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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700320220006501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-09-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Paola Cristina Osorio Losada \ ACCIONADO: Suj. Aseguradora La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, tres de agosto de dos mil veintidós (03/08/2022) Aprobación Acta N.°870 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Aseguradora La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contra el fallo del pasado veintiuno de junio, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado que amparó los derechos invocados en la acción constitucional incoada por la señora Paola Cristina Osorio Losada.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante explica que tuvo un accidente de tránsito el 13 de julio de 2021 mientras desempeñaba funciones laborales, atenciones médicas que cubrió el SOAT del vehículo en el que se desplazaba. Asegura que el evento fue calificado de origen laboral1 y que el médico tratante, adscrito a la IPS CENTRO DE DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL, ordenó control de medicina laboral, y valoración por ortopedia y fisiatría. Así, el pasado 12 de abril le ordenaron 20 terapias físicas de rodilla derecha, 10 terapias de hombro derecho, medicamento de nimesulida, valoración por fisiatría y control por ortopedia.

Empero los negó ARL POSITIVA por carecer de la carta del tope SOAT, decisión contra la que interpuso acción de tutela y que conoció el Juzgado Cuarto de Familia. Por ello amparó los derechos fundamentales invocados y dispuso que EQUIDAD SEGUROS autorizara las órdenes médicas aludidas. 1 según dictamen 2292476 Rad: 41001-31-07-003-2022-00065-01 Paola Cristina Osorio Losada Después, el pasado 19 de mayo asistió a consulta de medicina laboral donde el médico le indicó verbalmente que le ordenaría 20 días de incapacidad y nuevo control, con la valoración y alta por fisiatría. Sin embargo, al día siguiente, al recibir la historia clínica se percató que omitió lo referido y, en lugar de ello, cerró la historia e indicó que debía continuar el manejo por SOAT.

Sostiene que el 31 de mayo asistió a valoración por fisiatría remitida por la EQUIDAD SEGUROS en el Hospital Hernando Moncaleano, donde la especialista determinó que podía reingresar a su labor, sin determinar conductas de rehabilitación adicionales. Advierte que ese mismo día solicitó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. autorización para control por medicina laboral2, sin embargo, recibió respuesta negativa que exigía anexar la historia clínica y orden médica para validación. Envió nueva solicitud anexando altas de ortopedia y de fisiatría, pero responden que según la historia del médico laboral no se enviaba a control, sino que el manejo debía seguir por cuenta del SOAT.

Piensa que esta respuesta vulnera sus derechos a la salud, al trabajo y al mínimo vital. Exige amparo para que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS disponga consulta por medicina laboral para establecer su reubicación laboral y posible remisión a la Junta de Calificación de Invalidez. También, que la remisión sea a otra IPS. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado diez de junio de 2022 corrió traslado del escrito y anexos a la accionada y vinculados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. IV.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS 1.- Positiva Compañía de Seguros S.A. admite que la Señora Paola Cristina sufrió un accidente de trabajo tipo SOAT, por ello aduce que necesita que la entidad aseguradora que expidió el SOAT3 certifique que la accionante ya completó el tope establecido por la Ley.

Esto para que la ARL Positiva pueda continuar las prestaciones médico-asistenciales y 2 con radicado 34625024 3 EQUIDAD SEGUROS Rad: 41001-31-07-003-2022-00065-01 Paola Cristina Osorio Losada económicas que corresponden. Asegura que solicitó tal documento a la accionante el 10 de junio hogaño, sin recibir respuesta y ello imposibilita verificar el tope que a la fecha tiene.

Refiere que durante el trámite de tutela que conoció el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, la IPS Clínica de Fracturas y Ortopedia LTDA remitió el documento que evidencia que el monto que cubre la póliza no se ha consumido en su totalidad. Por tanto, explica que los servicios médicos deben ser garantizados por SEGUROS LA EQUIDAD.

Advierte que garantizará las prestaciones médico-asistenciales que excedan dicho tope4. Niega que ya esté llamada a garantizar las prestaciones médico-asistenciales requeridas por la quejosa pues todavía corresponde a SEGUROS LA EQUIDAD. Descarta que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Afirma que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.- Equidad Seguros de Vida alega que el aplicativo de Sistema Integrado de Consultas de la entidad aparece que la señora Paola Cristina Osorio Losada estuvo afiliada a esta ARL, desde el 09 de octubre de 2016 hasta el 02 de enero de 2017, con el empleador SERVIOLA S.A.S. Advierte que en la actualidad aparece retirada y que, por tanto, para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito ninguna cobertura existía con esta Aseguradora.

Además, durante el tiempo de cobertura tampoco recibió reportes por presunto accidente o enfermedad laboral, asunto que informó a la quejosa el pasado 14 de junio. Manifiesta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones se circunscriben a hechos ajenos al conocimiento de esa entidad, por tanto, solicita la desvinculación de la acción de tutela.

V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva tuteló los derechos fundamentales deprecados por la actora y resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR a EQUIDAD SEGUROS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de dos días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la accionante PAOLA CRISTINA OSORIO LOSADA a control con la especialidad de medicina laboral para que 4 según manda el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto 056 de 2015 Rad: 41001-31-07-003-2022-00065-01 Paola Cristina Osorio Losada determine si se llevó́ a cabo una rehabilitación integral y funcional, que le permitan el reintegro a su actividad laboral y a sus labores cotidianas, o, si por el contrario, requiere prolongar el plan de manejo o rehabilitación; así́ mismo, se ordena que dentro del mismo término, adelante el procedimiento para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por la accionante.

TERCERO: EXHORTAR a EQUIDAD SEGUROS que, en caso de tener convenio con otra IPS, remita a la accionante para que suministre el servicio objeto de tutela, esto es, consulta especializada en medicina laboral”. Destaca que, ante el evento del accidente de tránsito, a la compañía aseguradora de invalidez y muerte le compete, en primera oportunidad, calificar directamente la pérdida de capacidad laboral, o por medio de un profesional de la salud externo, en el marco de la reclamación de las coberturas del SOAT.

A su vez, la negativa de realizar la calificación por pérdida de la capacidad laboral vulnera los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo de la quejosa, pues le impide iniciar los trámites pertinentes para solicitar un eventual pago o reclamación. Aduce que es necesario que la actora acceda a control con la especialidad de medicina laboral para que valore los conceptos emitidos por los profesionales en ortopedia y fisiatría, y determinar si se llevó́ a cabo una integral rehabilitación para el reintegro a su actividad laboral o si requiere continuar con el plan de manejo o rehabilitación. En cuanto a la pretensión de cambio de IPS, explica que, aunque los usuarios tienen derecho a escoger la IPS, su elección debe hacerse dentro de aquellas que pertenecen a la red de servicios o con las cuales tenga convenio la compañía aseguradora.

VI.- IMPUGNACIÓN EQUIDAD SEGUROS Precisa que expidió el seguro SOAT a la accionante y niega que le vulnerara algún derecho fundamental. Al contrario, destaca que le dio atención médica y que fue tratada por médicos especialistas que requirió. Aclara que esa compañía está autorizada solamente para la expedición de seguros, en este caso el SOAT.

Niega que sea una EPS, IPS o entidad del sector salud o que tenga algún vínculo con instituciones para dirigir a los pacientes, según la especialidad requerida, su Rad: 41001-31-07-003-2022-00065-01 Paola Cristina Osorio Losada función es netamente administrativa de recursos, por ello, de ningún modo pueden obligar o requerir a una y otra institución para que atiendan a un paciente.

Advierte que la pretensión axial es que se le determine la pérdida de capacidad laboral exigida por su ARL, con el fin que se informe y proceda su correspondiente intervención por medicina laboral. En este sentido, teniendo en cuenta que la accionante de ningún modo solicita alguna indemnización amparada por el SOAT y que lo requerido es determinar la pérdida de capacidad laboral para desplegar las atenciones o consideraciones a que dé lugar su ARL, la solución solo está en cabeza de aquella entidad afiliadora.

Por tanto, solicita revocar en todas sus partes el fallo de tutela y desvincula a la Equidad Seguros Generales por no tener injerencia en el asunto. VII.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer la alzada de la acción constitucional propuesta5. Este es un mecanismo residual establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas6, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares7.

Su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de medio de defensa judicial8, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. En consecuencia, es causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa 5 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 6 artículo 86 Constitución Política 7 al tenor del artículo 86 de la Constitución Política 8 En Sentencia T-507 de 2012 se reiteró: “El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá ‘cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’.” 9 En Sentencia T-753 de 2006, este Tribunal señaló que “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Rad: 41001-31-07-003-2022-00065-01 Paola Cristina Osorio Losada judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable10.

Es necesario destacar la importancia de la calificación de pérdida de capacidad laboral y para ello la sentencia T-876 del 2013, que sobre el tema expuso: “En cuanto al Sistema General de Riesgos Profesionales, en adelante -SGRP-, cabe resaltar que constituye un significativo avance en materia de seguridad social en Colombia, pues consagra la protección del trabajador frente a los riesgos derivados del trabajo.

La legislación del Sistema General de Riesgos Laborales, prevista, entre otras disposiciones, en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, se define como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan” Las disposiciones legales encargadas de la regulación del SGRP contienen, entre otras, la definición de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con elementos conceptuales que permiten determinar si la situación de hecho que se analiza corresponde o no a un evento relativo a la actividad laboral o profesional del afiliado.

Frente a ello, la normativa establece que ante la ocurrencia de un accidente laboral o enfermedad profesional, el afiliado tendrá́ derecho a recibir (i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y (ii) las prestaciones económicas, que se determinaran de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral.

En caso de muerte los beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario. Con miras a establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se requiere la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la cual consiste en un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”, que se encuentra regulado en las leyes y decretos anteriormente enunciados.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para el caso de padecimientos por riesgo común, es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad de dicha valoración. 10 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 Rad: 41001-31-07-003-2022-00065-01 Paola Cristina Osorio Losada En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común (…)”.

En el asunto sub examine, la accionante solicita que se determine la pérdida de capacidad laboral para desplegar todas las atenciones o consideraciones a que dé lugar su ARL, con el fin de verificar su reubicación laboral. El a quo amparó los derechos fundamentales de la quejosa y ordenó a la EQUIDAD SEGUROS, remitir a PAOLA CRISTINA OSORIO LOSADA a control con la especialidad de medicina laboral con los propósitos que atrás fueron señalados.

Ahora bien, en los términos de la impugnación, la parte recurrente alega que la decisión confunde la actividad aseguradora que despliega como compañía que expide el SOAT y las actividades o funciones que tiene la ARL, que de ningún modo pueden ser confundidas. En resumen, aduce que carece de competencia y de elementos administrativos para cumplir con la orden impuesta.

En este sentido, el artículo 196 del Decreto-ley 663 de 1993 precisa que “el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos: i) cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; ii) La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; iii) Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y (…).” Rad: 41001-31-07-003-2022-00065-01 Paola Cristina Osorio Losada El artículo 41 de la Ley 100 de 199311, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201212, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, es inconcuso que la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.

Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Les corresponde a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las demás entidades, en una primera oportunidad, tal como lo sostuvo el a quo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

Así mismo, aquella norma indica que, en caso de existir inconformidad de la interesada, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez13. La compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera 11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública 13 Sentencia T-336 de 2020 Rad: 41001-31-07-003-2022-00065-01 Paola Cristina Osorio Losada instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia.14 Lo expuesto contraría el fundamento del recurso presentado por el apelante, pues, aunque es evidente que por su naturaleza de ningún modo puede fungir como EPS o IPS, la quejosa fue atendida por el SOAT que portaba.

Por tanto, la Compañía Equidad Seguros cubrió la asistencia que requería hasta que el médico laboral tratante le dio de alta y refirió que ya podía reintegrarse a su actividad laboral, situación ante la cual la quejosa ha expuesto inconformidad, pero lo hizo ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., donde requirió una autorización para control por medicina laboral; sin embargo, esta le exigió anexar la historia clínica y orden médica para validación. La quejosa indica que ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó otra reclamación anexando altas de ortopedia y de fisiatría, empero, allí le respondieron que según la historia del médico laboral no se le enviaba a control, sino que el manejo debía seguir por cuenta del SOAT.

A su vez, en el trámite de la tutela la ARL indicó que necesitaba que la entidad aseguradora que expidió el SOAT15 certificara que la accionante ya completó el tope establecido por la Ley y así determinar las prestaciones médico-asistenciales y económicas que corresponden a la quejosa. Asegura que solicitó tal documento a la accionante el 10 de junio hogaño, sin recibir respuesta y ello imposibilita verificar el tope que a la fecha tiene.

Esto significa que ante SEGUROS LA EQUIDAD nunca cuestionó el dictamen médico, requerimiento que hace a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la que inicialmente exige una documentación, que allegada encontró en la historia clínica que nunca se le invió al médico laboral y que su manejo debía seguir por el SOAT.; pero, a su vez, que necesitaba que la compañía aseguradora certificara si había cubierto el tope del siniestro para proceder con lo que le corresponde.

Destáquese que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. Además, la jurisprudencia constitucional también resalta que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis 14 Sentencia T-400 de 2017. 15 EQUIDAD SEGUROS Rad: 41001-31-07-003-2022-00065-01 Paola Cristina Osorio Losada profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

El ámbito de protección del derecho de petición comprende los siguientes elementos16: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.” En consideración de los elementos referidos, el amparo del aludido derecho en ningún momento se limita a que la respuesta se emita dentro del término legal, sino que aquella debe ser suficiente, efectiva y congruente, sin que se entienda que tenga que ser favorable a las pretensiones formuladas17.

Esas condiciones lo resuelto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de ningún modo satisface la expectativa de la requirente y por ello vulnera el derecho de petición. En efecto, lo contestado deja a la petente en situación de incertidumbre, pues jamás logra aclarar sus inquietudes, respuesta de la cual depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado para declarar que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. quebrantó el derecho de petición de Paola Cristina Osorio Losada. Por tanto, se le ordenará que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición del pasado 31 de mayo y que luego complementara con los anexos que allegó, 16 Sentencia T-377 de 2000, T-735 de 2010, T-479 de 2010, T-508 de 2007, T-1130 de 2008, T-435 de 2007, T-274 de 2007, T-694 de 2006 y T-586 de 2006, entre otras 17 Sentencia T-561 de 2007 Rad: 41001-31-07-003-2022-00065-01 Paola Cristina Osorio Losada excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado, o en su defecto, remita la aludida solicitud al funcionario que considere competente para resolver aquel requerimiento.

Baste lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2.- Como consecuencia de lo anterior, declárese que EQUIDAD SEGUROS de ningún modo ha vulnerado los derechos de Paola Cristina Osorio Losada. 3.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de Paola Cristina Osorio Losada y, en consecuencia, se ordenará a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición que ella presentara el pasado 31 de mayo y que luego complementara con los anexos que allegó, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado, o en su defecto, remita la aludida solicitud al funcionario que considere competente para resolver aquel requerimiento. 4.- SOLICITAR a la demandada que informe a esta Sala el cumplimiento de lo ordenado, una vez materialice el amparo aquí concedido.

Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Rad: 41001-31-07-003-2022-00065-01 Paola Cristina Osorio Losada JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (En uso de permiso) JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNADA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria