Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600000020180003302

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-09-01

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Claudia Liliana Espitia Garrido.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02 Aprobado mediante Acta No. 1.000 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, la condenó como coautora responsable de los punibles de hurto agravado continuado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, tipificados en los artículos 239 inciso 1, 241 numerales 2 y 10, 267 numeral 1, y 289 del Código Penal – C.P. -.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS: Fueron objeto de acusación los siguientes1: 1 Conforme al traslado del escrito de acusación surtido el 7 de marzo de 2018. Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “Ocurrieron en esta ciudad de Neiva durante el transcurso del año 2013 y así detectados a comienzos del año 2014 cuando luego de ser examinados los estados financieros con corte a 31 de diciembre del referido año (2013), efectuados y presentados por parte de ROBINSON CASALLAS MONTEALEGRE y NIDIA MARTINEZ MUÑOZ (Representante encargado y Contadora Pública de la Institución de Educación Superior CORHUILA), se hallaron por parte de ESPERANZA RAMOS BOTELLO revisora fiscal de la mencionada Corporación Universitaria, algunas irregularidades las cuales arrojaron inicialmente un faltante de dinero que ascendía a la suma de $1.005.328.205,oo correspondientes a cheques girados a nombre de una misma persona o a distintas personas con diferentes cupos numéricos y sin contar con los soportes contables de las operaciones que respaldaran el giro y pago de cada uno de tales cheques; desfalco que posteriormente se estableció ascendió a la cantidad de $1.889.480.893,oo representados del total de 391 cheques, 332 de la cuenta corriente No. 21000512827 del Banco Caja Social y 59 de la cuenta corriente No. 45506589317 del Bancolombia, cuentas bancarias pertenecientes a CORHUILA. // Se estableció que de los 332 cheques correspondientes a la referida cuenta corriente del Banco Caja Social 93 de ellos fueron girados a nombre de CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO; sin embargo, la totalidad de los 391 cheques fueron cobrados ilícitamente y cancelados a la misma investigada ESPITIA GARRIDO, para cuyo efecto, firmó y plasmó su huella dactilar en la totalidad de los títulos valores (cheques); persona esta (investigada) quien igualmente había laborado en la afectada Corporación Superior Educativa CORHUILA, mientras que cada uno de los registros contables fraudulentos se efectuaron a través del usuario o clave personal del sistema contable DOORS utilizado en la misma Corporación Universitaria, asignado al también investigado KAROL JOVANNY BECERRA HERNANDEZ, quien se desempeñaba como auxiliar contable de la Institución. // Asimismo se estableció que las firmas Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal estampadas en la totalidad de los girados y cancelados cheques, no le corresponden a la del señor VIRGILIO BARRERA CASTRO, persona autorizada para aquella época en la calidad de rector y representante legal del Alma Mater CORHUILA, igualmente el sello húmedo estampado en cada uno de tales cheques resultó ser falso.”.

II. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES. Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Habiéndose declarado persona ausente a CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, el traslado de la acusación se surtió el 7 de marzo de 2018 por intermedio de su Defensora de confianza, endilgándosele responsabilidad como coautora de los punibles de hurto agravado continuado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.

El conocimiento de la actuación correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, Despacho que el 14 de junio de 2018 celebró la audiencia concentrada; en tanto, el juicio oral inició el 19 de marzo de 2019 y culminó el 16 de mayo de 2022. Por último, el 17 de junio hogaño, la Juez profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La Juez empezó rememorando los hechos delictivos objeto de acusación y la actuación procesal surtida.

Luego adujo que, con el testimonio de Esperanza Ramos Botello, revisora fiscal de la Corporación Universitaria CORHUILA, se estableció que durante el año 2013 la institución sufrió un desfalco de $1.889.480.893 a través del cobro irregular de 391 cheques girados a nombre de CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO y otras personas con identidades que no correspondía. En tanto, dijo, María Nidia Martínez Muñoz, contadora del claustro, verificó en las fotocopias de los cheques que aparecían endosados a la precitada, quien trabajó en la Corporación entre octubre de 2007 y abril de 2009, pero con posterioridad continuó frecuentando la oficina de contabilidad.

Refirió que Jader Andrés Gómez hizo inspección judicial a los Bancos Caja Social y Bancolombia para recolectar extractos bancarios y los cheques originales, actividad que consignó en el informe fechado 24 de diciembre de 2015, dejando constancia que los cajeros le informaron que la acusada era quien siempre cobraba los títulos. Que Robinson Casallas Montealegre era empleado de la Universidad desde el año 2005, conocía a la implicada y asumió la rectoría de la institución en el 2013.

Reseñó el trabajo investigativo adelantado por el uniformado Hermes Gutiérrez, señalando que el testigo estableció que la mayoría de beneficiarios que figuraban en algunos cheques no correspondían por sus nombres y cédulas, pero el título siempre estaba endosado a la acusada. De Henry Mauricio Villa acotó que trabajó en la Universidad desde el año 1998 hasta el 2013 o 2014 y tuvo conocimiento que CLAUDIA LILIANA laboraba en el departamento contable (sin recordarla), fue él quien creó la aplicación DOORS como un programa de contabilidad al cual tenían acceso Nidia Martínez (contadora), “Daniel” y Karol Jovanny Hernández (auxiliares), todos con usuario y contraseña; también realizó una revisión de información contable en el Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal año 2013 y encontró que Karol Jovanny fue la persona que modificó las transacciones porque nadie externo (sin usuario y contraseña) podía hacerlo.

Agregó que el grafólogo y documentólogo forense Edwin Vargas Manzano, “hizo dos informes uno de los sellos húmedos de 362 cheques que estaban en el despacho del girador y otro sobre estudio de firmas giradoras de 391 cheques”, encontrando que las firmas giradoras eran falsas (no correspondían a la de Virgilio Barrera) y los sellos impuestos tampoco eran originales, cuyos títulos recibió en original y bajo cadena de custodia.

En tanto, el policial Cesar Augusto Celis Puentes fue el encargado de recolectar “cheques, sellos y tarjeta decadactilar de la procesada” y elaboró informe adiado el 22 de enero de 2016. Adujo que la perito en dactiloscopia Rosa Fanny Quimbaya, elaboró dos informes fechados el 18 de abril de 2016 y 22 de junio de 2017, sobre cotejo dactiloscópico y estableció que la impresión dactilar al reverso de todos los cheques originales corresponde al índice derecho de la enjuiciada, títulos que recibió en sobre manila sellado y rotulado con cadena de custodia, habiendo aclarado que “el hecho que las flechas de la impresión estén corridas no quiere decir que no se trate de la misma huella”.

Que Aixa Tatiana Forero Medina, secretaria de rectoría de CORHUILA para la época de los hechos, explicó el procedimiento mediante el cual el Rector firmaba cheques para el pago de diferentes conceptos, siendo ella la encargada de colocar el sello. Por último, refirió que Karol Jovanny Becerra Hernández estuvo vinculado a CORHUILA desde el año 2000 y hasta el 2013 o 2014, como auxiliar contable y asistente de contabilidad, siendo su jefe inmediato María Nidia Martínez Muñoz; que la acusada ingresó al claustro inicialmente a reemplazarlo por seis meses en una licencia por incapacidad médica, pero luego continuó vinculada.

Resaltó la Juez que Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal este testigo manifestó haber participado en el ilícito junto a la tesorera Sandra Liliana Flores y CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO;

Sandra era la encargada de los cheques, él confirmaba al banco su pago y hacía el registro contable y CLAUDIA iba a la entidad financiera a cobrarlos. Deponente que también explicó que Sandra recibía los cheques de los bancos, era la única persona autorizada para diligenciarlos a sus beneficiarios (personas inexistentes) y así lo hacía en su oficina, donde facilitaban el sello y CLAUDIA los firmaba con rúbrica similar a la del rector Virgilio Barrera; refiriendo que para el cobro de los últimos cheques la procesada ya no estaba vinculada al departamento de contabilidad, pero sí a unas fundaciones con sede en la universidad; que una vez CLAUDIA cobraba los cheques se repartían el dinero en el interior de su vehículo.

La A Quo ultimó que con el citado testigo fue acreditado el hurto a CORHUILA y la responsabilidad de la acusada en el reato de falsedad en documento privado, por cuanto utilizaron cheques originales suministrados por los bancos a la universidad, plasmando en ellos información fraudulenta para pagos irreales. Advirtió que, si bien Karol Jovanny fue condenado por estos mismos hechos, su testimonio fue dado sin presión alguna, destacando que observó a CLAUDIA LILIANA firmar los cheques, ingresar con el título al banco y salir con el dinero, al igual el declarante dio a conocer la manera en cómo era estampado el sello en los cheques, para lo cual, en síntesis, usaban el sello de “tesorería” que en general era idéntico al de “rectoría”, tapando la palabra tesorería y posteriormente implantaban la expresión “rectoría” en la mitad, quedando un sello similar al requerido para autorizar los pagos.

Concluyó la falladora que la labor investigativa demuestra que pese a que alguno cheques fueron girados a otros beneficiarios, todos fueron cobrados por la acusada en los bancos, arrojando un desfalco total de Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal $1.889.480.893; e indicó: “queda entonces acreditada la responsabilidad de ESPITIA GARRIDO en las conductas investigadas… la acusada sí se encontraba vinculada a la Corhuila para la época de los hechos, según… su compañero de fechorías Karol Jovanny… también se acreditó que ninguna de las firmas correspondía al entonces rector Virgilio Barrera… que los asientos contables de esas operaciones bancarias fueron hechas desde el usuario o la clave… tenía asignado Karol Jovanny Becerra Hernández auxiliar contable de la Corhuila”, lográndose probar la teoría del caso de la Fiscalía. Luego de citar jurisprudencia relativa al delito continuado, decantó que se cumplen sus derroteros porque persiste “una objetiva homogeneidad de acciones y de modus operandi” e insistió: “es claro que CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO, como empleada de la citada Corporación, cobró los referidos cheques, apoderándose junto con sus compañeros de fechorías de manera ilícita de la suma que ascendió a un total de $1.889.480.893, representados en 391 cheques”.

En suma, condenó a la antes mencionada a 128 meses de prisión y a la pena accesoria de rigor por igual lapso, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del C.P. RECURSO DE APELACIÓN. Recurrente. La Defensa rememoró los hechos jurídicamente relevantes de la acusación e indicó que no desconoce el desfalco millonario de que fue objeto la Universidad CORHUILA, pero acotó, ello fue ejecutado por una organización criminal que operaba al interior de la institución y Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal que utilizó a CLAUDIA LILIANA como un “chivo expiatorio”, ya que ella no participó en el accionar criminal debido a que para el año 2013 no trabajaba en la Corporación. Adujo que la Juez analizó de manera incompleta y equivocada la prueba testimonial y documental allegada al juicio.

Citó apartes del testimonio de la señora Esperanza Ramos Botello, revisora fiscal de CORHUILA, para señalar que la Juez interpretó erróneamente su declaración y omitió valorarla en su integridad respecto a los hallazgos de la revisoría fiscal, el acceso al sistema contable de la universidad por parte de la acusada y quién verdaderamente era el competente para emitir los cheques.

En cuanto al testimonio de María Nidia Martínez Muñoz, contadora pública del claustro para la data de los hechos, dijo que la falladora también se equivocó en sus conclusiones por cuanto la Defensa no niega que la acusada haya trabajado en la institución educativa, sino que para el año 2013 no laboraba allí y aunque documentalmente figura el nombre de CLAUDIA LILIANA como la persona que cobró los cheques, no se estableció si realmente ella lo hizo.

También replicó que de la referida testigo no puede colegirse que la inculpada tenía acceso al sistema contable de la Universidad, ya que trabajó solo entre el 10 de octubre de 2007 y el 12 de abril de 2009 y, por tanto, para el año 2013 no tenía usuario ni contraseña de acceso, destacando que su desvinculación ocurrió por no renovarse su contrato.

Resumió en extenso el testimonio del investigador del CTI Jader Andrés Gómez Montiel y acotó que a pesar de presumirse que recolectó cheques originales de los bancos Caja Social y Bancolombia, no obra constancia de ello en el informe del 24 de diciembre de 2015 aludido en la sentencia y en el proceso nunca se conocieron cheques originales ni se incorporaron como evidencia; además, el testigo terminó aceptando que no realizó en su informe fijación de las aludidas Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal evidencias. Apuntó que la declaración de Robinson Casallas Montealegre también fue cercenada en torno a las “circunstancias relacionadas con las irregularidades identificadas en la Corporación Universitaria que le constaban directamente”, deponente que a la vez refirió no recordar las fechas en que la procesada trabajó en CORHUILA, pero aseguró que para el año 2013 no lo hacía. Del testigo Hermes Gutiérrez Díaz, dijo que la falladora distorsionó sus dichos, por cuanto aquel nunca incluyó a la encartada en sus actos de investigación, ni realizó unas entrevistas referidas por la A Quo.

Entre tanto, sobre el testimonio de Henry Mauricio Villa, ingeniero, extractó que fue el encargado de instalar el sistema DOORS contable en la Universidad y que para el año 2013 solo tenían usuario y contraseña activo Nidia Martínez, “Daniel” y Karol Jovanny, más no la procesada, pero, alegó, ello no fue considerado por la A Quo. Del deponente Edwin Vargas Manzano, perito grafólogo y documentólogo forense, dijo que la Juez no tuvo en cuenta las constancias dejadas por la Defensa durante su contrainterrogatorio, tendientes a avizorar que dentro de la actuación no se descubrieron las muestras escriturales ni el sello húmedo utilizados como patrón para determinar la falsedad de las firmas y los sellos utilizados en los cheques, ni tampoco fue cotejada la firma de la acusada, por lo que al no descubrirse esas evidencias procedía su rechazo.

Similar situación replicó del investigador Cesar Augusto Celis Puentes, debido a la falta de descubrimiento de sus actos de investigación y de evidencias recolectadas como “el sello húmedo que sirvió como patrón para la prueba del grafólogo”. Frente a los anteriores deponentes, adujo que la Juez dio por sentada las citadas evidencias sin conocerse en la actuación por no descubrirse ni allegarse al proceso.

Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Continuó refiriéndose pródigamente a la testigo Rosa Fanny Quimbaya, perito en dactiloscopia de la Fiscalía, para aducir que la Juez valoró sus declaraciones de manera parcial y cercenada, de nuevo dio por sentada la existencia y autenticidad de cheques originales en el proceso y pasó por alto inconsistencias de su relato sobre el análisis de las huellas dactilares de CLAUDIA LILIANA, al punto que la juzgadora omitió, entre otros aspectos, atender que la propia testigo – en contrainterrogatorio - aceptó “que las huellas no coincidían”, así como imprecisiones en sus informes rendidos sobre el estudio de huellas dactilares de la acusada.

En igual sentido, apuntó que el testimonio de Aitxa Tatiana Forero Medina también fue valorado de manera “parcial, incompleta y distorsionada” de cara a la vinculación y permanencia de su defendida en CORHUILA. Refiriéndose al testigo Karol Jovanny Becerra Hernández, adujo que su declaración fue producto de un compromiso adquirido por la suscripción de un preacuerdo que dio paso a que fuera condenado el 12 de agosto de 2020 por los mismos hechos y delitos aquí juzgados, lo que demuestra su interés en el asunto.

Criticó la credibilidad dada al deponente por la falladora en torno a la vinculación de CLAUDIA LILIANA con la Universidad para la época de los hechos, por cuanto en el proceso está demostrado que su defendida no permaneció vinculada con la institución durante el año 2013 y ello lo corrobora el certificado expedido en 2016 por el Jefe de Personal, así como los testigos Robinson Casallas Montealegre y María Nidia Martínez Muñoz, directora de contabilidad y rector del claustro, respectivamente.

Luego de transcribir apartes de esa declaración sobre el modus operandi utilizado para elaborar los cheques de forma fraudulenta, su cobro en el banco y la manera en que se repartían el dinero entre él, Sandra Liliana Flores (tesorera) y CLAUDIA LILIANA, iteró el Defensor que Karol Jovanny compareció a declarar en este juicio por Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal un compromiso adquirido con la Fiscalía para obtener beneficios punitivos en su favor.

Expresó que el testimonio de Jaime David Rodríguez Leiva no resultó trascendental para el proceso y de Nelson Hermida Guillermo (investigador) coligió que la A Quo cercenó sus dichos y pasó por alto información relevante contenida en documentos por él recolectados e incorporados, como la hoja de vida de la enjuiciada donde consta el tiempo de su vinculación en CORHUILA; precisó que los cheques entregados a él por Esperanza Ramos Botello, revisora fiscal de CORHUILA, fueron a su vez suministrados a ella por Sandra Liliana Florez Tique, tesorera de esa institución e investigada por el mismo asunto y aunado a ello el investigador “nunca tuvo contacto con los cheques originales… además no los cotejó”, puesto que en el contrainterrogatorio pese a indicar inicialmente que sí tuvo contacto con los títulos y que los cotejó en el Despacho del Fiscal, terminó por manifestar: “ah no, es que yo no los tuve en la mano… porque no estaba dentro de mis diligencias…”.

Advirtió el Defensor que finalmente al testigo no le consta la participación de CLAUDIA LILIANA en los hechos delictivos. Por ende, la Defensa consideró que la Juez erró al valorar la prueba e incurrió en “falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento de los testimonios”, que la condujeron a adoptar conclusiones erradas acerca de la responsabilidad penal de su prohijada, por las siguientes razones: i) de la testigo Esperanza Ramos Botello no se extrae que para la data de los hechos la acusada tenía acceso al sistema contable de la Corhuila; ii) María Nidia Martínez Muñoz y la hoja de vida de la procesada, arrojan que esta última no trabajaba en la institución para el año 2013; iii) de Jader Andrés Gómez Montiel no puede edificarse que CLAUDIA LILIANA era quien siempre cobraba los cheques en los bancos, máxime porque sus Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal errores en la investigación son flagrantes; iv) al deponente Robinson Casallas Montealegre no le consta que la inculpada trabajara en la Universidad para la fecha de los hechos; v) Hermes Gutiérrez Díaz, no menciona en su informe a la precitada y por ello no puede concluirse que los cheques eran endosados a su nombre para cobrarlos; vi) Henry Mauricio Villa en su contrainterrogatorio aclaró que para el 2013 la encartada no tenía acceso al sistema contable; vii) la A Quo no tuvo en cuenta que la Fiscalía omitió analizar la firma de la implicada comparándola con los trazos de los cheques, ni le mereció pronunciamiento alguno sobre los medios de prueba no descubiertos pero que analizó el perito Edwin Vargas Manzano y; viii) esa última situación también se presentó con el testigo César Augusto Celis.

De lo anterior, precisó que de no cercenarse o tergiversarse la prueba, lo único demostrado sería el desfalco de la Universidad a través de cheques falsos y anotaciones fraudulentas en el sistema contable, pero no logra acreditarse la participación y responsabilidad penal de su protegida, “pues el hecho que su nombre aparezca al reverso de los cheques no demuestra por sí mismo que en efecto sea ella participe del hecho”, máxime porque a los testigos y peritos no les consta que ella haya cambiado los cheques, ni se practicó una “valoración pericial en lofoscopia” para determinar si la huella plasmada en los cheques era de la acusada.

Sumado a lo dicho, explicó que, de valorarse integralmente el testimonio de Rosa Fanny Quimbaya y su análisis de las huellas plasmadas en los 391 cheques, puede colegirse - conforme a su contrainterrogatorio - que “topográfica y morfológicamente” las huellas analizadas no coinciden con las de la acusada; al tiempo, criticó que la perito tardara solo 5 días cotejando las huellas de los 391 cheques cuando inicialmente afirmó que tardaba entre 3 y 6 días cotejando una sola huella, por lo que dedujo, de esa prueba no puede extraerse que las huellas en los 391 cheques cobrados sea de CLAUDIA LIALIANA.

Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal De forma paralela dijo que el testimonio de Karol Jovanny es contradictorio, “respecto al modus operandi de la organización criminal que se hacía dentro de la universidad, es cierto.

Es creíble que él y otras personas que trabajaban en la universidad obtuvieran la chequera de la universidad, falsificaran ideológicamente los cheques e ingresaran información falsa en el sistema contable para hacer incurrir en error a la universidad sobre los pagos de esos dineros. Pero lo que no es cierto… fue lo dicho por el testigo en torno a la participación de Claudia Liliana Espitia Garrido en la comisión de las conductas delictivas”.

Explicó que i) el testigo aseguró que la acusada trabajaba en la universidad para la época de los hechos, pero los demás medios de prueba acreditan que desde el año 2009 no tenía relación contractual o laboral; ii) el deponente también acotó que CLAUDIA LILIANA firmaba los cheques al interior del departamento de contabilidad de la Universidad CORHUILA, empero, María Nidia Martínez Muñoz, jefe de contabilidad, afirmó que durante el año 2013 no la observó en esa área; iii) solo hasta el contrainterrogatorio (no en el interrogatorio) el declarante mencionó que acompañaba a la acusada a cobrar los cheques al banco y la veía desde afuera y, iv) el testigo tiene interés directo en la actuación por cuanto “había llegado a un acuerdo con la fiscalía de declarar en contra de Claudia Liliana” para lograr una salida beneficiosa para él. Por lo antes esbozado, ultimó, “no se puede edificar una certeza más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de Claudia Liliana… con el testimonio de Karol Jovanny”.

Y advirtió, “el medio de prueba que pudiese lograr la certeza exigida por el legislador era la pericial, justamente al acreditarse que las huellas de Claudia o que su letra estaban consignados en los cheques. Pero eso no sucedió”, ya que ello no logra demostrarse con el peritaje de Rosa Fanny por sus inconsistencias. Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Para terminar, criticó que el ente acusador no descubrió, enunció, solicitó ni incorporó elementos materiales probatorios y evidencia física conocidos en el juicio, como los cheques originales objeto de estudio, manuscritos del ex rector de la Universidad CORHUILA Virgilio Barrera, el sello utilizado para cometer el ilícito y declaraciones anteriores al juicio rendidas por testigos.

Asimismo, expresó que en el fallo condenatorio no se analizaron sustancialmente las conductas por las que se impartió condena, ya que la Juez no dio respuesta a sus alegatos donde expresó que en el asunto de marras no se cometió un hurto sino una estafa por parte de la organización criminal que inculpó a su defendida. En conclusión, pidió revocar el fallo condenatorio y absolver a su prohijada, por cuanto, reiteró, no se demostró más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal.

No recurrentes. El Apoderado de la víctima calificó de “confuso y tedioso” la sustentación del recurso y tras citar apartes de lo narrado en juicio por algunos testigos, como Cesar Augusto Celis, Nelson Hernando Hermida Guillermo, Jader Andrés Gómez Montiel, Hermes Gutiérrez, Edwin Vargas Manzano y Rosa Fanny Quimbaya, estimó que, contrario a lo dicho por el impugnante, no existe orfandad probatoria para desestimar la responsabilidad penal enrostrada a la procesada, sin importar si para la época del ilícito estaba o no vinculada a la universidad CORHUILA.

Recordó que el testigo Karol Jovanny confesó la existencia de un grupo criminal al interior de la universidad conformado por él, Sandra Liliana Flórez y CLAUDIA LILIANA, para defraudar a la Corporación con giros irregulares cobrados “desde afuera” por la acusada, idea criminal gestada por la última en mención Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal y aceptada por los demás con roles específicos narrados por el mismo deponente, de quien enunció en extenso su relato sobre el ardid ejecutado.

En conclusión, pidió desestimar la pretensión del apelante y confirmar el fallo condenatorio. A su turno, el Delgado Fiscal manifestó que la condena emitida contra la procesada está ajustada a la realidad procesal y probatoria, ya que en juicio oral se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal enrostrada. Destacó que el haberse condenado a Karol Jovanny por los mismos hechos no le resta credibilidad a su testimonio rendido de manera libre y voluntaria, porque relató en detalle la manera cómo se llevó a cabo el hecho delictivo, sus participantes y los roles ejecutados por cada uno. Expresó el Fiscal que la prueba grafológica de la firma de la procesada plasmada en los endosos de los 391 cheques, extrañada por la Defensa, no fue posible practicarse porque una vez se descubrió el ilícito ella huyó, al punto que su juzgamiento aconteció como persona ausente, empero, señaló, la perito Rosa Fanny Quimbaya fue precisa en indicar que las huellas dactilares estampadas al pie de esas firmas sí correspondían a la acusada y que el error de impresión en la imagen de la huella fue explicado ampliamente por la perito, por tanto, no se resta la credibilidad de su testimonio.

A la vez, aclaró que los 391 cheques comprometidos en el reato sí fueron descubiertos y entregados oportunamente en fotocopias a la Defensa como anexo del informe de investigador de campo elaborado el 30 de junio de 2016 por Nelson Hernando Hermida Guillermo, recaudados previamente por los uniformados Jader Gómez Montiel y Cesar Augusto Celis Puentes en los bancos Caja Social y Bancolombia.

Por último, dijo que yerra el recurrente al considerar que el actuar de la procesada se encuadra en el reato de estafa y no de hurto, por cuanto ella sí se apoderó de sumas de dinero que ascendieron a $1.889.480.893. Por manera que Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal deprecó confirmar el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda respetando los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. Entrando en materia, destaca el Tribunal que, según consta en la acusación, el asunto de marras tiene su génesis en hechos acaecidos durante el año 2013, en los que CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO en asocio con otras personas desfalcaron a la Corporación Universitaria del Huila, CORHUILA, en cuantía equivalente a $1.889.480.893, a través del cobro irregular de 391 cheques diligenciados de manera fraudulenta por estamparse en ellos firmas y sellos falsos, siendo cobrados personalmente por la encausada en las entidades bancarias Caja Social y Bancolombia.

Por lo anterior, la susodicha fue acusada y condenada como coautora del punible de hurto agravado continuado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, previstos en los artículos 239 inciso 1, 241 numerales 2 y 10, 267 numeral 1, y 289 del C.P. El primer reato es edificado de la siguiente manera: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión…” Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En cuanto las causales de agravación, se tiene: “La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 2.

Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.” “Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1.

Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.” Del segundo injusto establece el estatuto sustantivo penal: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión…” Ahora, sobre el delito continuado, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha enseñado: “…el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados, que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado y con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención. Además, fácticamente se caracteriza por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas con un fin ilícito.”2.

Destáquese de manera primigenia que la Defensa no desconoce la ocurrencia de hechos delictivos que provocaron la defraudación millonaria de la que fue objeto la Corporación Universitaria CORHUILA. Lo cuestionado por el recurrente es la valoración probatoria realizada por el A Quo, al estimar que los testimonios vertidos en juicio fueron cercenados y tergiversados para darle un alcance diferente a la prueba, por lo que esta Colegiatura se adentrará en el análisis que propone el apelante para auscultar si del acervo se puede colegir en el grado de conocimiento exigido por el legislador (más allá de toda duda razonable) la responsabilidad penal de la acusada.

Sobre lo declarado por Esperanza Ramos Botello3, encuentra la Sala que en juicio afirmó ser la persona encargada de realizar el proceso de revisoría fiscal que encontró hallazgos de un desfalco a las arcas de CORHUILA durante el año 2013 por un valor aproximado de $1.800.000.000,oo, efectuado a través del pago de 391 cheques por los bancos Caja Social y Bancolombia, cobrados en su totalidad por CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO, de quien figuraba en los títulos valores su nombre, número de cédula y huella.

La testigo explicó que la contadora de la Corporación para esa época era la señora María Nidia Martínez, quien junto a sus auxiliares (de los que no refirió nombres) tenían acceso al sistema de contabilidad (usuario y clave) y podían registrar la información contable de la institución. También destacó que los cheques eran manejados por el Rector y de manera clara afirmó no recordar haber observado a la encartada en la universidad. 2 Sentencia SP194-2018.

Radicación 51233, del 14 de febrero de 2018. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. 3 Revisora Fiscal de la Corhuila. Declaró en audiencia de juicio oral celebrada el 19 de marzo de 2019. Interrogatorio Récord 48:00 en adelante. Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal De la citada declaración advierte la Judicatura que se corrobora el hurto a las arcas de la institución educativa, hecho delictivo frente al que – se itera - no existe discusión y, aunque - tal como lo acotara el Defensor - de aquella no se extracta que para el año 2013 CLAUDIA LILIANA tenía acceso al sistema contable, sí dio cuenta de que su nombre y número de identificación figuraban en la totalidad de los 391 cheques cobrados en los Bancos Caja Social y Bancolombia, lo que sin duda se erige como un indicio de responsabilidad en contra de la encausada.

Ahora, María Nidia Martínez Muñoz4, declaró acerca del procedimiento de revisoría fiscal adelantado por Ramos Botello al interior de la Universidad CORHUILA, en el que ella intervino inicialmente y por solicitud de la revisora fiscal, encontrando cheques girados sin sus respectivos comprobantes de contabilidad que ascendían a más de $1.800.000.000 de cuentas de los bancos Caja Social y Bancolombia, los cuales pese a estar girados a nombre de terceras personas aparecían endosados en favor de CLAUDIA LILIANA5, títulos que oscilaban cada uno entre $4.900.000 y $5.300.000.

La declarante también adujo que al sistema contable de la universidad sólo podían ingresar - con usuario y clave - ella y sus auxiliares, entre los que mencionó a Karol Jovanny y a la propia acusada, precisando que el primero laboró bajo su mando desde marzo de 2004 hasta febrero de 2014, en tanto, la segunda entre octubre de 2007 y abril de 2009, pero adujo que la última luego de su desvinculación continuó frecuentando la oficina de contabilidad a donde ingresaba, saludaba y salía, aunque durante su contrainterrogatorio solo recordó que ello sucediera en el año 2011 sin dar a conocer fechas exactas, aclarando que para la vigencia 2013 CLAUDIA LILIANA no tenía usuario ni contraseña del sistema contable “DOORS”. 4 Contadora de la Corhuila.

Declaró en audiencia de juicio oral celebrada el 24 de septiembre de 2019 – Jornada tarde. Récord 06:58 en adelante… 5 “Todos los cheques que vimos nosotros en la fotocopia estaban girados a una persona y estaban endosados por Claudia Liliana…” Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La testigo también fue clara en afirmar que todos los cheques girados de manera irregular fueron registrados contablemente por Karol Jovanny Becerra, a quien la Tesorera Sandra Liliana, encargada del manejo de las chequeras, se las prestaba para hacer los informes.

En efecto, de lo declarado por Martínez Muñoz preciso es colegir, tal como lo advierte el recurrente, que para el año 2013 la acusada no trabajaba en el área de contabilidad de CORHUILA y, por tanto, en esa data tampoco contaba con usuario y clave para ingresar al sistema contable, como lo corrobora Esperanza Ramos; sin embargo, ese presupuesto que extraña la defensa no forma parte de los supuestos fácticos que le fueron enrostrados para endilgarle responsabilidad, por lo que el punto es irrelevante a la hora de definir su coautoría en el reato; de forma opuesta, lo que sí denotan las testigos es que observaron en las fotocopias de los cheques el nombre de CLAUDIA LILIANA como endosataria, hecho que le fue imputado como parte de su actividad criminal.

Entre tanto, de Jader Andrés Gómez Montiel6 se tiene que manifestó haber recolectado para la investigación la totalidad de los cheques originales que reposaban en las entidades financieras Caja Social y Bancolombia, los cuales, adujo, “fueron sometidos a cadena de custodia, fueron embalados, rotulados y se ingresaron tanto al SPOA digitalmente… y al almacén de evidencia…”, cuya actividad investigativa, plasmó en los informes adiados el 24 de diciembre de 20157, 15 de enero de 20168, 10 de febrero siguiente9, destacando en el último que 93 cheques del Banco Caja Social estaban a nombre de 6 Investigador del CTI, declaró en audiencia del 24 de septiembre de 2019 – Jornada tarde.

Récord 51:17 en adelante Inspección en Bancolombia, recolección de cheques. 8 Inspección en Bancolombia, extractos bancarios de la Corhuila en el Banco Caja Social. 9 Inspección en Bancolombia, sobre cheques originales obtenidos en el Banco Caja Social, de los que resaltan 93 a nombre de Claudia Liliana Espitia Garrido. Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 21 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal CLAUDIA LILIANA, pero además que ella también aparecía cobrando otros títulos, informes debidamente publicitados en juicio.

A pesar de que en el contrainterrogatorio la Defensa criticó la manera en que el testigo desarrolló su actividad investigativa dirigida a recolectar los cheques originales y en la sustentación de la alzada alegó que durante el proceso no se conocieron ni incorporaron esas evidencias, lo cierto es que justamente, desde la audiencia concentrada, el Delegado Fiscal al enunciar y solicitar las pruebas que pretendía hacer valer en juicio, acotó: “12.

Informe de investigador de campo de fecha 10 de febrero del 2016, signado por Jader Andrés Gómez Montiel, este informe relacionado con la obtención o el recibo de los 332 cheques del banco Caja Social, igualmente los documentos que con este informe se allegaron, tales como el acta de inspección a lugar, es decir al banco Caja Social de fecha 9 de febrero del año 2016, como los extractos bancarios de la cuenta corriente de la universidad Corhuila de la otra entidad de la que se sustrajo el dinero con el modus operandi ya establecido, es decir con el cobro de cheques con firma fraudulenta de las dos entidades bancarias, es decir, cheques del banco Caja Social y cheques del banco Bancolombia.

Entonces con esto demostraremos la existencia de los títulos valores o en este primer aparte de los 332 títulos valores, cheques del banco Caja Social que se utilizaron por parte de la señora CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO para efectos de su cobro y la obtención de un monto de dinero en forma ilícita, es decir, con la firma de esos títulos valores de forma fraudulenta y el cobro… lo que está demostrado que los 391 cheques que hacen parte de nuestro asunto, 332 del banco Caja Social y los 59 del banco de Colombia están todos cobrados por la señora CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO conforme el cotejo de su huella dactilar plasmada en cada uno de los cheques… entonces con esto se demostrará la existencia de esos títulos valores en este primer evento 332 del banco Caja Social… y tiene obviamente relación con los hechos puestos en conocimiento, es decir, el desfalco, la defraudación que sufriera la entidad universitaria Corhuila. 13.

Informe de investigador de campo de fecha 24 de diciembre de 2015, suscrito por Jader Andrés Gómez Montiel, relacionados con la obtención de inicialmente 58 cheques del banco de Colombia, dijo inicialmente porque a pesar de que fueron 59 Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 22 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal cheques inicialmente se obtuvo 58 y después se detectó 1 más de esta entidad bancaria tal como más adelante se demostrará y también fue recuperado… todos cobrados por la señora CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO tal como así se demostró, se determinó con el cotejo de su huella dactilar, títulos valores también que sus firmas fueron detectadas como falsas de parte del representante legal de entonces de la Corporación el señor Virgilio Barrera Castro, entonces este informe probará que se recaudó de Bancolombia 58 cheques inicialmente de la cuenta que tenía Corhuila en ese entonces en ese banco…”10.

Por demás, tal como se verá más adelante, durante el testimonio de Rosa Fanny Quimbaya, perito dactiloscopista de la Fiscalía, mientras el Fiscal inició a dar publicidad a la totalidad de títulos valores antes enunciados, el mismo Defensor manifestó inequívocamente darlos por conocidos e incluso, afirmó que le fueron descubiertos con el traslado de la acusación11.

En este orden, el reproche de la Defensa tendiente a hacer creer que en la actuación no se conocieron los cheques aludidos por el ente Fiscal es contrario a la realidad palpable del acontecer procesal, pues desde el inicio de la actuación los títulos valores fueron puestos en conocimiento de las partes e intervinientes y ya en el juicio el Defensor aceptó darlos por conocidos.

Para la Sala es fehaciente que Jader Andrés llevó a cabo - en las entidades bancarias Caja Social y Bancolombia - la recolección de los 391 cheques originales que dan cuenta de los pagos irregulares mediante los cuales fue defraudada la universidad CORHUILA, labor que no fue desvirtuada y en la que pudo advertir la existencia de 93 títulos valores girados directamente a nombre de la enjuiciada, constatando además ella había cobrado de manera directa otros cheques en los figuraban endosos a su favor, lo que refuerza aún más los dichos de los 10 Audiencia concentrada realizada el 14 de junio de 2018.

Récord 41:00 en adelante. 11 “…yo lo doy por conocido, se nos descubrió al momento del traslado y decimos que sí fue el mismo que se descubrió…” Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 23 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal testigos antes referidos sobre este mismo punto, esto es, que CLAUDIA LILIANA aparece en los títulos como la persona a cuyo favor fueron endosados y que ejecutó su cobro ante las entidades financieras.

De Robinson Casallas Montealegre12, dígase que razón le asiste al impugnante al precisar que al testigo no le consta que CLAUDIA LILIANA trabajaba en la institución educativa para el año 2013 y de sus manifestaciones no cabe duda de que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos juzgados, por lo que su versión no denota relevancia alguna para develar la realidad que interesa en la actuación, máxime cuando la vinculación o no de la procesada para la época de la ilícita sustracción no altera la participación que se le endilga conforme al modus operandi que empleó para la comisión del reato.

Lo mismo ocurre con el testimonio de Hermes Gutiérrez Díaz13, quien no hizo aporte alguno que sirviera para esclarecer los hechos aquí juzgados, pues aunque informó sobre su actividad investigativa desplegada, lo cierto es que la misma no involucró acciones frente a la acusada ya que se circunscribió a solicitar a la Registraduría con sede en Neiva la “foto cédula” de aproximadamente 21 personas, entre las que la citada entidad no brindó información relacionada con la encausada.

Sumado a lo anterior, el deponente fue claro en destacar que no le consta si la procesada fue quien cobró los cheques en los bancos. El aporte de Henry Mauricio Villa14 al juicio es concreto. Al ser el ingeniero creador y proveedor del software contable utilizado por CORHUILA para le época de los hechos, dio cuenta de los empleados 12 Vicerrector y rector de la Corhuila para la época de los hechos, testificó en audiencia del 3 de marzo de 2020.

Récord 05:12… 13 Audiencia 3 de marzo de 2019 – jornada mañana. Récord 48:00… 14 Ingeniero creador y proveedor del software contable de la Corhuila, declaró en audiencia 3 de marzo de 2019 – jornada mañana. Récord 01:18:40… Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 24 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal que para el año 2013 tenían acceso al programa, a saber, únicamente la contadora Nidia Martínez y sus auxiliares “Daniel” y Karol Jovanny Hernández, habiendo explicado que fue el último quien con su usuario y contraseña ejecutó las transacciones irregulares; siendo contundente el deponente al afirmar que no conoce a la enjuiciada, tal como lo reseñó el recurrente.

Empero, ello por sí solo no logra desacreditar o desvirtuar la participación de la inculpada en los hechos juzgados, sobre todo porque, conforme a los hechos jurídicamente relevantes, el actuar delictivo endilgado a ESPITIA GARRIDO no está ligado ni depende de su vinculación laboral o contractual con el alma mater, sino al cobro irregular de 391 cheques fraudulentos que efectuara en los bancos Caja Social y Bancolombia, con sede en esta capital, proceder que podía ejecutar por fuera de una relación laboral y que será objeto de análisis más adelante con fundamento en la totalidad del acervo probatorio.

Continuando con el estudio de la prueba reclamado por el impugnante, destáquese que el Patrullero César Augusto Celis Puentes15 adujo haber recolectado el sello de rectoría de la universidad CORHUILA, utilizado a la postre por el perito Edwin Vargas Manzano16 para cotejar con los sellos plasmados en los 391 cheques cobrados irregularmente en los bancos Caja Social y Bancolombia, asegurando el último en juicio que los sellos estampados en los títulos valores no corresponden al original de la rectoría. César Augusto fue concreto en manifestar que el sello por él recolectado “…fue suministrado por la Universidad CORHUILA, era el sello que se le colocaba a todo cheque girado, esto con el fin de someterlo a un estudio, este sello fue suministrado por parte de la 15 Audiencia 3 de marzo de 2019 – jornada tarde.

Récord 01:18:20… 16 Audiencia 3 de marzo de 2019 – jornada tarde. Récord 03:52… Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 25 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Universidad, embalado y rotulado y dejado en el almacén de evidencia”, de lo que afirmó elaboró el respectivo informe; no obstante, lo cierto es que durante su contrainterrogatorio la Defensa dejó constancia17 de que el presunto informe y la evidencia recolectada (sello) no fueron colocados en su conocimiento en la oportunidad debida, manifestación no refutada por el Fiscal.

Aunque en efecto la falencia antes advertida impide acreditar en la actuación en debida forma el origen del sello recolectado y su autenticidad para el cotejo con los sellos plasmados en los 391 cheques, ello no daría lugar a prescindir de los demás aspectos declarados por Edwin Vargas Manzano de los cuales la Judicatura sí denota validez, específicamente, lo relacionado con el cotejo de la firma giradora que figura en los títulos valores como del señor Virgilio Barrera Castro, rector de la universidad durante el año 2013.

Edwin Vargas Manzano introdujo el informe base de opinión pericial rendido el 28 de abril de 2016, descubierto oportunamente por la Fiscalía y pedido como prueba en la vista concentrada. La actividad del perito tuvo como objetivo realizar estudio grafológico a 390 cheques (embalados y rotulados) para determinar si las firmas allí estampadas corresponden en realidad a la del señor Virgilio Barrera Castro, tomadas de 10 muestras manuscriturales de aquel, que arrojó como resultado: “Los (390) cheques a nombre de Corporación Universitaria del Huila… girados por el señor VIRGILIO BARRERA CASTRO… NO CORRESPONDEN al desenvolvimiento escritural del señor VIRGILIO BARRERA CASTRO, de quien se allegan muestras escriturales”18. 17 Minuto 02:00:00… 18 Folios 67 a 76 del cuaderno de evidencias.

Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 26 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Testigo que al respecto adujo: “…esas firmas que están en los 390 cheques relacionados en este informe como del señor Virgilio Barrera Castro no corresponden al gesto gráfico de este señor… es decir, se tratan de firmas falsas por el método de imitación…” y al indagársele por el grado de certeza de ese resultado explicó: “…se contó con un material idóneo para estudio grafológico, es decir, todas las firmas… de este señor Virgilio Barrera Castro se encontraba en original y las muestras escriturales de Virgilio Barrera Castro eran suficientes, idóneas…” y continuó: “…en este evento, cuando se tiene esta clase de material en original, que reúne los requisitos de abundancia, coetanidad, similaridad y se hace un estudio concienzudo de cada una de las firmas de duda, frente a las firmas patrones y tratándose de estas firmas de duda, firmas falsas por imitación, hay una certeza del 100% de que se tratan de imitaciones del gesto gráfico…”.

No sobra destacar que el perito Vargas Manzano manifestó tener amplia experiencia en esta clase de análisis, más de 20 años según lo afirmó en audiencia19, aseveración que no fue refutada y menos desvirtuada por la Defensa; por tanto, nada impide dar credibilidad a su conclusión pericial acerca de la imitación de la firma del ex rector de CORHUILA Virgilio Barrera Castro en los pluricitados cheques.

También destaca la Sala que no es lógico que la Defensa contractual reproche que el perito Edwin Vargas no analizó la firma de la procesada comparándola con los trazos de los cheques, por cuanto, según depuso el Patrullero Cesar Augusto Celis Puentes encargado de elaborar el arraigo de ESPITIA GARRIDO, no fue posible su ubicación porque “según migración Colombia, la señora había salido del país y no había tenido ningún registro de ingreso…”.

Es que, incluso, conforme al transcurrir del proceso, la acusada nunca compareció a las diferentes audiencias, al punto que fue declarada persona ausente para dar curso 19 Adujo en juicio trabajar en el CTI desde el año 1991. Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 27 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal a la actuación, por lo que exigir en esas condiciones la práctica de una prueba en cabeza del ente persecutor resulta desatinado.

Ahora bien, de suma importancia exaltar que el ente instructor contó con un testimonio sólido que explicó en detalle del modus operandi empleado por quienes intervinieron en la defraudación financiera de CORHUILA. Nótese que el señor Karol Jovanny Becerra Hernández20 durante toda su intervención (interrogatorio y contrainterrogatorio) fue contundente en dar a conocer en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que junto con CLAUDIA MILENA ESPITIA GARRIDO y Sandra Liliana Flórez Tique realizaron el diligenciamiento de los cheques imitando la firma del rector (única autorizada para el pago de los cheques) y adulterando el sello de esa dependencia. Por su conocimiento sobre los hechos delictivos, importante para dilucidar el asunto de marras, deviene pertinente citar en extenso aparte de su declaración. Sobre el particular Karol Jovanny adujo: “…En estos hechos participó en primera medida y de manera directa la señora tesorera de la universidad Corhuila quien era la única encargada de los cheques, de hacer los cheques y de confirmárselos al banco para poder ser pagados, la otra persona aparte de la señora Sandra Liliana Flórez Tique ya la mencioné, el auxiliar de contabilidad Karol Geovanny Becerra también existió una tercera persona que era la señora Claudia Liliana Espitia Garrido quien recibía los cheques de mano de la señora Sandra Liliana Flórez Tique, tesorera de la universidad para la época, Claudia Liliana era la persona que iba al banco los pasaba a ventanilla y posteriormente esperaba que el cajero del banco confirmara esos cheques con la señora tesorera porque ningún cheque se pagaba sin ser confirmado por el banco y había una sola persona encargada de confirmar esos cheques para poder aprobar esos pagos y era la señora tesorera Sandra Liliana Flórez, entonces una vez confirmada al cajero, el cajero le hacía efectivo el cheque a la señora Claudia Liliana Espitia Garrido.” 20 Audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2020 – Segunda sesión. Récord 12:35… Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 28 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal A la vez, el deponente agregó: “…en la universidad la única persona autorizada para tener los cheques cuando llegan del banco en blanco, velar por su seguridad y llenarlos con un beneficiario, era la señora tesorera para la época Sandra Liliana Flórez Tique, al estar ella también partícipe en los hechos pues daba la facilidad de que ella misma pudiera en su oficina en la utilización de su máquina de escribir eléctrica o electrónica elaborar esos cheques con datos de unos terceros ajenos a la universidad, los fabricaba, cuando yo hablo de fabricar me refiero a diligenciar dentro de los espacios vacíos de cada cheque una fecha, un monto o un valor económico y un titular o una persona beneficiaria, posterior a eso cuando ella los hacia facilitaba el sello de la tesorería para poder con la utilización de ese sello y otro adicional continuar con la plasmada del sello en ese cheque, posterior a eso la señora Sandra Liliana Flórez Tique tesorera se los entregaba a la señora Claudia Liliana Espitia Garrido, quien tenía como finalidad dentro de estas acciones la firma de ese cheque, pero la firma similar a la del Doctor Virgilio Barrera porque para la época de los hechos los cheques solo necesitaban una firma, solo una firma, la única firma autorizada era la del Doctor Virgilio Barrera entonces la señora Claudia Liliana Espitia con mucha práctica desarrolló la capacidad de hacer una firma de similares características visuales sin ser exactamente igual, ella plasmaba esa firma y luego de plasmarla pasaba a un banco donde lo entregaba al cajero y esperaba a que fuera confirmado para su desembolso… una vez confirmado por la tesorera Sandra Liliana Flórez Tique el cajero le desembolsaba la plata a la señora Claudia Liliana Espitia Garrido y posterior a todo eso entonces ya cuando se habían cobrado esos fondos yo hacía el ingreso a la contabilidad del valor que había salido con un tercero ajustándolo a unos gastos que pues eran frecuentes a que sucedieran, un mantenimiento al edificio, un mantenimiento de canchas deportivas, adecuaciones sanitarias…”.

Ahondando en detalles, Karol Jovanny narró: “…la señora tesorera Sandra Liliana Flórez fabricaba, hacia o diligenciaba los espacios de los cheques vacíos, los llenaba para posteriormente entregárselos a la señora Claudia Liliana Espitia Garrido quien los cobraba e inmediatamente una vez hubiera cobrado la totalidad de los cheques en el exterior de la universidad sobre la calle 21 en el interior de su vehículo ella entregaba el Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 29 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal dinero o me lo entregaba a mí para entregarle lo que le correspondía a la señora Sandra Liliana Flórez tesorera y pues lo que me correspondía a mí (…) en ningún momento se hizo una fabricación de cheques por que los cheques era que utilizábamos los mismos cheques originales o legales que el banco le suministraba a la señora tesorera Sandra Liliana Flórez Tique, sobre esos cheques originales ingresábamos una información la cual si no, era fraudulenta no era original…” Ya en el contrainterrogatorio, el testigo fue vehemente en afirmar una y otra vez sin dubitación alguna que observó a la señora CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO firmar los aludidos cheques, es decir, estampar una rúbrica similar a la del ex rector Virgilio Barrera Castro para proceder a cobrar los rubros y, además, aseguró que observó a la antes mencionada cambiar los títulos en las entidades bancarias, “la vi ingresar con el cheque y salir con el dinero”.

Sin embargo, el declarante adujo no recordar si su compañera del hurto también estampaba su huella en los cheques. Ahora bien, el reproche del impugnante frente a este testigo radica en que – a su modo de entender – tiene interés directo en este asunto porque previo a rendir su testimonio logró un acuerdo con la Fiscalía y obtuvo beneficios por aceptar su responsabilidad en la comisión de los mismos actos aquí juzgados.

Sobre el tópico el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha enseñado: “6.1.2.- El interés que le asiste a un testigo cuando se encuentra en procesos de negociación o principio de oportunidad con la Fiscalía General de la Nación. Siguiendo los parámetros de la sana crítica y la exclusión de la tarifa legal en la valoración probatoria en materia penal, no es posible establecer una limitación al testimonio derivado de las calidades o cualidades de quien lo rinde, por ello cuando se trata de un cooperante, cómplice, delator o negociador de Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 30 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal beneficios no puede, por este solo hecho, restársele credibilidad a su dicho ni hacerle mermar su capacidad de convicción. En efecto, no se puede generar como regla de experiencia que la persona que ha recibido directa o indirectamente beneficios judiciales o económicos del Estado por razón de sus declaraciones, aceptación de cargos o acuerdos con la Fiscalía, tenga un interés en el resultado del proceso y por ende su testimonio merece menor o nula credibilidad.

Por el contrario, son las facultades físicas y mentales del testigo para recordar lo sucedido y la posibilidad de haber percibido, sumado a la verificación de sus asertos con otros elementos de prueba, entre otros parámetros, lo que motiva a darle o no mérito persuasivo a una declaración. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte (por ejemplo: CSJ SP, 23 feb. 2009, rad. 29418)”21.

(Negrillas de la Sala). Asimismo, la Alta Corporación Judicial ha explicado: “Lo que evidenció la Corporación judicial es que dichos declarantes se convirtieron en testigos protegidos del Estado y, en ese sentido, recibieron ofrecimientos y recompensas por la colaboración eficaz que prometieron prestar, lo cual de ningún modo constituye por sí solo motivo de descrédito del declarante, sino que su mérito probatorio debe siempre apreciarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica.

(…) El ad quem sustentó su criterio en la jurisprudencia de la Corte, la cual, ciertamente, ha expresado sobre el particular lo siguiente: “… no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que siempre que alguien declara condicionado a la obtención de beneficios por colaboración, mentirá en su testimonio…” (CSJ AP, 24 feb. 2010, rad. 33552)”22.

(Destaca la Sala) Por consiguiente, la credibilidad asignada al testimonio de Karol Jovanny Becerra Hernández radica principalmente en su inequívoco y contundente señalamiento contra CLAUDIA LILIANA, por haber sido 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Juzgamiento, SP14623-2014, Radicado 34282 del 27 de octubre de 2014, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1294 – 2018, Radicación 50999 del cuatro de abril de 2018.M.P. Lhuis Antonio Hernández Barbosa.

Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 31 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal coautor del latrocinio y haberla observado firmar los cheques fraudulentos imitando la rúbrica del señor Virgilio Barrera para posteriormente - ella misma de manera personal - cobrarlos en las entidades financieras Caja Social y Bancolombia, para lo cual existió un acuerdo artificioso previo también con la señora Sandra Liliana Flórez Tique, en el que los tres participaron con roles concretos para defraudar las arcas de la Corporación Universitaria del Huila CORHUILA.

Además, el testigo fue contundente y explicó sin contradicción alguna el modus operandi mediante el cual obtenían los cheques originales de la universidad, los diligenciaban con información falsa y adulterada para en últimas cobrarlos y repartirse el dinero en partes iguales entre los tres (Karol Jovanny, Sandra Liliana y CLAUDIA LILIANA).

También dejó en claro que, si bien no recordaba si la acusada estampaba su huella en los cheques, sí estaba seguro de haberla visto imitar la firma del ex rector Virgilio Barrera en los títulos y luego cobrarlos en los bancos. Nótese que lo dicho por Karol Jovanny, en lo que respecta al cobro de los títulos valores por parte de la acusada, es coherente con lo depuesto por los también testigos de cargo Esperanza Ramos Botello, María Nidia Martínez Muñoz y Jader Andrés Gómez Montiel, quienes categóricamente manifestaron que en los cheques figuraba el nombre de CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO y su identificación como la persona que cobró la totalidad de los títulos.

Por manera que el conocimiento del testigo sobre el proceder delictivo de la procesada, obedeció a que percibió de manera directa cuando aquella desplegaba acciones contundentes contrarias a la ley para contribuir sustancialmente a la materialización de un propósito criminal común y previamente acordado. Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 32 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Por lo tanto, acertado es colegir que Karol Jovanny compareció al juzgamiento de ESPITIA GARRIDO con el convencimiento y la seguridad de una persona que en realidad participó activamente en la planeación y ejecución del ilícito, mostrándose espontáneo, fehaciente y reiterativo en sus señalamientos, siendo su actuar indicativo de querer decir la verdad del acontecer delictivo en el que junto a la acusada y Sandra Liliana Flórez Tique intervino, ideando el plan criminal y ejecutándolo conforme a sus propósitos para desfalcar las finanzas de CORHUILA.

Estas circunstancias claras sobre los hechos juzgados y el no advertirse contradicción en las manifestaciones del testigo es lo que permite dar valor suasorio a los dichos del deponente y así las cosas, contrario a lo considerado por el recurrente, el haber aceptado su responsabilidad a través de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía no es indicativo de que lanzó acusaciones mendaces contra la acusada.

Bajo el anterior panorama, las declaraciones coherentes de Karol Jovanny Becerra Hernández gozan de credibilidad y al articular la Sala sus dichos con la restante prueba valorada, indudablemente debe colegir la participación activa de la encausada en los hechos juzgados, con lo que concluye que la Fiscalía acreditó la responsabilidad penal que le endilgara en este asunto.

Aunque, en efecto, tal como lo reseñó el apelante, existen contradicciones en el informe pericial rendido por Rosa Fanny Quimbaya por inconsistencias en el estudio de las huellas plasmadas en los cheques que no permiten admitir sin duda que corresponden a la procesada, ello no logra derruir ni desvirtúa los dichos del testigo Karol Jovanny, quien, se itera, fue categórico en señalar a la enjuiciada como una las personas que participó activamente en la elaboración de los títulos valores para lograr el cobro de millonarias sumas de dinero de manera fraudulenta.

Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 33 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Rosa Fanny Quimbaya23 al deponer acerca de sus informes periciales adiados 18 de abril de 2016 y 22 de junio de 2017, en relación con el estudio de las huellas plasmadas en los 391 cheques, dijo “…la impresión dactilar que se observa en el reverso de los cheques analizados, corresponde al dedo índice derecho de Claudia Liliana Espitia Garrido, cédula 55.159.331 (…) se encontraron 11 puntos característicos idénticos entre la huella que estaba en los cheques y la huella que se encuentra en el informe de consulta web de la cédula de la señora Claudia Liliana Espitia Garrido, o sea que no hay duda de que se trata de la misma huella”; no obstante, en el contrainterrogatorio aceptó que en su informe se advierten inconsistencias en las huellas analizadas, porque no coinciden puntos “topográficos y morfológicos” de acuerdo al conteo realizado de algunas características como flechas, fragmentos, empalmes, convergencia, bifurcación, lo cual justificó indicando que al momento de la impresión del informe se corrieron las huellas.

Pese a lo anterior, lo cierto es que durante el redirecto el Fiscal preguntó a la testigo: “¿está completamente segura… que la huella coincidía con la de Claudia Liliana Espitia Garrido conforme a los dos informes?” y contestó: “doctor no hay ninguna duda, estamos completamente seguros que se trata de la misma huella”; asimismo, en el contraredirecto el Defensor le indagó: “…usted como perito, si usted ve su informe objetivamente hoy, con este error que usted nos dice que existió ¿podría concluir que la huella es de la misma persona? ¿Técnicamente podría concluir que la huella es de la misma persona? ¿Sí o no?, a lo que respondió: “Sí”.

Manifestación final que no fue desvirtuada por la Defensa a través de ningún medio a pesar de estar en la posibilidad de hacerlo mediante un análisis pericial similar. 23 Escuchada en audiencia del 24 de septiembre de 2020. Récord 13:45… Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 34 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que existe un dislate en los informes periciales publicitados por Rosa Fanny Quimbaya en torno a la similitud entre las huellas dactilares de la procesada y las huellas estampadas en los cheques, ello por sí solo no logra desvirtuar la responsabilidad penal endilgada a la acusada, ya que, se itera, junto a la prueba restante está el testimonio de cargo de Karol Jovanny quien fue categórico en señalarla como una de las personas que participó activamente en la elaboración de los títulos valores para lograr el cobro de millonarias sumas de dinero de manera fraudulenta.

Frente al testigo Nelson Hernando Hermida Guillermo, el recurrente adujo que la primera instancia pasó por alto valorar información por él recolectada, la cual demuestra, por ejemplo, el lapso en que la enjuiciada permaneció vinculada a CORHUILA; empero, reitérese, ese aspecto que estima fundamental la Defensa no es relevante para acreditar la responsabilidad penal enrostrada a su protegida conforme a los hechos jurídicamente relevantes por los que fue acusada, como quiera que no se le atribuye su actuar delictivo como empleada de la institución educativa, sino por el hecho de haber cobrado de manera ilícita los 391 cheques, para lo cual no debía estar vinculada a la universidad.

Aunque es correcto predicar que al deponente no le consta de manera directa la participación de CLAUDIA LILIANA en los hechos delictivos juzgados, lo cierto es que solo en este testigo no se edifica el fallo de condena, sino en las múltiples pruebas antes valoradas. En conclusión, la prueba practicada en juicio acredita la materialidad de las conductas delictivas y la responsabilidad penal de la enjuiciada, satisfaciéndose así la exigencia del artículo 381 del C.P.P.24, que no fue desvirtuada a través de ninguna prueba por parte de la Defensa. 24 “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02.

Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 35 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Por último, respóndase al impugnante que la apelación no resulta ser el escenario idóneo para discutir la calificación jurídica por la que se formuló acusación, juzgó y condenó a su defendida, pues al tramitarse la actuación conforme al procedimiento especial abreviado, lo oportuno era haber realizado tal observación en el curso de la audiencia concentrada, pero no lo hizo.

El artículo 542 del C.P.P., adicionado por el canon 19 de la Ley 1826 de 2017 establece: “AUDIENCIA CONCENTRADA. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: (…) 5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación… De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

(…) 11. Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes.” No obstante, dígase que la calificación jurídica de la conducta reprochada se ajusta a los hechos jurídicamente relevantes por los que se procede, toda vez que la procesada en contubernio con otras personas, a través de múltiples acciones similares desplegadas durante el año 2013, se apoderó de fuertes sumas de dinero de las arcas de CORHUILA por medio del cobro de cheques fraudulentos, obteniendo provecho ilícito para sí misma, configurándose por tanto el delito de hurto agravado continuado.

Corolario la Sala confirmará la sentencia condenatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 36 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue condenada CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO por el punible de hurto agravado continuado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada Radicación: 41001 60 00 000 2018 00033 02. Procesada: Claudia Liliana Espitia Garrido. Delitos: Hurto agravado continuado y falsedad en documento privado. 37 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria