Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000202002333 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-12-09

Sujetos procesales: JOSÉ IGNACIO UMBARILA

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000000202002333 00 Procesado: José Ignacio Umbarila Rodríguez Delito: Cohecho impropio y otro Motivo: Audiencia preparatoria Aprobado: Acta número: 158 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resolver las solicitudes probatorias efectuadas por la Fiscalía General de la Nación y la defensa, durante la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido en contra de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, por los punibles de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de noviembre de 2016, fecha para la cual JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ se desempeñaba como fiscal delegado ante los jueces penales de circuito especializado y se encontraba de comisión de servicios fuera de Bogotá, aceptó un tiquete para desplazarse de la ciudad de Pereira a la de Medellín, con el propósito de asistir a una audiencia de verificación de preacuerdo que se celebraría el 3 de iguales mes año, dentro del proceso que él tramitaba en contra de Carlos Enrique Areiza Arango, por el punible de falso testimonio y en el que la víctima era Luis Alfredo 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Ramos Botero.

El mencionado tiquete, fue comprado por Esteban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga, que son hijo y nuera, respectivamente, de Ramos Botero y remitido por el abogado Leonardo Luis Pinilla Gómez, quien fungía como apoderado de este último. Estas tres personas estaban interesadas en el antedicho proceso y se verían beneficiadas de las resultas del mismo, exactamente, que se aprobara el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía (representada por UMBARILA RODRÍGUEZ) y Areiza Arango.

Posteriormente, el 8 de noviembre del año 2016, JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, suscribió un documento con destino al área de viáticos de la Fiscalía General de la Nación, en el que indicaba las razones por las que dejó de usar los tiquetes que la entidad había adquirido para el cumplimiento de su labor oficial fuera de Bogotá, manifestando que, por su cuenta y con sus propios recursos, compró y pagó el boleto aéreo de la aerolínea ADA, que le permitió viajar de Pereira a Medellín, en la mañana del día 3 de noviembre del año 2016; sin embargo, ello es contrario a la realidad, ya que quien adquirió el tiquete fue Esteban Ramos Maya, con colaboración de su esposa Alejandra González Chavarriaga, a través de Leonardo Luis Pinilla Gómez. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 18 de agosto de 2018, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación en contra de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ y otros ciudadanos, por la presunta comisión, a título de autores, de los delitos de 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO cohecho impropio en concurso con falsedad ideológica en documento privado; los imputados no aceptaron los cargos1. 3.2 Radicado el escrito de acusación el 15 de diciembre de 2020, las diligencias se asignaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fijó fecha para adelantar audiencia de formulación de acusación el 29 de enero de 2021. 3.3 En la antedicha calenda, una vez instalada la audiencia, se reconoció como víctima a la Fiscalía General de la Nación, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación por parte de la bancada acusada.

De otra parte, la defensa adveró que la autoridad competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, comoquiera que, a su juicio, el delito más grave (cohecho impropio) se cometió en esa ciudad. Por todo lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.4 El 10 de febrero de la anualidad que avanza, el alto tribunal con ponencia del Magistrado Hugo Quintero Bernate, resolvió la impugnación de competencia y determinó que la misma radica en cabeza de esta Corporación2. 3.5 El 23 de junio hogaño, la alta Corte desató el recurso de apelación relativo al reconocimiento de víctima y confirmó la decisión adoptada en primer grado3. 1 Pdf denominado “acta de audiencia de formulación de imputación”, de la carpeta digital. 2 Carpeta digital número 1 de la actuación en segunda instancia denominada “Apelación definición de competencia”. 3 Carpeta digital número 2 de la actuación en segunda instancia denominada “Apelación reconocimiento de la víctima”. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO 3.6 De manera paralela y comoquiera que el antedicho recurso se concedió en el efecto devolutivo, se reanudó la formulación de acusación el 19 de abril de 2021, oportunidad en la que la Fiscalía efectuó cambio de la calificación jurídica y varió el delito de falsedad en documento privado a falsedad ideológica en documento público4; de manera que, la imputación jurídica se efectuó por el aludido delito en concurso con el punible de cohecho impropio. 3.7 El 3 de junio de 2021, se instaló la audiencia preparatoria y el Magistrado ponente constató que el descubrimiento efectuado por el ente persecutor haya sido completo; posteriormente, UMBARILA RODRÍGUEZ en ejercicio de su defensa material y técnica, presentó solicitud de conexidad con los procesos 11001600000020202334 y 110016000088201800020, seguidos en contra de Esteban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga; la petición se despachó negativamente, motivo por el cual se interpuso recurso vertical5. 3.8 El 27 de octubre de 2021, el máximo cuerpo colegiado en materia penal, resolvió confirmar el auto a través del cual se negó la solicitud de conexidad6. 3.9 Finalmente, el 24 de noviembre del corriente, se continuó la preparación del juicio, fecha última en la que las partes formularon sus pretensiones de decreto, rechazo, 4 PDF denominado “22.

ACTA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN 19.04.2021”, de la carpeta virtual. 5 PDF denominado “26. ACTA DE AUDIENCIA DE PREPARATORIA 03.06.2021”, de la carpeta virtual. 6 Carpeta digital número 3 de la actuación en segunda instancia denominada “Apelación solicitud de conexidad”. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO inadmisión, exclusión e indicaron las estipulaciones a las que llegaron.

Puntualmente, las partes acordaron excluir del debate: (i) la plena identidad del procesado y los datos de identificación del acusado, concretamente que se llama JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.253.908 expedida en Bogotá y nacido el 27 de octubre de 1957; (ii) que para la fecha de los hechos el procesado era titular de la línea celular 3107774415;

(iii) que la noche del 2 de noviembre de 2016, el aeropuerto Matecaña de Pereira, se encontraba clausurado por arreglos en la pista; (iv) que para la fecha de los hechos (2 y 3 de noviembre de 2016) el procesado ostentaba la calidad de fiscal especializado asignado al conocimiento del proceso 110016000050201410166. 4. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-2 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para decidir las solicitudes probatorias dentro del proceso seguido en contra de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, por cuanto la acusación se realiza con ocasión de las funciones desempeñadas por este último en el cargo de fiscal especializado. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad, corresponde a la Salsa resolver las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía General de la Nación y el procesado en ejercicio de la defensa técnica y material; 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO así mismo, solventar las solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusión presentadas por ambas partes.

Con el propósito de resolver el aserto planteado, en primer lugar, se realizarán consideraciones generales en torno al régimen probatorio en la Ley 906 de 2004 y, en segundo lugar, en aplicación de los derroteros expuestos, se resolverá el caso en concreto. 4.3 CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO A LA PRUEBA De conformidad con la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.

De manera que, son las partes, a través de su actividad probatoria que, dicho sea de paso, ejercen con plena libertad, las que llevan (o no) a la autoridad judicial a tal grado de convencimiento. En consecuencia, si los intervinientes desean que determinados medios de prueba ingresen al caudal probatorio, deberán solicitarlos al juez de manera oportuna, agotando cada una de las etapas previstas para ello y satisfaciendo el criterio de pertinencia; sobre este último, el artículo 375 del estatuto procedimental penal, prevé que: “ARTÍCULO 375.

PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Sobre el concepto en comento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “En este orden, la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitados por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia.

Razón por la cual, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad)”7.

En el marco de la explicación de pertinencia, conviene recordar que el máximo tribunal en cita, ha sido enfático en señalar que en tratándose de documentos la parte interesada en su aducción debe identificarlos por completo, haciendo mención, entre otras, a los folios o elementos que lo componen; sobre este tema, expresamente ha indicado: “Según lo indicado en los acápites precedentes, para la explicación de la pertinencia de los documentos deben considerarse aspectos como los siguientes: (i) el hecho jurídicamente relevante o el hecho indicador que se pretende demostrar;

(ii) el documento debe estar suficientemente identificado; (ii) si un documento contiene varios folios, está constituido por varios discos compactos, etcétera, debe hacerse la respectiva aclaración; (iii) si el documento contiene declaraciones, deben hacerse las precisiones referidas en los numerales 7.1.2.3 y 7.1.2.4; (iv) los documentos –como cualquier otra evidencia- son independientes del informe al cual fueron anexados por el investigador;

(v) debe tenerse en cuenta el concepto de mejor evidencia, analizado en el numeral 7.1.1.2; y (vi) la parte debe tener suficiente claridad sobre “qué es” el documento, según su teoría del caso, y cuál es la relación –directa o indirecta- con los hechos jurídicamente relevantes, pues solo así podrá explicar de manera sucinta y clara su pertinencia”8.

En línea con lo anterior, la solicitud que realizan los intervinientes debe efectuarse de manera oportuna cumpliendo las etapas de descubrimiento, enunciación y solicitud, de manera 7 CSJ AP3495-2021 de 11 de agosto de 2021, rad 59855, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 8 CSJ SP2582-2019, del 10 de julio de 2019, rad. 49283, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO sucesiva y completa cada una de ellas; al respecto, el máximo tribunal en cita ha explicado: “En ese sentido, ha indicado que el propósito de dicha audiencia es realizar el principio de “depuración probatoria”, para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria, actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba, necesarias para llevarle al juez el conocimiento “de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.” En efecto: la enunciación precede a las estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio, como no sea para confrontarlas respecto de su incidencia en el análisis conjunto de la prueba En ese orden, no se puede equiparar la enunciación con la solicitud, pues mientras aquella está dirigida a que la fiscalía y la defensa indiquen los medios probatorios que harán valer en la audiencia del juicio oral, la solicitud está encaminada a sustentar su pertinencia y conducencia (artículos 357 y 375 de la Ley 906 de 2004), cuestiones conceptual y sustancialmente distintas, pues si los dos actos fueran iguales o equivalentes, no tendría sentido que el legislador se hubiera referido a la solicitud de pruebas cualificando su contenido, en el sentido de exigir de manera explícita en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, que las pruebas solicitadas deberán tener relación con los hechos de la acusación (pertinencia), los cuales se podrán demostrar a través de los medios lícitos (conducencia) que las partes libremente deciden que sean aducidos al proceso.

Lo anterior demuestra que no se trata de una secuencia formal, sino de actos con contenidos precisos y distintos que corresponden a la dialéctica del trámite y que imponen a las partes el deber ineludible de precisar en la solicitud de pruebas la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, con el fin de entregarle al juez, con la garantía de la previa contradicción y confrontación probatoria entre las partes, los elementos de reflexión indispensables para que decida acerca de la validez, eficacia y aptitud de los medios de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral y evaluarse en la sentencia, carga que de no cumplir lleva irremediablemente a que se nieguen las que han sido solicitadas”9 (Negrilla fuera del texto). 9 CSJ AP3299-2014 de 18 de junio de 2014, rad 43554, M.P. Eugenio Fernández Carlier, reiterada en AP948- 2018 de 7 de marzo de 2018, rad 51882, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Agotadas las etapas antes mencionadas, de conformidad con el canon 359 del Estatuto Adjetivo Penal [l]as partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.

Así pues, el rechazo de los elementos de conocimiento procede en eventos en los cuales el descubrimiento ha sido defectuoso, ya que alguna de las partes incumplió sus deberes en esta etapa y enfrenta a la otra a pruebas desconocidas. Lo anterior, no atiende a un mero capricho, pues la fase de descubrimiento probatorio se erige como un requisito indispensable para la admisión de las pruebas que se pretendan aducir y practicar en juicio; sobre el particular el órgano de cierre en materia penal, ha establecido lo siguiente: “Lo anterior implica que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones”10.

De otra parte, en lo que refiere en a la exclusión probatoria, el artículo 23 del estatuto procedimental penal, establece que “[t]oda prueba obtenida con violación de las garantías 10 CSJ, AP decisión de 21 de noviembre de 2012, Rad 39948, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, reiterada en AP2574-2015 de 10 de mayo de 2015, Rad 45667, M.P. María Del Rosario González Muñoz. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”. En consonancia con ello, oportuno es mencionar la diferencia que existe entre la prueba ilegal y prueba ilícita; en palabras del máximo tribunal es que, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc11.

Esta diferenciación resulta importante comoquiera que cuando se invoca la cláusula general de exclusión por prueba ilegal la jurisprudencia también se ha encargado de matizar el respectivo efecto, toda vez que, en tratándose del primer grupo (las ilegales), ha señalado que el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinar si es perentoria su eliminación, por cuanto si la irregularidad no tiene carácter medular, sustancial o relevante, no es posible sacar del ámbito de valoración el medio de convicción tachado de ilegal12.

Pues bien, bajo los anteriores derroteros procede la Sala a resolver el decreto probatorio. 11 CSJ SP1036-2018 de 11 de abril de 2018, rad 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12 CSJ SP1036-2018 de 11 de abril de 2018, rad 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO 4.4 PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE DECRETAN A LA FISCALÍA 1.

Documentos relativos a la compulsa de copias realizada por la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 38451 - 201200421, allegada mediante- oficio 14425, de 16 de abril de 2018, en 236 folios, los cuales ingresarán sin necesidad de testigo de acreditación, comoquiera que se trata de documentos públicos. De cara a este elemento, conviene precisar que en la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 19 de abril de 2021, el ente fiscal no hizo alusión, dentro de los hechos jurídicamente relevantes, a las circunstancias que originaron el presente proceso, esto es, la compulsa de copias que otrora realizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, la Sala considera pertinente el ingreso de este medio, pues, como lo expuso el delegado fiscal, se podrá conocer la génesis de esta actuación y las circunstancias que llevaron al alto tribunal a percibir irregularidades al interior del asunto sometido a su conocimiento. 2.

Evidencia documental obtenida en la inspección llevada a cabo el 17 de mayo de 2018, al proceso bajo radicado 110016000050201410166 y a la Oficina de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación. Los documentos que a continuación se relacionan ingresarán con los testigos de acreditación Rafael Guillermo Calderón López y William Fernando Arias Gómez: (i) consulta de procesos del sistema de la Rama Judicial en 4 folios;

(ii) inspección al proceso 201410166 en 482 folios; (iii) 1 oficio de 19 de abril de 2018 y anexos en 894 folios, aunque solo ingresarán los folios del 258 a 265 y 245 a 252, alojados en la carpeta anexo número 5. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Se considera que su introducción es pertinente, ya que, como señaló el ente fiscal, se conocerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el proceso en el que el acusado fungía como fiscal, Areiza Arango como procesado por el delito de falso testimonio, Alfredo Ramos Botero como víctima y Leonado Luis Pinilla Gómez, como apoderado de este último.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que fue al interior de esa cuerda procesal, conforme a la teoría de acusación, que el acusado y la bancada de las víctimas tenían interés en llegar pronto a la celebración de un preacuerdo; además, en el marco de esta última actuación (la terminación anticipada), es que presuntamente el encartado aceptó un tiquete gestionado por Pinilla Gómez, Estaban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga.

De otra parte, con relación a los documentos obtenidos en la inspección a la Oficina de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación, también se considera pertinente su introducción, en tanto que, con estos se podrán dilucidar los pormenores de la comisión inicialmente autorizada al encausado para el 3 de noviembre de 2016, a la ciudad de Medellín, así como la solicitud que este presentó a dicha dependencia con el propósito de obtener un reintegro de los gastos en los que incurrió en el viaje.

Ciertamente, considerando que la Fiscalía endilgó el delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto, a su juicio, el oficio presentado a esta dependencia dista de la verdad, resulta de la mayor importancia conocer el contenido de esa documentación. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO 3.

Resultados documentales del análisis de conversaciones efectuado el 28 de junio de 2018, plasmado en informe de investigador de campo 11-231646. En lo que refiere a este elemento, se considera que el análisis efectuado a las conversaciones que tuvieron Leonardo Luis Pinilla Gómez con JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ y Esteban Ramos Maya, es pertinente, pues se refiere directamente al tema de prueba, cuandoquiera que, según la teoría de acusación, los precitados ciudadanos coordinaron la compra y entrega de un tiquete aéreo para que sea utilizado por el encartado, con el propósito de que este llegue a la audiencia de verificación de preacuerdo programada para el 3 de noviembre de 2016, en la ciudad de Medellín, cuyo objeto era la aprobación al convenio celebrado entre la Fiscalía (representada por aquél) y Araiza Arango, en el que este último aceptaba su responsabilidad por el punible de falso testimonio.

Así, se conocerán los detalles de los diálogos que sostuvieron estos tres sujetos en el marco de la compra del mencionado pasaje y la intervención de cada uno, en especial la del procesado. Ahora, como bien señaló el delegado del órgano de instrucción, los informes policiales no son elementos materiales probatorios a menos que contengan evidencia13 y, en la medida en que el análisis se encuentra vertido en el mentado informe, lo procedente será que el investigador concurra al juicio y declare sobre la forma en que se adelantaron los procedimientos y los 13 “En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe;

(ii) los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia” CSJ, AP948-2018 de 7 de marzo de 2018, Rad 51882, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO resultados obtenidos, de ahí que, la aludida documental solo podrá emplearse para refrescar memoria e impugnar credibilidad.

En ese orden de ideas, se decreta, el testimonio de Frank Giovanni Gutiérrez Martínez, para que declare sobre el análisis efectuado a las conversaciones sostenidas Leonardo Luis Pinilla Gómez con JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ y Esteban Ramos Maya, el cual plasmó en informe de investigador de campo 11- 231646 de 28 de junio de 2018. 4.

Información contenida en DVD rotulado “NUC – 110016000088201700005 – INFORMACIÓN EXTRAÍDA DEL SIGUIENTE ELEMENTO: UN CELULAR IPHONE 6S (AI634) IMEI 353298072371654”. En cuanto al DVD que contiende las conversaciones entre Leonardo Luis Pinilla Gómez con JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ y Esteban Ramos Maya, es claro que el mismo es pertinente, pues se podrá conocer de primera mano los diversos chats entre ellos, el contenido de las conversaciones y si de las mismas se deriva la coordinación y posterior compra de un tiquete en favor de UMBARILA RODRÍGUEZ, para que este lo use el 3 de noviembre de 2016, con el objeto de comparecer a una audiencia en la ciudad de Medellín, cuyo resultado exitoso, al parecer, beneficiaba a Pinilla Gómez y Ramos Maya.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la Fiscalía agotó las tres etapas respecto del DVD rotulado “NUC – 110016000088201700005 – INFORMACIÓN EXTRAÍDA DEL SIGUIENTE ELEMENTO: UN CELULAR IPHONE 6S (AI634) IMEI 353298072371654”, no hizo lo propio con la testigo Erika Lizeth Caro García, con quien pretendía aducir el DVD, cuandoquiera que, al revisar la audiencia de 24 de noviembre de 2021, salta a 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO la vista que la antedicha declarante no fue enunciada por el ente fiscal, en la respectiva etapa.

Empero, se decretará la prueba en favor de la Fiscalía General de la Nación, no sin antes precisar que podrá incorporarla al juicio oral con cualquiera de los miembros de policía judicial de los que deprecó su testimonio y que esta Sala accedió a su práctica, en tanto, se itera, la funcionaria con la que pretendía su aducción - Erika Lizeth Caro García -, no fue enunciada en la oportunidad procesal correspondiente.

La anterior determinación, encuentra soporte tanto legal como jurisprudencial, en tanto, el inciso 2 del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, prevé que [el] documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado: “De conformidad con el artículo 275 literal f) de la Ley 906 de 2004 las grabaciones, filmaciones y/o videos, entre otros, constituyen elementos materiales probatorios. Su introducción como prueba en el juicio oral, se surte a través del testigo de acreditación, quien se encargará de dar cuenta de su origen, dónde y cómo se obtuvo, así como también en especial, que la evidencia, elemento, objeto o documento realmente es lo que la parte que lo aporta, dice que es.

Tratándose del producto de la interceptación de comunicaciones adelantadas con base en el artículo 236 de la Ley 906 de 2004, esto es, aquellas grabaciones de conversaciones telefónicas, el artículo 429, inciso segundo ibídem, modificado por el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, prescribe su ingreso como prueba, a través de «[…] uno de lo investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”14. 14 CSJ SP2348-2021 de 2 de junio de 2021, rad 49546, M.P. Hugo Quintero Bernate. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO 5.

Evidencias documentales derivadas de los resultados de búsqueda selectiva en bases de datos de telefonía celular correspondiente a la actividad reseñada en informe de investigador de campo de 1° de octubre de 2018; puntualmente ingresarán con el testigo de acreditación Iván Manuel Bustos Valero: (i) oficio DTC -2018 NN-193045 15-09-2018, en 1 folio;

(ii) impresión de datos biográficos, en 3 folios; (iii) 1 CD color blanco sin marca número interno NCB-031D80030201 A2 que contiene 2 archivos en formato Excel que corresponde a los datos biográficos y actividad de telefonía celular relacionado al abonado 3122596788 de Esteban Ramos Maya. De cara a este medio, se considera que es pertinente, puesto que le permitirá a la Fiscalía General de la Nación, acreditar que las comunicaciones que sostenía Leonardo Luis Pinilla Gómez a través de la plataforma WhatsApp con el interlocutor denominado en su teléfono “Esteban Ramos”, corresponde a Esteban Ramos Maya; en otras palabras, se determinará que fue este último y no otro ciudadano, quien gestó junto con el abogado Pinilla Gómez, la presunta compra del tiquete en favor del procesado. 6.

Resultados documentales de búsqueda selectiva en base de datos a la aerolínea ADA y la plataforma ACH; concretamente, ingresaran con el testigo de acreditación Rafael Guillermo Calderón López: (i) correo electrónico de ADA Colombia en 3 folios; (ii) voucher del acusado, en 1 folio; (iii) tiquete a nombre del encartado, en 1 folio; (iv) correo de ACH Colombia, en 1 folio;

(v) oficio relacionado por ACH con denominación “ACH.DJ.4367.2018 en 1 folio; (vi) formato en Excel de ACH 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Colombia, en 2 folios; (vii) oficios de policía judicial elaborados para la consecución de dicha información, en 4 folios Estima este juez plural que los resultados búsqueda selectiva en base de datos a la aerolínea ADA y la plataforma ACH Colombia, devienen en pertinentes.

En efecto, con esa documental se conocerán los detalles relativos a la compra del tiquete en la aerolínea ADA a través de la plataforma ACH Colombia, para el día 3 de noviembre de 2016, en el trayecto Pereira – Medellín, de modo que, se sabrá quién efectuó la compra, cuál fue el método utilizado, el valor total pagado, quien fungió como beneficiario del mismo, entre otros aspectos.

Lo anterior resulta importante dentro de la teoría del caso de la Fiscalía, comoquiera que aduce que Esteban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga, familiares de Alfredo Ramos Botero, gestionaron la compra del citado pasaje aéreo con el fin de que sea utilizado por el procesado y arribe a la ciudad de Medellín a la audiencia de preacuerdo, cuyas resultas eran presuntamente de alto interés para la familia Ramos. 7.

Anexos a los informes de investigador de campo de fechas 20 de diciembre de 2019, 18 y 19 de febrero y 11 de marzo de 2020, los cuales ingresarán con el testigo de acreditación Rafael Guillermo Calderón López; puntualmente se refieren a: (i) formato de arraigo de fecha 16 de diciembre de 2019, correspondiente a Esteban Ramos Maya, en 3 folios;

(ii) formato de arraigo de fecha 16 de diciembre de 2019, correspondiente a Alejandra González Chavarriaga, en 3 folios; (iii) oficio exhorto comisorio de 19 diciembre de 2019, en 1 folio; (iv) oficio respuesta a ese exhorto de fecha 19 de diciembre de 2019, en 1 folio; (v) formato en 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO consulta de bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil de 17 de febrero de 2020, correspondiente a Alejandra González Chavarriaga, en 1 folio;

(vi) formato en consulta de bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil de 16 de febrero de 2020, correspondiente a Esteban Ramos Maya, en 1 folio; (vii) correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2020, en 1 folio; (viii) consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, 9 folios. Respecto de estos medios, estima la Sala que son pertinentes, dado que, la Fiscalía pretende probar la relación de consanguinidad que existe entre Alejandra González Chavarriaga y Esteban Ramos Maya y Luis Alfredo Ramos Botero, nuera e hijo de quien fungía como víctima en el proceso penal en el que el acusado, según la hipótesis del órgano de persecución, asistió, en la calidad de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados, a la ciudad de Medellín a una audiencia de verificación de preacuerdo.

En efecto, en la teoría de acusación, esta relación tan cercana, permite explicar el interés que presuntamente estos dos ciudadanos tenían en que el fiscal UMBARILA RODRÍGUEZ llegue a la ciudad de Medellín el 3 de noviembre de 2016, para que logre cerrar el preacuerdo que había suscrito con Areiza Arango, en el que este último aceptada su responsabilidad por el delito de falso testimonio. 8.

Copias procesales obtenidas mediante inspección realizada a la Corte Suprema de Justicia, en específico el acta de inspección de 19 de octubre de 2020, en 3 folios y los anexos de esta inspección, en 61 folios, los cuales podrán ingresar con cualquiera de estos dos testigos Jonathan Pinzón González o Rafael Alejandro Rativa Moreno, a escogencia de la Fiscalía. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Frente a estas copias procesales obtenidas dentro del proceso que se seguía en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra de Luis Alfredo Ramos Botero, se estima que estas son pertinentes, si en cuenta se tiene que, el presunto interés que tenían Ramos Botero, Ramos Maya, González Chavarriaga y el abogado Pinilla Gómez, en que Areiza Arango acepte su responsabilidad por el delito de falso testimonio, dentro del proceso a cargo de UMBARILA RODRÍGUEZ, solo se explica, según la teoría de acusación, en que estos resultados debían aportarse al proceso que tramitaba la alta Corporación, ya que, esa aceptación de responsabilidad beneficiaría a Luis Alfredo Ramos Botero.

De manera que, las copias obtenidas en dicha cuerda procesal permitirán conocer qué información se allegó por la defensa de Ramos Botero (la que ejercía Leonardo Luis Pinilla Gómez) y cuál era la relación con la terminación anticipada que en otro proceso se surtió entre la Fiscalía (representada por el acusado), Areiza Arango y la víctima, que, en ese caso era Luis Alfredo Ramos Botero. 4.5 PRUEBAS TESTIMONIALES QUE SE DECRETAN A LA FISCALÍA Dado que la Fiscalía efectuó una sustentación común para todos los funcionarios de policía judicial, la Sala estima pertinente decretar las declaraciones que se relacionan a continuación, comoquiera que, en su condición de policías judiciales, podrán dar cuenta de las labores investigativas que adelantaron y los resultados que obtuvieron, además que, fungirán como testigos de acreditación de las pruebas documentales decretadas en el acápite anterior. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO 1.- Intendente Rafael Guillermo Calderón López. 2.- Patrullero Iván Manuel Bustos Valero. 3.- Investigador Frank Giovanni Gutiérrez Martínez. 4.- Patrullero William Fernando Arias Gómez. 5.- Con relación a los investigadores Jonathan Pinzón González y Rafael Alejandro Rativa Moreno, la Fiscalía deberá determinar quien concurrirá a juicio, considerando que la introducción del elemento probatorio número 8 del acápite anterior, se puede realizar con cualquiera de los dos servidores. 6.- El testimonio de Leonardo Luis Pinilla Gómez, es pertinente en tanto, como testigo directo podrá relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se relacionó con UMBARILA RODRÍGUEZ y presuntamente coordinaron la compra de un tiquete que utilizaría este último el día 3 de noviembre de 2016, en el trayecto Pereira – Medellín. De la misma manera, precisará los motivos por los cuales se realizó la presunta compra y cuáles eran las implicaciones para su defendido (Luis Alfredo Ramos Botero) que el encausado logre que un funcionario judicial apruebe el preacuerdo con Areiza Arango, en el que este último aceptaba su responsabilidad por el punible de falso testimonio. 7.

Declaración de Alfonso Chavarro Rondón, la Sala considera que el mismo deviene pertinente. En efecto, para la fecha de los hechos se desempeñaba como jefe de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, de la cual depende el área de viáticos, recibió el documento en el que presuntamente 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO el acusado consignó información falsa referente a los gastos en los que incurrió en la comisión del día 3 de noviembre de 2016.

De este modo, el testigo brindará los pormenores relativos a la documentación que presentó el encausado ante la oficina que él dirigía; igualmente, precisará el trámite interno que se surte en caso de comisiones, reintegro de emolumentos en los que incurren los funcionarios de la Fiscalía y en general, podrá detallar la reglamentación que rige este procedimiento. 4.6 PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE DECRETAN A LA DEFENSA 1.

Derecho de petición y respuesta a la oficina de viáticos junto con cuatro anexos en cinco folios, documentos que ingresarán con el testigo de acreditación José Manuel Lasprilla Quiñones, así: (i) oficio suscrito por el encartado de 21 de noviembre de 2016, dirigido a Luis Miguel Martínez Romero, director nacional de articulación, en 1 folio;

(ii) certificado de cancelación de vuelo suscrito por Avianca de 03 de noviembre de 2016, en 1 folio; (iii) voucher de pago del hotel Don Alfonso de 3 de noviembre de 2016, en 1 folio; (iv) factura de venta 06018 de 3 de noviembre de 2016, del hotel Don Alfonso, en 2 folios. Estos documentos permitirán vislumbrar los antecedentes de la comisión de 3 de noviembre de 2016, los gastos en los que ocurrió el procesado en la ciudad de Pereira y lo acontecido en esa calenda; aunque es cierto que la solicitud y la contestación se efectuó en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos que la Fiscalía tacha de irregulares, lo cierto es que se refieren justamente a esos sucesos. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO 4.7 PRUEBAS TESTIMONIALES QUE SE DECRETAN A LA DEFENSA 1.

Sergio Salcedo Rodríguez, al desempeñarse como asistente del despacho fiscal que preside el encartado, estima esta colegiatura que su declaración es pertinente, cuandoquiera que, contrario a lo alegado por el delegado fiscal, podrá declarar acerca de los aspectos relativos a sus funciones como empleado de la Fiscalía General de la Nación y lo ocurrido el 3 de noviembre de 2016, en el marco de la comisión de servicios otorgada al procesado.

Ciertamente, la defensa ha sido reiterativa en mencionar que ese día, UMBARILA RODRÍGUEZ tuvo varios inconvenientes en la ciudad de Pereira, motivo por el cual se comunicó con su asistente con el propósito de sortear los mismos, de manera que, resulta oportuno conocer la información le dio el encartado en esa calenda durante su estadía en Pereira y en general, los pormenores de lo acontecido en esa ciudad. 2.

José Manuel Lasprilla Quiñones, se desempeña como director encargado de la Oficina de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación. En principio, podría pensarse que su testimonio no es pertinente, dado que para la fecha de los hechos no ejercía tal función; no obstante, fue ante este funcionario que el procesado elevó un derecho petición relacionado con la tantas veces mencionada comisión de 3 de noviembre de 2016.

A partir de esta última situación es que su testimonio guarda relación con el objeto del debate, al exponer los pormenores de la solicitud que se sometió a consulta, cuál fue la 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO respuesta y el alcance e incidencia de los anexos presentados por el procesado dentro del trámite de la comisión. 3.

Esteban Ramos Maya, como testigo directo podrá relatar las circunstancias temporo modales que rodearon la comunicación con el procesado en el marco de la compra de un tiquete para el día 3 de noviembre de 2016, con el fin de que el encartado, en su condición de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, se desplace hasta la ciudad de Medellín a una audiencia de verificación de preacuerdo en un asunto en el que representaba a la víctima.

Ahora bien, es del caso acotar que, este testimonio no es común, en tanto el ente investigador no lo solicitó como testigo de cargo, empero, al margen de esa menor incorrección, que responde a una confusión de UMBARILA RODRÍGUEZ, es evidente su pertinencia por la estrecha relación que su declaración guarda con los hechos jurídicamente relevantes.

Por último, conviene recalcar que, Esteban Ramos Maya está siendo procesado por los mismos acontecimientos, por lo que la Sala no pasará por alto que se encuentra amparado por la prerrogativa superior de no autoincriminación. 4.8 SOBRE LA SOLICITUD DE RECHAZO PRESENTADA POR LA DEFENSA La trascendencia del descubrimiento probatorio sienta sus raíces en la materialización del derecho de contradicción y defensa, cuandoquiera que, con el conocimiento previo y completo de los medios de convicción que utilizará la contraparte en el juicio oral, se logrará la previa y adecuada preparación de 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO la teoría del caso, por lo que la sanción prevista por el legislador a la parte que incumple con esa carga procesal es el rechazo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, ha señalado: La posibilidad de controvertir las pruebas constituye garantía esencial de la sistemática procesal nacional y, por ello, debe asegurarse que, con la debida antelación la Fiscalía y la defensa conozcan las evidencias y elementos materiales probatorios que la contraparte pretende hacer valer en el juicio, a efectos de que puedan preparar la demostración de la teoría del caso.

(…) Con la finalidad de materializar la igualdad de condiciones y de oportunidades de los intervinientes en el juicio, los artículos 344, 356 y 374 del citado estatuto regulan la oportunidad procesal para que la Fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio que permita a la contraparte ejercer a cabalidad la contradicción. En tal sentido, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento.

Por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral. Es así como, el procesado en ejercicio del derecho de defensa técnica y material, deprecó el rechazo, de un lado, la información contenida en DVD Rotulado “NUC – 110016000088201700005 – INFORMACIÓN EXTRAÍDA DEL SIGUIENTE ELEMENTO: UN CELULAR IPHONE 6S (AI634) IMEI 353298072371654” y, de otro, la evidencia documental obtenida en la inspección llevada a cabo el 17 de mayo de 2018, a la Oficina de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación. 15 CSJ, 20 de mayo de 2015, rad.45667. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Como sustento de su pedimento, adujo que estos documentos no fueron descubiertos; sin embargo, la Sala no accederá a dicha petición. En efecto, en audiencia celebrada el 3 de junio de 2021, fecha en la que se instaló la audiencia preparatoria, el Magistrado ponente le otorgó la palabra al fiscal para que informe sobre observaciones al descubrimiento por fuera de audiencia y este manifestó que suministró virtualmente todas las evidencias a la bancada defensiva; igualmente, se corrió traslado a JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, quien aclaró que recibió de manera completa el descubrimiento.

Como si lo anterior no fuera poco, en audiencia de 24 de noviembre de la anualidad que avanza, el Magistrado inició la audiencia y recapituló lo acontecido en la última salida procesal y enfatizó que ya se había interrogado a las partes sobre el descubrimiento, sin que el encartado hiciera alguna manifestación. Así pues, no entiende la Sala el motivo por el cual UMBARILA RODRÍGUEZ, en absoluto desconocimiento de sus propias afirmaciones pretende que los elementos en comento se rechacen, cuando lo cierto es que, el descubrimiento se efectuó de manera completa.

Para ahondar en razones, oportuno es recordar que, en la diligencia de preparación al juicio se corrió traslado al delegado del ente persecutor para que aclare esta situación y comunicó que, desde el 19 de abril de 2021 a las 5:57 p.m. la bancada acusada cuenta con la totalidad de las evidencias; es más, agregó, el lunes 22 de noviembre de 2021, el acusado se había comunicó telefónicamente preguntando por unos elementos que no veía en 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO la carpeta virtual, motivo por el cual se le indicó que tales elementos se encontraban en la carpeta denominada “anexo”16.

En suma, no se accederá a la petición de rechazo impetrada por la defensa. 4.9 SOBRE LAS SOLICITUDES DE INADMISIÓN Y EXCLUSIÓN FORMULADAS POR LA FISCALÍA 1. En relación a la prueba documental que la defensa denominó documentos de comunicaciones de telefonía móvil desde el abonado 3107774415 de las llamadas efectuadas y recibidas el 2 y 3 de noviembre de 2016, alegó el fiscal que no se determinaron con precisión los elementos que integran este medio; de la misma manera, solicitó que se excluya por ilegal, comoquiera que se obtuvo información a través de búsqueda selectiva en bases de datos de dos abonados telefónicos diferentes al del procesado, cuyos resultados no se sometieron a control por parte de los jueces de control de garantías.

Ciertamente, observa la Sala, no se sabe cuáles documentos ingresaran ni de qué tipo, sea datos biográficos, archivos de Excel, análisis link o sabanas de llamadas y, se desconoce por completo el número de folios que lo componen, circunstancia que implica que los documentos no quedaron plenamente detallados. Así pues, basta el anterior razonamiento para acceder a la solicitud de la defensa y, en consecuencia, inadmitirá el medio de conocimiento en cita. 16 Récord 2:27:30, audiencia de 24 de noviembre de 2021. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Ahora, frente a la solicitud de exclusión, indicó el representante del órgano de instrucción, que dentro de los documentos que descubrió la defensa, relacionados con este medio de conocimiento, existe información de los abonados 3006825783 y 31057538019 a nombre de Sergio Salcedo Rodríguez y Danilo Montilla, respectivamente.

Aunado a lo anterior, precisó, esa información se obtuvo a través de búsqueda selectiva en bases de datos de telefonía, empero, tales procedimientos no se sometieron a control por parte de juez de control de garantías. De cara a esta solicitud, la Sala debe precisar que, si bien UMBARILA RODRÍGUEZ al momento de enunciar y solicitar el plurimentado elemento solo se refirió al abonado telefónico de su propiedad, lo cierto es que, dentro del cúmulo de documentos que lo integran existe información relacionada con otras líneas celulares que no se sometió a control por parte de la autoridad judicial competente, pues así lo manifestó la Fiscalía en traslado de oposición y lo confirmó el procesado en la audiencia preparatoria.

Así pues, aunque aparece palmario que el interesado pretende incorporar medios probatorios afectados por la ilegalidad sustancial que acarreó su obtención con desconocimiento del procedimiento dirigido a proteger el derecho fundamental a la intimidad de los dos titulares de los abonados celulares, esta colegiatura no accederá a su exclusión, pues, como se explicó en párrafos precedentes, la prueba se inadmitirá. 2.

En lo que refiere a la Resolución 0083 30 de abril de 2021, mediante la cual se designa al acusado como coordinador de la 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO investigación falsos testigos, el delegado fiscal expresó que en ningún momento se ha cuestionado si el procesado sigue o no vinculado a la Fiscalía General de la Nación, ni su honorabilidad como funcionario público, por lo que tildó de impertinente este documento.

Al respecto, estima este juez colegiado que la misma no representa aporte alguno al debate, bajo el entendido que el encartado pretende probar que la Fiscalía General de la Nación, confía en el procesado al punto que, en el año 2021 lo nombró coordinador de una importante unidad, empero, tal circunstancia no se ha cuestionado por el órgano persecutor.

Además, de aceptarse el ingreso de la mentada resolución, se pasaría por alto que el actual sistema de enjuiciamiento es de acto y no de autor, de ahí que, los aspectos relativos al reconocimiento del funcionario cuestionado o el desempeño de este dentro de una institución, escapa por completo al tema de prueba, por lo que, se accederá a la solicitud de inadmisión de la referida resolución. 3.

Testimonio de Yefrin Garavito, como oposición a esta declaración, señaló el fiscal que, como se adujo una doble calidad del declarante, no se entiende cuál es el aporte de este último como investigador, ya que el análisis de comunicaciones los realizó otro funcionario y bajo esa comprensión, solo podría acudir como testigo para narrar únicamente aquello que le consta cuando intervino en el proceso seguido en contra de Areiza Arango; no obstante, puntualizó, la defensa no mencionó cuáles son esas circunstancias que sean útiles en este proceso.

Frente a estas alegaciones, es de indicar que, si bien el procesado señaló que el testigo tenía una doble connotación de 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO investigador – testigo, lo cierto es que, sobre la primera calidad nada se indicó, es decir, no precisó que labores investigativas adelantó dentro de la presente actuación; es más, conforme a la exposición del mismo interesado, tales trabajos los realizó otra persona.

De otra parte, en lo que refiere a la calidad de testigo, a pesar de que la sustentación de UMBARILA RODRÍGUEZ deviene confusa, entiende esta Sala que Yefrin Garavito, fungió como investigador dentro del proceso en el que Luis Alfredo Ramos Botero era víctima, de ahí que, podría relatar las circunstancias que presenció al interior de este proceso y que, como se ha desarrollado a lo largo de esta decisión, se relaciona estrechamente con estas diligencias.

Sin embargo, como bien señala el delegado del ente fiscal, la parte interesada no hizo mención, ni siquiera tangencialmente, a cuáles son las circunstancias que le constan a Garavito dentro de esa cuerda procesal que resultan importantes dentro del presente asunto, ni cómo estas refuerzan la teoría de la defensa o tornan menos probable la de la acusación. En ese sentido, ante la indeterminación total de los aspectos que puede relatar Yefrin Garavito, se accede a la inadmisión de su testimonio. 4.

Ricardo Andrés Cruz Pérez, atendiendo que la bancada acusada lo limitó únicamente a que concurriría a la vista pública para fungir como testigo de acreditación del elemento que denominó “comunicaciones de telefonía móvil desde el abonado 3107774415 de las llamadas efectuadas y recibidas el 2 y 3 de noviembre de 2016”, salta a la vista que la Sala debe inadmitir su testimonio, comoquiera que se negó la introducción dicho medio suasorio, por las razones expuestas en el acápite correspondiente. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO 4.10 PRUEBAS QUE SE INADMITEN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.

Constancia de anexo de piezas procesales. Sobre este medio, la Sala advierte dos falencias, de un lado, la indeterminación del documento y, de otro, la deficiente y confusa sustentación que efectuó el delegado fiscal. Con relación al primer yerro, es de indicar que el ente instructor no individualizó el elemento, no describió su contenido y mucho menos precisó el número de folios de los que se compone, razón suficiente para concluir que el documento debe inadmitirse; sin embargo, hay más. En efecto, la sustentación realizada durante la etapa de solicitudes es tan vaga e imprecisa, que impide a esta Corporación determinar cuál es el propósito de aducir este documento y cuál su utilidad en juicio; expresamente se realizó así: “De ser el caso pues, aunque no corresponde a un elemento material probatorio pues es un elemento de trámite por parte de la Fiscalía General de la Nación, simplemente en aras de esclarecer cual podría ser el trámite que se llevó para conocer en esta noticia criminal la existencia de dichas conversaciones cómo se llegó a ese conocimiento” 17.

Revisada la anterior transliteración, salta a la vista que la misma Fiscalía reconoció que el elemento que pretende incorporar no es un elemento de prueba, sino sencillamente un documento que da cuenta del trámite a través del que, al parecer, 17 Récord 2:12:59 al 2:13:26 audiencia de 24 de noviembre de 2021. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO se conocieron las conversaciones entre el procesado y otros ciudadanos. Por lo anteriores motivos se inadmite el elemento denominado “Constancia de anexo de piezas procesales”. 2.

Resultados de búsqueda selectiva en bases de datos de Bancolombia. Sobre esta evidencia, la Sala no realizará mayores consideraciones, comoquiera que, a pesar de que el elemento se descubrió y enunció, durante la fase de solicitudes probatorias el representante del órgano investigador, no efectuó ningún razonamiento. Así pues, ante la inexistente argumentación resulta inexorable inadmitir el medio deprecado, pues es claro que la parte interesada en el decreto de la prueba no agotó la carga a la que estaba compelida, de ahí que, esta judicatura desconoce cuál es el aporte dentro de la teoría del caso de los resultados de dicha actividad investigativa. 3.

Resultados documentales de las consultas a medios abiertos efectuados por policía judicial anexos al informe de investigador de campo de 15 de noviembre de 2020. Previo a indicar los motivos por lo que se inadmite este medio de conocimiento, oportuno se ofrece transliterar los términos en los que la Fiscalía efectuó la solicitud: “Se podrá acreditar el historial de procesos que tramitaba el aquí procesado con el común denominador de que en todos ellos se imputó el delito de falso testimonio en el que la víctima era Luis Alfredo Ramos Botero; no obstante, en los que no se llegó a sentencia anticipada por virtud de allanamiento o preacuerdo, los allí encausados fueron absueltos, lo que permitirá establecer al menos de forma indiciaria en la teoría de la Fiscalía, el afán tanto de la víctima y del funcionario en materializar a toda costa la negociación 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO con Areiza Arango en el proceso llevado en Medellín, a pesar de que Areiza Arango manifestó algunas objeciones en la consecución de ese preacuerdo, pero lo que se permitirá establecer a través de esta consulta pública es que dicho afán se entrelaza de manera lógica con la consecución de manera primordial, de manera afanosa, si se puede decir de esa forma, de solventar por parte de las víctimas de su propio bolsillo el tiquete aéreo para que el fiscal José Ignacio Umbarila, asistiera a la mencionada audiencia de verificación por parte del juez de conocimiento, teniendo en cuenta que otros procesos de similar connotación en los que no se llegó de manera anticipada, terminó con la absolución de los testigos, lo que permitiría denotar que era del interés tanto de las víctimas como del fiscal, llegar cuanto antes a la verificación de dicho preacuerdo, para obtener una sentencia condenatoria”18 A pesar de la confusa solicitud, entiende la Sala que el titular de la acción penal pretende aducir en juicio que el procesado tenía a su cargo varias cuerdas procesales en las que se procedía por el delito de falso testimonio y la víctima era Luis Alfredo Ramos Botero; sin embargo, no se comprende la relación de dicha circunstancia con los hechos investigados en este caso, concretamente, de qué manera la acreditación de esta situación le permite a la Fiscalía probar el presunto afán de UMBARILA RODRÍGUEZ, Luis Alfredo Ramos Botero y su defensa, en obtener una sentencia condenatoria en contra de Areiza Arango.

Además de lo anterior, si lo que se pretende es probar el supuesto interés de los precitados ciudadanos en llegar pronto a un preacuerdo con Areiza Arango, el órgano de instrucción cuenta con otros elementos tanto documentales como testimoniales para acreditar este aspecto, por lo que, se inadmitirán los resultados documentales de las consultas a medios abiertos. 4.

Constancia de 11 de julio de 2019, junto con su archivo audiovisual DVD anexo, contentivo del interrogatorio de indiciado 18 Récord 2:07:42 al 02:09:39, audiencia de 24 de noviembre de 2021. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO al abogado Leonardo Luis Pinilla Gómez, realizado en noticia criminal distinta.

Al respecto, sea lo primero señalar que, el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, define la prueba de referencia como aquellas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que guardan un vínculo estrecho con el objeto de debate en el trámite penal, como el delito objeto de acusación, las circunstancias de mayor o menor punibilidad, entre otros.

En la misma línea, el estatuto procedimental prevé que la incorporación de las pruebas de referencia en el marco del proceso penal, es de carácter excepcional, por cuanto el sistema penal acusatorio aplicable en Colombia, se erige bajo el principio de inmediación; de ahí que, en el precepto 438 ejusdem, se establezcan las causales específicas en que será admisible este medio suasorio.

A más de lo anterior, el máximo órgano en materia penal, ha delimitado el procedimiento que se deberá agotar en el marco del trámite punitivo, para que una declaración anterior pueda tenerse como prueba de referencia, pues su incorporación en el plenario no opera de forma automática. Al respecto, ha puntualizado: “(i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido;

(ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma: (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte.

Además, se ha acotado, si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente”19.

Así pues, aunque la Fiscalía cumplió con la carga de descubrir la declaración anterior y el medio en la que se encuentra contenida, y del mismo modo, deprecó su decreto en la audiencia de preparación al juicio, en la medida en que el pedimento se formuló en forma condicionada, esto es, que se introducirá únicamente si se presenta uno de los presupuestos que consagra el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá el decreto del medio de prueba, en tanto la petición probatoria no puede someterse a un evento futuro e incierto relacionado con la eventual indisponibilidad del declarante.

Por lo pronto, la parte interesada podrá utilizar el interrogatorio a indiciado durante el testimonio de Pinilla Gómez, si este comparece, con el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad sin necesidad de que exista pronunciamiento judicial en esa dirección durante la audiencia preparatoria, considerando que en este momento no se acreditó ninguna de las circunstancias que habilitan la práctica de la prueba de referencia, sin que eso signifique que el delegado fiscal, no pueda hacer nuevamente la solicitud si concurren los presupuestos procesales para su admisibilidad, eventualidad en la que deberá sustentar el pedimento oportuna y adecuadamente. 4.11 PRUEBA QUE SE INADMITEN A LA DEFENSA 1.

Hoja de vida y calificaciones desde 2011 hasta la actualidad. 19 CSJ SP2582-2019, del 10 de julio de 2019, rad. 49283, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Si bien es cierto que el acusado descubrió y enunció el mentado documento, también lo es que al momento de efectuar las solicitudes probatorias no esbozó ningún argumento que permita inferir la relación con los hechos jurídicamente relevantes, ni cómo con su aducción se hagan más o menos probables, por ende, sin mayores razones se inadmitirá la hoja de vida del procesado y las calificaciones de este desde 2011 hasta la actualidad, dado que, se desconoce cuál es el aporte de este medio de convicción a la teoría del caso de la defensa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR en favor de la Fiscalía General de la Nación, la práctica de las pruebas documentales descritas en el numeral 4.4 de esta decisión (numerales 1 al 8) y las testimoniales descritas en el numeral 4.5 (numerales 1 al 7).

SEGUNDO: DECRETAR en favor de la defensa la práctica de la prueba documental descrita en el numeral 4.6 de esta decisión (numeral 1) y las testimoniales descritas en el numeral 4.7 (numerales 1 al 3).

TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de rechazo presentada por la defensa, en los términos del numeral 4.8 de esta decisión.

CUARTO: ACCEDER a las inadmisiónes del acápite 4.9 pedidas por la Fiscalía (numerales 1 al 4) y NO ACCEDER a la 110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO solicitud de exclusión deprecada por la Fiscalía en el mismo acápite (numeral 1).

QUINTO: INADMITIR a la Fiscalía General de la Nación, las pruebas del acápite 4.10 (numerales 1 al 4).

SEXTO: INADMITIR a la defensa, la prueba del acápite 4.11 (numeral 1).

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.

OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente proceden los recursos de ley los que dependerán del sentido de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO FABIO DAVID BERNAL SUAREZ MAGISTRADO EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ MAGISTRADA