TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 1008 I.- ASUNTO La sala resuelve la impugnación interpuesta por Dirección General de Sanidad Militar contra el fallo del 4 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, que concedió el amparo en la acción de tutela que presentara FABIAN ESTEBAN MOPAN.
II.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor informa que cumpliendo labores como militar en la Macarena – Meta fue alcanzado por una mina antipersonal, lo que le generó perdida de la movilidad de las piernas. Le fue diagnosticado que presentaba traumatismo de la médula espinal y trauma raquimedular, permaneciendo en silla de ruedas. Aduce que el médico tratante ordenó visita domiciliaria por terapia ocupacional sin que se hayan realizado.
También el suministro de Tapentadol Retard, Lidocaina y pañales desechables, desde mayo hasta julio de 2022. Además, los controles médicos mensuales a la ciudad de Bogotá. Los que no le ha sido atendidos. Solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y ordene a Sanidad Ejército ESM BIPIG No. 26 la entrega y agenciamiento de las anteriores prescripciones.
Rad: 41001-31-09-004-2022-00022-01 Fabián Esteban Mopan SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL III.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS: El Hospital Militar Central informó que su objeto es la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares. Agrega que revisó el sistema de citas y encontró que Julián Steban Duque Salguero está inactivo, lo que imposibilita asignarlas.
Agrega que la activación le concierne a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, que funcionan como EPS del personal adscrito al subsistema. Agrega que el contrato interadministrativo para el año 2022 excluyó el servicio contratado para entrega de pañales desechables y medicamentos ambulatorios. Aclara que corresponde al DIGSA el suministro de medicamentos.
Con anteriores argumentos, solicita desvinculación de la presente acción por falta de legitimación por pasiva. Demás entidades vinculadas guardaron silencio. IV.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón concedió el amparo constitucional a Fabián Esteban Mopan y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, que en diez días prestara el servicio de atención domiciliaria por fisioterapia al accionante.
Además, que autorice, entregue o suministre Lidocaína por 5 parches, tapentadol retard 100mg y pañales desechables, conforme lo ordenado por el médico. También dispuso que la Dirección General de Sanidad Militar garantizara a Mopan, y un acompañante, los gastos de alojamiento, manutención y desplazamiento desde su lugar de residencia hasta una localidad distinta a donde vive, cuando sea necesario recibir servicios médicos en otra ciudad.
Así mismo, ordenó tratamiento integral. V.- LA IMPUGNACIÓN Rad: 41001-31-09-004-2022-00022-01 Fabián Esteban Mopan SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL El Mayor General López Barreto impugnó el fallo por falta de legitimación por pasiva, con fundamento en lo previsto en la Ley 352 de 1997 – Decreto ley 1795 de 2000. Niega que vulnerara derecho alguno al actor y que sea competente para dar cumplimiento al fallo judicial.
VI.- CONSIDERACIONES Por ser emitida la decisión de primera instancia por un juzgado de categoría de circuito de este Distrito Judicial, es esta Sala competente para conocer la alzada propuesta por el accionante1. En el asunto sub - examine, el demandante invoca la protección a sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana; acción de tutela que interpone contra Sanidad Ejercito ESM BIPIG No. 26.
Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar expone que no cumple funciones asistenciales, para el cumplimiento de estas cada una de las fuerzas (Ejército Nacional – Armada Nacional y Fuerza Aérea) tienen dependencia directa con los comandos de fuerza. Ahora bien, el a quo en auto del 21 de julio de 2022 avocó conocimiento contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, vinculando al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR CENTRAL y al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 26 “CACIQUE PIGOANZA”.
Allí mismo dispuso “De la demanda y sus anexos correr traslado a las entidades demandadas para que dentro del término de dos (02) días, si lo estimare conveniente, emita su opinión sobre los hechos de esta y presente las pruebas que pretenda hacer valer”. De lo anterior, se advierte que el amparo impetrado involucra circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las funciones a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, entes que nunca fueron citados a este trámite, aunque se 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 Rad: 41001-31-09-004-2022-00022-01 Fabián Esteban Mopan SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL vinculó y notificó al Batallón, aquellas dependencias son las que jerárquicamente cumplen funciones relacionadas con la prestación del servicio de salud.
Así las cosas, es evidente que el pronunciamiento de estas entidades podría cambiar la decisión de amparo. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.
De esta disposición se deriva que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”2.
Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela3.
Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto señala lo siguiente: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una 2 Sentencia C-799 de 2005. 3 Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.
Rad: 41001-31-09-004-2022-00022-01 Fabián Esteban Mopan SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”4.
La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por los que pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de los intervinientes en el proceso sea legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula.
Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente, es imposible resolverse el fondo del litigio pues el juez estaría inhibido para fallar.
Conforme al principio de oficiosidad, corresponde conformar el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales: “según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas”5. … el juez de tutela debe tener en cuenta que “en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado”.
De tal forma no resulta armónico con los principios de informalidad y oficiosidad “exigirle a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el 4 Auto 234 de 2006. 5 Auto 055 de 1997, reiterado en autos 025 de 2002 y 011 de 2002. Rad: 41001-31-09-004-2022-00022-01 Fabián Esteban Mopan SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”6.
En consecuencia, si no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta, la acción conduce fatídicamente a un fallo inhibitorio, prohibido por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 que determina que “el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”.
Por tanto, si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero en absoluto se constituyó adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad quem o anular la decisión o decisiones sometidas a examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
En el caso específico de los terceros, también aclara que su intervención se orienta, principalmente a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso, como lo indicó en el Auto 252 de 20087: “El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’8.
Pero no sólo ha de notificarse al demandado y a los terceros la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela, por cuanto, según el 6 Auto 055 de 1997. 7 En esta ocasión la Corte, a pesar de que se había omitido notificar la iniciación del proceso de tutela a los terceros con interés legítimo, no decretó la nulidad, ni remitió el proceso al juez de primera instancia para rehacer toda la actuación, sino que, dadas “las circunstancias de hecho graves y excepcionales y que la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva ameritan que se produzca el fallo de la Corte Constitucional, con la mayor prontitud posible, es decir, con plena observancia de los principios de celeridad y economía procesal”, ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional poner en conocimiento de dichos terceros el contenido del expediente para que se pronunciaran sobre la solicitud de tutela. 8 Corte Constitucional, Auto No. 316A de 2006.
Rad: 41001-31-09-004-2022-00022-01 Fabián Esteban Mopan SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes e intervinientes’ y, de acuerdo con el artículo 31, ‘el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.
Con fundamento a lo anteriormente esbozado, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia emitida el 4 de agosto de 2022, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, deberá obrar conforme a lo expuesto, vincular la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, para que ejerza su derecho de contradicción. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E 1º.- Declarar la NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, dentro de esta acción de tutela, a partir de la sentencia de tutela de fecha 4 de agosto de 2022, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, a fin de que se vincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, conforme a las razones expuestas. 2º.- Devolver las diligencias al Juzgado de origen, con el fin de que proceda conforme a lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Rad: 41001-31-09-004-2022-00022-01 Fabián Esteban Mopan SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria