TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 983 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ligia Losada Vargas en representación de su hija Katherine Rendón Losada, contra el fallo proferido el pasado veinticinco de julio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que amparó los derechos a la Salud y Seguridad Social vulnerados por la Nueva EPS.
II.- DEMANDA Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La joven Katherine Rendón Losada padece inconvenientes de salud en sus oídos y “estrabismo concomitante divergente y astigmatismo”. Por lo anterior, desde el pasado mes enero le ordenaron varias cirugías en la Clínica Universitaria. Así mismo, asistir a control con Oftalmología pediátrica y optometría en Oftalmolaser Neiva, sin embargo, hasta la fecha le informan que no hay agenda.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado once de julio se corrió traslado del escrito y anexos a las accionadas Nueva EPS – sedes de Neiva y La Plata-, Superintendencia Nacional de Salud, para que informaran sobre los hechos y pretensiones presentados. Así mismo, se vinculó a la Secretaría Departamental de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
Rad: 41001-31-09-003-2022-00066-01 Ligia Losada Vargas y su hija Katherine Rendón Losada SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL IV.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS 1.- La NUEVA EPS alega que la accionante cuenta con la red de servicios de la esa entidad para reclamar los medicamentos ordenados. Sobre su envió al domicilio de la usuaria aduce que ella debe cumplir con su gestión personal en la institución. Destaca que la accionante está en el régimen contributivo y cuenta con capacidad de pago.
Además, por virtud del principio de solidaridad, ella y su núcleo familiar están llamados asumir los costos para acceder a los servicios médicos pertinentes. Aduce que este tipo de erogaciones tienen el carácter de gastos fijos, que debe cubrir la quejosa en cualquier circunstancia y sin que interese el lugar donde se haga1. Conforme lo expuesto, solicitó que el servicio de transporte, alojamiento, alimentación, solicitado sea asumido por los familiares del afiliado de conformidad con el principio de solidaridad. 2.- El ADRES – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – afirma que la EPS debe garantizar la prestación del servicio de salud, la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud.
En ningún caso pueden desamparar a sus afiliados o retrasar la atención hasta poner en riesgo la vida o la salud so pretexto en que la prescripción de servicios y tecnologías en absoluto están cubiertas con el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC. Solicita negar cualquier solicitud de recobro pues los cambios normativos y reglamentarios, confirman que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados. 3.- OFTALMOLASER – Sociedad de Cirugía del Huila S.A. informa que le asignó cita para consulta por oftalmología el próximo 8 de septiembre; por ende, solicita sean desvinculados. 1 sentencia T-655 de 2012 Rad: 41001-31-09-003-2022-00066-01 Ligia Losada Vargas y su hija Katherine Rendón Losada SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL 4.- Secretaría de Salud Departamental del Huila informa que Katherine Rendón Losada, está afiliada al régimen contributivo de salud a través de la Nueva EPS, en estado activo en el municipio de La Plata; por ende, es esa entidad la obligada a garantizar la prestación de los servicios reclamados.
Solicita exonerar a la Secretaría de cualquier responsabilidad, frente a la posible violación de los derechos fundamentales de la accionante. V.- FALLO IMPUGNADO Amparó los derechos a la salud y seguridad social de Katherine Rendón Losada, ordenando a la Nueva EPS garantizar la consulta por primera vez por optometría y consultas de control o seguimiento, prescritas desde el 1 de diciembre de 2021.
Advierte que, si esas puntuales citas de ningún modo son realizadas en el municipio de La Plata, le facilite el trasporte de ida y regreso desde dicha localidad a la ciudad de Neiva, con un acompañante si aún es menor. Niega las demás pretensiones. Destaca que la Corte Constitucional2 traza que para “que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que existió la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido o exista una omisión de dar aplicación a las normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, para así poder alegar la vulneración de un derecho fundamental.
En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida, pues, sólo le es dado hacerlo si existen y constituyen la violación de algún derecho fundamental ”. Recalca que aquí la Nueva EPS cumplió con los requerimientos según comunica y detalla en la contestación. Respecto la pretensión de tratamiento integral enfatiza que poca certeza existe sobre tratamientos, procedimientos, medicamentos, cirugías, exámenes que necesitará posteriormente.
Como estos solo los puede determinar el médico a medida que avanza el tratamiento en el tiempo, como administrado de justicia en absoluto puede predecir si la demandada le vulnerará derechos. Por ello, niega la pretensión. 2 Sentencia T-526 del 11 de julio de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández Rad: 41001-31-09-003-2022-00066-01 Ligia Losada Vargas y su hija Katherine Rendón Losada SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL VI.- IMPUGNACIÓN La accionante alega que le siguen vulnerando sus derechos.
Agrega que en pocas semanas cumplirá la mayoría de edad, que al tener la vista afectada siempre necesitará de un acompañante; por lo anterior, considera que debe el amparo concedido debe mantenerse sin restricciones. VII.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, al ser su superior funcional.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo de los derechos a la salud y a la vida de la quejosa se ajustan al marco jurídico aplicable. Lo mismo ocurre con la prestación de los servicios clínicos que requiere la joven Katherine Rendón Losada. Ahora bien, en los términos de la impugnación, la parte recurrente cuestiona que en el fallo ordenara cubrir transporte al acompañante mientras la joven sea menor de edad.
Según la jurisprudencia, pese a que el servicio de transporte de ningún modo es catalogado como una prestación médica en sí, constituye un medio para acceder a los servicios médicos y materializar el derecho fundamental a la salud4. En efecto, la Corte Constitucional señaló: “1.3. La garantía constitucional de acceso a los servicios de salud implica que, además de brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del servicio.
(…) el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 4 C.C.S.T-760/2008 Rad: 41001-31-09-003-2022-00066-01 Ligia Losada Vargas y su hija Katherine Rendón Losada SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL económicos para sufragarlo.
Por ello, ha considerado que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan…acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”5.
En cuanto al suministro de viáticos, para que una persona con insuficientes recursos económicos pueda recibir los servicios médicos en un lugar diferente a su residencia, estableció que6: “Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.
(Destaca la Sala). Asimismo, el Tribunal Constitucional sobre la temática relacionada con el servicio de transporte como medio para acceder al servicio de salud trazó: “… 5.7. Asimismo, esta Corporación no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio de transporte para el usuario sino también para un acompañante en la medida en que el PBS con cargo a la UPC no contempla esa posibilidad.
Para tal fin, se deberá corroborar que el paciente “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio 5 C.C.S.T-352/2010. 6 Ibídem Rad: 41001-31-09-003-2022-00066-01 Ligia Losada Vargas y su hija Katherine Rendón Losada SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”7. 5.8.
En consecuencia, en la medida en que el servicio de transporte intramunicipal para el paciente, es decir, dentro del mismo municipio, o el servicio de transporte para un acompañante no se encuentran cubiertos expresamente por el PBS con cargo a la UPC, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento establecido para ello en la Resolución 1885 de 2018.”8 Súmese a lo dicho que, hasta ahora, conforme a los elementos de juicio allegados al presente trámite, a la accionante aun no le han determinado un tratamiento a seguir, ni existe prueba de que haya deprecado el servicio de transporte para ella y un acompañante, en caso de ser necesario, y que ello haya sido negado.
De manera que, sobreviene lógico colegir que de ninguna manera existe el presupuesto para deducir que la Nueva EPS negara el aludido servicio, pues, ciertamente, la exigencia corresponde a una pretensión de la actora ante el juez constitucional. Con fundamento en las premisas citadas, en el caso concreto es viable autorizar en favor de Katherine Rendón Losada el servicio de transporte como ordenó el fallo impugnado; sin embargo, téngase en cuenta que la razón para sostenerle a la adolescente Rendón Losada el servicio de transporte con acompañante es la minoría de edad9, que la hace sujeto de especial protección constitucional, con fundamento en lo establecido en la ley 1751 de 2015.
Esto obliga a modificar lo ordenado en el fallo de primera instancia para evitar que surjan confusiones sobre el tiempo en el que se concede el amparo y lo que él cubre. 7 Ver sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta posición ha sido reiterada en sentencias como las siguientes: T-962 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-459 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 346 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T 105 de 2014.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8T-464 de 2018. 9 Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.” Rad: 41001-31-09-003-2022-00066-01 Ligia Losada Vargas y su hija Katherine Rendón Losada SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de la apelante, razón por la cual se modificara parcialmente el fallo de fecha y origen conocidos.
En este orden de ideas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E
1. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia, única y exclusivamente respecto la frase “para este último”. 2. El numeral segundo quedara así: “Ordenar a la Nueva EPS que de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice a la joven KATHERINE RENDÓN LOSADA, la realización de la Consulta de primera vez por optometría y consulta de control o seguimiento por medicina subespecializada en oftalmología pediátrica, en tres meses para seguimiento, prescritas desde el pasado 01 de diciembre de 2021, las cuales desde ya se advierte que en caso de que estas puntuales citas médicas no sean realizadas en el municipio de la Plata Huila se conceda el transporte desde la Plata Huila a Neiva y Regreso; para joven RENDON LOSADA y un acompañante, siempre y cuando la joven no haya cumplido la mayoría de edad.” 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Rad: 41001-31-09-003-2022-00066-01 Ligia Losada Vargas y su hija Katherine Rendón Losada SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (EN USO DE PERMISO) JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria