TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001 60 00 716 2021 01148 01 Procedencia Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Contra Willy Mauricio Endo Osorio Delito Homicidio Asunto Apelación auto Decisión Revoca Aprobación Acta No. 1016 Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva llega a conocimiento de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del pasado 31 de marzo, que negó una prueba testimonial solicitada por el apoderado de Willy Mauricio Endo Osorio.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Baraya, el seis de junio del pasado año se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación por el delito de homicidio y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el indiciado.
Después, la Fiscalía 9 Seccional de Neiva verbalizó el escrito de acusación1 el diez de noviembre 20212 contra Willy Mauricio Endo Osorio ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. 1 Archivo 01EscritoAcusacion, carpeta 01PrimeraInstanciaJ5PCtoNeiva, expediente digital. 2 Archivo 15Acta885Acusacion1011202, carpeta 01PrimeraInstanciaJ5PCtoNeiva, expediente digital.
Rad. 41-001-6000-716-2021-01148-01 Willy Mauricio Endo Osorio P á g i n a 2 | 7 El pasado 31 de marzo, en audiencia preparatoria ese despacho negó la solicitud probatoria testimonial deprecada por la defensa, esto es, la declaración del señor Ronaldo García. La decisión fue recurrida por el letrado y ahora es motivo de análisis.
IV.- LA DECISIÓN APELADA3 Como se anotó, de las pruebas ofrecidas por la defensa4 negó el testimonio de Ronaldo García, “persona que fue el atacante de uno de los declarantes” según develó el abogado defensor. Esto porque jamás explicó la pertinencia de su deposición ni se evidencia el “tipo de relación que tiene con los hechos jurídicamente relevantes de este caso”.
V.- LA SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO El letrado5 explica que ofreció el testimonio de Ronaldo García porque lo avizora en los videos de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos, esto es, en el establecimiento Fonda Paisa los Arrieros. Allí aprecia que fue uno de los presuntos incitadores de la riña que terminó con la muerte de Oscar Armando Santofimio Romero.
Por ende, presenció y participó en el episodio, por lo que su versión puede dar claridad y explicar el asunto objeto de controversia. En el traslado como no recurrentes, la delegada de la Fiscalía, la representación de víctimas y el Ministerio público piden rechazar la alzada por falta de sustentación y mantener la decisión adoptada. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Jueces del Circuito de este Distrito Judicial.6 Cabe precisar que aquella es funcional, esto es, el ad quem está limitado a estudiar los argumentos de inconformidad del apelante y a aquellos asuntos que estén ligados de manera inescindible. 3 Récord 56:04, carpeta 25Audios, ítem 05Prep202101148WILLYMAUICIOENDOOSORIO31032022.
EnapelacionTrib, expediente digital. 4 Record 41:57 carpeta 25Audios, ítem 05Prep202101148WILLYMAUICIOENDOOSORIO31032022. EnapelacionTrib, expediente digital. 5 Record 58:34, carpeta 25Audios, ítem 05Prep202101148WILLYMAUICIOENDOOSORIO31032022. EnapelacionTrib, expediente digital 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
Rad. 41-001-6000-716-2021-01148-01 Willy Mauricio Endo Osorio P á g i n a 3 | 7 De acuerdo con lo escuchado, el problema jurídico por resolver se circunscribe en determinar si los argumentos del postulante para recepcionar el testimonio de Ronaldo García, cumple con las exigencias de pertinencia requerida para su admisibilidad probatoria.
De omitirse, se estudiará si el efecto jurídico es su inadmisión. La ley 906 de 2004 se encuadra dentro de una perspectiva acusatoria, regida, entre otros, por el principio adversarial, en la cual se reclama respeto integral por las posibilidades de contradicción y controversia, en el denominado “proceso de partes”. Bajo esta perspectiva, el legislador dispuso un procedimiento de depuración probatoria que debe llevarse a cabo en la audiencia preparatoria7, donde las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes procesales (Ministerio Público y víctima) a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de las evidencias que pretenden sean sometidas a contradicción en la audiencia de juicio oral, peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las postuladas por su contradictor, en este último evento, ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios8.
En este contexto de debate dialéctico, el ritual de la audiencia preparatoria se desarrollará entre la solicitud de pruebas que hagan las partes en orden a demostrar sus pretensiones. Estas deben reunir tres exigencias para considerárseles admisibles: (i) que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación9; (ii) que se requieran para el juicio oral10, y (iii) resulten obtenidas o recolectadas en forma legal.
Recuérdese que a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho aplicación están solicitando y soportan las consecuencias de su inactividad, de su descuido. De allí que, si soslayan solicitarlas, si omiten hacer lo que corresponde para que se practiquen o de ningún modo ejecutan las actividades requeridas para que estas se diligencien, sufren las nefastas consecuencias.
A las partes procesales se le impone cumplir cierta carga argumentativa con el fin de que sean acogidas sus peticiones probatorias por el juez. El sustento permite develar la estrategia de la contraparte para que de esa forma ejerza su derecho a controvertir y posibilita que el funcionario judicial, ante esa breve exposición fáctica, determine o 7 en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 de la Ley 906 de 2004. 8 En ese mismo sentido: CSJ, AP del 22 de junio de 2011, radicado 36611;
AP del 26 de febrero de 2014, rad. 43176; AP del 13 de junio de 2012, rad. 36562; AP del 8 de mayo de 2014, rad. 43481. 2Corte Constitucional, sentencias C-454 de 7 de junio de 2006: «declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas, pueden hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.» 9 – pertinencia 10 – utilidad Rad. 41-001-6000-716-2021-01148-01 Willy Mauricio Endo Osorio P á g i n a 4 | 7 establezca los hechos a probar y el material probatorio a practicar, insumos necesarios para proferir la decisión que delimitará el objeto del juicio oral, esto es, el auto de decreto de pruebas.
El estudio de pertinencia comprende dos aspectos diferenciables, aunque relacionados: la trascendencia del hecho que pretenden probar y la relación del medio de prueba con ese aspecto fáctico. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho en absoluto haga parte del tema probandum11 en ese proceso en particular.
VII.- CASO CONCRETO El Juzgado de instancia negó el testimonio de Ronaldo García por falta de pertinencia al en absoluto tener clara la relación del testigo con los hechos jurídicamente relevantes. Es que de la exposición del abogado defensor simplemente aparece que aquel “fue el atacante de uno de los declarantes”, sin agregar más razones.
En efecto, de los registros técnicos12 se escucha que la necesidad de la declaración de Ronaldo García se fundamenta en que estuvo en el mismo establecimiento comercial con Willy Mauricio Endo Osorio y la víctima. Expone que “él fue uno de los que causó la riña en la fonda paisa “Los Arrieros”. Él fue uno de los causantes, el generador, como se logra ver en el video, por eso yo lo pido a que se llame a rendir testimonio”.
Es allí en ese lacónico argumento donde destaca la importancia de lo que puede deponer y con el que soporta la relación o nexo testigo con los hechos objeto de debate. Sin lugar a duda, la ubicación del testigo mostraría una situación antecedente y detonante del suceso, si se quiere indirecta pero cercana en el espacio y en el tiempo, dirigidas a entender o aclarar el deceso de Oscar Armando Santofimio Romero.
Es importante recordar que según la jurisprudencia13, la parte que demanda allegar un determinado medio de prueba corre con la carga procesal de argumentar en torno de su pertinencia y conducencia. Esto es, dar a conocer qué se pretende demostrar con ese medio 11 El tema de prueba o thema probandum se denomina a lo que en la práctica resulta necesariamente objeto de la actividad probatoria en cada proceso penal en concreto. 12 Récord 58:35, carpeta 25Audios, ítem 05Prep202101148WILLYMAUICIOENDOOSORIO31032022.
En apelacionTrib, expediente digital 13 CSJ, Sentencia del 08 de junio de 2011, radicado 35130 Rad. 41-001-6000-716-2021-01148-01 Willy Mauricio Endo Osorio P á g i n a 5 | 7 dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso. El soporte de las partes dependerá, en cuanto a la relevancia o pertinencia de la prueba, de la mayor o menor complejidad de los enunciados fácticos que los medios de convicción solicitados busquen probar.
Esto se hace considerando los hechos materia de imputación, así como las pretensiones (ya sean de acusación o de defensa) de los interesados, debido a la teoría del caso que vaya perfilándose en cada situación particular. Si el enunciado fáctico formulado con la súplica probatoria tiene directa relación con el hecho jurídico relevante atribuido en el pliego de cargos (ya sea para demostrar su existencia o inexistencia), es obvio que cualquier elemento cognoscitivo de este tipo resultará importante para los fines del proceso.
Situación más difícil se produce si la proposición fáctica a la que alude el medio probatorio versa sobre un hecho secundario o accesorio, del cual podrían derivarse consecuencias lógicas relativas a la situación episódica imputada. En estos casos, al postulante le corresponde argüir con suficiencia dicha relación o, lo que es lo mismo, establecer de manera razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la inferencia que va del hecho secundario al que cuenta con trascendencia jurídica y necesita ser demostrado.
Se indica que el juez de conocimiento valorará la relevancia de la prueba solicitada en la audiencia preparatoria mediante un juicio preliminar e hipotético del enunciado fáctico planteado por la parte y su relación con el hecho por probar. Para ello, deberá presuponer, en principio, que la prueba tendrá un resultado positivo respecto del enunciado por determinar y de ahí abordará su trascendencia para efectos de verificar o refutar (o también para sumar o restar en términos de probabilidad) la verdad histórica de la imputación14.
Si tal análisis arroja resultados negativos, puede negar la práctica de la prueba por irrelevante o impertinente. Pero, en caso de duda, lo recomendable es decretar la prueba deprecada15. Ahora bien, concatenado a lo anterior el canon 375 del mismo estatuto precisa que “PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer 14 Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Editorial Trotta, Madrid, 2002, p. 366, “[…] se trata de establecer si el hecho sobre el que versa la prueba es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis referida al hecho jurídico”. 15 Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Temis, Bogotá, 2006, tomo primero, p. 328.
Rad. 41-001-6000-716-2021-01148-01 Willy Mauricio Endo Osorio P á g i n a 6 | 7 más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Es allí a donde, en forma general apunta la solicitud probatoria de la defensa. Volviendo entonces al testimonio de Ronaldo García, el a quo adujo que era impertinente porque su deposición ninguna relación guardaba con los hechos de la acusación; es decir, en absoluto avizoraba si pretendía tratar aspectos secundarios o accesorios y la importancia de estos.
Empero, la defensa alega que lo presenciado de los episodios previos y posteriores a lo ocurrido permitirán a la defensa nutrir la teoría del caso, “sería inadmisible pues no tenerlo en cuenta porque lo que él pueda decir o lo que se pueda demostrar de lo que él hizo allá y lo que él provocó, es muy importante tenerlo en cuenta” aspectos que tienen relación indirecta con el hecho imputado y que están explicados en forma sucinta.
Es entonces inconcuso que la prueba testimonial peticionada aborda los hechos secundarios o accesorios de los cuales puede derivarse consecuencias lógicas relativas a la situación episódica imputada, que es lo relevante del caso en la hipótesis que pretende acreditar la defensa, denotándose la trascendencia del hecho a probar; esto es, el actuar del procesado y la relación de lo que puede atestiguar el señor Ronaldo García sobre lo acaecido.
En esas condiciones aparece acreditado la pertinencia del testimonio peticionado y obliga a acceder a lo solicitado. Así, al hilo de estas consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, V.- RESUELVE 1º.- REVOCAR la decisión de instancia, por las razones atrás anotadas. 2º.- Como consecuencia de lo dicho, decretar como prueba de la defensa el testimonio de Ronaldo García conforme al sustento de pertinencia expuesta en su postulación. 3º.- Ningún recurso procese contra esta decisión. Rad. 41-001-6000-716-2021-01148-01 Willy Mauricio Endo Osorio P á g i n a 7 | 7 Las partes quedan notificadas en estrados.
HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria