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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600136520100040701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-09-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. KELLY YOHANA ROJAS RIVERA \ DEMANDADO: Suj. MAVI GARCÍA PERDOMO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Apel. Auto - Penal Adolesc. - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2010-00407-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA NOVENA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS RADICACIÓN: 41001-60-01-365-2010-00407-01 INCIDENTNTE: KELLY YOHANA ROJAS RIVERA INCIDENTADA: MAVI GARCÍA PERDOMO DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS ASUNTO:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Neiva, primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sería del caso resolver el recurso de apelación, presentado por el apoderado judicial de la accidentada MAVI GARCÍA PERDOMO, contra el auto que decretó pruebas en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2022, dentro del asunto de la referencia, sino fuera porque se advierte que la apelación es improcedente, como pasa a explicarse.

La Ley 906 de 2004 adoptó el incidente de reparación integral como un mecanismo procesal encaminado a posibilitar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de las víctimas por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los perjuicios derivados de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora).

Este trámite tiene lugar una vez agotadas las etapas procesales de investigación y juicio oral y emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado. Es, entonces, un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito-reparación en sentido lato- y cualesquiera otras República de Colombia Rama Judicial del Poder Apel.

Auto - Penal Adolesc. - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2010-00407-01 2 expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil. La H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo una serie de precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparación integral, precisando el objeto y finalidades del mismo, en los siguientes términos: “Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.

El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.

Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual. (…) En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido, sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004”.

Las precisiones realizadas en el citado precedente se hicieron con base en las normas penales que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, las que a su turno encuentran soporte en los preceptos civiles que regulan la figura de la responsabilidad civil extracontractual, concretamente el artículo 2341 del Código Civil que señala: (…) República de Colombia Rama Judicial del Poder Apel.

Auto - Penal Adolesc. - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2010-00407-01 3 (…) como quiera que el incidente de reparación integral involucra la estimación de los daños y perjuicios causados por el delito, se debe atender la legislación adjetiva civil, supeditada a que los arts. 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 no ofrezcan solución, escenario en el cual se debe dar aplicación al contenido del art. 25, del estatuto procesal penal.

La citada norma es del siguiente tenor: “Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”1 También señaló que: “Por consiguiente, se reitera que la naturaleza estrictamente civil de la obligación de reparar el daño derivado del delito, no se transforma por el hecho de que pueda debatirse en el escenario regulado por el Código de Procedimiento Penal, ni por el reconocimiento preponderante de la participación de las víctimas en todas las etapas del proceso.

De tal manera que en los temas expresamente establecidos en la legislación penal y procesal penal no puede perderse de vista el carácter civil de la obligación indemnizatoria, al igual que en lo no regulado específica o completamente se remitirá al procedimiento civil”2 En ese orden de ideas, y como lo considera la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, el incidente de reparación integral derivado de una sentencia condenatoria penal y, por su carácter indemnizatorio, se rige por las normas de naturaleza civil, esto es por el Código General del Proceso, las cuales son de obligatoria observancia para Juez que conoce del asunto, circunstancia que acá no ocurrió, pues el artículo 321 del Código General del Proceso, consagra taxativamente contra que providencias procede el recurso de alzada, sin estar enlistada el auto por medio del cual se decretan pruebas, si no, el que niegue el decreto o la práctica de estas. 1 Sentencia SP6029-2017, Radicado: 36784, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 2 Sentencia SP8463-2017, Radicado: 47446, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Apel. Auto - Penal Adolesc. - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2010-00407-01 4 Por lo tanto, erróneamente, el juez de instancia estimó que era procedente el recurso de apelación, por lo que dispuso concederlo en el efecto suspensivo, contrariando lo estatuido en la norma antes reseñada.

Constituye ésta, suficiente razón para RECHAZAR el recurso de apelación instaurado, y disponer la devolución de las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se DISPONE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la incidentada MAVI GARCÍA PERDOMO, contra el auto que decretó pruebas en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2022.

SEGUNDO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4668fb37a658b99fe018d22cc18fc1530f94064a5e3aadbbb806c820d578bcc Documento generado en 01/09/2022 03:48:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica