TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 986 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Oscar González Perdomo contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el 25 de julio de 2022, en la acción de tutela que propuso contra Colpensiones1.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el actor que su difunta esposa Luz Marina Suárez estaba afiliada al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones. Aduce que el pasado 26 de enero solicitó a aquella entidad copia de la historia laboral tradicional de ella para el trámite pensional correspondiente, requerimiento que reiteró el 09 de mayo.
Sin embargo, solo el 16 de junio hogaño dio respuesta de los tiempos de cotización del mes de diciembre de 2017 y los períodos comprendidos entre enero de 1967 a diciembre de 1994, reflejados en la historia laboral unificada. Advierte que la respuesta de ninguna manera es congruente y precisa con lo solicitud. Por lo anterior, reclama amparar a su “derecho fundamental de petición y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dar una respuesta 1 La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo.
Rad: 41001-31-09-004-2022-00066-01 Oscar González Perdomo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL precisa y congruente respecto a la remisión de copia de la historia laboral tradicional”. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 08 de julio de 2022 se admitió la mencionada acción de tutela contra la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, vinculando al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.
IV.- RESULTADOS PROBATORIOS La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Destaca que el accionante adelantó otra acción de tutela que conoció el Juzgado Segundo Penal Especializado de Neiva con radicado 41001310700220220002900. Ese despacho ordenó dar respuesta a la aludida solicitud, mandato satisfecho con oficio de respuesta del 29 de abril de 2022.
Frente a la nueva petición calendada el pasado 9 de mayo con radicado 2022_5940411, informó que libró el oficio del 16 de junio hogaño donde adjuntó al petente todo lo relacionado a la historia laboral y sus registros. Por consiguiente, Rad: 41001-31-09-004-2022-00066-01 Oscar González Perdomo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL estimó que se ha configurado un hecho superado en este asunto, máxime cuando el derecho de petición de ninguna forma implica que la respuesta sea favorable.
Destaca que, si el quejoso considera que la respuesta en absoluto colma su pretensión, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo para dirimir el correspondiente conflicto sobre lo informado. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. Explica que admitió una tutela presentada por querellante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, bajo radicado 41 001 31 07 002 2022 00029 00.
Agrega que el pasado 27 de abril amparó el derecho invocado y ordenó a la accionada comunicar el oficio No. BZ2022_1073437-0215832 del 18 de febrero de esta anualidad, que resolvía lo pretendido lo pedido en la solicitud del 26 de enero hogaño. Esta determinación quedó ejecutoriada el 04 de mayo sin que a la fecha presente incidente de desacato.
V.- FALLO IMPUGNADO El Juzgado Cuarto Penal del Circuito denegó por improcedente la acción de tutela de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, considerando que la solicitud objeto de tutela fue resuelta de fondo. Niega que exista transgresión al derecho de petición invocado pues la solicitud objeto de tutela fue resuelta de fondo y comunicada en el oficio del pasado 16 de junio.
Allí remite la historia laboral deprecada e indica que si existe desacuerdo o inconsistencias debe deprecar corrección de la historia. El a quo precisa que el amparo de ninguna forma garantiza que la respuesta sea favorable a las pretensiones del requirente, tan solo que sea clara, precisa y congruente con lo solicitado. Téngase en cuenta que la acción de tutela de ninguna forma se puede emplear como jurisdicción paralela o para soslayar hacer uso de otro mecanismo de defensa Rad: 41001-31-09-004-2022-00066-01 Oscar González Perdomo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL idóneo2.
Vale decir, jamás puede existir concurrencia de medios judiciales por carecer de la condición de medio adicional o complementario. De acuerdo con lo anterior, aduce que en nada vislumbra algún perjuicio irremediable en contra del actor que le impida reclamar ante un juez natural mediante un mecanismo ordinario. Niega que aportara prueba sumaría, ni que en el escrito de tutela alegara su existencia o configuración inminente, grave e irreparable, que haga impostergable la intervención del Juez Constitucional.
VI.- IMPUGNACIÓN Alega el accionante que el a quo fallo en 4 puntos en los cuales refuerzan la improcedencia de la acción de tutela: Indebido planteamiento al problema jurídico; explica que busca determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición por “no dar contestación a la solicitud de fecha 09 de mayo de 2022”, cuando lo que pretendía era que le diera respuesta de fondo precisa y congruente, considerando que el enfoque fue errado sobre lo que buscaba con la tutela.
Dar por hecho que dio una respuesta de fondo, respuesta que es ajena a la realidad pues solo informan que harán entrega de la historia laboral unificada, lo que desvirtúa que fuera congruente. Insinúa que se solicitó la corrección de historia laboral cuando lo que reclamó es la historia laboral. Configuración de un perjuicio irremediable pues el mecanismo idóneo y único para proteger el derecho de petición es la acción de tutela, desmintiendo que exista otro medio de defensa judicial para salvaguardarlo3. 2 Se entienden como mecanismos idóneos, los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial Rad: 41001-31-09-004-2022-00066-01 Oscar González Perdomo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Por último, solicita: “ordene de manera definitiva a Colpensiones que dentro de las cuarenta ocho horas (48) siguiente proceda a respuesta precisa y congruente de la petición”.
V. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción4, por cuanto el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. Destáquese que la jurisprudencia sobre la historia laboral indica que “Es un documento emitido por las administradoras de pensiones —sean públicas o privadas— que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador.
En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tiene- y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes” 5. Así mismo, la Corte Constitucional señala que en la historia laboral pensional -HLP -“se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo y, por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”6.
Dicho de otra manera, la HLP contiene alguna información privada sobre la vida laboral de los aportantes, así como los reportes allí consignados permiten el acceso a derechos pensionales y prestacionales. Adviértase que la Corte Constitucional en la Sentencia T-079-16 manifiesta que “el esfuerzo que la pensión de vejez busca retribuir está dado, en particular por las cotizaciones obligatorias que el trabajador efectuó durante su vida laboral.
Eso explica que la [HLP], es el documento que relaciona esos aportes, se convierta en una herramienta clave dentro del proceso que antecede al reconocimiento y pago de esa prestación”. 4 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 5 Corte Constitucional, Sentencia T-463-16, 29 de agosto de 2016 6 Ibídem Rad: 41001-31-09-004-2022-00066-01 Oscar González Perdomo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Como consecuencia de lo anterior, el surgimiento para las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) implica el deber de preservar y velar por la certeza y fidelidad de la información consignada en sus bases de datos, para que la HLP sea “precisa, clara, detallada, compresible y oportuna”7, así como la de la obligación de organizar y sistematizar la información8.
Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que tiene el objetivo de proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios, así como al principio de inmediatez. De lo anterior sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acción en un término prudencial y oportuno desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho, para que la protección constitucional pueda desplegarse de manera eficaz y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados.
Destáquese que, las inconsistencias en la información de la historia laboral generan dos grandes problemáticas: 1. la generación de demoras en el tiempo del reconocimiento de las solicitudes pensionales de los afiliados, debido a que los afiliados deben por su cuenta ajustar su HLP, previo al estudio de sus derechos. 2. Congestión en el sistema judicial, porque los ciudadanos al encontrar inconsistencias interponen demandas o acciones de tutela contra entidades públicas o privadas por los aportes no reportados a las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-.
Enfatizar que la seguridad social se organizó en Colombia a finales de la década de los 40 con la creación de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)9 y el 7 Corte Constitucional, Sentencia T-058-16, 12 de febrero de 2016 8 La Corte Constitucional dictamina que la información contenida en la HLP que se presente de manera errada, incompleta o inexacta, conlleva una grave vulneración por parte de las AFP del derecho al habeas data del trabajador.
Corte Constitucional, Sentencia T-463-16, 29 de agosto de 2016 9 Colombia, Ministerio de Gobierno, Decreto Ley 1600 de 1945, por el cual se organiza la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, 25.893 Diario Oficial, 24 de julio de 1945. Rad: 41001-31-09-004-2022-00066-01 Oscar González Perdomo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Instituto Colombiano de Seguros Sociales10.
De esta forma se dividió el sistema previsional por sectores (i.e., público 11 y privado). Como consecuencia de esta división del sistema previsional, la construcción de la HLP variaba dependiendo del sector. Así para las personas que trabajaban en el sector público, se construía a partir de las certificaciones laborales expedidas por las entidades estatales.
En contraste, en el sector privado (para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ISS), se empezó a construir desde el 1 de enero de 1967. Así, en el período comprendido desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1994, hablamos de la historia laboral tradicional o sistema tradicional12. Los aportes que efectuaban los empleadores se soportaban mediante la emisión de facturas ante el ISS, y las novedades estaban conformadas por ingresos, afiliación, cambios de salario y retiros.
Con la Constitución de 1991 se creó el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), desarrollado mediante la Ley 100 de 1993, que creó el SGP, compuesto por el Régimen de Prima Media (RPM), administrado por el ISS, ahora Colpensiones, y por el Régimen de Ahorro Individual (RAIS), administrado por las administradoras de fondos de pensiones, AFP.
Así mismo, “de conformidad con los artículos 15 y 17 10 Colombia, Ley 90 de 1946, por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, 26.322 Diario Oficial, 7 de enero de 1947. Años más tarde se llamó Instituto de Seguros Sociales (ISS). 11 En el sector público también se crearon diversos fondos o cajas de previsión social del nivel territorial, por entidades y hasta por sector económico (i.e. Caprecom, Caja de Previsión Social del Distrito, Foncolpuertos). 12 La historia laboral tradicional o sistema tradicional contenía la siguiente información: “1.
Número patronal: código de once dígitos que le asignaba el ISS a un patrono, el cual dependía de la ubicación geográfica y de la actividad económica que desarrollaba. (…) 2. Tipo de aportante: corresponde al código que identificaba el sistema de recaudo utilizado por el aportante para reportar sus novedades al ISS durante el período tradicional.
(…) 3. Número de afiliación tradicional: código de nueve dígitos que identificaba a un afiliado ante el ISS. Existían dos clases de número de afiliación: – El que se asignaba dependiendo de la seccional y del número de orden (…) – El que se creaba con base en el número de documento e identidad del ciudadano que se afiliaba al ISS, los cuales podían ser: i. Afiliación cedula de ciudadanía; ii.
Afiliación cedula de extranjería; iii. Afiliación tarjeta de identidad; iv. Afiliación NIT. 4. Tipo de afiliado: código numérico establecido por el ISS, que indicaba los seguros por los cuales un afiliado cotizaba al Sistema de Seguridad Social (pensión, salud y riesgos profesionales). En algunos casos dependía de la actividad económica de la empresa con la cual laboró. 5.
Salario mensual base de cotización: se constituía sumando tres elementos (Decreto 3063 de 1989, artículo 79): - Parte física o básica; - Parte variable mensual no conocida; - Parte periódica no mensual conocida. 6. Exoneración: aplicaba para aquellos trabajadores que no estaban amparados por las contingencias propias de los seguros, por lo tanto, no había lugar a la respectiva cotización. (…) 7.
Información general: contenía: - Nombres y apellidos del afiliado; - Documentos de identidad del afiliado; - Fecha de nacimiento del afiliado; - Número de afiliaciones del afiliado; - Destino de reporte de semanas cotizadas: oficial o no válido para prestaciones económicas. 8. Relación de novedades registradas: se presentaba la información por cada uno de los empleadores, la cual a su vez discriminaba en: - Ingreso; - Cambio de salario; - Retiro”.
GERMÁN ERNESTO PONCE-BRAVO, Seguridad social: tratado del régimen de prima media, 74 (Editorial Artemis, Bogotá, 2017). Rad: 41001-31-09-004-2022-00066-01 Oscar González Perdomo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL de la Ley 100 de 1993, tanto la afiliación como la cotización al SGP son obligatorias para asalariados”13, posteriormente con la Ley 797 de 2003 se establece esta obligación para los contratistas14.
Destáquese entonces que el Estado colombiano definió el diseño, organización y funcionamiento del Registro Único de los Afiliados (RUAF)15; es obligación de las AFP del SGSS alimentar el sistema. En este contexto, a partir de enero de 2008, Colpensiones implementó la unificación del sistema tradicional y la autoliquidación de aportes, en la cual se pueden ver los aportes efectuados desde 1967 a la fecha, lo cual se denomina Historia Laboral Unificada.
Posteriormente, Colpensiones creó la oficina virtual el Portal del Aportante, en la cual se les permite a las empresas conocer el estado de cuenta y corregir las inconsistencias en los reportes de pago. Al contrario, las AFP privadas que trabajan con cuentas de ahorro individual, la información es descentralizada no cuentan con un formato único, por lo cual, si el afiliado se traslada de AFP, debe solicitar la información de su cuenta de ahorro en cada una de ellas.
Dígase que en atención al desarrollo dado al artículo 23 constitucional, mediante el cual se consagra el derecho que tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, además, de obtener pronta resolución, el congreso de la República en perfeccionamiento del texto superior, expidió la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, con el propósito de regular todo lo que tiene que ver con este derecho fundamental. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-177-98, 4 de mayo de 1998 14 Obligatoriedad de las cotizaciones: durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del SGP por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.
Colombia, Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, 45.079 Diario Oficial, 29 de enero de 2003, artículo 4. 15 Que es un sistema de información que contiene el registro de los afiliados al SGSS.
Colombia, Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, 45.079 Diario Oficial, 29 de enero de 2003. Rad: 41001-31-09-004-2022-00066-01 Oscar González Perdomo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En ese orden de ideas, la ley 1755 de 2015 en su capítulo I, dispuso reglas para la presentación de peticiones ante las autoridades púbicas y, en sus artículos 13, 14 y 15 estableció: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones”.
Por tanto, el derecho fundamental de petición se satisface sólo cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud emite una respuesta pronta, concreta y coherente con lo pedido. En consecuencia, la efectividad del derecho de petición está supeditada a la cualificación de la respuesta, razón por la cual el juez de tutela, al determinar la procedencia de su amparo, deberá no sólo verificar la existencia de una manifestación por parte de la autoridad (aspecto formal), sino también que su contenido resuelva de fondo la solicitud del interesado (aspecto material).
En aras de desatar la impugnación, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la accionada el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, con la respuesta que dio el 16 de junio de 2022 por solicitud que se expidiera la historia laboral tradicional y se le dio una historia laboral unificada? Es importante recordar que se entiende por historia laboral, conforme pronunciamiento de la Corte Constitucional: Rad: 41001-31-09-004-2022-00066-01 Oscar González Perdomo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL “… HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL- Relevancia constitucional La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador.
En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tiene- y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.
La historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social.”16 Ahora bien, destáquese que examinado lo expuesto por la entidad accionada y lo pedido por el impugnante, la información que se enlista en la historia laboral tradicional en esencia está contenida en la historial laboral unificada.
Por tanto, en esas condiciones, hay una solución de fondo la pretensión del actor pues la información requerida está contenida en forma razonable y congruente en la respuesta dada pues, con fecha del dieciséis (16) de junio de 2022, se pronunció de una manera clara así17: “(…) Procede a enviar la historia laboral de la afiliada LUZ MARINA SUAREZ (Q.E.P) para la respectiva validación, allí encontrara el informe detallado de los tiempos cotizados para el periodo tradicional comprendido entre el 01 de enero de 1967 a 30 de diciembre de 1994, y el periodo post que inicia a partir de enero de 1995 con los aportes realizados por cada empleador en su momento.
En caso de encontrar cualquier inconsistencia deberá entonces solicitar la corrección de la historia laboral radicando los formularios en cualquiera de nuestros puntos de atención”. 16 Sentencia T-463 de 2016 17 Expediente digital 014. Anexo 02 oficio 16 de junio de 2022 Rad: 41001-31-09-004-2022-00066-01 Oscar González Perdomo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En ese sentido, confrontada la solicitud del actor y la respuesta de la entidad; se evidencia que la historia laboral adjunta a la respuesta contiene de manera detallada, clara e idónea la información sobre los aportes a pensión realizada a nombre de Luz Marina Suarez (Q.E.P.D) quien en vida fue la cónyuge del accionante, lo cual corresponde a una historia laboral según precisa la Corte Constitucional.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición jamás implica que la resolución se haga de cierta forma, pero incluye la obligación de las autoridades de manifestarse en un sentido u otro, con la condición de responder eficazmente la solicitud formulada. En consecuencia, lo anterior conlleva a que se confirme la decisión de instancia. Conforme a lo antepuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, Rad: 41001-31-09-004-2022-00066-01 Oscar González Perdomo SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL R E S U E L V E CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (EN USO DE PERMISO) JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria