Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220025200

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-09-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1001 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00252 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Oscar Javier Hernández Polo contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y la Fiscalía 19 Local de esa localidad, por presunta violación al debido proceso.

II. LA TUTELA En suma, el actor se mostró inconforme con el fallo proferido en su contra el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará por el delito de “violencia intrafamiliar agravada”, por cuanto no se relataron correctamente los hechos jurídicamente relevantes. Al respecto, expresó que la víctima, con quien procreó un hijo, nunca hizo parte de su familia, por lo que tildó de errónea la calificación jurídica a los hechos endilgados en su adversidad por la Fiscalía, pues debió imputársele la conducta punible de lesiones personales, máxime si el ente acusador admitió que entre Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal él y la ofendida no existía convivencia cuando se dio el altercado causante de la respectiva denuncia. Luego de estimar satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, reclamó la protección a su derecho al debido proceso y a tener un “juicio justo” y pidió se declare la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación para que la Fiscalía 19 Local corrija su actuación y se ordene su inmediata libertad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el pasado 22 de agosto se admitió, se ordenó vincular al Defensor Jorge Enrique Cortés Polanía, a María Fernanda Guevara Curaca, a la delegada del Ministerio Público ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará – Personería – y al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas del caso.

IV. RESPUESTAS A LA TUTELA A. Abogado Jorge Enrique Cortés Polanía. Informó que el ahora accionante suscribió un preacuerdo a través del cual, libre, consiente y voluntariamente aceptó los cargos enrostrados por la Fiscalía, previa ilustración por él brindada sobre sus beneficios y desventajas. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón a lo anterior, negó toda vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, máxime si la fiscalía también le explicó las consecuencias de suscribir el preacuerdo y el Juez lo interrogó sobre su real voluntad de aceptar el cargo.

B. Fiscalía 19 Local de Yaguará, Íquira y Teruel. Refirió que el actor fue investigado, acusado y condenado por el delito de violencia intrafamiliar, consagrado en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, a raíz de las agresiones contra su excompañera sentimental. Tras evocar el contenido de la acusación formulada contra Hernández Polo y relacionar la actuación procesal, precisó que el 10 de mayo de 2022 el Juez Único Promiscuo Municipal de Yaguará aprobó el preacuerdo celebrado con el aquí accionante y el pasado 23 de mayo se corrió traslado de la sentencia. Indicó que si bien para la época de los hechos – 23 de junio de 2019 – el señor Hernández Polo no integraba el núcleo familiar de la víctima, sí convivieron víctima y victimario “por espacio de un año sosteniendo relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caracterizaron por una clara e inequívoca vocación de estabilidad a tal punto que procrearon un hijo…las agresiones físicas y psicológicas ocurrieron durante su convivencia en unión libre y posterior a su separación como pareja”, según lo revelaron los elementos de prueba recaudados.

Además, lo anterior se consignó en el escrito de acusación, cumpliendo así su deber de relatar con precisión y claridad los hechos jurídicamente relevantes. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Puso de presente la modificación introducida por la Ley 1959 del 20 de junio de 2019 al tipo penal de violencia intrafamiliar a fin de evitar que las agresiones cometidas por los “ex compañeros no quedaran en la impunidad”, la cual estaba vigente en la época de los hechos – 23 de junio de 2019 –.

Se opuso a la prosperidad de la presente tutela, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que en el preacuerdo siempre estuvo asesorado por su defensor y la decisión de aceptar cargos a través de un preacuerdo, fue libre, consciente y voluntaria. C. Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará. También clamó por la improsperidad del presente reclamo constitucional, ya que no se violó ningún derecho fundamental al demandante, pues él aceptó de manera libre, consciente y voluntaria haber cometido el delito de violencia intrafamiliar a cambio de que se le impusiera la pena prevista para el ilícito de lesiones personales, esto es, 36 meses de prisión, quedando a su criterio lo relacionado con los subrogados o sustitutos penales.

De otro lado, resaltó que el quejoso no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, pese haber sido notificado personalmente. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Finalmente, estimó incumplido el requisito de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto el traslado del escrito de acusación, cuya nulidad ahora se reclama, se dio hace aproximadamente 2 años.

Agregó que solo se pretende revivir oportunidades procesales ya fenecidas a fin de suplir su inactividad en el proceso penal. D. Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva. Admitió estar vigilando la pena de 3 años de prisión impuesta a Oscar Javier Hernández Polo por el delito de violencia intrafamiliar, negándosele los subrogados penales, respecto de quien el 30 de junio anterior declaró legal su captura, procediéndose a expedir la respectiva boleta de encarcelamiento ante el EPMSC de Neiva.

E. Personero Municipal de Yaguará. En esencia, pidió negarse la protección constitucional reclamada por Oscar Javier, por cuanto habiendo contado con la posibilidad de expresar su inconformidad con las condiciones del preacuerdo o presentar sus propias pruebas a fin de controvertir la acusación de la fiscalía, se abstuvo de hacerlo. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en la tutela y las respuestas de los accionados y vinculados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales? ii) De ser positiva la respuesta, ¿el Juzgado Único Promiscuo Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Municipal de Yaguará incurrió en vía de hecho al condenar a Oscar Javier Hernández Polo por el delito de violencia intrafamiliar, pese no haberse imputado los hechos jurídicamente relevantes? A. A efectos de absolver el primer interrogante, empiécese por manifestar que, sobre la posibilidad para ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión o actuación judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado los denominados requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.

En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esa Alta Corporación1 al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este mismo tema la Corte Constitucional concluyó: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente”2.

(Destaca la Sala) En lo atinente al segundo de los citados requisitos de procedibilidad, esto es, el agotamiento de los medios o mecanismos ordinarios y pertinentes de defensa judicial, la misma Alta Corporación Constitucional precisó: “Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión”3.

(Destaca la Sala). Sobre el mismo asunto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentenció: “Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido 3 C-590 del ocho de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo”4 (Destaca la Sala) Por lo tanto, la procedencia de la acción tutela contra decisiones judiciales está supeditada al previo agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios consagrados en el respectivo proceso, pues lo contrario conllevaría una clara intromisión del juez constitucional en asuntos de competencia exclusiva del juez ordinario, actitud ésta contraria a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional en estudio.

En este mismo sentido la Corte Constitucional expresó: “Por lo anterior, siempre que “existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él”, la acción de tutela en contra de providencias judiciales no satisface el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, es improcedente”5. Entrando ya en materia, obsérvese que Oscar Javier Hernández Polo se dolió por haber sido sentenciado a 36 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar a raíz de un preacuerdo, pese a la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes y la carencia de prueba sobre la convivencia entre él y la víctima, María Fernanda Guevara Curaca.

Frente a ese reclamo, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará acreditó que el 10 de mayo de 2022 aprobó o declaró legal el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el ahora accionante, quien siempre estuvo 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP11029 – 2017, Radicación No. 93144 del 25 de julio de 2017.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal asesorado por su defensor, se verificó la libre y voluntaria aceptación de los cargos y el entendimiento de las consecuencias de ese acto procesal, esto es, el ser responsabilizado y condenado por el delito aceptado y la renuncia a los derechos a la no autoincriminación, a un juicio público y contradictorio, a presentar pruebas, como también se constató la existencia de un mínimo de pruebas que desvirtuara la presunción de inocencia. Agregó que el 23 de mayo de 2022 corrió traslado de la respectiva sentencia, contra la cual no se interpuso recurso alguno. En este orden de ideas, si el fallo condenatorio del 23 de mayo de 2022 fue notificado al sentenciado y ahora accionante; si esa providencia quedó ejecutoriada sin haber sido apelada; y si los desacuerdos del condenado contra esa sentencia debieron plantearse a través de ese medio ordinario de defensa judicial, incluso, mediante el recurso extraordinario de casación, pero jamás lo hizo; significa que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la ocasión procesal idónea para discutir lo ahora reclamado con esta acción de tutela, desconociéndose así el carácter residual y excepcional de este mecanismo.

Si bien en casos excepcionalísimos se ha dado vía libre a la acción de tutela contra providencias judiciales pese a incumplirse el citado presupuesto, se ha exigido la plena prueba de un monumental, clarísimo e incuestionable acto violatorio de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Si bien se ha dicho que el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios – apelación o casación –, constituye condición de procedibilidad para acudir ante el juez de amparo, también ha expuesto la Sala que, cuando se constata un vicio de tal Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal contundencia y con la capacidad de prolongar sus efectos en el tiempo, entonces el amparo sí procede, no obstante el incumplimiento de la citada causal.

En ese sentido, de manera reciente, en providencias CSJ STP7095 – 2015, CSJ STP7459 del 10 de junio de 2014 y CSJ STP, 1º de abril de 2014, Rad. 72.514, se indicó: 3. De otra parte, es del caso aclarar que si bien el libelista no promovió el recurso de impugnación ni de casación y la sentencia de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido del criterio que frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo, como el señalado en este caso, tiene cabida el amparo, claro está, sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia. Esto último, en tanto que: (…) la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho sustancial con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador –judicial- como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.

(…) Entonces, la existencia de un defecto objetivo de carácter jurídico, que implique la afectación real y actual de los derechos fundamentales del accionante, permite establecer una regla excepcionalísima que justifica la intervención del juez de tutela, a pesar del desconocimiento de condiciones generales de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal procedibilidad de la tutela, como las de subsidiariedad o inmediatez”6.

(Destaca la Sala) Retomando el estudio del asunto, destáquese que en el fallo censurado no se detecta la presencia de un error jurídico o legal objetivo, es decir, capaz de justificar la excepcional intervención del juez de tutela, pese a incumplirse los principios de subsidiariedad y residualidad, pues el mismo respondió a los términos del preacuerdo celebrado, respetó los hechos probados y la normatividad vigente sobre la materia.

Nótese que según lo muestra la actuación procesal, en la audiencia de verificación de preacuerdo realizada ante el juzgado de conocimiento, el fiscal puso de manifiesto las condiciones de la negociación pactada, esto es, la aceptación de cargos de Hernández Polo a cambio de recibir la pena prevista para un delito de menor entidad represiva– violencia intrafamiliar a lesiones personales –.

Además, se relacionaron los elementos de convicción recaudados a fin de evidenciar el mínimo probatorio exigido en casos de aceptación de cargos. Luego el juzgado constató el respeto a las garantías fundamentales del acusado, es decir, haberse admitido la responsabilidad bajo los términos de lo convenido y en forma libre, consciente, voluntaria y jurídicamente asistida.

Finalmente, se profirió el fallo en plena armonía con los términos de la negociación. De otro lado, dígase que según lo revela el escrito de acusación, Hernández Polo fue llamado a juicio por la presunta comisión de la conducta punible de violencia familiar, tipificada en el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1959 del 20 de junio 2019, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP577-2017, radicación No. 89802 del 24 de enero de 2017.

M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal específicamente el literal d), inciso 2° y parágrafo 1°, cuyo texto se transcribe para mejor compresión: “Artículo 229.

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

(…)” Destáquese que, como hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía puntualizó que Oscar Javier maltrató física y psicológicamente a María Fernanda Guevara Curaca “durante su convivencia y posterior a su separación”, habiéndose denunciado que, “la acción violenta… acaeció el Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 23 de junio de 2019 aproximadamente a las 16:30 horas dentro de la casa de habitación situada en la Calle 5 B N o. 14 – 22 barrio Ciudadela San Pedro de Yaguará…”.

También se precisó que, si bien para la época de los hechos – 23 de junio de 2019 –, el denunciado no integraba el núcleo familiar de la víctima, lo cierto es que, víctima y victimario convivieron “por espacio de un año sosteniendo relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caracterizaron por una clara e inequívoca vocación de estabilidad a tal punto que procrearon un hijo…las agresiones físicas y psicológicas ocurrieron durante su convivencia en unión libre y posterior a su separación como pareja”.

Sobre este último particular, exprésese que a raíz de la expedición de la Ley 1959 de 2019, modificatoria del artículo 229 del Código Penal, se crearon otras modalidades para la tipificación del delito de violencia intrafamiliar. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en fallo SP2158-2021, proferido el 26 de mayo del año anterior en el radicado No 58.464, manifestó: “En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571)”.

Incluso, en decisión adoptada el 4 de diciembre de 2019 en el radicado 53.393, la misma Alta Corporación, ya había concluido lo siguiente: Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal”. Recapitulando, si el juez accionado en el curso de la audiencia donde el acusado aceptó el cargo enrostrado en su contra, lo interrogó insistentemente con miras a establecer que esa manifestación obedeciera a su libre y asesorada voluntad; si el acusado nunca vaciló en aceptar los términos del preacuerdo celebrado y exteriorizó total entendimiento de las variadas consecuencias de esa determinación, al punto que textualmente exclamó: “Sí yo acepto, voy directamente a la cárcel”7; si una vez se constaron las anteriores aspectos, el togado aprobó o impartió legalidad a ese reconocimiento de responsabilidad penal; si esta decisión se dio una vez el juez constató la plena satisfacción de todos los presupuestos exigidos por la ley para el efecto, entre otros, la existencia de un mínimo probatorio; si como resultado de esa negociación, el procesado abandonó la opción de acudir al juicio a controvertir las pruebas de la Fiscalía; y si el fallo de condena ahora cuestionado se ciñó a los precisos términos del preacuerdo celebrado por las partes; mal podría la Sala acoger el pedido constitucional del accionante, pues de hacerlo se le estaría permitiendo al actor el poder valerse de esta acción excepcional para revivir escenarios procesales agotados y términos judiciales ya vencidos a raíz de su propia incuria o negligencia procesal. 7 A partir del Mto. 00:36:24 Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En consecuencia, si Hernández Polo nunca apeló el fallo condenatorio proferido en su contra el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará; tampoco podría el Tribunal en acceder a su puntual pretensión, pues de por medio está la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, mecanismo de defensa constitucional no creado para revivir oportunidades procesales ya fenecidas, menos para subsanar yerros cometidos por las partes en el curso de los respectivos procesos ordinarios.

Adicionalmente, recuérdese que el principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, le impide al juez de tutela inmiscuirse en esta modalidad de asuntos, sólo por no compartir el tutelante la sentencia cuestionada, tener una visión diversa a la expuesta en la providencia confutada o porque su actual defensor le propone una estrategia defensiva diferente a la de su antecesor, máxime si como sucede en el presente caso, la sentencia condenatoria de marras gozó de razonable argumentación y se ancló en los hechos debidamente acreditados y la aplicación de la normatividad vigente sobre la materia.

Obsecuente a la antes motivado y concluido, resuelto estaría este inicial cuestionamiento, tornándose por lo tanto improcedente la presente acción de tutela, por incumplirse los presupuestos de residualidad y subsidiariedad. B. Dada la respuesta negativa a este primer problema jurídico, inane resulta abordar el estudio del segundo y último de los interrogantes arriba planteados, pues no satisfaciéndose uno de los requisitos generales de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, imposible resulta seguir analizando de fondo el asunto.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por Oscar Javier Hernández Polo, contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y la Fiscalía 19 de esa localidad.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR la actuación a través de la Secretaría a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 8 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00252 00 Accionante: Oscar Javier Hernández Polo a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará y Fiscalía 19 Local Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)