Constitucional, que establece que el reconocimiento de la unidad procesal procede desde la fase de investigación, como una conclusión derivada de la obligación del órgano investigador de definir el programa metodológico determinando los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva.

Puntualmente, precisó la alta corporación en mención: “En suma (i) en virtud del principio de unidad procesal procede decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados por la ley. Dicha conexidad (ii) se funda en las relaciones existentes entre los diferentes sujetos que concurrieron a la causación de un delito o en el tipo de relación existente entre los diferentes delitos.

La declaración de conexidad (iii) puede ocurrir en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía y, cuando ello no ha ocurrido antes de la acusación, puede el fiscal solicitarla al juez al momento de su formulación, o el defensor en la audiencia preparatoria. La regulación relativa a la unidad procesal (iv) persigue propósitos constitucionales muy valiosos que explican que la conexidad deba ser declarada o atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 51, procediendo su ruptura Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros únicamente en los casos señalados en el artículo 53” 11 (Negrilla fuera del texto).

Por lo anterior, conviene aclarar, si bien el defensor manifestó en la alzada que su reproche se dirige a que la delegada del Fiscalía no puso a consideración del juzgador las razones por las que decidió conexar las noticias criminales al momento de la imputación, es claro que, para la validez del acto de comunicación no tenía que extender una argumentación dirigida a explicar la determinación, considerando que la unificación se dispuso en la fase de indagación, siendo esta decisión de resorte del ente acusador durante esta etapa, sin que esté supeditada a la aprobación de los funcionarios judiciales, más aún cuando tal proceder no se muestra caprichoso ni arbitrario, en la medida que se derivó de la información suministrada por una fuente humada que dio cuenta de la existencia de una empresa criminal dedicada al hurto de vehículos utilizando armas y que, fruto de las labores investigativas, pudo identificar que los miembros intervinieron en una serie de eventos relacionados justamente con los punibles atribuidos.

Aunado a ello, es necesario precisar que, contrario a lo que erradamente manifiesta el censor, la audiencia de formulación de acusación no es la única oportunidad prevista para la solicitar la conexidad, es decir, el fiscal -si no lo hizo en etapa de indagación- puede deprecar al juez de conocimiento que ordene conexar diferentes actuaciones si se presenta alguno de los presupuestos del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, sin que ello signifique que hasta este estadio procesal, 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Castillo. Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros es procedente y solo con la aprobación de la autoridad judicial. Ahora bien, llama la atención de este juez colegiado, el hecho de que el togado de la defensa reproche que se dejaron de conexar tres noticias criminales, en las que incluso fueron capturadas personas en flagrancia, respecto de las que no se hace referencia en esta actuación, derivando de esta situación la presunta afectación del non bis in ídem.

Al respecto, además de que esta alegación es contradictoria al punto principal por el que depreca la nulidad, lo cierto es que, la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, no incluyó las supuestas actuaciones a las que hace alusión el recurrente, sin que ese proceder derive en un yerro invalidante; sin embargo, si se tiene conocimiento de asuntos que cumplan con los requerimientos legales para tramitarse con unidad procesal, el defensor podrá solicitar la conexidad en la audiencia preparatoria, de acuerdo con lo previsto en parágrafo del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal.

En gracia de discusión, si hipotéticamente se estuvieran tramitando simultáneamente esta actuación y las que surgieron de las capturas en flagrancia, la parte interesada se encontraba obligada a acreditar la vulneración al non bis in ídem y demostrar que determinada persona está siendo investigada en dos procesos por los mismos hechos, hipótesis que, ciertamente daría lugar a analizar la invalidez del trámite; no obstante, nada demostró, es más, se limitó a indicar que podrían existir dos procesos por los mismos hechos, pero todo desde la perspectiva de la especulación. Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros De igual manera, tampoco observa esta Corporación que, el cambio de Código Único de Investigación, que en el caso concreto se ha presentado en tres ocasiones -en investigación, en la imputación y en el escrito de acusación-, conlleve vulneración de las prerrogativas al debido proceso o defensa, en tanto se trata de un tramite interno propio de la ruptura de la unidad procesal, derivado del avance investigativo de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en la medida que el órgano de instrucción avanza en la investigación y conexa actuaciones o rompe la unidad procesal, necesariamente debe asignar un CUI nuevo, proceder propio de diligenciamientos que se adelantan contra varias personas y por diversas conductas punibles, empero, ello no implica un cambio sustancial que conlleve la afectación de los derechos y garantías fundamentales de los imputados.

De otra parte, en cuanto al reproche de que con la conexidad y cambio de los mencionados códigos, lo que pretendió el ente investigador fue aparentar que la fuente informal percibió todos los eventos acumulados, cuando es claro que únicamente pudo conocer un único episodio y no los posteriores, le asiste razón al juez de primer nivel, pues, además de que no se tiene certeza de que dicha fuente humana comparezca como testigo de cargo, lo relacionado con el conocimiento que tenga de los hechos será objeto de debate en el juicio oral, sin que se pueda desconocer que, de acuerdo con lo narrado por la Fiscalía, este sujeto informó acerca de una situación aparentemente delictiva adelantada por una organización criminal, sin aseverar que haya conocido las circunstancias que rodearon las trece denuncias a las que hace referencia la acusación; dicho de otra forma, entiende la Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Sala, con fundamento en el conocimiento inicial del informante, la Fiscalía General de la Nación, a través de las labores investigativas logró constatar la existencia de determinados hechos delictivos en los que se encontraban comprometidos los miembros de la empresa delictual.

En cualquier caso, oportuno es rememorar que los datos entregados por una fuente humana no formal no son susceptibles de ser estimados como medio probatorio, pues, solamente tienen por propósito orientar la labor investigativa, por manera que, tal información deberá ser objeto de verificación y, luego, materializada, si es el caso, en evidencias y elementos probatorios que la refrenden12, lo que se debatirá, en un primer momento, en la audiencia preparatoria, al justificar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción y, en segundo lugar, en el juicio oral, cuandoquiera que solo en ese escenario tales elementos se convertirán en prueba, una vez se sometan a contradicción. Ahora bien, acerca de la prueba trasladada sobre la que alega el recurrente, se fundamentó la formulación de imputación, puesto que se utilizaron denuncias y entrevistas que hacen parte de otras noticias criminales, necesario es recordar que aquellas son elementos materiales probatorios que no tienen vocación probatoria, salvo que se cumplan los requisitos de la prueba de referencia o el denominado testimonio adjunto, luego dichos medios no son pruebas y, bajo esa comprensión, lejanamente podrían catalogarse de la forma como lo entiende el apelante. 12 CSJ SP2423-2021 de 16 de junio de 2021, rad 54346, M.P. Eyder Patiño Cabrera.

Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Así pues, conforme al artículo 287 de la Ley 906 de 2004, el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, preceptiva indicativa que, por la función que cumple el acto de comunicación en el proceso penal, es impropio concebir que el origen de la información obtenida por la Fiscalía General de la Nación, surge de pruebas, mucho menos trasladadas.

Lo anterior pone en evidencia el desconocimiento conceptual del defensor al respecto, en tanto según el artículo 239 de la Ley 600 del 2000, las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código, de tal forma que, en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se trata de una figura propia del proceso penal mixto de tendencia inquisitiva, donde la prueba se rige por el principio de permanencia, permitiendo que las partes puedan hacer uso de evidencias válidamente practicadas en una actuación judicial y administrativa distinta, para probar hechos de su interés, a partir de sus contenidos13.

Así pues, clarificado, de un lado, que las denuncias y las entrevistas en principio carecen de vocación probatoria y, de otro, el concepto de prueba trasladada, es palmaria la ausencia de asidero en la inconformidad del impugnante; sin embargo, más allá de lo expuesto, como acertadamente lo resaltó el a quo, es evidente que las discusiones relativas a los 13 CSJ AP 2175-2021 de 2 de junio de 2021, rad 58528, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros medios de conocimiento, se deben surtir, en principio, en la preparación del juicio y, excepcionalmente en la vista pública, más aún cuando la aludida figura es extraña al sistema penal con tendencia acusatoria, ergo, una petición probatoria en esa dirección sería abiertamente inconducente.

De otra parte, en cuanto a las múltiples incongruencias entre los mencionados medios, la veracidad de su contenido y que en unos casos lo consignado tanto en las entrevistas como en las denuncias, es una copia exacta, es acertado el planteamiento del juez de primera instancia, cuandoquiera que esta eventualidad será objeto del debate probatorio que se surte hasta el juicio oral, y aunque el solicitante insiste que su cometido no es propiciar una discusión anticipada, ya que al haber sido incluidos los elementos materiales como hechos jurídicamente relevantes sobre los que se fundamentó la imputación, lo cierto es que la finalidad de la vista pública es que se presenten los medios suasorios que respaldan la teoría del caso de las partes, sin que previamente se deba hacer algún tipo de valoración de la evidencia física allegada por la Fiscalía para sustentar la imputación, entre ellas, su coherencia, consistencia y verosimilitud.

De otra parte, con relación a que la mayoría de las interceptaciones carecen de control posterior de legalidad, se debe confirmar lo considerado por el funcionario de conocimiento, ya que dicho tópico es susceptible de debate en la audiencia preparatoria, y sólo hasta entonces corresponderá la verificación de que los elementos materiales y evidencia física se hayan obtenido con respeto a las previsiones constitucionales y legales, que de no ser así, se deberá declarar su ilicitud, ilegalidad o inadmisibilidad, según Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros corresponda, a efectos de que sean apartados de su práctica en juicio oral.

Por todo lo anterior, como consideró el funcionario a quo, si bien el interesado hizo alusión a los principios que orientan las nulidades, lo cierto es que más allá de la manifestación de que se vulneró el debido proceso, no se argumentó cuál es la afectación que se deriva respecto de dicha garantía superior, motivo apenas suficiente para que la Sala despache desfavorablemente la solicitud del recurrente, por lo que, se confirmará el auto del 12 de agosto de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 12 de agosto de 2021, en que resolvió negar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 110016000000202100936 01 Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO FABIO DAVID BERNAL SUAREZ MAGISTRADO EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ MAGISTRADA