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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700120220006301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-09-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Leovigildo Bastidas Chamorro \ ACCIONADO: Suj. el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 001 2022 00063

01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Leovigildo Bastidas Chamorro contra la providencia emitida el 18 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró improcedente el amparo de habeas corpus. DEMANDA Y ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la acción de habeas corpus y la pretensión del jurista fueron sintetizados por la primera instancia de la siguiente manera: “Refiere el apoderado del accionante que se encuentra detenido desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2018, cuando se expide la Boleta de Detención No. 384 de forma tardía, omitiendo dar aplicación a lo previsto Accionante: Leovigildo Bastidas Chamorro a través de apoderado judicial.

Contra: el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva entre otros. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00063 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal en el art. 37 numeral 3º de la Ley 906/04, desconociendo el tiempo de privación de la libertad ya referido cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Estima que, desde la fecha de privación de la libertad, esto es, desde el 8 de agosto de 2014 a la fecha, lleva detenido 96 meses y 10 días, a los que se le deben adicionar los 14 meses de redención de pena que se le han reconocido desde el año 2018, lo cual supera ampliamente el monto de la pena irrogada, esto es, 108 meses de prisión, por lo anterior, considera que se encuentra privado de la libertad ilegalmente.

Que frente a la situación expuesta en precedencia, solicitó extinción de la pena por cumplimiento total de la pena al Juzgado accionado, dependencia que en interlocutorio No. 1833 del 12 de agosto de 2022 denegó esta pretensión, reiterando que el Juez Ejecutor sigue desconociendo lo previsto en el art. 37 numeral 3º de la Ley 906/14.

Con fundamento en lo anterior, considera que se presenta una prolongación ilegal de su libertad, quedando demostrado una vía de hecho por violación del plazo razonable durante el cual puede estar privada de la libertad una persona en un proceso penal, motivo por el cual solicita se decrete su libertad inmediata.” (Sic). El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila)1, quien declaró improcedente la protección demandada a través de auto adiado el 18 de agosto de 20222.

Acto seguido, en la oportunidad procesal pertinente, el representante judicial de Leovigildo Bastidas Chamarro impugnó3 la anterior determinación. 1 Expediente digital Juzgado de instancia. Archivo PDF. 1. 2 Ibídem. Archivo PDF. 16. 3 Ibídem. Archivo PDF. 25. Accionante: Leovigildo Bastidas Chamorro a través de apoderado judicial.

Contra: el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva entre otros. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00063 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal DECISIÓN IMPUGNADA El Juez de primera instancia, luego de hacer un recuento detallado, de un lado, de las contestaciones que brindaron al traslado los accionados Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Puerto Asís (Putumayo) y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila) y, del otro, sobre la jurisprudencia aplicable a la figura de habeas corpus, afirmó que, el PPL Bastidas Chamorro estuvo detenido desde el 27 de agosto de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2018 por el proceso bajo radicado No. 8656860052720-2013-80693, razón por la que a partir del 11 de diciembre de 2018 inició a purgar pena en la causa 8656860052720-2009-81256, cumpliendo al instante de proferirse esta decisión 58 meses y 17.17 días (entre pena física y redenciones), tiempo inferior a la pena impuesta de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, de ahí concluyó que no se podía conmutar el tiempo de privación de la libertad del proceso No. 8656860052720-2013-80693 al 8656860052720-2009-81256; por tanto, manifestó que los argumentos del líbelo carecían de fundamento, al punto de no existir una prolongación ilegal de la libertad del interno. De igual forma, expresó que la decisión por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), negó la libertad por pena cumplida a Bastidas Chamorro dentro del proceso 8656860052720-2009-81256, fue objeto de los recursos de reposición y apelación por la defensa del procesado y, por ende, los mecanismos ordinarios no se han agotado.

Accionante: Leovigildo Bastidas Chamorro a través de apoderado judicial. Contra: el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva entre otros. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00063 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial insistió en que Leovigildo Bastidas Chamorro fue inicialmente capturado, imputado y dejado a disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Moca (Putumayo), el 8 de agosto de 2014, por el proceso 8656860005272009-81256.

Aseguró que por la causa 8656860005272013-80693 “ingresó” al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Asís (Putumayo) el 27 de agosto de 2014, cuando se encontraba cumpliendo la impuesta por el expediente 8656860005272009- 81256. Resaltó que Bastidas Chamorro ha purgado más de 110 meses de prisión en el proceso bajo radicado No. 8656860005272009-81256 y que la medida de aseguramiento impuesta en el 8656860005272013-80693 quedó “sin efectos jurídicos” el 12 diciembre de 2018 porque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo) ordenó la libertad por vencimiento de términos, de ahí que, en su criterio, su prohijado continúo privado de la libertad por el expediente 8656860005272009-81256.

Adujo que, si bien está pendiente de resolverse el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través del cual negó la libertad por pena cumplida a Bastidas Chamorro en el proceso 8656860005272009-81256, también lo es que no es necesario el agotamiento de los mecanismos ordinarios para la interposición y concesión del amparo de la acción de habeas corpus.

Accionante: Leovigildo Bastidas Chamorro a través de apoderado judicial. Contra: el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva entre otros. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00063 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En suma, solicitó se declare la procedencia del hábeas corpus; en consecuencia, se decrete la libertad inmediata de Leovigildo Bastidas Chamarro.

IV. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por en el numeral 1 del artículo 7º de la ley 1095 de 20064, la suscrita Magistrada es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia del 18 de agosto de 2022, por la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada por el apoderado judicial de Leovigildo Bastidas Chamarro.

Sobre los requisitos de procedibilidad del habeas corpus la ley 1095 de 2006, prevé: “…establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal (i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y (ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.” Asimismo, la garantía de la libertad también procede cuando se presentan algunos de los siguientes eventos: 4 “ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (…)” Accionante: Leovigildo Bastidas Chamorro a través de apoderado judicial. Contra: el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva entre otros. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00063 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “(i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (iii) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” Por su parte, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, cuando existe en trámite un proceso judicial, la acción de habeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.5 (negrilla nuestra).

Entrando en materia, de la información suministrada por la parte accionante, así como de la aportada por los despachos y autoridades vinculados a la acción constitucional, se advierte: El 3 de mayo de 2017, Leovigildo Bastidas Chamorro fue 5 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 Accionante: Leovigildo Bastidas Chamorro a través de apoderado judicial.

Contra: el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva entre otros. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00063 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Asís (Putumayo) a ciento ocho (108) meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años, dentro del proceso penal 8656860005272009-81256 que actualmente vigila y ejecuta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

En efecto, con auto interlocutorio No. 1833 del 12 de agosto de 2022, el Juzgado vigía negó la libertad por pena cumplida a Bastidas Chamorro porque no había completado el tiempo de prisión ordenado en la sentencia. Contra la decisión el Defensor del interno interpuso los recursos de reposición y de apelación. La anterior negativa fue sustentada conforme a la información brindada en este trámite de amparo por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, que indicó:  El PPL Bastidas Chamorro Leovigildo ingresó al Centro Carcelario de Mocoa (Putumayo) el 27 de agosto de 2014, en cumplimiento de la boleta de detención No. 2014-02 emanada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo) dentro del proceso 86568600527201380693.  El 30 de agosto 2017 el Centro Penitenciario de Mocoa recibió la boleta de encarcelación No. 168 dentro del proceso 865686000527200981256.  El 12 diciembre de 2018 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (lugar donde purga actualmente la pena) recepcionó la boleta de libertad No. 164 dentro del proceso Accionante: Leovigildo Bastidas Chamorro a través de apoderado judicial.

Contra: el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva entre otros. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00063 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal 865686005272013806 por vencimiento de términos.  El 12 de diciembre de 2018 dejó a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al PPL Leovigildo Bastidas Chamarro por cuenta del expediente 865686000527200981256.

Del precitado recuento se pude concluir: (i) que la primera medida de aseguramiento materializada sobre Leovigildo Bastidas Chamorro fue la dictada dentro del proceso 86568600527201380693 y no la del 865686000527200981256, como asegura el profesional del derecho; (ii) que se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Asís (Putumayo) dentro del proceso 865686000527200981256 por el que inició a descontar pena desde el 12 de diciembre de 2018 y;

(iii) que dicha condena no se ha purgado en su totalidad; por ende, sin dubitación alguna se torna improcedente el amparo de habeas corpus. Bajo esa línea, la Sala encuentra equivocado el argumento del profesional del derecho en torno a que es innecesario agotar los mecanismos ordinarios dentro de la especialidad penal para demandar el hábeas corpus, pues tal postura olvida que a través del precedente judicial se tiene decantado que el hábeas corpus no se puede utilizar para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios, desplazar al funcionario judicial competente6, ni para obtener una opinión judicial diversa de la autoridad llamada a resolver lo relativo a la libertad de las personas 6 CSJ.

Radicado No. 301 del ocho de mayo de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Accionante: Leovigildo Bastidas Chamorro a través de apoderado judicial. Contra: el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva entre otros. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00063 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal y, en el caso de marras, vale destacar que, frente a la providencia que negó la libertad por pena cumplida a Bastidas Chamorro7, el jurista que vela por los intereses del interno interpuso los recursos de ley (reposición y apelación)8 los cuales están en curso y se desconoce por el momento decisión de fondo y definitiva sobre lo demandado por la parte accionante, razón adicional para negar por improcedente la acción constitucional, en tanto, insístase, no se pueden usurpar funciones propias del Juez natural.

En conclusión, no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente el amparo de habeas corpus; por consiguiente, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 18 de agosto de 2022, mediante el cual negó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpús presentada por Leovigildo Bastidas Chamorro a través de apoderado judicial, de acuerdo con las razones expuestas. 7 Auto interlocutorio No. 1833 del 12 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 8 Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Archivo PDF. 37. Accionante: Leovigildo Bastidas Chamorro a través de apoderado judicial. Contra: el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva entre otros. Radicado: 41001 31 87 001 2022 00063 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal SEGUNDO. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO. - Contra es decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ingrid Karola Palacios Ortega Magistrada Sala 003 Penal Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a35fcd056caff3900850796c745716d9e7370e6d378bd8eec3565c4482e4960a Documento generado en 01/09/2022 07:30:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica