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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320160004705

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-08-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Oscar Javier Pino Suaza \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 869 I.- ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el pasado 21 de julio, en el cual se sancionó a la doctora Elsa Roció Mora Díaz en su calidad de Gerente Zonal Huila de la NUEVA EPS, dentro de incidente de desacato que promovió Oscar Javier Pino Suaza, en representación de su menor hijo Oscar Alejandro Pino Castro.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Con sentencia del veinte de abril de 2016, el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del menor Oscar Alejandro Pino Castro. Allí ordenó a la doctora Elsa Roció Mora Díaz como Gerente Zonal Huila de la NUEVA EPS que “Autorice potenciales visuales, y terapias físicas, ocupacionales y del lenguaje ordenadas por el médico tratante al menor OSCAR ALEJANDRO PINO CASTRO.

TERCERO. EXONERAR al menor OSCAR ALEJANDRO PINO CASTRO de las cuotas moderadoras y/o copagos por la prestación de los servicios de salud que requiera Rad: 41001318700320160004705 Oscar Javier Pino Suaza en representación de Oscar Alejandro Pino Castro 2 para el tratamiento de la enfermedad de hidrocefalia que padece, conforme a lo expuesto en los considerandos de este fallo”.

Ante el incumplimiento de lo decidido promovió incidente que culminó el veintiuno de julio pasado, donde declara probado el desacato. Así, la doctora Elsa Roció Mora Díaz en su calidad de Gerente Zonal Huila de la NUEVA EPS es sancionada con un día de arresto y un salario mínimo legal vigente mensual de multa. III.- PROVIDENCIA QUE SE REVISA Censura el comportamiento negligente de la EPS para cumplir lo ordenado por los médicos, pues soslayó materializar la autorización de gastos y gestionar, coordinar de manera efectiva la autorización y realización de los procedimientos ordenados por el galeno. Por ello, aduce que la obligada debe hacerse acreedora a las consecuencias de tipo legal.

Agrega que el acceso total a los servicios de salud de un paciente, de ningún modo se logra solo con la autorización de estos, sino con su efectiva realización y materialización en el tiempo, con periodicidad y frecuencia prescritos. En esas condiciones, al eludir atender las distintas solicitudes para que cumpliera el fallo referido, es evidente que obra de forma negligente.

Ante ello, impone la respectiva sanción a la doctora Elsa Roció Mora Díaz en su calidad de Gerente Zonal Huila de la NUEVA EPS, de conformidad con lo establecido en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991. Para resolver en grado de consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES Es esta Corporación la competente para conocer en grado de consulta la sanción impuesta por desacato, por ser la Sala superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva1 que conoció el incidente adelantado. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 Rad: 41001318700320160004705 Oscar Javier Pino Suaza en representación de Oscar Alejandro Pino Castro 3 Este trámite es un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela y traza un procedimiento sancionatorio contra el posible responsable del incumplimiento.

Esto es trascedente porque podría implicar que la decisión se desobedezca sin que exista responsabilidad subjetiva del obligado a satisfacerla o que, por el contrario, se cumpla y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción por negligencia o dolo expresado por el incidentado. Se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos: “Artículo 52.

Desacato2. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. En el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por 2 Decreto 2591 de 1991 3 Sentencias T-368 de 2005, T-1113 de 2005 y T-171 de 2009 Rad: 41001318700320160004705 Oscar Javier Pino Suaza en representación de Oscar Alejandro Pino Castro 4 supuesta una actitud indolente por parte de este4.

Es por esto por lo que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”5. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado6– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción7.

Entonces, se reitera que la actividad del juez que conoce del incidente se contrae, en principio, a valorar lo decidido en la sentencia y, concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega incumplimiento. Además, el trámite incidental8 contempla la consulta, como medio de protección de los derechos del sancionado por el incumplimiento, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta.

Esa labor le compete al juez superior del que adoptó la decisión, “generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”9. Aquí se analiza la negativa de la entidad demandada esto es, doctora ELSA ROCIO MORA DIAZ Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS, que en lo sucesivo y por el tiempo que lo requiera, disponga de todos los medios para la realización de 4 Tal ha sido la línea definida por la Corte de tiempo atrás: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” Sentencia T-763 de 1998 5 Sentencia T-171 de 2009 6 Sentencia T-889 de 2011 7 obre la responsabilidad subjetiva por parte del obligado en el trámite de incidente de desacato, la Corte ha fijado un precedente pacífico: sentencias T-763 de 1998, T-553 de 2002, T-458 de 2003, T-459 de 2003, T-744 de 2003, T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-1243 de 2008, T-171 de 2009, T-123 de 2010, T- 652 de 2010, T-512 de 2011, T-606 de 2011, T-889 de 2011 T-010 de 2012, T-074 de 2012, T-280A de 2012, T-527 de 2012, T-1090 de 2012, T-185 de 2013, T-399 de 2013, T-482 de 2013, T-254 de 2014, C-367 de 2014, T-271 de 2015, T-325 de 2015, T-226 de 2016, T-280 de 2017 8 regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 9 CC T-652 de 2010 Rad: 41001318700320160004705 Oscar Javier Pino Suaza en representación de Oscar Alejandro Pino Castro 5 exámenes, terapias, medicamentos, insumos y procedimientos necesarios para tratar la patología del menor OSCAR ALEJANDRO PINO CASTRO, es decir, la prestación del servicio de salud integral, hasta que logre total restablecimiento de su salud y de acuerdo a lo prescrito por los médicos tratantes”, (Subrayado fuera de texto.) No obstante, luego de proferida la sanción y encontrándose la actuación en esta Corporación la apoderada judicial de la Nueva EPS, Dra. Paola Andrea Villota Torres mediante correo electrónico de fecha 01 de agosto pasado, informa que se cumplió con lo ordenado en el fallo en cita y adjunta certificación emanada de FISIHOME SAS que da cuenta que desde el 29 de julio hogaño se le presta el servicio al menor accionante de “Cuidador 24 horas”.

Así, a la luz del marco jurídico expuesto, constituyendo la finalidad del incidente de desacato, el logro de la eficacia de las órdenes proferidas en la acción de tutela tendientes a proteger los derechos fundamentales del demandante, se concluye que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, pues el fin pretendido, como prestar el servicio de cuidador 24 horas ya se superó y su demora se produjo por la demora en trámites administrativos, por tanto solicitan la inaplicación de la sanción impuesta, en atención al principio de bona fides, sin que exista razón que en la actualidad se justifique la imposición de una sanción Es por ello por lo que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa aludidas.

La doctrina constitucional precisa que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: “Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Rad: 41001318700320160004705 Oscar Javier Pino Suaza en representación de Oscar Alejandro Pino Castro 6 Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.10 Conforme con lo anterior, se revocará en su totalidad la decisión, no obstante, se exhortará a La Nueva EPS, para que haga acompañamiento y dé orientación debida al usuario, hasta que se materialice el tratamiento integral ordenado por el galeno tratante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, R E S U E L V E 1.- REVOCAR en su totalidad la decisión, en consideración a que el objeto del incidente está debidamente superado, y en su lugar declarar que, los elementos aportados por la doctora Elsa Roció Mora Díaz en su calidad de Gerente Zonal Huila de la NUEVA EPS, informan que se cumplió con lo ordenado.

Aseguran se cumplió con el servicio de cuidador 24 horas. 2.- Hágase la exhortación indicada en la parte motiva de esta providencia 3.- NOTIFICAR por secretaria esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2003. Rad: 41001318700320160004705 Oscar Javier Pino Suaza en representación de Oscar Alejandro Pino Castro 7 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (En uso de Permiso) JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría