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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700120220008301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-08-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Ángela Patricia Méndez Campos. \ ACCIONADO: Suj. La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 07 001 2022 00083 01 Aprobado Acta No. 984. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, el 15 de julio de 2022.

II. DEMANDA. Ángela Patricia Méndez Campos refirió que el 12 de febrero de 2021, sufrió un accidente de tránsito en el Municipio de Garzón (Huila) que le generó una serie de lesiones de carácter permanente en el “antebrazo izquierdo y muñeca izquierda” y “reducción abierta Accionante: Ángela Patricia Méndez Campos. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Radicado: 41001 31 07 001 2022 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal más osteosíntesis de fractura de radio distal izquierda”. Agregó que los gastos médicos fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT) expedido por la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Indicó que, para el pago de la indemnización por incapacidad permanente, la compañía de seguros le exigió la historia clínica posterior al mes de febrero de 2021 a fin de realizarle la calificación de pérdida de capacidad laboral. Adujo que el 28 de junio de 2022, le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Concretó que la compañía aseguradora se niega a dar trámite a su solicitud de inconformidad porque no ha cancelado los honorarios a la Junta Regional de Invalidez.

Explicó que, en razón a las lesiones que padece, no puede realizar actividad alguna al 100% y su situación económica no le permite sufragar los honorarios de la Junta Regional de Invalidez. En suma, consideró que la Previsora S.A. Compañía de Seguros está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso, motivo por el cual demandó ordenar a la empresa de seguros directamente accionada efectuar el pago de los honorarios y remitir lo actuado a la Junta Regional de Invalidez del Huila.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Accionante: Ángela Patricia Méndez Campos. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Radicado: 41001 31 07 001 2022 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La acción fue admitida el 11 de julio pasado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, corriéndole traslado a la Previsora S.A. Compañía de Seguros por el término de un (1) día hábil, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

Allí mismo, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la EPS FAMAC LTDA, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- y la Superintendencia Financiera. IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Ángela Patricia Méndez Campos; en consecuencia, ordenó a la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS remitir el expediente de la actora y asumir el pago de los honorarios de la Junta regional de Calificación de Invalidez, para que, en primera instancia, califique la pérdida de capacidad laboral de Méndez Campos, debiendo igualmente cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Invalidez, siempre y cuando la actora interponga recurso de apelación. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial de la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deprecó revocar el fallo inicial, por considerarlo contrario a derecho. Refirió que esa entidad profirió en una primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral de la señora Ángela Patricia Méndez Campos, de ahí que, en su criterio, el Juez Accionante: Ángela Patricia Méndez Campos.

Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Radicado: 41001 31 07 001 2022 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Constitucional no debe comprometer los recursos de la Sociedad de Seguros para “sufragar honorarios”, máxime cuando cumplió con lo de su resorte.

Trajo basta jurisprudencia sobre el deber de las compañías de seguros de realizar en una primera oportunidad el dictamen de la pérdida de capacidad de las personas por eventos derivados de accidentes de tránsito. Aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de una obligación económica. VI. CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., contra el fallo proferido el 15 de Julio de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

Accionante: Ángela Patricia Méndez Campos. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Radicado: 41001 31 07 001 2022 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La Colegiatura observa que la pretensión de Ángela Patricia Méndez Campos está dirigida en últimas, a que se ordene a la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS el pago anticipado de los honorarios de la Junta Regional de Invalidez, para que desate la inconformidad que interpuso contra su dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 281 de fecha 24 de junio de 2022, expedido por la entidad de seguros.

Sobre la materia, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, preceptúa: “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (Negrilla nuestra). Accionante: Ángela Patricia Méndez Campos. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Radicado: 41001 31 07 001 2022 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal El anterior lineamiento de la norma fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia de T-057 del 3 de febrero de 2017: “El trámite para la calificación de la invalidez ha sido regulado en diferentes disposiciones, tales como la Ley 100 de 1993 artículos 41 al 43, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 1507 de 2014, entre otros.

Según dichas disposiciones, el dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De existir alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez (10) días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.” (Resaltado por la Sala para mayor claridad).

Por su parte, en un caso similar, el Máximo Tribunal en lo Constitucional a través de sentencia T-400 del 23 de junio 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, dispuso: “Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas.

El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las Accionante: Ángela Patricia Méndez Campos. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Radicado: 41001 31 07 001 2022 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.” (Negrilla nuestra) De acuerdo con lo anterior, queda claro que, según los lineamientos normativos y jurisprudenciales de la Corte Constitucional, de un lado, corresponde a las compañías de seguros en una primera oportunidad, expedir el dictamen de la pérdida de capacidad laboral (eventos derivados de accidentes de tránsito) y, del otro, sí están habilitadas para efectuar el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional y/o Nacional de Calificación de Invalidez y su omisión va en desmedro de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y seguridad social integral de Ángela Patricia Méndez Campos.

En el asunto bajo estudio el amparo tuitivo pretendido por Méndez Campos, tiene como propósito o está encaminado a lograr que La Previsora S.A. realice de manera anticipada la cancelación del rubro correspondiente a los honorarios de la Junta Regional de Invalidez, a fin de que atienda el inconformismo que presentó frente al diagnóstico emitido por la entidad de seguros.

Considera la Sala que la negativa de la precitada compañía de seguros de atender la solicitud de la actora bajo el argumento que corresponde a los usuarios asumir los honorarios de la Juntas de Calificación de Invalidez trasgrede sin dubitación alguna el derecho a la seguridad social de los usuarios, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere el trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos, como en el caso de marras.

Accionante: Ángela Patricia Méndez Campos. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Radicado: 41001 31 07 001 2022 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En efecto, Ángela Patricia Méndez Campos alegó no tener capacidad financiera para pagar los reseñados honorarios y que debido a las lesiones que padeció por el accidente de tránsito no puede realizar actividad alguna al 100%, afirmaciones que la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en ningún momento desvirtuó y, conforme lo prevé la jurisprudencia, la carga de la prueba en este caso le era exigible a la entidad demandada, pero nada dijo sobre dicho aspecto, sin ser menos relevante que una vez verificada la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – se comprobó que Méndez Campos está afiliada en el régimen subsidiado en salud a través de la EPS COMFAMILIAR del Huila como madre cabeza de familia1, razón más que suficiente para inferir que la accionante no cuenta con los recursos monetarios para correr con los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.

En ese orden de ideas, al tenor de la normativa y la jurisprudencia traída a colación, quedó probado que la compañía aseguradora sí tiene competencia para la expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, luego, si el proferido el 24 de junio de 2022 a Méndez Campos es de origen común y contra este interpuso un inconformismo, requisito sine qua non para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila expida otro que atienda lo planteado por ella, corresponde a la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS pagar el anticipo de los honorarios de la Junta Regional de Invalidez del Huila, dado que con su actuar lo que hace es prolongar la afectación de los derechos constitucionales al debido proceso y seguridad social de la accionante. 1aplicaciones.adres.gov.co.

Accionante: Ángela Patricia Méndez Campos. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Radicado: 41001 31 07 001 2022 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado adiado 15 de julio de 2022, emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad, que amparó los derechos de Ángela Patricia Méndez Campos.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 15 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta capital, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)2 2 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Ángela Patricia Méndez Campos.

Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Radicado: 41001 31 07 001 2022 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria