1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Neiva, Cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicado: 41298-31-09-001-2010-00056-02 Aprobado Acta No. 1017 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el veinticuatro de agosto hogaño por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón a la doctora ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA, Jefe de División de la EPS- S Regional Huila de Comfamiliar del Huila EPS, dentro del incidente de desacato promovido por Clemencia Ramírez Polanía agente oficiosa de Manuel Andrade Ramírez.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana reclamados a favor de Manuel Andrade Ramírez. Por ello, ordenó prestarle los servicios integrales tal y como lo ha venido haciendo, sin cobrarle valor alguno por cuotas moderadoras o copagos por los procedimientos, medicamentos, terapias y demás prescripciones médicas para tratarle la parálisis cerebral.
Sin embargo, advierte que omiten entregarle el Vigabatrin 500 mgs. Incidente de Desacato Rad. 41 298 31 09 001 – 2010 00056 02 Incidentalista: Clemencia Ramírez Polanía Agente oficiosa de Manuel Andrade Ramírez Incidentado: Comfamiliar EPS 2 Por lo anterior, la actora promovió incidente que culminó el veinticuatro de agosto pasado y declaró que Issi Margarita Quinto Herrera, Jefe de División de la EPS COMFAMILIAR Regional Huila incurrió en desacato.
Por ello lo sancionó con dos (2) días de arresto y con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III.- LA PROVIDENCIA QUE SE REVISA Explica que el expediente revela negligencia de la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA para proveer el medicamento prescrito en la orden médica del pasado 19 de mayo1. Desde entonces ha tenido tiempo suficiente para emprender las gestiones administrativas que corresponden para garantizar la prestación del servicio.
Por tanto, concluye trasgredida la orden de tutela contenida en aquella providencia judicial. Para resolver la consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES La competencia para atender la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato está en cabeza de esta Sala, como superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón2.
Este instrumento jurídico se utiliza para garantizar que se cumplan los fallos de tutela. De esa forma en el titular de los derechos insatisfecho puede deprecar al juez que sancione al responsable por incumplir la orden de amparo. Así, el operador solo sancionará la conducta del infractor si encuentra responsabilidad subjetiva, salvo que cumpla lo dispuesto en la resolución judicial durante el incidente.
Según la Corte Constitucional que “una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada”. Agrega que de ningún modo “persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la 1 Fol. 4 – 01SolicitudIncidenteDesacato – Expediente Digitalizado 2 De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 Incidente de Desacato Rad. 41 298 31 09 001 – 2010 00056 02 Incidentalista: Clemencia Ramírez Polanía Agente oficiosa de Manuel Andrade Ramírez Incidentado: Comfamiliar EPS 3 eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.3 El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación; empero, si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta.
Esta actuación consiste en que el superior jerárquico pueda revisar oficiosamente si la sanción fue impuesta en forma correcta, pero que en sí mismo de ningún modo erige como medio de impugnación. Ello es de esa manera porque el trámite de la acción de tutela es especial, preferente y sumario, busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, que implica una especial relevancia del principio de celeridad.
La competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído sometido a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión. Entonces, la actividad del juez será la de verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de esta. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario (…) la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada4.
Es decir, al juzgador le corresponde “indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva”5. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del operador judicial jamás puede presumir 3 En sentencia CC SU-034-2018. 4 C-367/2014 5 CC T- 512/2011 Incidente de Desacato Rad. 41 298 31 09 001 – 2010 00056 02 Incidentalista: Clemencia Ramírez Polanía Agente oficiosa de Manuel Andrade Ramírez Incidentado: Comfamiliar EPS 4 esta por el solo hecho del incumplimiento.
Para que haya lugar a sanción debe comprobarse negligencia de la autoridad accionada. Por lo anterior, dado que al ser “un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”6, que requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de ignorarlo, puede incurrir en vías de hecho.
Dentro del acervo probatorio que reposa en la acción de tutela y en el incidente de desacato promovido por la actora, es evidente que el Juez Constitucional constató que la entidad accionada vulneró y desconoció derechos fundamentales, conforme a la sentencia que emitiera el 16 de diciembre de 2010. Ahora, en el trámite incidental, a pesar de múltiples requerimientos, la accionada continuó en desobediencia para cumplir la orden del operador judicial.
Bajo esa línea, respecto del elemento objetivo del desacato, esto es, el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela es preciso indicar que la EPS COMFAMILIAR conoció la sentencia de tutela y cumplía la orden constitucional que databa del 16 de diciembre de 2010. Empero, ahora brilla por su ausencia prueba alguna que corrobore que la incidentada gestionó lo que le correspondía para cumplir la orden médica del pasado 19 de mayo.
Al contrario, la circunstancia traída a colación en absoluto es un argumento que justifique el incumplimiento de la aludida obligación. Destáquese que ha pasado más de dos meses y medio desde que el profesional de la salud le prescribió a Manuel Andrade Ramírez Vigabatrin 500 mgs y Carbamazepina sin que la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA los entregara.
Acótese que, el 26 de agosto pasado, con Resolución No. 202232001005521-6, la Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa a efectos de liquidar el programa de 6 T-763/1998, T-171/2009 Incidente de Desacato Rad. 41 298 31 09 001 – 2010 00056 02 Incidentalista: Clemencia Ramírez Polanía Agente oficiosa de Manuel Andrade Ramírez Incidentado: Comfamiliar EPS 5 salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila7.
Sin embargo, la mencionada situación de ningún modo impide que la accionada suministre los insumos ordenados. Por supuesto, destáquese que el incumplimiento e incidente iniciaron antes de la resolución de intervención estatal, por ende, Comfamiliar debía cumplir el fallo de tutela según ilustraba la mencionada directriz al indicar que: “el proceso que se adelanta no deberá generar ninguna afectación en los servicios requeridos o que se le estén prestando.
Una vez trasladados los afiliados de Comfamiliar Huila, las EPS receptoras son las responsables del aseguramiento”8. En tal sentido, es acertado colegir que la empresa prestadora de salud COMFAMILIAR EPS con su proceder omisivo, vulneró los derechos fundamentales amparados a Manuel Andrade Ramírez. De otra parte, en relación con el elemento subjetivo del desacato, es decir, la responsabilidad individual de quien debe atender la orden es claro que la señora Issi Margarita Quinto Herrera, Jefe de División de la EPS COMFAMILIAR Regional Huila y única persona sancionada, es la funcionaria obligada a cumplir el mandato de tutela, directiva que, a la fecha, sin justa causa, por lo ya dicho, ninguna acción ha desplegado para la observancia del fallo.
En tales condiciones, y como quiera que la finalidad del incidente de desacato es que se respeten y garanticen los derechos fundamentales tutelados que continúan siendo vulnerados, se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta Jefe de División EPS Regional Huila – ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA, por inhibirse de cumplir con la orden impartida por un juez de tutela.
De esa forma, la sanción impuesta es una medida adecuada para la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados. Por ello, la Sala confirmará la decisión objeto de consulta, con la advertencia de que la verificación y cumplimiento de la sanción corre por cuenta del Juez de tutela de primera instancia. 7 https://www.supersalud.gov.co/es-co/Noticias/listanoticias/supersalud-ordena-liquidacion-al- programa-de-salud-de-comfamiliar-huila 8 https://www.supersalud.gov.co/es- co/Paginas/Oficina%20de%20Comunicaciones/campa%C3%B1as/traslados-EPS/Comfamiliar.aspx Incidente de Desacato Rad. 41 298 31 09 001 – 2010 00056 02 Incidentalista: Clemencia Ramírez Polanía Agente oficiosa de Manuel Andrade Ramírez Incidentado: Comfamiliar EPS 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida el 24 de agosto de la presente anualidad, mediante la cual el Jugado Primero Penal del Circuito de Garzón – Huila, sancionó a ISSI MARGARITA QUINTO HERRERA en su calidad de Jefe de División EPS Regional Huila de COMFAMILIAR EPS, por las consideraciones anotadas en precedencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVUELVASE el diligenciamiento al despacho de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERNA NDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrado JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado Incidente de Desacato Rad. 41 298 31 09 001 – 2010 00056 02 Incidentalista: Clemencia Ramírez Polanía Agente oficiosa de Manuel Andrade Ramírez Incidentado: Comfamiliar EPS 7 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria